Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 122 IN RE: MONTAÑÉS MIRANDA 2002TSPR122
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Félix J. Montañez Miranda
Querella
2002 TSPR
122
157 DPR
____
Número del
Caso: CP-2001-8
Fecha:
18/junio/2002
Oficina del
Procurador General: Lcda. Minnie H. Rodríguez López
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de
la Parte Querellada: Lcdo. Víctor
P. Miranda Corrada
(La
suspensión será efectiva el día 18 de septiembre de 2002 fecha en que se le
notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2002.
¿Puede un notario autorizar declaraciones
de autenticidad o testimonios cuando le consta la falsedad de su contenido? Por
entender que dicha actuación viola el deber de sinceridad y honradez contenido
en el Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. IX C. 35,
contestamos en la negativa.
I
A tenor con lo ordenado por este
Tribunal, el Procurador General sometió un Informe para que decidiéramos si
procedía la presentación de una querella en contra del Lcdo. Félix J. Montañez Miranda (en adelante, licenciado Montañez Miranda o el
querellado) por violaciones éticas incurridas en la redacción de un affidávit y
por la presentación de un escrito falso al Tribunal de Primera Instancia.
Después de examinar dicho Informe, ordenamos al Procurador General que
formulara la querella correspondiente. Éste así lo hizo.
En síntesis, el Procurador sostuvo que el
licenciado Montañez Miranda incurrió en una violación del Canon 35 de los
Cánones de Ética Profesional, supra, al no observar su deber de
sinceridad y honradez, toda vez que autorizó un affidávit sobre contrato de
compraventa de bienes muebles donde se afirmaba que los vendedores eran los
únicos dueños en pleno dominio, mientras conocía que la realidad era otra. El
Procurador sostuvo que el querellado también incurrió en una violación de dicho
canon cuando sometió un escrito al Tribunal de Primera Instancia, el cual no se
ajustaba a la realidad de los hechos.
Después de examinar la contestación del
abogado a dichos cargos nombramos un Comisionado Especial para oír y recibir la
prueba. El Comisionado Especial señaló la celebración de una conferencia con
antelación a la vista y le ordenó a las partes que presentaran un informe
conjunto haciendo constar la prueba documental a ofrecerse en evidencia y las
estipulaciones formuladas por las partes. La vista evidenciaria se celebró el
26 de septiembre de 2001. El único testimonio fue el del querellado y las
partes estipularon la prueba documental. El Comisionado Especial, cumpliendo
con nuestra encomienda, rindió oportunamente su Informe, en el cual recogió las
estipulaciones de las partes y formuló las determinaciones de hechos
correspondientes.
Según dicho Informe, el caso de autos se
desarrolla en medio de dos acciones civiles que se estaban tramitando
paralelamente. La
señora Alicia Torrelló Blanco y su esposo presentaron una acción civil
contra su madre,
la señora Rose Blanco Torres, para recobrar la posesión del negocio “Restaurant
Paraíso del Mar” que tenían arrendado en un local ubicado en Loíza. El señor
Eloy Quiñones es el dueño y arrendador de dicho solar. El 12 de junio de 1996,
el Tribunal de Primera Instancia por virtud de un acuerdo suscrito por las
partes, determinó que la madre y su esposo eran dueños de un sesenta por ciento
(60%) del “Restaurant Paraíso del Mar”, mientras que su hija y su esposo eran
dueños del cuarenta por ciento (40%) restante. Según la sentencia, las partes
debían dividirse el producto de la venta del negocio en esa misma proporción. En
lo que se vendía el negocio, el tribunal dispuso que las ganancias netas del
mismo se dividirían mensualmente en dicha proporción. Se hizo constar, además,
que al Sr. Eloy Quiñones se le adeudaban trece mil dólares ($13,000) por
concepto de cánones de arrendamiento atrasados. El tribunal ordenó que se
pagaría según la proporción señalada. Esta sentencia advino final y firme.
Precisamente, la segunda acción
civil consistió en una acción sobre desahucio que presentó el Sr. Eloy
Quiñones, propietario del solar donde está ubicado el “Restaurant Paraíso del
Mar”, contra la madre y su esposo. El querellado en este caso asumió la
representación legal de estos el 7 de julio de 1997. Según surge de los
documentos estipulados, en la minuta del 24 de octubre de 1997 de dicho caso,
la madre y su esposo por conducto del querellado llegaron a un acuerdo con el
señor Quiñones donde abandonarían en o antes del 2 de enero de 1998 el local
debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Mientras ocurría lo anterior, la
representación legal de la hija y su esposo se comunicó el 5 de septiembre de
1997 con el querellado para que estuviese enterado de lo sucedido en el primer
caso. Procedió a informarle el contenido de la sentencia y le notificó que el
40% del valor del “Restaurant Paraíso del Mar” le pertenecía a la hija. Ese
mismo día le envió copia de la referida sentencia al querellado. El querellado
en ningún momento ha negado haber desconocido dicha sentencia.
A pesar de haber sido enterado de la
referida sentencia, casi tres (3) meses después, el 21 de noviembre de 1997 el
querellado autorizó un affidávit donde la madre y su esposo comparecieron para
vender como únicos dueños en pleno dominio unos bienes muebles del negocio.
Según el Informe del Comisionado Especial, en dicho affidávit ellos
suscribieron un contrato de compraventa de bienes muebles donde vendían los
enseres y la utilería del negocio a la Sra. Mirna Salas Morales por la cantidad
de seis mil ($6,000) dólares.
Tal documento excluyó a la hija y su
esposo de dicha transacción en perjuicio de su participación en el negocio. En
ningún momento, estos recibieron suma alguna por concepto de dicha transacción.
Tal curso de acción era claramente incompatible con lo dictaminado en la
referida sentencia en que declaraba a la hija y su esposo dueños de un 40% del
negocio, y la cual el querellado conocía.
Luego de autorizado dicho documento,
el 17 de diciembre de 1997, el querellado asumió la representación legal de la
madre en el primer caso que ya estaba en sus últimos procedimientos. El
querellado compareció para oponerse a una solicitud de ejecución de sentencia
que presentó la hija y su esposo. En dicha moción en oposición el querellado
solicitó que se pospusiera la ejecución hasta que se finalizaran los procedimientos
en el caso sobre desahucio. Como cuestión de hecho es notable señalar que ya se
había acordado por las partes el desenlace del caso sobre desahucio, que
consistía en que la madre y su esposo abandonarían el local. Es decir, no había
nada más que disponer en ese asunto. Esto significa que el querellado solicitó
que se postergara la ejecución de la sentencia hasta que se acabaran los
procedimientos de un desahucio que ya él conocía que había finalizado. De todas
formas, el tribunal ordenó que se ejecutara la sentencia dictada en el
mencionado caso.[1]
Así las cosas, la hija y su esposo
comparecieron ante el Procurador General y presentaron una queja imputándole al
querellado que a pesar de que éste tenía conocimiento de la sentencia dictada
donde se reconocían dos dueños en proporción 60-40 del “Restaurant Paraíso del
Mar”, redactó un affidávit que comprendía un contrato de compraventa de bienes
muebles del negocio en el cual hizo constar que la madre y su esposo
comparecían como únicos dueños de la propiedad objeto de dicho contrato. Dicha
queja es la que origina la querella de autos.
II
En síntesis, la controversia ante
nos se circunscribe a dilucidar si un notario puede autorizar testimonios de legitimación
de firmas cuando le consta la falsedad de su contenido. Veamos.
El Canon 35 del Código de Ética
Profesional, supra, apunta el deber de sinceridad y honradez que debe
desplegar todo abogado y dispone concretamente:
La conducta de cualquier miembro de
la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las
relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean
inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando
artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. Es impropio variar
o distorsionar las citas jurídicas, suprimir parte de ellas para transmitir una
idea contraria a la que el verdadero contexto establece u ocultar alguna que le
es conocida.
El
abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los
testigos, al redactar affidavit u otros documentos, y al presentar
causas. El destruir evidencia documental o facilitar la desaparición de
evidencia testifical en un caso es también altamente reprochable. (Énfasis
suplido).
Ceñirse
a la verdad según el Canon 35, va más allá que ocasionar perjuicio a tercero o
deliberadamente defraudar o engañar. Se infringe este deber deontológico con el
hecho objetivo de faltar a la verdad en funciones propias de un abogado o
cuando, actuando como ciudadano común, se pretende realizar actos o negocios de
trascendencia jurídica. Más que un ideal irrealizable, la verdad es atributo
inseparable del ser abogado y, sin la misma, no podría la profesión jurídica
justificar su existencia. In re Martínez, res. el 25 de junio de 1999,
99 TSPR 119. Las obligaciones y deberes establecidos en este canon
constituyen normas mínimas de conducta que sólo pretenden preservar el honor y
la dignidad de la profesión. In re Sepúlveda, res. el 24 de octubre de
2001, 2001 TSPR 153.
Un notario no sólo quebranta la fe
pública notarial sino también socava la integridad de la profesión al incumplir
con el deber de honradez y sinceridad que a todo abogado le impone este canon. In
re Vera Vélez, res. el 5 de abril de 1999, 99 TSPR 46. Faltar a la
veracidad de los hechos constituye una de las faltas más graves en que pueda
incurrir un notario. In re Gonzalez Maldonado, res. el 20 de diciembre
de 2000, 2000 TSPR 192. Además, cabe señalar que no es necesario que el notario
haya faltado a la verdad intencionalmente para faltar a la fe pública y a los
Cánones de Ética Profesional. Id.
La notaría es una función que
requiere cuidado y que debe ser ejercida con sumo esmero y celo profesional y,
en el despliegue de esta función el notario está obligado a cumplir
estrictamente con la Ley Notarial y los Cánones de Ética Profesional. De lo
contrario, el notario se expone a las sanciones disciplinarias
correspondientes. Véase In re Torres Olmeda, res. el 23 de abril de
1998, 98 TSPR 48.
En
Puerto Rico, la práctica notarial está rigurosamente reglamentada. Los notarios
son los funcionarios encargados de garantizar la autenticidad de las firmas
hechas ante sí, mediante la fe pública notarial. Art. 2 de la Ley Notarial, Ley
Núm. 75 del 2 de julio de 1987, según enmendada, 4 L.P.R.A. 2002. La fe pública notarial, como
elemento objetivo que se concretiza a través de la persona del notario con la
presencia del compareciente, es la espina dorsal de todo esquema de
autenticidad documental. In re Vargas Hernández, 135 D.P.R. 603
(1994). La intervención del notario otorga una presunción de
veracidad a los documentos en que interviene. P.A.C. v. E.L.A., res. el 25 de febrero de
2000, 2000 TSPR 29. La dación de fe está avalada por la confianza de que los
hechos jurídicos y circunstancias que acredita el notario fueron percibidos por
sus sentidos. In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1987). Certificar un
hecho falso, por lo tanto, es una de las faltas más graves que puede cometer un
notario. In re Vargas Hernández, 135 D.P.R. 603 (1994).
La Ley Notarial
reglamenta los testimonios o declaraciones de autenticidad bajo la fe pública
en sus Artículos 56 a 60. Allí, dispone que un notario no asume responsabilidad
alguna por el contenido del documento privado cuyas firmas legitime. Art. 56 de la Ley Notarial,
4 L.P.R.A. sec. 2091. Así también, el Reglamento Notarial en su Regla 67, 4 L.P.R.A. Ap.XXIV,
dispone que el testimonio de legitimación de firma sólo acredita el hecho de
que, en determinada fecha, una firma ha sido puesta en presencia del notario y
por quien evidentemente es quien dice ser.
No obstante, se ha señalado que la
regla de carácter general, en la cual un notario no asume responsabilidad del
contenido de un affidávit, no es una sombrilla protectora de la negligencia o
la dejadez en el ejercicio profesional. Pedro Malavet Vega, Derecho Notarial
y Minutas Registrales en Puerto Rico (1997). Debemos tomar en cuenta el
compromiso del notario con la verdad y la prudencia. Conociendo la falsedad de
una expresión documental, o teniendo serias dudas, el notario no puede
prestarse a cubrir el documento con el manto serio de la fe notarial. Lo prudente
debe ser la abstención, acompañada del consejo profesional. Id. Igual
postura se asume en los comentarios de la Regla 67 del Reglamento Notarial
donde se expresa:
[E]s de rigor recordar aquí que la
ley no le impone responsabilidad alguna sobre el contenido de lo que declara el
firmante en los testimonios, mas no así en las escrituras, cuyo contenido es de
estricta responsabilidad del notario por tratarse de un instrumento
público. No obstante, si el notario
conoce que lo declarado por el firmante es una falsedad, debe abstenerse de
autenticar su firma por su deber ético hacia la verdad. (Énfasis suplido).
Por su parte, la Lic. Sarah Torres Peralta
opina de igual modo:
[E]l
Notario no asume responsabilidad alguna por el contenido del documento privado cuyas
firmas legitima. No obstante es indispensable enfatizar que cuando su función
notarial se limita a suscribir y legitimar las firmas de los comparecientes,
ello conlleva su deber ineludible en términos de responsabilidad profesional y
de dimensiones éticas, de examinar detenidamente el documento. Si percibe que
el mismo está redactado, en su contenido, en contravención a la Ley, la moral,
el orden público o las buenas costumbres, es su deber el negarse a legitimar
las firmas de los interesados. No puede ser de otra manera. Sarah Torres
Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño sec. 15.30 (1995).
Es preciso señalar que el Canon 35
exige primeramente que la conducta de todo miembro de la profesión ante los tribunales
debe ser sincera y honrada. Todo el entramado de nuestro sistema judicial se
erige sobre la premisa de que los abogados, sobre quienes recae principalmente
la misión de administrar la justicia, han de conducirse siempre con integridad
ante los foros judiciales. In re Currás Ortiz, 141 D.P.R. 399 (1996). La
mentira degrada el carácter y envilece el espíritu y es antítesis de la
conducta recta y honorable que el Código de Ética Profesional exige de todo
abogado. Id. El compromiso de un abogado con la verdad debe ser siempre
incondicional. In re Guzmán Esquilín, res. el 23 de octubre de 1998, 98
TSPR 142. Los abogados no deben convertirse en meros instrumentos de sus
clientes. En ese sentido, el abogado que en nombre de una falsa lealtad al
cliente lo apoya y ayuda en una empresa deshonesta, traiciona la encomienda de
sinceridad y honradez del Canon 35 de Ética Profesional, supra. In re Del
Ríos Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987).
A la luz de esta normativa, pasemos
a discutir la situación que tenemos ante nos.
III.
De entrada es preciso indicar que la
norma establecida es que un notario no da fe del contenido de un affidávit.
Solamente es responsable de la fecha y que la firma haya sido puesta en su
presencia y por quien evidentemente sea quien dice ser. Ahora bien, cuando a un
notario le consta que el contenido del documento es falso debe abstenerse de
autorizarlo, pues dicha conducta es violatoria del deber de sinceridad
contenido en el Canon 35 que claramente exige que el abogado debe ajustarse a
la sinceridad de los hechos al redactar un affidávit. Un abogado que en nombre
de una falsa lealtad al cliente lo apoya y ayuda en una empresa deshonesta,
traiciona la encomienda de sinceridad y honradez del Canon 35 de Ética
Profesional, supra.
Del Informe del Comisionado Especial
y de la prueba documental estipulada por las partes se desprende que el 5 de
septiembre de 1997 la representación legal de la hija le comunicó
telefónicamente al querellado que el 40% del negocio le pertenecía a sus clientes.
Luego procedió el mismo día a enviarle copia de la referida sentencia. En
ningún momento el querellado ha negado haber desconocido el contenido de la
misma.
Aproximadamente tres (3) meses
después, el querellado suscribió un affidávit en el cual sus clientes, la madre
y su esposo, aparecen como dueños en pleno dominio de los bienes muebles del
negocio vendiéndolos a un tercero. Tal documento excluía a la hija y su esposo
de dicha transacción en perjuicio de su 40% de participación, según dispuso la sentencia
que bien conocía el querellado. La hija y su esposo nunca recibieron suma
alguna por concepto de esa transacción. Además, el querellado posteriormente
acudió al Tribunal de Primera Instancia, en representación de la madre, para
solicitar la posposición de la ejecución de sentencia que le otorgaba a la hija
el 40% de esa propiedad, hasta que finalizare el caso de desahucio. Para la
fecha de dicha comparecencia, el querellado sabía que ya se habían vendido los
únicos bienes del negocio y también sabía que el caso de desahucio había
finalizado previo una estipulación de las partes que él mismo gestionó.
Como mencionamos anteriormente, de
conocer la falsedad de una expresión documental, o teniendo serias dudas, el
notario no puede prestarse a cubrir el documento con el manto serio de la fe
notarial. Lo prudente debe ser la abstención, acompañada del consejo
profesional. En el presente caso, el querellado conocía la sentencia donde
claramente determinaba que la hija de su cliente era dueña en 40% del negocio
en controversia. En vista de ello, no podía sin más autorizar un affidávit cuyo
contenido le constaba era falso. Es decir, legitimó unas firmas cuyo contenido
afirmaba que la madre y su esposo eran los únicos dueños en pleno dominio de
los bienes muebles. No se trata de un abogado que meramente tiene dudas sobre
lo que le afirma un compareciente. Se trata de un abogado que asumió la
representación legal de dicho compareciente en dos casos, que conocía la
referida sentencia y que sabía que las partes estaban envueltas en una agria
pugna familiar sobre el mismo negocio del cual se proponían disponer sus bienes
sin la aquiescencia de la hija.
El querellado arguye que “previo a
que se suscribiera el contrato objeto de la queja [le] inquirió a la Sra. Rose Blanco
Torres sobre la transacción que se estaba realizando. Ella le informó que la
propiedad objeto de la transacción le pertenecía pues tenía un acuerdo con su
hija en virtud del cual la vendedora había retenido los muebles del negocio
Paraíso del Mar y su hija retendría el resto del negocio”. El querellado alega
que en virtud de la contestación de su cliente, y toda vez que un notario no
asume responsabilidad sobre el contenido de un affidávit, no procede una acción
disciplinaria en su contra.
Ciertamente es la norma general que
un notario no asuma responsabilidad por el contenido del documento privado
cuyas firmas legitima. Ahora bien, cuando le consta la falsedad de lo aseverado
o tiene serias dudas al respecto, debe abstenerse de autorizar el documento.
Ante la presente situación un notario debe levantar sospecha o al menos notar
serias dudas, tal como sucedió en el caso de marras donde el querellado tuvo
que inquirirle a su clienta al respecto. Según sostiene el querellado, ante tal
indagación la clienta contestó que luego de la sentencia había acordado con su
hija que retendría para sí los enseres y utilería del negocio. Valga aclarar
que pueden existir casos en que una aclaración de este tipo podría servir para
despejar la duda que pueda tener un notario. Sin embargo, no puede perderse de
perspectiva que el caso de autos trata de un abogado que ha intervenido
directamente en un pleito a quien le constaba la intensa controversia entre la
madre y la hija y sus respectivos cónyuges. Ante tales circunstancias, el
querellado no debió haber creído sin más dicha contestación para luego optar
por autorizar el documento. Al aceptar como cierta esta aseveración por parte
de su cliente y decidir autorizar el documento, el querellado denota como
mínimo una negligencia inexcusable.
El querellado ha desplegado en su
conducta una falsa lealtad al cliente al apoyar y ayudar en una empresa
deshonesta como la presente. Primero, autorizó un affidávit en abierta
contradicción a la sentencia que conocía. Segundo, en aras de evitar que una
ejecución de sentencia recayera sobre sus clientes, solicitó al tribunal de
instancia que esperara hasta tanto terminasen los procedimientos en un caso de
desahucio que él sabía que había concluido. En su escrito ante el tribunal
faltó a la verdad con el propósito de evitar que la otra parte se enterara de
la venta de los bienes del restaurante y reclamaran oportunamente su parte
proporcional.
Su conducta claramente
incumplió con el deber de sinceridad y honradez contenido en el Canon 35, supra.
Si bien es cierto que sirve de atenuante el que sea la primera vez que el
querellado incurre en una falta ética, no es menos cierto que la conducta que
desplegó el querellado es grave y socava la integridad de la profesión legal.
No obstante, como esto es la primera falta incurrida por el abogado en su
historial de veintitrés (23) años en el ejercicio de la profesión, se limitan
nuestras sanciones a una suspensión de seis (6) meses del ejercicio de la
abogacía y la práctica de la notaría.
En vista de ello, el
querellado notificará a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede
continuar con su representación legal y devolverá a éstos los expedientes de
los casos pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados.
Asimismo, informará de su suspensión a cualquier Sala del Tribunal General de
Justicia o a cualquier foro administrativo donde tenga algún caso pendiente.
Por último tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal que
cumplió con lo antes señalado.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2002.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte
íntegra de la presente, se decreta la suspensión por seis meses de Félix J.
Montañez Miranda
del ejercicio de la abogacía y la notaría. Le imponemos el deber de notificar a
todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, les
devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e
informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y
administrativos del País. Deberá además, certificarnos dentro del término de
treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Per Curiam y
Sentencia, el cumplimiento de estos deberes.
El Alguacil del Tribunal Supremo
procederá a incautarse de su obra y sello notarial, debiendo entregar los
mismos a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e
informe a este Tribunal.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri no intervino. Los Jueces Asociados señores Corrada del Río y
Rivera Pérez inhibidos.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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ADVERTENCIA
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