Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 123
VELEZ RIVERA V. BRISTOL-MYERS 2002TSPR123
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Julia Vélez Rivera y otras
Recurridas
v.
Bristol-Myers
Squibb, P.R.,
Benefits Express, Secretario
de Justicia y Departamento de Hacienda
Peticionarios
Certiorari
2002 TSPR
123
157 DPR
____
Número del Caso: CC-2002-233
Fecha: 17/septiembre/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional IV
Juez Ponente: Hon.
Roberto L. Córdova Arone
Oficina del Procurador General: Lcdo. Héctor Clemente Delgado
Procurador
General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Agustín Silva Montalvo
Materia: Sentencia Declaratoria y Solicitud de
Orden al Amparo de la Regla 59 de Procedimiento Civil, Caudal relicto bruto del
causante, Póliza de seguros de vida—NO constituye un acreedor preferente a los
fines de cobrar una deuda contributiva que el asegurado tenía.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión
del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.
San Juan, Puerto Rico a 17 de septiembre de 2002
Nos corresponde resolver si el Estado --frente al
beneficiario de una póliza de seguros de vida-- constituye un acreedor
preferente a los fines de cobrar una deuda contributiva que el asegurado, al
momento de su fallecimiento, tenía pendiente con el Departamento de Hacienda.
I
El
Sr. David Malavé Vélez (causante o asegurado) falleció el 19 de febrero de
1998. A los pocos días, su señora
madre, doña Julia Vélez Rivera (en adelante doña Julia) y sus hermanas, las
Sras. Julia Malavé Rivera y Cruz Malavé Vélez, iniciaron los trámites para el
cobro de ciertos beneficios los cuales fueron acumulados a favor de éstas
mientras su causante era empleado de la empresa Bristol-Myers Squibb, P.R.
(Bristol). Doña Julia fue designada
única beneficiaria de un seguro de vida grupal que su hijo, el causante, poseía
como empleado de la compañía.
El Departamento de Hacienda embargó
los fondos en poder de Bristol ya que el causante tenía una deuda contributiva,
la cual, al 1 de enero de 1997, ascendía a $90,552.36. Conforme a la póliza de vida de grupo o colectivo
del causante la cantidad de dinero disponible para la beneficiaria primaria,
doña Julia, era de aproximadamente $142,000.
Inconformes con la determinación de
Hacienda, doña Julia y sus dos hijas acudieron el Tribunal de Primera
Instancia. Dicho tribunal, dictó
sentencia declaratoria decretando el derecho de doña Julia sobre todas las
partidas de dinero en poder de Bristol, en concepto del programa de seguro de
vida grupal. Determinó, además, que la
beneficiaria tenía derecho, tanto al principal, como a los intereses acumulados
desde la fecha del fallecimiento del asegurado y hasta la fecha de su
pago. Por consiguiente, ordenó a
Bristol entregar el dinero a la beneficiaria.[1]
Inconformes Bristol, Benefit
Express, el Secretario de Justicia y el Departamento de Hacienda acudieron al
Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Dicho Tribunal confirmó el dictamen apelado.
El Procurador General entonces, en
representación del Estado (Secretario de Justicia y el Departamento de
Hacienda), acudió ante nos señalando como único error el siguiente:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL
DE CIRCUITO DE APELACIONES AL IMPEDIR QUE EL ESTADO, COMO ACREEDOR PREFERENTE,
PUEDA EMBARGAR PARA FINES DEL COBRO DE UNA DEUDA CONTRIBUTIVA EL MONTO DE UNA
PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA QUE UN DEUDOR CONTRIBUTIVO MANTENÍA A NOMBRE DE
CIERTOS FAMILIARES.
Mediante Resolución de 18 de abril de
2002, expedimos el auto y le concedimos a las partes término para que
comparecieran. Con el beneficio de sus
argumentos resolvemos sin ulterior trámite.
II
En
nuestro ordenamiento jurídico, el Código de Seguros de Puerto Rico (en adelante
Código de Seguros)[2],
constituye el conjunto de normas especiales que reglamentan la materia
de seguros. Al tratarse de una ley
especial, hemos enfatizado que, sólo en situaciones jurídicas no contempladas
por sus específicas disposiciones, se acudirá a otras fuentes legales supletorias
como lo es, por ejemplo, nuestro Código Civil.
Véanse Mun. de San Juan v. Great Ame. Ins. Co., 117 D.P.R.
632, 635 (1986) y Serrano Rámirez v. Clínica Perea, Inc., 108
D.P.R. 477, 481-482 (1979). Véase,
además, Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1963.
El contrato de seguro de vida (conocido comúnmente como póliza) es uno
de los reglamentados por dichas normas especiales. En esencia es un acuerdo sobre “vidas humanas” a través del cual
una persona se obliga a indemnizar a otra o, a proveerle un beneficio específico
o susceptible de ser determinado al producirse el suceso incierto previsto en
el contrato. Véanse, Arts. 1.020 y
4.010 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. secs. 101 y 404.[3] La persona a quien beneficia el contrato o
póliza de seguro de vida –-la cual puede ser catalogada como beneficiario,
cesionario, o tenedor legal—- “tendrá derecho a los beneficios y ventajas de
la póliza contra los acreedores y representantes del asegurado y de la persona
que efectuare el seguro, y dichos beneficios y ventajas estarán también exentos
de toda responsabilidad por cualquier deuda de dicho beneficiario, existente a
la fecha en que los beneficios y ventajas se hicieran disponibles para su uso.” Art. 11.330 del Código de Seguros; 26
L.P.R.A. sec. 1133. Igual derecho tiene
el beneficiario de una póliza de seguro colectivo de vida.[4]
Así pues, el derecho que
tiene un beneficiario al producto de una póliza de seguros se antepone ante las
reclamaciones de los acreedores del asegurado sin distinción alguna y se
antepone a las reclamaciones que pudieran tener los herederos legítimos del
asegurado. Fernández Vda. de Alonso
v. Cruz Batiz, 128 D.P.R. 493, 496 (1991). Sólo así se garantiza que la persona beneficiada por el asegurado
no quede desamparada al éste faltar.[5]
De otra parte, a través de
nuestra jurisprudencia, no sólo hemos reconocido, sino también hemos mantenido
la superioridad del derecho concedido a los beneficiarios de una póliza de
seguro de vida frente a cualquier reclamante del asegurado. Sobre el particular, en Fernández Vda. de
Alonso v. Cruz Batiz, supra, págs. 496-497 (1991), expresamos que
“[e]l beneficiario de una póliza de seguro de vida adquiere un derecho propio
que no es derivado del derecho del tomador del seguro. En ese sentido,... [aunque] no es parte del contrato, ... adquiere derechos
propios, nacidos del contrato mismo y no derivados del contratante que le
designó.” Así concebido, forzosa es
la conclusión de que el monto de la póliza no es parte del caudal relicto, ya
que el mismo no proviene de los `bienes, derechos y obligaciones del
causante...´.” (Énfasis nuestro, en el
original y citas omitidas.) Véase,
además: Espósito v. Guzmán, 45 D.P.R. 796 (1933).[6]
A pesar de nuestra
interpretación jurisprudencial y de las claras disposiciones de nuestro Código
de Seguros en torno al carácter preferente del que goza una persona designada
como beneficiaria de una póliza de seguro de vida, frente a cualquier
reclamante del asegurado, el Estado nos solicita que se le reconozca como
acreedor preferente en lo que respecta al cobro de deudas por contribuciones
sobre ingresos. Entiende que las
determinaciones del Tribunal de Circuito y el tribunal de instancia han
impedido el cobro de la deuda al éstos interpretar incorrectamente las normas
estatutarias relacionadas con la materia.
A su juicio, al otorgar preeminencia absoluta a los Arts. 1133 y 1134
del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, soslayan las claras y específicas
disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994 que, para fines de
determinar el caudal relicto bruto de un causante sujeto a contribución,
incluye cualquier cantidad de dinero proveniente de pólizas de seguro. En lo particular, se refiere a la Sec. 3031
de éste, que específicamente dispone que las pólizas de seguro de vida de un
finado están incluidas en el caudal relicto bruto para propósitos
contributivos. Veamos si le asiste la
razón al Estado.
III
La
Sec. 3031(2)(f) del Código de Rentas Internas de 1994, 13 L.P.R.A. sec.
9131(2)(f) dispone, en lo pertinente, que:
El caudal relicto bruto
incluye cualquier cantidad de dinero proveniente de pólizas de seguro sobre la
vida del causante cuando dichas pólizas son pagaderas:
(1)
al
Administrador o a la sucesión del causante;
(2)
a
otros beneficiarios, si el causante, solo o conjuntamente con otra persona,
bien sea en forma directa o indirecta, pagaba las primas o tenía o ejercía con
respecto a dichas pólizas, a la fecha de su fallecimiento, cualquier tipo de
ingerencia, dominio o control sobre las mismas.
La sección antes citada es parte del
Subcapítulo A-2 que trata de Caudales Relictos de Residentes de Puerto
Rico. Ésta expresamente señala que el
caudal relicto de un causante sujeto a contribución “incluye cualquier cantidad
de dinero proveniente de pólizas de seguros sobre la vida del causante.”
Es al amparo de esta
disposición que el Estado entiende que puede embargar el producto de la póliza
de vida, perteneciente a doña Julia, para así, como “acreedor preferente”,
cobrar la deuda contributiva del asegurado, señor Malavé Vélez (causante).
Sin embargo, cuando el
Estado interpreta el estatuto, pierde de perspectiva que el propio Código de
Rentas Internas, específicamente en la Sec. 3051, dispone que para calcular la
cantidad a pagar por contribuciones impuestas, el valor del caudal relicto
tributable será determinado deduciendo del caudal relicto bruto las exenciones
y deducciones provistas en la Sec. 3052, entre las cuales se encuentra [l]as
cantidades pagaderas por razón de contratos de seguro sobre la vida de un
residente de Puerto Rico. 13 L.P.R.A. sec.
9152(b)(5).
Como se podrá observar, de
las propias disposiciones del Código de Rentas Internas se excluyen
expresamente del caudal relicto bruto las sumas pagadas por razón de contratos
de seguro sobre la vida de un residente de Puerto Rico.[7] Es decir, dicho Código armoniza sus disposiciones
con las normas especiales que rigen el contrato de seguro de vida y, con
nuestra jurisprudencia interpretativa a los fines de mantener exento al
beneficiario de las reclamaciones de los acreedores del asegurado, esto, sin
distinción de clase alguna.[8]
Finalmente,
cabe señalar que aunque es cierto que el Estado es un acreedor preferente
cuando de cobro de contribuciones se trata cuando así lo determina la ley,
también es cierto que cuando se trata de una póliza de seguro de vida, el
Estado, como bien hemos visto, es el que precisamente ha mantenido la
supremacía del beneficiario frente a los acreedores y reclamantes del
asegurado, esto, incluyendo al propio Estado.
Así
pues, bajo estas circunstancias el autodefinirse acreedor preferente, embargar
el dinero que por derecho le corresponde al beneficiario de una póliza de
seguro de vida, soslaya los claros principios de hermenéutica respecto a que la
legislación contributiva no debe interpretarse en forma extensiva, sino más
bien de manera justa y a tenor con sus propios y expresos términos. Talcott Inter-Amer. Corp. v. Registrador, 104 D.P.R. 254,
262 (1975). Véase, además: Café
Rico, Inc. v. Mun. de Mayagüez, Op. de 31 de octubre de 2001, 155
D.P.R.___ (2001), 2001 JTS 152, pág. 335.
En
virtud de todo lo anterior, ratificamos que el monto de una póliza de seguro de
vida no forma parte del caudal relicto bruto del causante. De esta manera continúa vigente la
interpretación a favor del beneficiario que otorga a éste una posición superior
frente a la de cualquier acreedor del asegurado, incluyendo al Estado.
IV
Por
los fundamentos antes expuestos, confirmamos la sentencia del Tribunal de
Circuito de Apelaciones.
Miriam
Naveira de Rodón
Juez
Asociada
SENTENCIA
San Juan,
Puerto Rico a 17 de septiembre de 2002
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se confirma la sentencia
del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Lo
acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
disiente sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1]
Dicho foro también determinó que el Departamento de Hacienda fue temerario por lo
que lo condenó a pagar las costas, gastos y una suma de $1,000.00 de honorarios
de abogado. La sentencia fue enmendada
“nunc pro tunc” a los únicos fines de eliminar la partida de honorarios
de abogado.
[2]
Véase, Título 26 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (L.P.R.A.).
[3]
El Lcdo. Manuel Tirado Viera, en su obra Fundamentos de las Contribuciones
sobre Ingresos de Puerto Rico, 2da ed. rev., pág. 39, 1986, define la
póliza de seguro de vida como aquel contrato mediante el cual el asegurador se
obliga, mediante el premio estipulado, a entregar al contratante o al
beneficiario un capital o renta al verificarse el acontecimiento previsto o
durante el término señalado.
En la definición de seguro de vida,
también está incluido el contrato o póliza de seguro de vida de grupo o
colectivo, que es el seguro que un patrono paga para cubrir la vida de sus empleados.
Id. pág. 47. Este es el seguro al cual
se refieren los hechos de este caso.
[4]
Respecto a la póliza de seguro colectivo de vida el Art. 11.340 del Código de
Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 1134 dispone, en lo pertinente que “estará
libre de reclamaciones de los acreedores del asegurado o del beneficiario o de
otra persona con derecho al pago.”
(Énfasis nuestro.) Véase,
además, esc. 3.
[5]
Sobre este particular, véase, a modo ilustrativo: Milwaukee Constr. Co. v. Glens Falls Insc.
Co., 389 F.2d 364 (9th Circ. Or. 1968) ([The] purpose of
statutes exempting proceeds and cash surrender values of life policies from
execution is to protect the debtor’s dependents [beneficiaries] by giving them
a preferred status over his or her creditors.
A statute exempting from creditors’ claims the proceeds of insurance
when left with the insurance policies from execution should be given liberal
construction to effectuate their purpose.); e In re Elliott, 446 P.2d
347 (1968)( A Statute exempting proceeds and avails of life policy against
creditors is remedial in nature, and enacted for the public good.)
[6]
En Espósito v. Guzmán, 45 D.P.R. 796 (1933), este Tribunal
mantuvo vigente la interpretación que otorga al beneficiario de una póliza de
seguro de vida una posición superior a la de otros reclamantes. Cabe señalar que aun cuando los
beneficiarios en este caso eran los herederos, la decisión estuvo encaminada a
destacar que la intención del legislador fue la de permitir que este tipo de
contrato se efectuara sin obstáculo alguno.
[7]
Véase, además: Dr. Efraín González Tejera, Derecho de Sucesiones, Tomo
1, pág. 341-342.
[8]
Es menester puntualizar que la superioridad del beneficiario de una póliza de
seguro de vida frente a cualquier reclamante o acreedor del asegurado ha sido
reiterada y ratificada por nuestras decisiones aún después de la promulgación y
aprobación del Código de Rentas Internas de 1994. Véanse: Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, 136
D.P.R. 624, 636 (1994); Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26, 39
(1996); e In re Barlucea Córdovez, P.C. de 15 de octubre de 2001, 155
D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S. 144, 234.