Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 124 IN RE: AVILES CORDERO 2002TSPR124
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Rafael Avilés Cordero
Querella
2002 TSPR
124
157 DPR
____
Número del
Caso: CP-2001-2
Fecha:
5/septiembre/2002
Oficina del
Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora
General Auxiliar
Abogados de
la Parte Querellada: Lcdo. Manlio
Arraiza Donate
Lcdo.
Luciano Sánchez Martínez
(La suspensión es efectiva a partir del 19 de
septiembre de 2002, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y
Sentencia)
ADVERTENCIA
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un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de
2002.
El
3 de junio de 1999, la señora Eusebia Martínez Lugo radicó ante la Oficina del
Procurador General una queja en contra de los licenciados Rafael Avilés Cordero
y Héctor A. Tosado Arocho. Alegó, en
síntesis, que los referidos letrados fungieron como notarios otorgando
instrumentos públicos en los cuales tenían un claro interés personal o, por lo
menos, un grave conflicto de interés.
En cumplimiento con la resolución emitida por este Tribunal el 22 de
diciembre de 2000, el Procurador General de Puerto Rico presentó querella el 29
de enero de 2001, formulando contra ambos letrados cargos por violaciones a los
Cánones 21 y 38 del Código de Ética Profesional[1].
Les imputó, además, violaciones a lo dispuesto en los Artículos 2 y 5 de
la Ley Notarial de Puerto Rico[2], así como incumplimiento con lo establecido en la Regla 5 del Reglamento
Notarial.[3]
Específicamente, los
cargos que se le imputan al licenciado Héctor A. Tosado Arocho en la querella
son los siguientes:
CARGO I
El Lic. Héctor Tosado Arocho
violentó el Artículo 5 de la Ley Notarial de Puerto Rico (4 LPRA Sec. 2005)[,]
el cual prohíbe a todo notario a intervenir como parte en los negocios
jurídicos por éste autorizados.
CARGO II
El Lic. Héctor Tosado Arocho
violentó las disposiciones del Canon 21 de Etica Profesional[,] el cual obliga
a todo abogado a evitar conflicto entre sus intereses personales y los de su
cliente.
CARGO III
El Lic. Héctor Tosado Arocho
violentó las disposiciones del Canon 38 de Etica Profesional[,] el cual, entre
otras cosas[,] obliga a todo abogado a preservar el honor y la dignidad de la
profesión legal y a evitar hasta la apariencia de conducta profesional
impropia.
Por otra parte, en contra del licenciado
Rafael Avilés Cordero, se formularon los cargos siguientes:
CARGO I
El Lic. Rafael Avilés
Cordero violentó las disposiciones de la Regla 5 del Reglamento Notarial[,] la
cual específicamente dispone que el notario está impedido de representar como
abogado a un cliente en la litigación contenciosa y, a la vez, servir de
Notario en el mismo caso por el posible conflicto de intereses o
incompatibilidades que puedan dimanar del mismo.
CARGO II
El Lic. Rafael Avilés
Cordero violentó el Artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico (4 LPRA Sec.
2002)[,] el cual obliga a todo notario a dar fé [sic] y autenticidad conforme a
las leyes de los negocios jurídicos que ante él se otorguen.
CARGO III
El Lic. Rafael Avilés
Cordero violentó las disposiciones del Canon 21 de Etica Profesional[,] el cual,
entre otras cosas, obliga a todo abogado a abstenerse de abogar a favor de un
cliente en un asunto sobre el cual debe oponerse en cumplimiento de sus
obligaciones para con otro cliente.
CARGO IV
El Lic. Rafael Avilés
Cordero incurrió en violación a las disposiciones del Canon 38 de Etica
[P]rofesional, 4 LPRA Ap. IX C. 38, el cual, entre otras cosas, obliga a todo
abogado a preservar el honor y la dignidad de la profesión legal y a evitar
hasta la apariencia de conducta profesional impropia.
Mediante Resolución de 8 de mayo de 2001,
nombramos al licenciado Agustín Mangual Hernández,
Comisionado Especial. Dicho Comisionado
señaló una conferencia con antelación a la vista, la cual se celebró el 5 de
junio de 2001. En la referida
conferencia los abogados de las partes estipularon la admisión en evidencia de
diez (10) documentos.[4] La vista evidenciaria se celebró el 6 de
agosto de 2001. Las partes le
informaron al Comisionado Especial que no presentarían evidencia testifical
alguna y que, con la prueba documental estipulada, daban por sometido el
procedimiento disciplinario. El
Comisionado Especial, cumpliendo con nuestra encomienda, rindió su informe el
25 de septiembre de 2000. Dicho
funcionario encontró probado que en marzo o abril del 1998, el licenciado
Héctor A. Tosado Arocho y su esposa, la señora Nilsa Ivette Jiménez Martínez,
se comunicaron con la señora Eusebia Martínez Lugo, a quien conocían
previamente, porque estaban interesados en adquirir la propiedad en la cual
ésta residía. Dicha propiedad le
pertenecía a la señora Eusebia Martínez Lugo y a su ex
cónyuge,
el señor Ángel Luis Santiago López, en común pro indiviso. La señora Eusebia Martínez Lugo aceptó la
oferta verbal que le hizo el matrimonio Tosado-Jiménez para adquirir su propiedad
y, en ese mismo momento, el licenciado Tosado Arocho procedió a adelantarle la
suma de treinta mil dólares ($30,000) para que ésta adquiriera mediante compra
la participación en común pro indiviso de su ex cónyuge sobre parte del
referido inmueble.[5] De la misma manera, encontró probado que el
1 de mayo de 1998, el señor Ángel Luis Santiago López y la señora Eusebia
Martínez Lugo otorgaron la escritura número diecisiete (17) sobre División de
Comunidad ante el licenciado Héctor Tosado Arocho, haciendo constar
que eran dueños de una propiedad ubicada en el Barrio Piedra Gorda de Camuy,
con una cabida superficial de 3.618 cuerdas.[6] En la referida escritura se consignó que el
matrimonio habido entre las partes fue disuelto mediante sentencia dictada por
el antiguo Tribunal Superior, Sala de Arecibo, el 18 de octubre de 1993. Se declaró, además, que el terreno donde
ubicaba la residencia era propiedad de la compareciente, habiéndolo adquirido
mediante la escritura número siete (7) sobre Participación y Adjudicación de
Herencia otorgada el 26 de marzo de 1997 ante el licenciado Rafael Avilés
Cordero, socio del licenciado Héctor Tosado Arocho.[7] Por último, se consignó que los
comparecientes, de común acuerdo, habían decidido poner fin a la comunidad de
bienes existente entre ellos y, por virtud de lo antes dispuesto, se le
adjudicaba al señor Ángel Santiago López la suma de treinta mil dólares
($30,000) por su participación en la referida edificación.[8]
El
Comisionado Especial encontró probado que el licenciado Héctor Tosado Arocho y
su esposa comenzaron a realizar gestiones para que la señora Eusebia Martínez
Lugo les entregara la posesión de la propiedad.[9]
Dichas gestiones fueron infructuosas, por lo que el licenciado Héctor
Tosado Arocho presentó una querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Municipal de Camuy, al amparo de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974.[10]
El 7 de agosto de 1998 se celebró una vista ante el referido
Tribunal. La señora Eusebia Martínez
Lugo se comprometió, en dicha ocasión, a desalojar la propiedad y a firmar el
contrato de compraventa previamente acordado.[11]
El desalojo no se efectuó en la fecha pactada. En consecuencia, el Tribunal celebró otra vista el 13 de agosto
de 1998, a la cual compareció el licenciado Héctor Tosado Arocho, representado
por el coquerellado, licenciado Rafael Avilés Cordero. La señora Eusebia Martínez Lugo fue
representada por la licenciada Carmen Hermina González.[12]
Las partes llegaron a un acuerdo, el cual quedó plasmado en una
Resolución dictada el 12 de marzo de 1999 por el honorable Edwin Rodríguez
Montalvo, Juez Municipal.[13]
Dicho acuerdo estipulaba que la señora Martínez Lugo firmaría la
escritura de segregación y compraventa y entregaría la propiedad al licenciado
Héctor Tosado Arocho. Establecía,
además, la suma de noventa y cinco mil dólares ($95,000) como el precio de
compraventa que se haría constar en la escritura a otorgarse. Disponía que la señora Eusebia Martínez Lugo
había recibido con anterioridad la suma de treinta mil dólares ($30,000); que
la suma de sesenta y cinco mil dólares ($65,000) se entregaría en el plazo de
sesenta (60) días y que existía una deuda pendiente entre las partes de ochenta
mil dólares ($80,000), la cual se abonaría en dos plazos adicionales. El primer plazo sería de veinticinco mil
dólares ($25,000), pagadero en dos (2) años.
El segundo plazo sería de cincuenta y cinco mil dólares ($55,000),
pagadero en cuatro (4) años. Ambas
cantidades serían evidenciadas mediante dos (2) pagarés al portador garantizados
con hipoteca sobre el referido inmueble.
Finalmente, se acordó que la escritura de compraventa se otorgaría en la
oficina del licenciado Rafael Avilés Cordero.
Al
día siguiente, el 14 de agosto de 1998, y mediante la escritura número
cincuenta y siete (57) sobre Compraventa con Precio Aplazado, otorgada ante el
licenciado Rafael Avilés Cordero, doña Eusebia Martínez Lugo le traspasó al
matrimonio Tosado-Jiménez, a título de compraventa, la referida propiedad.[14]
En dicho documento público se hizo constar que el precio de compraventa
era de noventa y cinco mil dólares ($95,000), de los cuales treinta (30) mil
dólares se habían entregado con anterioridad a ese acto, y sesenta y cinco mil
dólares ($65,000) serían pagaderos en sesenta (60) días.[15]
Ese mismo día, se otorgó ante el
coquerellado, licenciado Rafael Avilés Cordero, la escritura número cincuenta y
ocho (58) sobre Segunda Hipoteca en Garantía de Pagaré por la suma de
veinticinco mil dólares ($25,000) y la escritura número 59 sobre Tercera Hipoteca
en Garantía de Pagaré por la suma de cincuenta y cinco mil dólares ($55,000).[16]
En ambas escrituras comparecieron como otorgantes el querellado,
licenciado Héctor Tosado Arocho, y su esposa.[17]
Las referidas obligaciones garantizadas por hipoteca no se hicieron
formar parte del negocio jurídico objeto de la escritura pública número
cincuenta y siete (57) sobre Compraventa con Precio Aplazado.[18]
El 18 de diciembre de 1998, cuatro (4) meses después de haber sido
otorgada la escritura pública número cincuenta y siete (57), fue presentada
para su inscripción en el Registro de la Propiedad.[19]
Las escrituras públicas números cincuenta y ocho (58) y cincuenta y
nueve (59) fueron presentadas en el Registro de la Propiedad el 22 de octubre
de 1999, un (1) año y dos (2) meses después de su otorgamiento.[20]
Los
problemas entre las partes continuaron, razón por la cual la señora Eusebia
Martínez Lugo presentó el 2 de febrero de 1999 una demanda sobre nulidad de
contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo, contra el licenciado Héctor Tosado Arocho,
su esposa y la sociedad de gananciales compuesta por ambos.[21] En dicha demanda la señora Eusebia Martínez
Lugo alegó que para el mes de mayo de 1998 había llegado a un acuerdo verbal
con los demandados para venderles su propiedad por la suma de ciento setenta y
cinco mil dólares ($175,000). Como
parte de dicho acuerdo, los referidos demandados le entregaron treinta mil
dólares ($30,000) en esa fecha y se comprometieron a entregarle sesenta y cinco
mil dólares ($65,000) en el acto de otorgamiento de la escritura pública sobre
compraventa. Los restantes ochenta mil
dólares ($80,000) se pagarían en el plazo de dos (2) años, al ocho por ciento
(8%) de interés anual. Adujo, además,
que posteriormente el querellado, licenciado Héctor Tosado Arocho, comenzó a
presionarla para que desalojara la propiedad, a pesar de que no se había
otorgado la escritura pública sobre compraventa, ni se había realizado el pago
de sesenta y cinco mil dólares ($65,000) acordado. Finalmente, afirmó que el 14 de agosto de 1998, mediante
intimidación y amenazas de parte de los letrados querellados, fue forzada a
otorgar la referida escritura pública número cincuenta y siete (57), la cual alegadamente
recogía un acuerdo de compraventa distinto al originalmente pactado. En particular, dicho instrumento público
establecía que el precio de compraventa era de noventa y cinco mil ($95,000)
dólares, cuando la realidad era que el precio pactado había sido de ciento
setenta y cinco mil dólares
($175,000). La querellante
posteriormente enmendó su demanda, haciendo constar que el demandado, luego de
iniciado el pleito, le había entregado la cantidad de sesenta y cinco mil
dólares ($65,000) adeudada.
El
10 de agosto de 2000, y luego de varios incidentes, las referidas partes
llegaron a una "Estipulación por Transacción", en la cual hicieron
constar que el querellado, licenciado Héctor Tosado Arocho, y su esposa le
habían pagado a la señora Eusebia Martínez Lugo la suma de ochenta mil
dólares ($80,000) por concepto de la venta del inmueble objeto del litigio,
quedando esta última satisfecha de dicha deuda.[22] Consignaron, además, que la señora Eusebia Martínez Lugo desistía
con perjuicio de su reclamación y aceptaba dicha cantidad como resarcimiento
total del balance pendiente de pago del inmueble más todos los daños y
perjuicios alegados en la demanda.[23] Las partes reconocieron y acordaron que cualquier otro acuerdo
pactado anteriormente entre ellas en relación con el contrato objeto del
litigio quedaba sustituido y novado por la transacción convenida. El Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Arecibo, le impartió su
aprobación al acuerdo transaccional entre las partes y, conforme los términos
allí expresados, dictó sentencia el 29 de agosto de 2000.[24]
Los letrados formularon su contestación a
la querella, de manera conjunta, mediante escrito presentado el 19 de abril de
2001.[25] Expresaron su deseo de que se adoptaran por referencia los
argumentos esbozados por ambos en su escrito titulado "Posición de los
Lcdos. Rafael Avilés Cordero y Héctor A. Tosado Arocho sobre el Informe del
Procurador General" de 30 de noviembre de 2000.[26] En el aludido escrito los letrados arguyeron que el licenciado
Héctor Tosado Arocho no infringió el Artículo 5 de la Ley Notarial, supra,
al otorgar la escritura número diecisiete (17) sobre División de Comunidad,
pues dicho notario no fue parte en el instrumento público, ni contenía éste
disposición alguna a su favor. Adujeron,
además, que el licenciado Héctor Tosado Arocho no incumplió con la obligación
impuesta por el Canon 21 de Ética Profesional, supra, por cuanto dicho
canon exige, como requisito para la imposición de una sanción disciplinaria,
que exista una relación abogado-cliente, la cual nunca se configuró
entre éste y la querellante. Alegaron,
que el licenciado Héctor Tosado Arocho no fungió como representante legal de la
querellante, ni antes, ni después del otorgamiento de la mencionada escritura. En cuanto a las infracciones imputadas al
licenciado Rafael Avilés Cordero, admitieron que dicho letrado representó al
licenciado Héctor Tosado Arocho en el procedimiento judicial tramitado ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Camuy, al amparo de la Ley
Núm. 140, supra. No obstante,
mantuvieron que su representación legal había cesado al momento de otorgar las
escrituras número cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58) y cincuenta y
nueve (59) sobre Compraventa con Precio Aplazado, Segunda Hipoteca en Garantía
de Pagaré y Tercera Hipoteca en Garantía de Pagaré, respectivamente. En consecuencia, no existió ningún conflicto
de interés entre sus labores como representante legal de una parte y como
notario en las referidas escrituras. Alegaron,
que su acción de otorgar las escrituras no infringió la Regla 5 del Reglamento
Notarial de Puerto Rico, supra, pues la designación del licenciado
Rafael Avilés Cordero como notario fue producto de la estipulación llegada por
las partes, con la anuencia del Juez Municipal que presidía el caso y de la
representación legal de la señora Eusebia Martínez Lugo. Finalmente, respecto a la violación de lo contemplado en el
Artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, esbozaron que el
letrado Rafael Avilés Cordero se circunscribió a consignar, en la escritura de
compraventa otorgada ante él, el precio que surgía de la resolución emitida por
el Tribunal. Adujeron, que el letrado
se ajustó a la resolución citada y que carecía de facultad para variar los
términos dispuestos en la misma.
Evaluado el Informe del
Comisionado Especial, la prueba documental estipulada y las posiciones de los
letrados querellados, nos encontramos en posición de resolver.
II
De los cargos
presentados contra ambos letrados querellados se desprenden imputaciones de
violación a los Cánones 21 y 38 de Ética Profesional, supra. Se le imputa, además, al licenciado Héctor
Tosado Arocho haber infringido el Artículo 5 de la Ley Notarial, supra,
y al licenciado Rafael Avilés Cordero transgredir el Artículo 2 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, supra, y la Regla 5 del Reglamento Notarial, supra.
El primer cargo contra el licenciado Héctor A.
Tosado Arocho le imputa la violación de la obligación profesional impuesta por
el Artículo 5 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra. Dicho artículo dispone lo siguiente:
(a) Ningún notario podrá
autorizar instrumentos en el que él intervenga como parte o que contenga
disposiciones a su favor. Tampoco
podrá autorizarlos si alguno de los otorgantes es pariente suyo dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto cuando aquél
comparezca en el instrumento en calidad representativa. (Énfasis nuestro.)
(b) No producirán efecto las
disposiciones a favor de parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad del notario que autorizó el instrumento público en que se
hicieron.
El querellado arguye que
su actuación al otorgar como notario la escritura pública número diecisiete
(17) sobre División de Comunidad no infringió el Artículo 5 de la Ley Notarial,
supra, ya que éste no fue parte en el instrumento público, ni contenía
el documento disposición alguna a su favor.
No podemos avalar su posición.
La escritura pública número diecisiete (17) sobre División de Comunidad,
mediante la cual los comparecientes, la señora Eusebia Martínez Lugo y el señor
Ángel Luis Santiago, de común acuerdo ponían fin a la comunidad de bienes entre
ellos existente sobre la edificación ubicada en el Barrio Piedra Gorda de Camuy,
se pudo llevar a cabo porque se le adjudicó la cantidad de treinta mil dólares
($30,000) al ex cónyuge de la querellante como pago de su participación en el
referido inmueble. Dicha suma de
dinero provino directamente del licenciado Héctor Tosado Arocho, como adelanto
al pago del precio de compraventa estipulado por éste con la querellante, con
anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de división de comunidad
de bienes. Es decir, el
documento público por él autorizado, que contenía el negocio jurídico de la
división de la comunidad de bienes existente entre los ex cónyuges, se hizo
posible gracias al dinero suplido por el querellado, y se otorgó para su
beneficio personal futuro. De
modo que, si bien es cierto que el referido letrado no compareció como parte en
el documento autenticado ante sí como notario público, no es menos cierto que
tal otorgamiento viabilizó su posterior adquisición del inmueble, a título de
compraventa. Previo a la autorización
del referido documento, ya el querellado, licenciado Tosado Arocho, tenía un
interés pecuniario en el inmueble objeto de dicho instrumento público. No albergamos duda alguna de que el
querellado violó lo dispuesto en el estatuto antes indicado.
El licenciado Héctor Tosado Arocho
enfrenta, en el segundo cargo formulado en la querella en su contra,
imputaciones de conducta contraria a lo dispuesto en el Canon 21 del Código de
Ética Profesional, supra. El
Procurador General de Puerto Rico aduce que la actuación del querellado al
autorizar la escritura pública número diecisiete (17) sobre división de
comunidad configuró un conflicto entre los intereses del letrado y los de su
cliente. El Canon 21 del Código de
Ética Profesional, supra, lee, en lo aquí pertinente, de la manera
siguiente:
El abogado
tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar
al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con
terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir
en el cliente al seleccionar su consejero.
Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando
su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
No es propio de
un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un
abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es
su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus
obligaciones para con otro cliente.
La obligación de representar
al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias
y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación
de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de
otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente
anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aun
cuando ambos clientes así lo aprueban.
Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confidencias o
secretos de un cliente en perjuicio de éste.
(Énfasis nuestro.)
...
El
conflicto de intereses contemplado en el Canon 21 de Ética Profesional, supra,
presenta tres (3) situaciones que deben ser evitadas por todo abogado: "que
en beneficio de un cliente se abogue por aquello a lo que el letrado debe
oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente; que un
abogado acepte la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar
adversamente cualquier interés de un cliente anterior; y que un abogado acepte
una representación legal, o que continúe en ella, cuando su juicio profesional
pueda ser afectado por sus intereses personales".[27]
Es decir, dicha norma ética pretende evitar conducta profesional que mine
el principio cardinal de confianza en que debe fundamentarse toda relación
fiduciaria entre un abogado y su cliente.
Dicha prohibición comprende la situación en la cual el abogado se
encuentra ante la encrucijada actual de cumplir con su deber profesional de
asesorar o representar adecuadamente a su cliente y la de servir sus propios
intereses. También plantea el aparente
o potencial conflicto futuro entre los intereses antes mencionados.[28]
Finalmente, es requisito esencial para que opere la prohibición
contemplada en el Canon 21, supra, la previa existencia de una
relación abogado-cliente.[29]
La ausencia de dicha relación impide la imposición de
sanciones disciplinarias por violación al citado canon.[30]
Entre
el letrado querellado y la querellante no se configuró la existencia de una
relación abogado-cliente cobijada por la prohibición contenida en el Canon 21, supra.
En consecuencia, no procede la imposición de una sanción disciplinaria por
infracción al aludido Canon de Ética Profesional.
Por último, se le imputa
al licenciado Héctor Tosado Arocho la violación de las disposiciones
contempladas en el Canon 38 de Ética Profesional, supra. El Canon 38, supra, provee, en lo
pertinente, lo siguiente:
El abogado deberá esforzarse, al
máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su
profesión, aunque al así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe
evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. ...
Por razón de la confianza en él
depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en
su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma
digna y honorable. En observancia de tal conducta, el abogado
debe abstenerse en absoluto de aconsejar y asesorar a sus clientes en otra
forma que no sea el fiel cumplimiento de la ley y el respeto al poder judicial
y a los organismos administrativos. De
igual modo, no debe permitir a sus clientes, sin importar su poder o
influencia, llevar a cabo actos que tiendan a influenciar indebidamente a
personas que ejercen cargos públicos o puestos privados de confianza. Lo antes indicado no impide, naturalmente,
que un abogado dé a sus clientes su opinión informada y honesta sobre la
interpretación o validez de una ley, orden o reglamento, que no ha sido, a su
vez, interpretado o clarificado en sus disposiciones por un tribunal
competente. (Énfasis nuestro.)
...
En reiteradas ocasiones
hemos sostenido que el abogado tiene que desempeñarse con dignidad y alto sentido
del honor, aunque el hacerlo le represente ciertos sacrificios personales. De la misma manera, todo abogado debe evitar
hasta la apariencia de conducta profesional impropia.[31]
Es decir, todo abogado debe ser escrupuloso en el cumplimiento de las obligaciones
impuestas por los Cánones de Ética Profesional y debe cuidarse de "que sus
actuaciones no den margen a la más leve sospecha de impropiedad".[32]
Hemos expresado que la apariencia de conducta impropia puede resultar
perniciosa, minando el respeto de la ciudadanía por sus instituciones de
justicia y la confianza de los clientes en sus abogados.[33]
Asimismo, la apariencia de conducta impropia puede tener un efecto
dañino sobre la imagen, confianza y respeto del público por su gobierno, como
la verdadera impropiedad ética.[34]
Esta apariencia impropia tiene que sostenerse sobre la impresión que
se le da al público de la violación efectiva de alguno de los Cánones de Ética
Profesional.[35]
El otorgamiento de un documento notarial en contravención a la Ley Notarial
o su reglamento constituye una violación al Canon 38, supra.[36]
La actuación del
querellado notario de autorizar la escritura pública número diecisiete (17),
que dividía la comunidad de bienes existente sobre una propiedad, mediando el
pago de una suma de dinero provista por el letrado previamente, constituye una
apariencia de conducta impropia, vedada por el Canon 38, supra. Máxime cuando dicha suma de dinero fue
adelantada para adquirir una participación ganancial en la propiedad objeto del
negocio jurídico. La actuación del
licenciado Héctor Tosado Arocho, otorgando un documento público en
contravención a la Ley Notarial de Puerto Rico, constituye una infracción al
canon antes mencionado. Dicho proceder,
además, no preserva el honor y la dignidad de la profesión legal.
El Procurador General de Puerto Rico le imputa
al licenciado Rafael Avilés Cordero, como primer cargo en la querella por él
radicada, la infracción de la prohibición
contemplada en la Regla 5 de nuestro Reglamento Notarial, supra. Dicha regla dispone, en lo pertinente, lo
siguiente:
La práctica de la profesión de
abogado puede ser en algunas ocasiones incompatible con la práctica de la
notaría.
El Notario
autorizante de un documento público está impedido de actuar posteriormente como
abogado de una de las partes otorgantes para exigir en un litigio contencioso
las contraprestaciones a que se haya obligado cualquier otra parte en el
documento otorgado ante él.
El Notario está impedido de
representar como abogado a un cliente en la litigación contenciosa y, a la vez,
servir de notario en el mismo caso por el posible conflicto de intereses o
incompatibilidades que puedan dimanar del mismo.
...
Queda siempre al sano juicio del
notario y sus socios o compañeros de oficina, dentro de su responsabilidad
profesional, decidir cuándo deben abstenerse de actuar aun en casos en que su
actuación estuviere permitida, pero que por sus particulares circunstancias en
la dimensión ética podrían
generar un potencial de conflicto o la apariencia de conducta impropia. (Énfasis nuestro.)
La antes mencionada regla expone la
norma general relativa a la incompatibilidad de funciones del abogado y del
notario, cuando ambas participaciones versan sobre un mismo asunto u ocurren en
un mismo caso. En reiteradas ocasiones
hemos distinguido la función de un letrado en el desempeño de la práctica de la
abogacía y de la notaría. En In re
Colón Ramery,[37] en adelante In re Colón Ramery I,
y en su reconsideración, In re Colón Ramery,[38] en adelante In re Colón Ramery
II, expresamos que el ejercicio de la abogacía y del notariado envuelven
quehaceres distintos y que el abogado notario ha de ser escrupuloso en
deslindar los referidos campos.[39]
En In re Colón Ramery I, supra, establecimos que la
función dual de abogado-notario se permitiría sólo en acciones ex-parte. Aclaramos que en estos procedimientos de
jurisdicción voluntaria no existe la apariencia de parcialidad impropia que se
suscita en procedimientos contenciosos.
En dicho caso, insistimos en que el notario, a diferencia del abogado,
está llamado a ser imparcial con todos los otorgantes del instrumento que
autorice. Aclaramos que el elemento de
imparcialidad es de gran importancia en el notariado de estirpe latina y que
este criterio debe regir todas sus actuaciones. En el ejercicio de su ministerio y en el descargo de la fe
pública en él depositada, el notario no puede tomar partido o bando, porque
representa la ley para todas las partes.
Su obligación de ilustrar, de orientar y de advertir ha de desplegarla
para todos por igual, con imparcialidad.
En In re Colón Ramery II, supra, recalcamos que la práctica de la profesión de abogado es
incompatible con la práctica de la notaría, cuando ambas intervenciones del
abogado notario traten sobre el mismo asunto. De la misma manera, dejamos claramente establecido en B. &
L., Inc. v. P. R. Cast. Steel Corp.[40] que ante la posibilidad de un
aparente conflicto de intereses, un abogado no debe asumir la función dual de
abogado notario en un mismo caso y la mejor práctica requiere que sea un
notario neutral el que autorice cualquier documento. La intervención de un notario neutral ayuda a despejar cualquier
apariencia de conducta impropia.
Expresamos que no basta ser efectivamente imparcial, hay, además, que
aparentarlo.[41]
Finalmente, en In re Matos Bonet,[42] establecimos, sin lugar a dudas, que
un notario debe abstenerse de autorizar documentos públicos respecto a
propiedades objeto del litigio, en el cual él actúa como abogado de una de las
partes otorgantes.[43]
Determinamos que la norma adoptada, producto de una interpretación de la
Regla 5 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, supra, tendría un efecto
prospectivo.
El licenciado Rafael
Avilés Cordero fungió como representante legal del licenciado Héctor Tosado
Arocho en la vista celebrada el 13 de agosto de 1998, ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Municipal de Camuy, relacionada con la querella
presentada por éste último, a tenor con la Ley Núm. 140, supra, en
contra de la aquí querellante, para exigir el cumplimiento específico de un
alegado contrato verbal de compraventa sobre un inmueble. Al día siguiente, el letrado Rafael Avilés
Cordero actuó como notario, autorizando las escrituras públicas número
cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) sobre
Compraventa con Precio Aplazado, Segunda Hipoteca en Garantía de Pagaré y sobre
Tercera Hipoteca en Garantía de Pagaré, respectivamente, todas relacionadas a
la compraventa del inmueble objeto del litigio. En la contestación a la querella formulada en su contra por el
Procurador General de Puerto Rico, el licenciado Rafael Avilés Cordero aceptó
que representó legalmente al licenciado Héctor Tosado Arocho en el
procedimiento judicial ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de
Camuy. Arguyó que su actuación como
notario, al autorizar los tres (3) instrumentos públicos en controversia, no
constituyó una violación a la prohibición contemplada en la aludida regla,
debido a que éste autorizó las escrituras públicas una vez cesada su gestión
profesional como representante legal del licenciado Héctor Tosado Arocho, y con
el aval de las partes y del Tribunal.
No le asiste la razón. El
letrado querellado fue el abogado del licenciado Héctor Tosado Arocho en un procedimiento
judicial contencioso que versaba sobre el negocio jurídico de compraventa
habido entre la querellante y el letrado coquerellado. El licenciado Rafael Avilés Cordero
posteriormente autorizó instrumentos públicos que recogían justamente el negocio
jurídico objeto del pleito. Su propio
cliente fue uno de los otorgantes en cada una de las tres (3) escrituras
públicas. La actuación dual del
querellado como abogado y notario en un mismo asunto, en el mismo caso,
resultan ser un evidente ejemplo de la incompatibilidad prohibida, contenida en
la Regla 5 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, supra. Sin embargo, tomando en consideración que
los hechos del caso de autos ocurrieron previo a la norma prospectiva enunciada
en In re Matos Bonet, supra, no procede la imposición de una
sanción por infracción a la regla antes mencionada.
El segundo cargo
formulado contra el licenciado Rafael
Avilés Cordero le imputa la violación de la obligación notarial impuesta
en el Artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra. Dicho estatuto lee de la manera siguiente:
El notario es el profesional del
Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y
autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y
hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo
dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la
voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y
documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a
los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe
y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento. (Énfasis nuestro.)
En numerosas ocasiones hemos
expresado que el abogado representa los intereses de su cliente, en cambio el
notario representa la fe pública.[44]
En In re Filardi Guzmán, supra, expresamos que la Ley
Notarial de Puerto Rico, supra, está orientada a que el notario pueda
desempeñar su profesión con probidad, con la competencia y destreza jurídica
necesaria y con la diligencia, el cuidado y la observación del valor ético de
la verdad, que imprime al contenido de los numerosos documentos que ante él se
otorgan.
El notario ejerce una
función clave de inestimable importancia en los negocios jurídicos. En su función de custodio de la fe pública
notarial, el Notario le imparte veracidad, autenticidad y legalidad a los
instrumentos públicos y notariales que autoriza. Al autorizar un documento, el notario da fe pública y asegura que
ese documento cumpla con todas las formalidades de ley, formal y
sustantivamente, que el documento es legal y verdadero, y que se trata de una
transacción válida y legítima.[45]
La dación de fe está avalada por la confianza de que los hechos
jurídicos y circunstancias acreditados por el notario en el instrumento público
son veraces y correctos. Es evidente
pues, que la fe pública constituye la espina dorsal de la profesión notarial.[46] En In re Meléndez Pérez, supra,
expresamos que el notario no es un simple observador del negocio jurídico que
ante él se realiza, limitando su actuación a cerciorarse de la identidad de
partes y autenticidad de las firmas. Su
función, por ser pública, trasciende la de un autómata legalizador de firmas y
penetra en el campo de la legalidad de la transacción que ante él se
concreta.[47]
En atención de lo anterior, reiteradamente hemos resuelto que faltar a
la veracidad de los hechos es una de las faltas más graves en que un notario,
como custodio de la fe pública, puede incurrir, ya que la certificación de un
hecho falso constituye un acto detrimental a la fe pública.[48]
Al autorizar la
escritura pública número cincuenta y siete (57) sobre Compraventa con Precio
Aplazado, el notario Rafael Avilés Cordero consignó y dio fe de que el precio
de compraventa del inmueble objeto del negocio jurídico era de noventa y cinco
mil dólares ($95,000). El licenciado
Rafael Avilés Cordero aduce que su proceder al consignar el referido precio en
el instrumento público es cónsono con lo estipulado por las partes en la vista
celebrada el 13 de agosto de 1998 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Municipal de Camuy, y que carecía de facultad en derecho para variar los
términos estipulados. La querellante siempre
ha alegado que el precio real de la compraventa acordado entre las partes era
de ciento setenta y cinco mil dólares ($175,000). Surge de la estipulación acordada por las partes en el caso sobre
nulidad de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios, y de la sentencia,
de conformidad a las estipulaciones, emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, que la suma de ochenta mil dólares ($80,000) le era pagada a la
demandante por concepto de la venta del inmueble objeto del litigio. Esto es, la parte demandada le pagó a la
demandante la suma de treinta mil dólares ($30,000), sesenta y cinco mil
dólares ($65,000) del precio aplazado y ochenta mil dólares ($80,000) como
saldo final del precio de la compraventa, para un total de ciento setenta y cinco
mil dólares ($175,000) por concepto de la compraventa de la propiedad en
controversia. No albergamos duda alguna
que dicha cantidad constituía el precio real de la compraventa. No obstante, entendemos que no se probó
mediante prueba clara, robusta y convincente que el licenciado Rafael
Avilés Cordero conociera que ese era el precio de la compraventa, es decir, que
conociera la falsedad de lo vertido en el instrumento público.[49]
No procede, bajo tal cuadro fáctico, que encontremos al letrado
querellado incurso en una violación al principio de la fe pública notarial
plasmado en el Artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra.[50]
El tercer cargo imputado
en contra del licenciado Rafael Avilés Codero le señala la violación al deber ético
contemplado en el Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra. El conflicto de intereses contemplado en el
aludido canon se refiere a las situaciones en donde existen o puedan existir
intereses encontrados entre clientes concurrentes o sucesivos de un mismo
abogado, o cuando existan intereses encontrados entre el cliente y el
abogado. Lo antes expresado no es de
aplicación a la situación de autos.
Como hemos señalado, la aplicación de la prohibición contemplada en el
Canon 21, supra, requiere la existencia previa de una relación abogado
cliente. El abogado, en su función
notarial, no representa a ninguna de las partes otorgantes.[51]
El notario, en su desempeño, es el depositario de la fe pública notarial
y el asesor y guía de todas las partes otorgantes por igual.
Sarah Torres Peralta
expresa, en su libro sobre derecho notarial puertorriqueño,[52] con relación a lo antes enunciado,
lo siguiente:
...
Ante tal realidad, es claro que en el ejercicio de la función notarial,
no es factible planteamiento alguno en torno al canon 21, por cuanto está
ausente ab initio, la representación dual de abogado- cliente. De ahí, que siendo imposible la coincidencia
en el mismo abogado de clientes en la gestión notarial, no hay cabida entonces
para supuestos conflictos de intereses de los prohibidos en el canon 21. ...
La actuación del
licenciado Rafael Avilés Cordero no puede constituir una violación al Canon 21,
supra, porque el letrado, en su función de notario, jamás fue el abogado
de la señora Eusebia Martínez Lugo, por lo que no hubo intereses encontrados
entre dos (2) clientes del abogado querellado.
De la misma manera, no se configuró un conflicto entre los intereses de
la querellante y los de ese letrado.
Finalmente, se le imputa
al letrado una violación al Canon 38 de Ética Profesional, supra, en
cuanto a su obligación como abogado de preservar el honor y la dignidad de la
profesión y de evitar la apariencia de conducta impropia.
Recalcamos, que el Canon
38 del Código de Ética Profesional, supra, exige que los abogados se
esfuercen al máximo en exaltar el honor y la dignidad de la profesión legal,
obligación que se extiende a su vida personal y privada. Dicho canon impone hasta la obligación
profesional de evitar la apariencia de conducta impropia. Esta apariencia impropia tiene que
sostenerse sobre la impresión que se le da al público de la violación
efectiva de alguno de los Cánones de Ética Profesional o de la Ley Notarial de
Puerto Rico.[53]
No habiendo el letrado querellado infringido ninguna de las normas antes
mencionadas, no procede encontrarlo incurso en una violación al Canon 38, supra.
Como mencionáramos previamente, el Comisionado Especial determinó,
como cuestión de hecho, que la escritura pública número cincuenta y siete (57)
fue presentada ante el Registro de la Propiedad para su inscripción cuatro (4)
meses después de otorgada y que las escrituras públicas números cincuenta y
ocho (58) y cincuenta y nueve (59) fueron presentadas en el Registro de la
Propiedad un (1) año y dos (2) meses después de su otorgamiento. La Ley Notarial de Puerto Rico contiene
una enumeración taxativa de las funciones inherentes que ejercerá todo notario
en el descargo de su desempeño profesional. El notario ejerce una función
pública consistente en dar fe y autenticidad de los negocios jurídicos, actos y
contratos que ante él se realicen, recibe, interpreta, asesora y le da forma
legal a la voluntad de las partes, redacta instrumentos públicos y documentos
notariales conforme a derecho, forma protocolos y conserva en éstos los
instrumentos públicos, expide copias,
autoriza afidávits, testimonios y declaraciones de autenticidad.[54]
Toda otra gestión a ser efectuada, no inherente al ejercicio del
notariado, tiene que ser acordada por las partes. De ordinario, un notario no está obligado a presentar los
documentos públicos que haya autorizado ante el Registro de la Propiedad.[55]
No obstante, si el notario se obliga por contrato con los otorgantes en
ese sentido, debe presentar prontamente la escritura pública ante el Registro
de la Propiedad. De la prueba
documental estipulada en el caso de autos no surge, de manera alguna, que
existiera un convenio contractual entre las partes que le impusiera la
obligación al licenciado Rafael Avilés Cordero de presentar las escrituras
públicas cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59)
sobre Compraventa con Precio Aplazado, Segunda Hipoteca en Garantía de Pagaré y
sobre Tercera Hipoteca en Garantía de Pagaré, respectivamente, ante el Registro
de La Propiedad.[56]
Hemos establecido que al
determinar la sanción disciplinaria aplicable al abogado querellado, podemos
tomar en cuenta factores tales como la reputación del abogado en la comunidad,
el previo historial profesional de éste, si constituye la actuación objeto del
procedimiento disciplinario su primera falta, la aceptación de la misma y su
sincero arrepentimiento, el ánimo de lucro que incitó su actuación, si hubo
resarcimiento al cliente y cualquier otro atenuante o agravante que medie en
los hechos particulares al caso.[57]
III
Por los fundamentos
antes expuestos, y tomando en consideración el hecho de que el licenciado
Héctor Tosado Arocho lleva catorce años (14) en la práctica profesional de la
abogacía, y que este procedimiento constituye la primera falta a sus
obligaciones profesionales y éticas,[58] y mediando como atenuante que
satisfizo a la vendedora, señora Eusebia Martínez Lugo, la totalidad del precio
de compraventa pactado, o sea, la suma de ciento setenta y cinco mil dólares
($175,000), procede que decretemos su suspensión indefinida de la notaría y un
(1) año del ejercicio de la abogacía.
Le imponemos al
licenciado Héctor Tosado Arocho el deber de notificar a todos sus clientes de
su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de su
suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Deberá, además, certificarnos dentro de un
término de treinta (30) días, a partir de su notificación, el cumplimiento de
estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil
de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra notarial de
Héctor Tosado Arocho, incluyendo su sello notarial, luego de lo cual entregará
la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen
e informe a este Tribunal.
Apercibimos al letrado
que, en lo sucesivo, deberá cumplir estrictamente con los deberes que exige la
Ley y el Reglamento Notarial, supra, y los Cánones de Ética Profesional
de Puerto Rico. De volver a incurrir en
otras faltas a sus deberes profesionales, no seremos tan benévolos.
En cuanto al licenciado
Rafael Avilés Cordero, se le exonera de los cargos formulados por el Procurador
General en su contra.
Se dictará sentencia de
conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2002.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual
se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta sentencia decretando la
suspensión inmediata e indefinida de Héctor Tosado Arocho de la notaría y un
(1) año del ejercicio de la abogacía, contado a partir de la notificación de
esta Opinión Per Curiam y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Le
imponemos a Héctor Tosado Arocho el deber de notificar a todos sus clientes de
su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de su
suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Deberá, además, certificarnos dentro de un
término de treinta (30) días, a partir de su notificación, el cumplimiento de
estos deberes, notificando también al Procurador General.
La
Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de
la obra notarial de Héctor Tosado Arocho, incluyendo su sello notarial, luego
de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el
correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Apercibimos
al letrado que, en lo sucesivo, deberá cumplir estrictamente con los deberes
que exige la Ley y el Reglamento Notarial, y los Cánones de Ética Profesional
de Puerto Rico. De volver a incurrir en
otras faltas a sus deberes profesionales, no seremos tan benévolos.
En
cuanto al licenciado Rafael Avilés Cordero, se le exonera de los cargos
formulados por el Procurador General en su contra.
Lo
acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López
disiente sin opinión escrita. El Juez
Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no
intervinieron.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[2] 4 L.P.R.A. secs. 2002
y 2005.
[3] 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 5.
[4]
Véase Orden emitida por el Comisionado Especial
de 18 de julio de 2001.
[5]
Informe del Comisionado Especial, pág. 2.
[6]
Íd.; Exhibit Estipulado II.
[7]
Informe del Comisionado Especial, pág. 3;
Exhibit Estipulado II.
[8]
Íd.
[9]
Íd.
[10]
32 L.P.R.A. sec. 2871, et seq.
En la referida querella, el licenciado Héctor Tosado Arocho alegó que la
señora Eusebia Martínez Lugo incumplió con su compromiso de desalojar la
propiedad en controversia, en contravención a su obligación contraída por
virtud del contrato de compraventa con precio aplazado celebrado entre las
partes. Véase
Exhibit Estipulado III.
[11]
Informe del Comisionado Especial, pág. 3.
[12]
Íd.
[13]
Íd.; Exhibit Estipulado III.
[14]
Informe del Comisionado Especial, pág. 3;
Exhibit Estipulado IV.
[15]
Íd.
[16]
Informe del Comisionado Especial, págs. 3 y 4;
Exhibits Estipulados V y VI.
[17]
Íd.
[18]
Informe del Procurador General, pág. 6; Exhibit Estipulado IV.
[19]
Informe del Comisionado Especial, pág. 4; Exhibit Estipulado VIII.
[20]
Íd.; Exhibits Estipulados IX y X.
[21]
Informe del Comisionado Especial, pág. 4; Exhibit Estipulado VII.
[22]
Informe del Comisionado Especial, pág. 4; Exhibit Estipulado VII.
[23]
Íd.
[24]
Íd.
[25]
Véase escrito titulado "Contestación a la
Querella".
[26]
No obstante, exceptuaron de lo anterior la
contestación al cargo II imputado en la querella en contra del licenciado
Rafael Avilés Cordero.
[27] In
re Sepúlveda Girón,
res. el 24 de octubre de 2001, 2001 TSPR 153, 155 D.P.R. ___ (2001), 2001
J.T.S. 157; In re Toro Cubergé, 140 D.P.R. 523 (1996).
[28] In
re Sepúlveda Girón,
supra.
[29] In
re Soto Cardona, 143 D.P.R. 50
(1997); In re Soto, 134 D.P.R. 772 (1993); In re Belén Trujillo,
126 D.P.R. 743 (1990); García O'Neill v. Cruz, 126 D.P.R. 518, 523
(1990); Ortiz v. Soliván Miranda, 120 D.P.R. 559 (1988); In re
Orlando Roura, 119 D.P.R. 1 (1987); In re Carreras Rovira y Suárez Zayas,
115 D.P.R. 778 (1984); In re Rojas Lugo, 114 D.P.R. 687 (1983); In re
Añeses Peña, 113 D.P.R. 756 (1983); In re Roldán González, 113
D.P.R. 238 (1982); In re Concepción Suárez, 111 D.P.R. 486 (1981). En In re Belén Trujillo, supra,
expresamos que es imprescindible determinar, inicialmente, si existe una
relación abogado-cliente. Expresamos
que ésta comienza cuando el cliente acude al abogado a requerir sus servicios
profesionales para que lo asesore o lo represente en un asunto jurídico.
[30] Del propio lenguaje del Canon 21 del Código de Ética
Profesional de Puerto Rico, supra, se desprende que se requiere la
existencia de una relación abogado-cliente.
[31] In
re Sepúlveda Girón,
supra; In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710, 718 (1998); In re
Rojas Lugo, supra; In re Cancio Sifre, 106 D.P.R. 386,
398-399 (1977); In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770, 772 (1976).
[32] In
re Bonilla Rodríguez,
res. el 17 de julio de 2001, 2001 TSPR 110, 154 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S.
111; In re Toro Cubergé, supra.
[33] In
re Sepúlveda Girón,
supra.
[34] Íd.
[35] Íd.
[36] Íd.
[37] 133 D.P.R. 555 (1993).
[39] Véase
también, In re Jiménez Brackel, res. el 11 de mayo de 1999, 99 TSPR 73,
148 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 79; In re Lavastida et al., 109 D.P.R.
45 (1979), opinión del Juez Asociado señor Irrizarry Yunqué.
[40] 114 D.P.R. 808
(1983).
[41] Íd.
[42] Res.
el 23 de enero de 2001, 2001 TSPR 10, 153 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S. 14.
[43] El
abogado querellado en dicho caso autorizó como notario unas escrituras de
compraventa sobre unas propiedades que eran objeto de un litigio relativo al
cumplimiento específico de contrato, siendo el letrado representante legal de
la parte demandada.
[44] In
re Sepúlveda Girón,
supra.
[45] In
re González Maldonado,
res. el 20 de diciembre de 2000, 2000 TSPR 192, 152 D.P.R. ___ (2000), 2000
J.T.S. 203; In re Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840, 863
(1993); In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269, 275 (1986).
[46] In
re Feliciano Ruiz,
supra.
[47] Íd.
[48] In re Díaz Ortiz, res. el 29 de febrero
de 2000, 2000 TSPR 53, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 66; In re Vera
Vélez, res. el 5 de abril de 1999, 99 TSPR 46, 148 D.P.R. ___ (1999), 99
J.T.S. 51; In re Iglesias Pérez, 146 D.P.R. 14 (1998); In re Vargas
Hernández, 135 D.P.R. 603 (1994).
[49] Véase
In re Caratini Alvarado, res. el 9 de marzo de 2001, 2001 TSPR 46, 153
D.P.R. ___ (2001) 2001 J.T.S. 45. En esa
oportunidad establecimos que el criterio a utilizarse en los procedimientos
disciplinarios ante este Tribunal para aquilatar la prueba será el de prueba
clara, robusta y convincente.
[50] Es
pertinente señalar, que consignar un precio menor al acordado en una escritura
pública no sólo infringe la fe pública notarial, sino que transgrede nuestras leyes
fiscales. Ello implica una disminución
en las cuantías a pagarse por sellos de Rentas Internas, no sólo en el acto de
autorización de una escritura pública, sino que también en el arancel a ser
pagado por la presentación del instrumento público en el Registro de la
Propiedad. Véase Reyes v. Jusino,
116 D.P.R. 275 (1985).
[52]
Sarah Torres Peralta, El Derecho Notarial
Puertorriqueño, Publicaciones STP, Inc., 1995, Capítulo IV, pág. 4.55.
[53]
In re Sepúlveda Girón,
supra.
[54]
Torres Peralta, op. cit., Capítulo I,
págs. 1.27-1.28.
[55]
Rosas González v. Acosta Pagán,
134 D.P.R. 720 (1993).
[56]
No podemos olvidar, que nuestro derecho
sustantivo dispone que la inscripción de una escritura pública sobre hipoteca,
en el Registro de la Propiedad, es un requisito necesario e ineludible para que
ésta nazca a la vida jurídica. Es
decir, para que dicha garantía real exista se requiere el acto de inscripción
en el Registro de la Propiedad, por ser la misma de naturaleza
constitutiva. Véase, 30 L.P.R.A. sec.
2607; Rosario Pérez v. Registrador, 115 D.P.R. 491 (1984).
[57] In
re Díaz Ortiz, supra; In
re Vélez Barlucea, res. el 26 de octubre de 2000, 2000 TSPR 158, 152 D.P.R.
___ (2000), 2000 JTS 170; In re Padilla Rodríguez, 145 D.P.R. 536
(1998); In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308 (1998).
[58] El
licenciado Héctor Tosado Arocho fue admitido por esta Curia al ejercicio de la
abogacía el 1 de julio de 1988. El 3 de
agosto de 1988 le fue expedida autorización para practicar la notaría.