Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 125 IN RE:
ALVAREZ APONTE 2002TSPR125
In re: Nelson J. Alvarez Aponte
Querella
2002 TSPR
125
157 DPR
____
Número del
Caso: CP-2001-11
Fecha:
19/septiembre/2002
Oficina del
Procurador General: Lcda. Cynthia Iglesias Quinones
Procuradora General Auxiliar
Abogado de
la Parte Querellada: Por Derecho
Propio
(La suspensión es efectiva a partir
del 20 de septiembre de 2002, fecha en que se le notificó al abogado el Per
Curiam y Sentencia)
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones
del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del
Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Tengo en mi poder copia
del cheque que le fue entregado a usted por la cantidad de $3,000 el día 3 de
octubre –no a nombre suyo como me alegó- sino a nombre mío.
...
Los $2,000 que me hizo llegar
hoy 25 de octubre, 22 días después de haber cobrado el dinero, ya no son
aceptables.
...
No quiero hacerle daño
pero usted deberá compensarme los daños ocasionados: “daños morales, angustias
mentales, sufrimientos emocionales, gastos, intereses y recargos.[”] Los cuales
totalizan la cantidad de $10,000 más el pago total del cheque #0299 de Island
Propoperties [sic] SE por la cantidad de $3,000 girado contra la cuenta
021502341 del Banco Santander de Hato Rey, que conformó el anejo B de la
[m]inuta fechada 4 de octubre de 2000.
No entregaré al Tribunal
Superior el documento que lo incrimina hasta recibir una respuesta suya, la
cual espero se produzca no más tarde del próximo viernes 27 de octubre, ya que
el próximo lunes, la copia del cheque estará formando parte de su expediente.
En respuesta a estas
alegaciones, el querellado expresó que durante todo el proceso mantuvo
informada a la quejosa, incluso sobre la transacción. Señaló que fue ésta quien autorizó el acuerdo. Añadió que
nunca le indicó a la quejosa una fecha exacta para el pago y que “[e]l recibir
un cheque para beneficio de un cliente no es anti-ético, siempre que se le paga
[sic] al cliente su participación.”[5] De igual
manera, manifestó que “[d]educir honorarios del pago recibido tampoco es ilegal
cuando es adeudado.”[6]
Referimos este asunto al
Procurador General para la investigación e informe correspondiente, el cual
presentó el 9 de febrero de 2001. No obstante, posteriormente, el Procurador
General enmendó su informe a los únicos fines de indicar que el querellado
sometió la información requerida. El Procurador General concluyó que el
querellado desplegó conducta contraria a los Cánones 19 y 23 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. En específico, indicó que el querellado violó
el deber fiduciario que le impone el Canon 23, supra, al depositar en su
cuenta un cheque girado a favor de la quejosa. Empero, señaló que para
considerar la queja desde su justa perspectiva era necesario que le ordenásemos
al querellado que sometiera copia del endoso del cheque depositado en su
cuenta.
En relación con la
alegación de la quejosa de que no se le informó sobre la vista en su fondo, el
Procurador General expresó que si bien es cierto que tal señalamiento era uno
importante, dado las circunstancias particulares del caso –donde hubo varias
ofertas de transacción-, “tal omisión por parte del licenciado Álvarez Aponte
no representó daños a la quejosa.”[7]
En cumplimiento con
nuestro requerimiento, el 29 de marzo de 2001, el querellado se expresó en
torno al Informe Enmendado del Procurador General. Adujo que el cheque girado a
favor de la quejosa fue depositado en una cuenta comercial, no en su cuenta
personal. Señaló, además, que cuando le informó a la quejosa que había
depositado el cheque y que estaba en espera de que éste se convirtiese en
efectivo, la quejosa no se opuso. Sobre este punto, expuso que acatará el
consejo del Procurador General de no depositar ningún pago de una sentencia.
Por otra parte, indicó que no le participó a la quejosa el señalamiento de la
vista en su fondo porque el día antes se gestionaría el pago de la transacción,
de lo cual la quejosa tenía conocimiento. También, acogiendo lo dispuesto por
el Procurador General, señaló que ello no le causó ningún daño a la quejosa.
Por último, manifestó
que la intención de la quejosa era obtener $11,000.00 amenazándolo con la
presentación de una querella. En vista de todo lo anterior, solicitó que
determinásemos que no incurrió en violación ética alguna.
Mediante resolución de
27 de abril de 2001, le ordenamos al Procurador General presentar la querella
correspondiente, la cual finalmente presentó el 18 de diciembre de 2001. Le
imputó al querellado la violación del Canon 23 de Ética Profesional, supra,
por haber depositado en su cuenta comercial, sin el consentimiento de la
quejosa, un cheque girado a favor de ésta por la suma de $3,000.00. También le
imputó haber violentado el Canon 19 de Ética Profesional, supra, por no
informarle a la quejosa del señalamiento de la vista en su fondo ante el Tribunal
de Primera Instancia.
Mediante resolución de
22 de febrero de 2002, nombramos Comisionado Especial al Hon. Agustín Mangual
Hernández y le encomendamos recibir la prueba y rendir un informe con sus
determinaciones de hecho y sus recomendaciones, el cual presentó el 6 de mayo
de 2002. Las determinaciones de hecho que surgen de este informe coinciden con
las determinaciones que hizo el Procurador General. No habiéndose presentado
objeción a dicho informe, este asunto quedó sometido en los méritos, por lo que
resolvemos.
II
El Canon 23 de Ética
Profesional, supra, dispone en lo pertinente:
[l]a
naturaleza fiduciaria de las relaciones entre abogado y cliente exige que éstas
estén fundadas en la honradez absoluta. En particular, debe darse pronta cuenta
del dinero u otros bienes del cliente que vengan a su posesión y no debe
mezclarlos con sus propios bienes ni permitir que se mezclen.
En virtud de
lo dispuesto en el Canon 23, supra, los abogados deben velar porque la
relación abogado cliente sea transparente. In re Rivera Irizarry, res.
el 21 de noviembre de 2001, 155 D.P.R. ___, 2001 T.S.P.R. 159, 2001 J.T.S. 162.
Su naturaleza fiduciaria exige que exista una confianza y una absoluta honradez
entre el abogado y el cliente, especialmente en los asuntos de carácter
económico. Íd.
A tenor de lo
anterior, el abogado debe rendir cuentas de cualquier dinero o bien de un
cliente que esté en su posesión porque “[l]a retención de cualquier cantidad de
dinero, perteneciente a sus clientes, trastoca e infringe los postulados del
Canon 23 de Ética Profesional, ante, y demuestra un menosprecio hacia
sus deberes como abogado.” In re Rivera Irizarry, supra, pág. 437.
(Citas omitidas.)
Sabido es
que, la mera retención de un abogado de fondos pertenecientes a un cliente justifica
una sanción, independientemente de que el abogado los hubiera devuelto y de que
los hubiera retenido sin intención de apropiárselos. In re Rivera Irizarry, supra;
In re Feliciano Rodríguez, res. el 26 de abril de 2000, 150 D.P.R. ___,
2000 T.S.P.R. 70, 2000 J.T.S. 80. En efecto, “la dilación en la devolución de
los fondos es causa suficiente para tomar medidas disciplinarias contra el
abogado.” In re Rivera Irizarry, supra, pág. 437; In re Feliciano
Rodríguez, supra, pág. 1079.
A su vez, el Canon
19 de Ética Profesional, supra, le impone al abogado un deber de
mantener a su cliente informado del trámite de su caso. En lo pertinente, el
Canon 19, supra, reza:
[e]l abogado
debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que
surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado.
Siempre que
la controversia sea susceptible de un arreglo o transacción razonable debe
aconsejar al cliente el evitar o terminar el litigio, y es deber del abogado
notificar a su cliente de cualquier oferta
de transacción hecha por la otra parte.
A tenor del
Canon 19, supra, el abogado tiene un deber ineludible de mantener
informado a su cliente de cualquier asunto importante que surja en el trámite
de su caso. In re Criado Vázquez, res. el 29 de octubre de 2001, 155
D.P.R. ___, 2001 T.S.P.R. 154, 2001 J.T.S. 157. Ese deber es un elemento
imprescindible en la relación fiduciaria abogado cliente. Íd.
Nos resta
aplicar los principios enunciados a la situación de autos.
III
En el
presente caso, el querellado recibió del Sr. Domenech un cheque de transacción
a nombre de la quejosa por la cantidad de $3,000.00. No obstante, el querellado
no le informó a la quejosa de la existencia de ese cheque. En su lugar, el
querellado lo endosó y lo depositó en su cuenta comercial.[8] El
querellado retuvo el dinero de la quejosa durante un término aproximado de 22
días. Sin embargo, en lugar de entregarle, aunque tardíamente, los $3,000.00,
le entregó $2,000.00 y retuvo los restantes $1,000.00 en pago de los servicios
profesionales prestados.
El querellado
no debió, sin autorización de la quejosa, endosar el cheque para depositarlo en
su cuenta. Tampoco debió deducir de la suma retenida la cuantía correspondiente
a sus honorarios. En In re Fernández Paoli, 141 D.P.R. 10 (1996)
reiteramos que, aun cuando un cliente hubiese pactado pagarle al abogado sus
honorarios tan pronto el deudor del cliente pague una suma sustancial, ello
no implica que
el abogado, sin el consentimiento del cliente, puede
cobrar los honorarios por su cuenta. Véase, además, In re Morales Soto, 134
D.P.R. 1012 (1994).
Es menester
puntualizar que el querellado, en su Contestación a la Querella, intentó
justificar su comportamiento con las siguientes expresiones:
[e]l
recibir un cheque para el beneficio de un cliente no es anti-ético, siempre que
se le paga al cliente su participación. Deducir honorarios del pago recibido
tampoco es ilegal cuando es adeudado….Lo importante es pagarle al cliente en un
término razonable.
Tales
expresiones son totalmente opuestas a lo dispuesto en el Canon 23, supra.
Es norma establecida que los abogados no deben cobrar indebidamente los
honorarios de abogado, retener sin autorización dinero de sus clientes, ni
disponer de éste impropiamente. In re Marrero Figarella, 146 D.P.R. 541
(1998). Al actuar de ese modo, mancilló la imagen de la clase togada y violentó
el deber fiduciario que debe existir en toda relación abogado cliente. Dicho lo
anterior, concluimos que el querellado infringió el Canon 23, supra, al
así actuar. Reconocemos como atenuantes que el querellado ya le devolvió a la
quejosa su dinero y que lo retuvo durante aproximadamente 22 días.
Con respecto
al Canon 19, supra, decretamos que el querellado debió informarle a la
quejosa del señalamiento de la vista en su fondo, independientemente de que
existiese una alta probabilidad de que el caso se transigiera. El caso
pertenece al cliente y éste tiene derecho a estar al tanto de todo trámite
importante dentro del mismo. El mero hecho de que esa omisión no tuvo mayores
consecuencias no exime al querellado de responsabilidad.
Por los
fundamentos antes esbozados, se dictará Sentencia ordenando la suspensión
inmediata de Nelson J. Álvarez Aponte del ejercicio de la abogacía por el
término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la
Sentencia.
Le imponemos
el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de
continuar representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los
distintos foros judiciales y administrativos del país. Deberá, además,
certificarnos dentro del término de treinta (30) días, a partir de la
notificación de la Sentencia, el cumplimiento de estos deberes, notificando
también al Procurador General.
Se dictará
Sentencia de conformidad.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] A raíz de lo
anterior, la quejosa, ya molesta, le dejó un mensaje al querellado indicándole
que “los cheques aclaran [sic] en tres días y que su proceder me estaba
incomodando.” Queja, pág. 1.
[2] Cabe señalar
que, en la copia de la estipulación sólo aparece la firma del querellado, no
así la del representante legal del Sr. Domenech.
[3] Cabe indicar
que, a pesar de que el Sr. Domenech le entregó al querellado la suma de
$3,000.00, este último le entregó a la quejosa sólo $2,000.00 y retuvo los
restantes $1,000.00 por concepto de los servicios profesionales prestados.
[4] El
querellado estuvo de vacaciones desde el 13 hasta el 18 de octubre de 2000. El día 20 de ese mes, la quejosa
presentó la queja de epígrafe. Sin embargo, la queja no se le notificó al
querellado hasta el 31 de octubre, por lo cual, cuando éste le entregó a la
quejosa su dinero entre los días 24 y 25 de octubre de 2000, desconocía la
existencia de dicho procedimiento.
[5] Contestación
a la Querella presentada por el querellado el 22 de noviembre de 2000, pág.
6.
[7] Informe
Enmendado del Procurador General presentado el 21 de febrero de 2001.
[8] El endoso
consistió en que el querellado escribió en molde el nombre de la quejosa y,
junto a las letras P/C, las cuales de ordinario significan “por conducto de”,
firmó su nombre.