Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 127 ROMAN VELÁSQUEZ V. ROMAN HERNÁNDEZ
2002TSPR127
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Andrés Román Velázquez, et als.
Peticionarios
v.
Andrés Román Hernández, et als.
Recurrido
Andrés Román Rosado, et als.
Parte Interventora
Certiorari
2002
TSPR 127
157 DPR
____
Número
del Caso: AC-2001-25
Fecha:
24/septiembre/2002
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional III
Juez
Ponente: Hon.
Ismael Colón Birriel
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Jorge A. Vera Vélez
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Rafael Cardona Campos
Abogado
de la Parte Interventora: Lcdo.
Juan E. Taboas Santiago
Materia: Desahucio, parte peticionaria omitió incluir documentos en el
apéndice, Regla 53.1 de Procedimiento Civil.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
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PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 24 de septiembre de
2002
I
El señor Andrés Román
Hernández (en adelante Sr. Román Hernández o recurrido) y la señora Marcia
Velázquez Díaz (en adelante Sra. Velázquez Díaz) contrajeron matrimonio en
1969. Luego de vivir un tiempo en la
casa del señor Andrés Román Rosado (en adelante Sr. Román Rosado o interventor)
y la señora Hortensia Álvarez, padres del recurrido, el matrimonio se trasladó
a una casa de cemento construida en terreno del interventor y su esposa. El matrimonio hizo reparaciones y mejoras a
la casa.
El
15 de julio de 1988, el Sr. Román Hernández y la Sra. Velázquez Díaz
presentaron una petición de divorcio.
Luego de disuelto el vínculo matrimonial, la Sra. Velázquez Díaz y los
hijos habidos en el matrimonio continuaron viviendo en la casa, a la cual se le
hicieron mejoras y reparaciones. Casi
diez (10) años después, la Sra. Velázquez Díaz y el Sr. Román Hernández
llegaron a un acuerdo en el cual el recurrido podía vivir en la marquesina de
la residencia a cambio de doscientos dólares ($200) mensuales. Durante los primeros meses, el recurrido
pagó los $200 mensuales. Al dejarlos de
pagar, la Sra. Velázquez Díaz presentó ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Arecibo una demanda de desahucio contra el recurrido.
Luego
de múltiples incidentes procesales,[1]
el tribunal de instancia dictó sentencia en la cual condenó a la Sra. Velázquez
Díaz a pagar tres mil dólares ($3,000) al Sr. Román Hernández, el Sr. Román
Hernández pagaría mil quinientos dólares ($1,500) al Sr. Román Rosado y el Sr.
Román Rosado pagaría ochocientos cincuenta y dos dólares ($852) a la Sra.
Velázquez Díaz. Todas estas cuantías
las determinó al concluir que, en correcta metodología jurídica, lo que
procedía era la liquidación de la sociedad legal de bienes gananciales habida
entre la Sra. Velázquez Díaz y el Sr. Román Hernández. A tenor con lo resuelto, estimó innecesario
disponer sobre la solicitud de desahucio.
La sentencia se notificó y archivó en autos el 22 de enero de 2001.
Dentro
del último día hábil, el 21 de febrero de 2001, la parte demandante, aquí
peticionaria, Sr. Andrés Román Velázquez y otros, presentó su escrito de
apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de
Circuito). Dos (2) días después de
presentado, la representación legal de la parte peticionaria incluyó varios
documentos que no había incluido en el apéndice del escrito de apelación.[2] Entre los documentos añadidos estaban: (1)
la contestación a la demanda; (2) una moción de la parte demandante
peticionaria solicitando unir al expediente el Caso Civil RF 88-1431 (Sala de
Relaciones de Familia); (3) el memorial del demandante de 30 de octubre de
1998; (4) la moción de reconsideración del demandado y; (5) la solicitud de
intervención del Sr. Román Rosado.
Luego
de una moción presentada por la parte interventora recurrida, señor Román
Rosado y otros, arguyendo que procedía la desestimación del recurso debido a la
presentación de un apéndice incompleto, y una moción en oposición a la
desestimación presentada por la parte demandante peticionaria, el Tribunal de
Circuito emitió sentencia el 20 de marzo de 2001, notificada el 5 de abril de
2001. Éste acogió los planteamientos de
la parte interventora y desestimó la demanda al concluir que los documentos que
faltaban eran esenciales para que el tribunal descargara su función revisora,
por lo tanto, el Tribunal no tenía jurisdicción.
Inconforme
con este dictamen, la parte demandante acudió ante nos el 7 de mayo de
2001. El interventor-recurrido presentó
una solicitud de desestimación alegando que el recurso se había presentado ante
nos fuera del término jurisdiccional.
Luego de analizar este planteamiento, denegamos dicha moción de
desestimación y concedimos el término de treinta (30) días para expresarse
sobre el recurso presentado en los méritos.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver sin ulterior trámite.
II
Para
perfeccionarse la apelación de forma tal que el tribunal apelativo pueda
resolverla en los méritos, usualmente han de incluirse en el apéndice del
recurso una copia de las alegaciones más otros documentos que formen parte del
expediente original que hagan posible la correcta solución del caso en los
méritos. Regla 53.1 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de
Circuito, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
En
Codesi, Inc. v. Mun. de Canóvanas, res. el 24 de marzo de 2000,
150 D.P.R. ___ (2000), 2000 T.S.P.R. 48, 2000 JTS 61, 883 expresamos que “el
Reglamento visualiza el [a]péndice como la recopilación documental, de los
escritos acumulados durante el trámite en el Tribunal de Primera Instancia,
esto es copia sustitutiva de los autos originales”. Véase, además, Mfrs. H. Leasing v. Carib. Tubular Corp., 115 D.P.R. 428 (1984).
Un
recurso que carece de un apéndice, con los documentos necesarios para poner al
tribunal en posición de resolver, impide su consideración en los méritos. Maldonado v. Pichardo, 104
D.P.R. 778, 783 (1976). Mfrs. H. Leasing v. Carib. Tubular Corp., supra, pág. 430; Cruz
Castro v. Ortiz Montalvo, res. el 27 de abril de 2001, 154 D.P.R.___
(2001), 2001 T.S.P.R. 59, 2001 JTS 62.
Ahora
bien, como regla general, el mecanismo procesal de la desestimación como
sanción debe utilizarse como último recurso.
Por consiguiente, cuando el tribunal utiliza dicho mecanismo procesal en
casos de incumplimiento con su Reglamento, debe cerciorarse primero que el
incumplimiento haya provocado un impedimento real y meritorio para que el
tribunal pueda atender el caso en los méritos.
De esta manera se concilian el deber de las partes de cumplir con los
Reglamentos procesales y el derecho estatutario de todo ciudadano a que su caso
rea revisado por un panel colegiado de tres (3) jueces. Con este balance en mente, el tribunal
apelativo puede y debe usar medidas intermedias menos drásticas dirigidas al
trámite y perfeccionamiento diligente de los recursos de apelación.
III
En el caso de autos, la
parte peticionaria omitió incluir en el apéndice: (1) la contestación a la
demanda; (2) la moción de la parte demandante (aquí peticionaria) solicitando
unir al expediente el Caso Civil RF 88-1431, (3) el memorial del demandante de
30 de octubre de 1998, (4) la moción de reconsideración del demandado y, (5) la
solicitud de intervención del Sr. Román Rosado.
De los documentos que se
incluyeron originalmente en el apéndice, surgen claramente las controversias de
hecho que se presentaron en la contestación a la demanda, documento que fuera
omitido en el apéndice original y que nada añade a la información que ya tiene
el tribunal. La falta de incluir en el
apéndice la contestación a la demanda no impide el que se pueda revisar
adecuadamente el recurso presentado ante el Tribunal de Circuito.
De otra parte, la moción de
la parte demandante (peticionaria) solicitando se uniera al expediente el Caso
Civil RF-88-1431, aunque podría ayudar a la revisión, su omisión no la
impide. La Sentencia de divorcio en
dicho caso está incluida en el expediente, por lo que la moción resulta ser
simplemente acumulativa en cuanto a la información que el tribunal ya tenía
ante sí para entrar en los méritos del caso.
El memorial de derecho preparado por la parte demandante peticionaria,
sencillamente provee una trayectoria de un caso que procesalmente estaba en sus
inicios; una breve relación de hechos, similares a los que aparecen alegados en
otros documentos que fueron incluidos en el apéndice; y una discusión de
derecho, cuyos argumentos se reiteran en otros documentos del apéndice. La moción de reconsideración tampoco aporta
argumento legal nuevo, ya todos han sido recogido en los demás documentos.
Respecto a la Moción de
intervención del Sr. Román Rosado, los documentos presentados en el apéndice
dentro del término jurisdiccional fueron suficientes para poner al Tribunal de
Circuito en posición de conocer la razón para la solicitud de intervención y el
hecho de que dicha intervención fue aceptada por el tribunal de instancia.
Ante las circunstancias
expuestas, consideramos que la desestimación del recurso por el Tribunal de
Circuito fue una sanción demasiado drástica.
Abona a nuestra conclusión el hecho de que de la sentencia de instancia
también se desprende la naturaleza de la controversia planteada.
De todo lo antes expuesto
surge con meridiana claridad que los documentos omitidos en el apéndice del
recurso presentado ante el Tribunal de Circuito, no eran realmente esenciales
para adjudicar la controversia en los méritos, ni para constatar la
jurisdicción del Tribunal.
Por los fundamentos que
anteceden, acogido el recurso como uno de certiorari por ser el apropiado, se
expide el auto y se revoca la sentencia mediante la cual el Tribunal de
Circuito desestimó el recurso presentado ante dicho Tribunal. Se devuelve el caso al Tribunal de Circuito
para que proceda a atenderlo en los méritos.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 24 de septiembre de
2002
Por los
fundamentos expuestos en la Per Curiam que antecede, se acoge el recurso de
apelación como uno de certiorari por ser el apropiado y se expide. Así expedido, se revoca la sentencia
mediante la cual el Tribunal de Circuito desestimó el recurso presentado ante
dicho Tribunal y se devuelve el caso a dicho foro para que proceda a atenderlo
en los méritos.
Lo pronunció,
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López
concurre con el resultado sin opinión escrita.
El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente haciendo constar que
confirmaría la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones por ser
sustancialmente correcta. El Juez
Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[1] Entre
estos trámites se encuentran la inclusión de los hijos de la Sra. Velázquez
Díaz y el Sr. Román Hernández como demandantes, y la de aceptar la intervención
del padre del Sr. Román Hernández, el Sr. Román Rosado, como parte
interventora.
[2] Estos documentos fueron devueltos a la parte ya que no habían incluido el arancel requerido de un dólar ($1). Después de corregir esta deficiencia, presentaron los documentos adicionales el 5 de marzo de 2001.