Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año
2002
2002 DTS 131
BENITEZ ESQUILIN V. JOHNSON & JOHNSON 2002TSPR131
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jaime Benítez Esquilín, et als.
Apelantes
v.
Johnson &
Johnson, CPI
Apelada
Certiorari
2002 TSPR 131
157 DPR ____
Número del Caso: AC-2001-59
Fecha: 30 de septiembre de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon.
Andrés E. Salas Soler
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R. Mellado González
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Carl Schuster
Lcdo.
Juan M. Frontera Suau
Lcda. Lourdes C. Hernández Venegas
Lcdo.
José Dávila Caballero
Materia: Reclamación de Salarios, Art.
13 de la Ley 379, Sentencia Sumaria, derecho laboral, Ley de Salarios Mínimo.
PER CURIAM
San Juan,
Puerto Rico a 30 de septiembre de 2002
I
El 16 de
junio de 1997, el Sr. Jaime Benítez Esquilín y otros sesenta y un (61)
empleados instaron una demanda ante el tribunal de instancia, por sí y en
representación de setecientos (700) empleados, contra la compañía Johnson &
Johnson, CPI (J&J). En la demanda
reclamaron el pago de: (1) penalidad por haber trabajado durante el periodo de
tomar alimentos; (2) un tipo de salario adicional al tipo sencillo ya pagado
por haber trabajado durante el séptimo día de la semana; (3) duplicación del
diferencial pagado por haber trabajado segundos o terceros turnos una vez se
excedió la jornada semanal de cuarenta (40) horas; (4) vacaciones no concedidas
o no disfrutadas consecutivamente o fraccionadas indebidamente; (5) bonos de
navidad dejados de percibir en relación con los diferenciales pagados por
segundos o terceros turnos; (6) pago de tiempo dedicado a ponerse y quitarse
uniformes; y (7) beneficios por planes de ahorro y retiro que alegadamente
fueron ofrecidos por J&J.
Luego
de varios trámites procesales, J&J presentó una moción de sentencia sumaria
solicitando la desestimación de la demanda en cuanto a cuarenta (40)[1] de los demandantes.
Fundamentó su solicitud en que cada uno de esos demandantes firmó un “Acuerdo
de Separación y Relevo General” (Acuerdo) en el cual transaron
extrajudicialmente las reclamaciones objeto de la demanda.
Cuarenta
y un (41) demandantes comparecieron en oposición a la solicitud de sentencia
sumaria de J&J. Alegaron que las
cláusulas de renuncia de derechos laborales contenidas en el Acuerdo eran nulas
y que la alegada transacción no procedía en derecho pues no se había cumplido
con lo establecido en la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley Núm. 379 de 15 de
mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 271 et seq (Ley 379) para
que la renuncia de los derechos en controversia fuese válida.
Con
esta moción, los demandantes acompañaron una declaración jurada. En ésta afirmaron que para fines del año
1995 o a principios de 1996, el gerente de la planta de J&J reunió a todos
los empleados y les informó que la planta sería cerrada dentro de los próximos
dos (2) años a partir de la fecha de la reunión. Señalaron los demandantes que la gerencia les explicó que los
empleados que optaran por quedarse en la planta hasta el cierre de la misma
recibirían el pago de separación o mesada correspondiente a dos (2) semanas por
cada año de servicio hasta un máximo de veinte (20) años, pero los que
renunciaran o se transfirieran a otra planta de J&J no recibirían ningún
beneficio. Los demandantes también
declararon que no se les habló de relevo alguno como condición para recibir los
referidos beneficios sino hasta mediados de agosto o principios de septiembre de
1997, cuando ya los empleados en cuestión habían radicado la demanda que nos
ocupa.
Según
la declaración jurada suscrita por los empleados demandantes, cuando se
acercaba la fecha de cesantía de éstos, se les refirió a una reunión con un
abogado del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Departamento del
Trabajo). En estas reuniones se les
explicó que si querían recibir los beneficios prometidos por J&J debían
firmar el Acuerdo. Por su parte, el
abogado a cargo del caso ante el tribunal de instancia les asesoró en el
sentido de que las cláusulas contenidas en el Acuerdo relacionadas a la
renuncia de derechos salariales objeto de la demanda radicada por éstos eran nulas y contrarias a la
ley, y bajo dicha creencia firmaron, ya que por su necesidad económica al
quedar desempleados les urgía recibir el pago prometido por J&J.
J&J
replicó a la oposición de los demandantes.
La compañía alegó que éstos habían sido debidamente orientados en cuanto
a las cláusulas y condiciones del Acuerdo por los abogados del Departamento del
Trabajo. Señaló además que el Acuerdo
específicamente incluía la renuncia a los derechos laborales bajo cualquier
decreto mandatorio, la Ley de Salario Mínimo y la Ley 379, y expresamente
indicaba que la renuncia incluía las reclamaciones relacionadas a la demanda
presentada por los empleados ante el tribunal de instancia. A esta moción acompañaron la declaración
jurada de quien era la gerente de recursos humanos de J&J. Ésta declaró esencialmente que ningún
empleado le expresó interrogantes acerca del Acuerdo aunque el asunto fue
ampliamente difundido entre los empleados desde enero de 1997, fecha en la cual
se comenzaron a firmar los relevos.
El
tribunal de instancia dictó una resolución en la cual denegó la solicitud de
sentencia sumaria presentada por J&J.
Concluyó que el Acuerdo extrajudicial firmado entre los empleados y la
J&J era nulo pues los derechos incluidos en dicho acuerdo eran
irrenunciables según la Ley 379, aun cuando los empleados hubiesen sido
orientados al respecto por el Departamento del Trabajo al firmar.
Inconforme,
J&J recurrió de esta determinación ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (Tribunal de Circuito).
Dicho foro revocó el dictamen recurrido. Concluyó que el Acuerdo firmado por los demandantes constituía
una transacción extrajudicial válida, pues la Ley 379 permite la renuncia de
los derechos en controversia siempre que la misma se verifique por algún
funcionario del Departamento del Trabajo, lo cual ocurrió en este caso. En consecuencia, desestimó la demanda contra
la J&J en cuanto a los cuarenta y siete (47) empleados que firmaron el
Acuerdo.
De esta determinación, los empleados afectados
recurrieron ante nos mediante recurso de apelación. Mediante resolución de 25 de enero de 2002, acordamos revisar y
expedimos el recurso, acogiéndolo como certiorari por ser el apropiado. Ambas partes han presentado sus alegatos y
con el beneficio de sus argumentos resolvemos.
II
El Art. 13 de la Ley 379 dispone en lo pertinente, lo
siguiente:
Todo empleado que reciba una
compensación menor que la fijada en [este título] para las horas regulares y
horas extras de trabajo o para el período señalado para tomar los alimentos
tendrá derecho a recobrar de su patrono mediante acción civil las cantidades no
pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación en daños y
perjuicios...
Será
nula toda transacción extrajudicial sobre el pago del salario correspondiente a
las horas regulares, a las horas extras de trabajo, al período señalado para tomar
los alimentos o sobre el pago de suma igual a la reclamada que fija este
capítulo por concepto de liquidación de daños y perjuicios [.] Disponiéndose, sin embargo, que será
válida a los propósitos de esta ley toda transacción que se verifique ante el
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o cualesquiera de los abogados o
funcionarios del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, designados por
dicho Secretario. 29 L.P.R.A. §
282. (Énfasis suplido.)
Como
vemos, la Ley 379 permite que los empleados transijan sus reclamaciones de
salarios bajo dicha legislación, siempre y cuando se cumpla con el requisito de
verificación de la transacción por parte de un funcionario autorizado del
Departamento del Trabajo. Dichas
transacciones de derechos salariales no son nulas si se hacen en la forma y
manera que dispone la ley.
Por otra parte, la Ley 379 le concede
facultad al Secretario del Trabajo para determinar administrativamente cuáles
transacciones judiciales o extrajudiciales requerirán su intervención personal,
fijando los criterios que regirán a estos efectos mediante reglamento u orden
administrativa. A estos efectos, se
aprobó el Reglamento para establecer las Normas a seguir en la Aprobación de
Transacciones de las Reclamaciones instadas al amparo de la Ley 96 de 16 de
junio de 1956, y la Ley 379 de 15 de mayo de 1948; y designar abogados que
pueden intervenir en éstas, Reglamento 3060 de 7 de diciembre de 1983
(Reglamento).
Este Reglamento dispone los requisitos
para aprobar las transacciones entre los empleados y el patrono bajo la Ley
379, tanto de reclamaciones judiciales como de reclamaciones a nivel
administrativo. En el caso de marras,
nos ocupan las disposiciones del Reglamento relativas a la transacción de una
reclamación judicial de salarios bajo la Ley 379, la cual está regulada por los
Artículos 5 y 6 del referido Reglamento.
El Art. 5 específicamente dispone que los
abogados del Departamento del Trabajo podrán aprobar transacciones de
reclamaciones judiciales de salarios bajo la Ley 379 sin la intervención del
Secretario en todo caso en que se reclame judicialmente una suma no mayor
de diez mil dólares ($10,000.00) incluyendo la penalidad de ley. (Énfasis suplido.) En casos en que la reclamación exceda esta cantidad, el Art. 6
establece que es necesario que la transacción de dicha reclamación sea
verificada y aprobada por el Secretario del Trabajo.
El Art. 7(a) del Reglamento a su vez dispone que
el abogado o funcionario del Departamento del Trabajo que intervenga en la
transacción de un caso, redactará un informe haciendo una relación sucinta
de los hechos, señalará la suma básica y la suma total reclamada, la suma por
la cual se transige la reclamación y los fundamentos de hecho y/o derecho que
justifican la transacción. En casos
en que la suma que se reclame judicialmente exceda los diez mil dólares
($10,000.00), el Reglamento exige que el referido informe sea remitido al
Secretario del Trabajo para su aprobación.
Al analizar el caso de autos, nos percatamos que
del expediente no surge que el Acuerdo en cuestión haya cumplido con los
requisitos del Reglamento para que éste pueda considerarse una transacción
válida de la reclamación judicial de salarios de los demandantes. En primer lugar, el Acuerdo es un documento
que preparó J&J para todos los empleados que cesaban en la compañía. Con respecto a los empleados demandantes, no
consta en los acuerdos firmados a cuanto ascendía la suma reclamada por éstos
en el trámite judicial, ni tampoco la suma por la cual cada uno de ellos
“transigió” su reclamación.[2] Tampoco surge del expediente que algún
abogado o funcionario del Departamento del Trabajo haya preparado el informe
que requiere el Reglamento para que el trámite de transacción se completara
satisfactoriamente. Ni siquiera consta
en los documentos que obran en el expediente si la suma reclamada por los
cuarenta y siete (47) demandantes cuya acción judicial se alega fue transada
excedía o no la cantidad de diez mil dólares ($10,000.00), por lo que no era
posible determinar si se requería la aprobación del Secretario del Trabajo para
validar los acuerdos de transacción objeto de esta controversia.[3]
Así pues, estimamos que de las alegaciones,
declaraciones juradas y demás documentos que obran en el expediente no es
posible determinar si el Acuerdo entre la J&J y los cuarenta y siete (47)
empleados cuya demanda fue desestimada por el Tribunal de Circuito cumplió o no
con los requisitos de Ley y Reglamento para que el mismo se considerase válido
y vinculante entre las partes. No
procedía pues, dictar sentencia sumaria decretando la nulidad de los acuerdos,
como tampoco procedía dictar sentencia sumaria sosteniendo la validez de éstos
y desestimando la demanda en cuanto a los cuarenta y siete (47) empleados que
firmaron los referidos acuerdos.
Recuérdese una vez más que la sentencia sumaria
es un remedio extraordinario que sólo debe concederse cuando el promovente ha
establecido su derecho con claridad y ha demostrado que la otra parte no tiene
derecho a recobrar bajo cualquier circunstancia que resulte discernible de las
alegaciones y los documentos que obren en el expediente. Corp. of Presiding Bishop v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1987). Procede
dictar sentencia sumaria solamente cuando no existe una disputa legítima de
hecho a ser dirimida, y sólo resta aplicar el derecho. Pardo v. Sucn. Stella, 145
D.P.R. 816 (1998).
III
Por todos los fundamentos antes expuestos, se
revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito mediante la cual se
desestimó la demanda presentada contra J&J en cuanto a los cuarenta y siete
(47) demandantes que firmaron el Acuerdo, se reinstala el dictamen del tribunal
de instancia que declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria de J&J, y
se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible
con lo aquí resuelto.
SENTENCIA
San Juan,
Puerto Rico a 30 de septiembre de 2002
Por los
fundamentos expuestos en la Per Curiam que antecede, se revoca la sentencia
dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la cual se desestimó
la demanda presentada contra J&J en cuanto a los cuarenta y siete (47)
demandantes que firmaron el Acuerdo, se reinstala el dictamen del tribunal de
instancia que declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria de J&J, y se
devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con
lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal
y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
[1]
Cabe señalar que en los documentos que obran en el expediente varía el número
de demandantes contra el cual se solicitó la desestimación. La moción de sentencia sumaria presentada
por J&J hace referencia a cuarenta (40) demandantes, y las sentencias del tribunal
de instancia y del Tribunal de Circuito hacen referencia a cuarenta y siete
(47) demandantes, así como también el recurso presentado ante nos por los
empleados demandantes. Por otra parte,
en la oposición a la moción de sentencia sumaria comparecieron un total de
cuarenta y un (41) demandantes.
[2]
Cabe señalar que en los documentos que obran en el expediente se encuentra
copia de los cheques emitidos a favor de los empleados en virtud de la firma
del Acuerdo. Las cantidades pagadas a
éstos fluctuaron entre los siete mil ($7,000.00) a veintidós mil ($22,000.00)
dólares.
[3]
En la demanda original, la cual se instó en nombre de alrededor de setecientos
(700) empleados de J&J, se indica que la suma reclamada asciende a
veintitrés millones de dólares ($23,000,000.00).