Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 133 PEREZ SANTOS V. COMISION DE RELACIONES DEL TRABAJO 2002TSPR133
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Mario Pérez Santos
Peticionario
v.
Comisión de Relaciones del Trabajo
del Servicio Público
Recurrido
Certiorari
2002 TSPR 133
157 DPR ____
Número del Caso: CC-2002-578
Fecha: 4 de octubre de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Antonio J.
Negroni Cintrón
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda.
María del Pilar Fas Santiago
Lcdo.
Rafael A. Nadal Arcelay
Abogado de la Parte Recurrida: Por Derecho Propio
Materia:
Revisión Administrativa, Jurisdicción, Regla 50 del Tribunal.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
(REGLA 50)
San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de 2002
El 5 de julio
de 2002, la parte peticionaria, el Sr. Mario Pérez Santos, mediante
presentación de un auto de certiorari, nos solicita que revisemos la
sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de 30 de abril de
2002. Mediante ésta, dicho foro se declaró sin jurisdicción para considerar una
resolución de la Comisión de Relaciones del Trabajo en el Servicio Público.
Una vez
examinado el recurso ante nos, así como su apéndice, expedimos el auto y
procedemos a resolver sin trámite ulterior con la autoridad que nos confiere la
Regla 50 del Reglamento de este Tribunal.
I
El 12 de
noviembre de 1999, el Prof. Mario Pérez Santos solicitó por escrito al
Secretario de Educación, su interés de no estar afiliado a la Federación de
Maestros, organización debidamente certificada como representante exclusivo en
el Departamento de Educación, en adelante el Departamento. El peticionario
pertenece a la Unidad Apropiada de Maestros, que bajo la Ley Núm. 45, de 25 de
febrero de 1998, según enmendada, cubre el Convenio Colectivo otorgado entre la
Federación de Maestros y el Departamento.
El 29 de
enero de 2002, el Departamento, mediante comunicación escrita, destituyó al
peticionario de empleo y sueldo de su puesto como maestro de Educación
Comercial de la Escuela Gabriela Mistral del Distrito Escolar de San Juan III,
y le canceló todos los certificados docentes poseídos para ejercer como maestro
o en cualquier otra función docente en el Sistema de Educación Pública y en las
escuelas privadas de Puerto Rico. En esa comunicación, el Departamento de
Educación apercibió al maestro que tenía un término de treinta días, contados a
partir del recibo de la misma, para solicitar una vista con el fin de ventilar
los cargos en su contra ante un árbitro de la Comisión de Relaciones del
Trabajo del Servicio Público, en adelante la Comisión.
El 13 de
febrero de 2002, el peticionario, por conducto de su representación legal,
solicitó mediante carta certificada con acuse de recibo, señalamiento para la
vista junto al formulario de Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios de la
Comisión.
El 8 de marzo
de 2002, la Comisión, desestimó tal solicitud aduciendo que por disposición
expresa de la Sección 701 del Reglamento de la Comisión, la solicitud se puede
iniciar únicamente por acuerdo de las partes en un convenio colectivo o una de las partes en tal convenio.
Inconforme,
el peticionario acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ese tribunal,
mediante la resolución objeto de este recurso, concluyó que no tiene
jurisdicción para revisar una orden o resolución final de la Comisión o de un
laudo adjudicando un impasse en una
negociación, y que tal autoridad corresponde al Tribunal de Primera
Instancia.
Finamente, el
peticionario acude ante nos señalando que:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE
APELACIONES AL NEGARSE A EXPEDIR EL AUTO DE REVISIÓN Y AL DECLARARSE SIN
JURISDICCIÓN PARA REVISAR LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE RELACIONES DEL
TRABAJO DEL SERVICIO P[Ú]BLICO LA CUAL VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL
APELANTE AL NEGARLE ACCESO A LA COMISIÓN.
II
La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, Ley
de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, según
enmendada, 3 L.P.R.A. §§ 1451-1453j, claramente señala que su aprobación
obedeció al objetivo de “conferirle a los empleados públicos en las agencias
tradicionales del gobierno central, a quienes no aplica la Ley de Relaciones
del Trabajo de Puerto Rico, el derecho a organizarse para negociar sus
condiciones de trabajo dentro de los parámetros que se establecen en esta ley”.
La Ley Núm. 96 de 7 de agosto de 2001, que enmendó la Ley Núm. 45, supra[1],
en lo que nos atañe, expresa:
Aquellos empleados que formen parte de una unidad
apropiada para fines de negociación colectiva debidamente certificada por la
Comisión, que opten por no afiliarse ni
ser representados por la organización obrera debidamente certificada, podrán solicitar ser excluidos de la misma mediante
presentación de una notificación al efecto al jefe de la Agencia con copia al
representante exclusivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación de la certificación del representante exclusivo. Art.17, sec.17.1
Sin embargo, los miembros de la Unidad Apropiada que opten por no
afiliarse están sujetos a las disposiciones del convenio colectivo en cuanto a
los procedimientos de quejas, agravios y arbitraje. Art. 17, § 17.2 de la Ley
Núm.96, supra.[2]
El Convenio Colectivo adoptado por la Federación de Maestros y el
Departamento de Educación el 3 de febrero de 2000, establece:
Todas las controversias, disputas, quejas, querellas y
reclamaciones basadas en la aplicación e interpretación de las disposiciones de
este convenio serán de competencia de los organismos y funcionarios creados y
designados en este Artículo y de los
organismos creados por la Ley número 45 de 25 de febrero de 1998, Título 3 LPRA Sec. 1451 y siguientes,
conocida como Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público. Sección
10.01 del Convenio Colectivo.
La Sec. 10.10 expresa, en lo pertinente a este caso, lo siguiente:
Todo empleado,
personalmente o a través del Sindicato, tendrá treinta (30) días a partir del recibo de la notificación de la
formulación de cargos, para solicitar la celebración de una vista para la
ventilación de los mismos ante un Árbitro de la Comisión de Relaciones del
Trabajo del Servicio Público creada por la Ley núm. 45, supra. (Énfasis
nuestro.)
Este fue el curso procesal seguido por el peticionario, sin embargo la
Comisión se negó a procesar la solicitud de arbitraje en virtud del Art. 701
del Reglamento de la Comisión, en cual en lo pertinente dispone:
A. Las solicitudes de arbitraje de quejas y agravios
se podrán iniciar únicamente de las dos siguientes formas:
1.
por acuerdo de ambas partes a un
convenio colectivo;
2.
o a solicitud de una de las partes
que suscribió un convenio colectivo.
La Ley Núm. 45, supra, creó la Comisión, a la cual le otorgó
poderes cuasi legislativos y cuasi judiciales, con el único fin de implementar
sus propósitos. Un reglamento promulgado por un ente administrativo no puede
estar en conflicto con la ley habilitadora. Franco Dominicci v. Departamento
de Educación, res. el 30 de junio de 1999, 99 TSPR 105.
La función de los tribunales generalmente ha de ir
dirigida a evaluar: 1) si la actuación administrativa está autorizada por la
ley; 2) si se delegó poder de reglamentación; 3) si la reglamentación
promulgada está dentro de los amplios poderes delegados; 4) si al aprobarse el
reglamento se cumplió con las normas procesales de la ley orgánica y de las
leyes especiales; y 5) si la reglamentación es arbitraria o caprichosa. Marketing
and Brokerage Specialists, Inc. v. Departamento de Agricultura,
118 D.P.R. 319, 326 (1987).
Los tribunales no deben perder de
perspectiva que, "un reglamento promulgado para implantar la ejecución de
una ley puede complementarla, pero no estar en conflicto con ésta". P.S.P.
v. Comisión Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 409 (1980). De lo contrario, la disposición
reglamentaria tiene que ceder ante el mandato legislativo. Díaz v. Srio. de
Hacienda, 114 D.P.R. 850, 874 (1983).
Véanse: A.P.I.A.U., Inc. v. Srio. de Hacienda, 100 D.P.R. 173,
179 (1971); Rosario Mercado v. San Juan Racing Assn., 94 D.P.R. 634, 642
(1967). “La preocupación evidenciada por esta norma va encaminada a examinar la
cuestión sustantiva de si la regla está de acuerdo con las disposiciones
estatutarias bajo las cuales se promulgó.” Carrero v. Departamento de
Educación, 141 D.P.R. 830 (1996).
Los
reglamentos promulgados por una agencia, para que sean válidos, además de
encontrarse en los límites legales, no pueden adolecer
de otro vicio, como contener reglas caprichosas y arbitrarias. Carrero v. Depto. de Educación, supra,
pág. 273. Las agencias no tienen
facultad para adoptar reglamentación que imponga requisitos adicionales a
aquellos establecidos por los estatutos que rigen la revisión de la agencia. Carabarín et al. v. A.R.P.E., 132
D.P.R. 938 (1993); Pagán Ramos v.
F.S.E., 129 D.P.R. 888 (1992).
Así pues, las agencias administrativas no pueden
promulgar reglas caprichosas y arbitrarias.
Las reglas deben ser razonables.
Los tribunales deben determinar si existe una relación o conexión racional
entre una regla o reglamento y el estatuto que autoriza su creación. El ataque contra la reglamentación será
exitoso si se demuestra que las normas son arbitrarias por descansar en motivos
desvinculados del propósito de la reglamentación.” Franco Dominicci v.
Departamento de Educación, supra.
Además, reiteradamente hemos afirmado que las reglas procesales no
tienen vida propia, sino que existen para viabilizar la consecución del derecho
sustantivo de las partes. Municipio de Arecibo v. Almacenes Yakima, res.
el 6 de junio de 2001, 2001 TSPR 79; Dávila v. Hosp. San Miguel, 117
D.P.R. 807 (1986).[3]
El Art. 701 del Reglamento 6385, se encuentra en franca contradicción
con ley que permitió su promulgación, al impedir que un empleado no afiliado
acceda a los mecanismos de quejas, querellas y arbitraje que tanto la Ley Núm.
45, supra, y el Convenio
Colectivo promueven.
La actuación de la Comisión, al ampararse en una norma procesal,
arbitraria y caprichosa, para denegar el acceso al procedimiento de arbitraje
que está obligada a brindar, tiene el indeseado efecto de restringir su uso
sólo a aquellos empleados afiliados y representados por la Federación de
Maestros, penalizando a aquellos que ejercieron su derecho consagrado en la Ley
Núm. 45, supra.
Como ya mencionamos, la Ley Núm. 45, supra, explícitamente señala
que el procedimiento para la resolución de querellas establecido en el Convenio
Colectivo incluye a todos los miembros de la Unidad Apropiada, aún aquellos que
opten por su derecho de no afiliarse. Por ello, entendemos que la Comisión es
el foro con jurisdicción para ventilar la formulación de cargos contra el
peticionario.
También actúo erróneamente el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
declararse sin jurisdicción para revisar la resolución final de la Comisión,
cuando la Ley Núm. 45, supra, específicamente, expresa[4]:
El Tribunal de Circuito de Apelaciones, a
solicitud de parte, tendrá jurisdicción para entender discrecionalmente
en los recursos de revisión de órdenes y resoluciones finales de la Comisión
según los términos que dispone las secs. 2101 et seq. de este título, conocidas
como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". Los recursos de
revisión serán competencia de los Paneles de la Región Judicial de San Juan.
Art. 10, § 10.1, Ley Núm.45, supra, 3 L.P.R.A. § 1452d. (Énfasis nuestro.)
La competencia
del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la Ley Núm. 45, supra,
está definida en ella, y se refiere, en síntesis, a poner en vigor las ordenes
y resoluciones finales de la Comisión. Art. 10 § 10.2, 3 L.P.R.A.§ 1452e.
Por los fundamentos vertidos en esta opinión, se dictará sentencia
revocando la resolución del Tribunal Circuito de Apelaciones, por estar éste
dotado plenamente de autoridad jurisdiccional para revisar las decisiones
finales de la Comisión; y en virtud del principio de economía procesal, se
revocará, además, la resolución de la Comisión a los efectos de reconocerle al
peticionario el derecho al procedimiento de arbitraje establecido en el
Convenio Colectivo. Se devolverá este asunto a la Comisión para que proceda de
conformidad con lo aquí resuelto respecto a la solicitud de arbitraje del Sr.
Pérez Santos, a celebrar la vista correspondiente para dilucidar los cargos en
su contra.
SENTENCIA
(REGLA 50)
San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de 2002
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per
Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se
dicta Sentencia revocando la resolución del Tribunal
Circuito de Apelaciones, por estar éste dotado plenamente de autoridad
jurisdiccional para revisar las decisiones finales de la Comisión; y en virtud
del principio de economía procesal, se revoca, además, la resolución de la
Comisión a los efectos de reconocerle al peticionario el derecho al
procedimiento de arbitraje establecido en el Convenio Colectivo. Se devuelve
este asunto a la Comisión para que proceda de conformidad con lo aquí resuelto
respecto a la solicitud de arbitraje del Sr. Pérez Santos, a celebrar la vista
correspondiente para dilucidar los cargos en su contra.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente de la parte dispositiva
y devolvería el caso al Tribunal de Circuito de Apelaciones para que lo atienda
en sus méritos, a lo cual se une el Juez Asociado señor Rivera Pérez. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y
Hernández Denton no intervinieron.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[1]
El anterior Art. 4, § 4.2 de la Ley Núm. 45, supra, disponía:
“Aquellos
empleados que formen parte de una unidad apropiada para fines de negociación
colectiva debidamente certificada por la Comisión, que no interesen afiliarse
ni ser representados por la organización obrera debidamente certificada, podrán
solicitar ser excluidos de la misma. Este derecho no aplicará una vez sean
miembros de la organización obrera. Estos empleados no pagarán cargos por servicios
a la organización obrera. Los empleados no afiliados a la organización obrera
observarán las disposiciones del convenio colectivo en cuanto a los
procedimientos para ventilar quejas, agravios y arbitraje; y les serán
aplicables para su beneficio las disposiciones del convenio colectivo en lo que
respecta a salarios, beneficios marginales y términos y condiciones de empleo.
El taller cerrado y el taller unionado estarán prohibidos.”
[2]
“(a) Toda controversia
surgida al amparo de un convenio colectivo negociado entre las partes, será
dirimida a través de los mecanismos pactados en el convenio colectivo para el
ajuste de quejas y agravios.
(b) Todo convenio entre el representante
exclusivo y la agencia deberá incluir procedimientos para resoluciones de
quejas y agravios, incluyendo el arbitraje, que pueda surgir durante la
vigencia de un convenio, incluyendo controversias sobre la aplicación e
interpretación de sus cláusulas.
(c) Las partes vendrán obligadas a acogerse
al servicio de arbitraje provisto por la Comisión de Relaciones del Trabajo en
el sector público.” Art. 8, 3
L.P.R.A. § 1252.
[3]
“En ocasiones, en nuestro
afán de hacer valer las reglas, las aplicamos literalmente y perdemos de vista
que las normas procesales no tienen vida propia. Estas sólo existen para hacer viable la determinación de los
derechos sustantivos de las partes y la resolución de forma pacífica de las
controversias.” M & R Developers, S.E. v. Banco Gubernamental de Fomento, res. el 12 de marzo de 2001, 2001 TSPR 34.
[4]
Además, véase: Art.9, § 9.3(j), 3 L.P.R.A. § 1452c.