Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 138 COMITÉ PRO PERMANENCIA V. MUNICIPIO DE CAGUAS 2002TSPR138
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Comité
Pro Permanencia de la
Barriada Morales,
etc.
Recurridos
v.
Municipio de Caguas
Hon. William Miranda Marín
Peticionarios
Certiorari
2002 TSPR 138
157 DPR ____
Número del Caso: CC-2001-588
Fecha: 16 de octubre de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Pedro J. Varela Fernández
Lcdo. José R. Varela Fernández
Lcda. Carmen D. Longoria
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Blanca G. Trinidad Torres
Materia:
Interdicto, Ley de Municipios
Autónomos, Art. 9.006 no aplica al caso, el Gobierno Municipal tiene autoridad
para el cierre temporero de las calles para construir, mejorar y reconstruir
obras públicas de todo tipo, y la de reglamentar el tránsito y el
estacionamiento en sus vías públicas.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri.
San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2002.
Tenemos la ocasión para interpretar varias disposiciones
de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. Sec. 4001 et seq, según
enmendada, a los fines de decidir si un alcalde puede disponer, mediante una
orden ejecutiva, el cierre temporero de unas calles municipales en una
situación como la del caso de autos.
I
El Municipio de Caguas inició un proyecto de construcción
de viviendas y de infraestructura en la barriada Morales de esa ciudad. El
proyecto incluía obras de demolición. Para facilitar la realización del
proyecto referido, el Alcalde de Caguas emitió varias ordenes ejecutivas en el
año 2000 dirigidas a implantar unas medidas temporeras tales como limitar el
flujo de vehículos de motor en las áreas de demolición y construcción, y cerrar
los accesos a dichas áreas a través de dos calles municipales de la barriada.
Las órdenes ejecutivas en cuestión tenían noventa días de vigencia, y fueron
extendidas por un segundo término de noventa días.
El
proyecto municipal referido había sido debidamente aprobado por la Junta de
Planificación de Puerto Rico, conforme el Plan de Ordenación Territorial del
Municipio adoptado por dicha Junta.
Así
las cosas, un grupo de vecinos de la barriada Morales acudió al Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en una acción de injunction,
y solicitó que se ordenara al Municipio de Caguas que dejara sin efecto el
referido cierre de calles. Alegaron los vecinos, en esencia, que el cierre
aludido les ocasionaba daños por lo incómodo e inadecuado que era el flujo vehicular
como resultado del cierre. Uno de los vecinos, el Centro Evangélico
Pentecostés, alegó incluso que el cierre en cuestión afectaba su libertad de
culto debido a que sus feligreses tenían que utilizar la vía menos accesible
para llegar a dicho Centro.
Como cuestión de derecho, el
referido grupo de vecinos planteó que las órdenes ejecutivas en cuestión eran
contrarias a la Ley de Municipios Autónomos, supra.
Luego
de celebrar una vista para que las partes argumentaran sus respectivas
posiciones, el 9 de febrero de 2001 el foro de instancia dictó una sentencia
sumaria y emitió un interdicto permanente. Ordenó al Alcalde de
Caguas a eliminar de inmediato los obstáculos que impedían el libre acceso
vehicular a la barriada Morales a través de las dos calles en cuestión. En
esencia, el foro de instancia determinó que el Alcalde carecía de facultad para
ordenar el cierre de calles referido.
El Alcalde y el Municipio de
Caguas apelaron oportunamente el dictamen del foro de instancia, pero el 20 de
junio de 2001 el Tribunal de Circuito de Apelaciones lo confirmó. Determinó, en
esencia, que los apelantes no habían seguido el procedimiento establecido en la
Ley de Municipios Autónomos para el cierre de carreteras, 21 L.P.R.A. Sec.
4465, por lo que el cierre en cuestión era ilegal. Dispuso también dicho
foro que la Sec. 4465 referida aplicaba a cualquier cierre de accesos
vehiculares, sin que importase que éste fuera “de forma provisional o
permanente”.
El
Alcalde y el Municipio de Caguas entonces recurrieron ante nos. Solicitaron que
dejáramos sin efecto la orden de injunction emitida por el foro de
instancia en el caso de autos, convalidada por el foro apelativo.
El
20 de julio de 2001 expedimos el recurso solicitado a fin de revisar la
sentencia del foro apelativo de 20 de junio de 2001. El 11 de octubre de 2001
los peticionarios presentaron su alegato; los recurridos presentaron el suyo el
13 de noviembre de 2001. El 2 de julio de 2002 el Municipio y el Alcalde de
Caguas comparecieron para informarnos que las obras de construcción a la
barriada Morales continuaban afectadas por el injunction aun vigente,
por lo que solicitaban que se resolviera este litigio lo antes posible. Con el
beneficio de todas estas comparecencias, pasamos a resolver.
II
Según
formulada por los foros a quo, la cuestión principal en el caso de autos
se reduce a determinar si el Alcalde de Caguas tenía facultad para disponer
mediante orden ejecutiva el cierre temporero de dos calles de la barriada
Morales del Municipio de Caguas, a fin de viabilizar unas obras de construcción
y demolición del municipio en dicha barriada.
Ambos
foros expresamente resolvieron que el Alcalde de Caguas no había seguido el
procedimiento establecido por la Ley de Municipios Autónomos para el cierre de
calles o carreteras, por lo que el cierre en cuestión había sido ilícito. Ambos
foros se apoyaron en el Art. 9.016 de dicha Ley, según enmendada, 21 L.P.R.A.
Sec. 4465, que en lo pertinente dispone lo siguiente:
§ 4465.
Bienes municipales—-Cierre de calles y caminos
El
municipio, tomando en consideración las recomendaciones de la Oficina de
Ordenación Territorial, podrá ordenar y efectuar el cierre permanente
de cualquier calle o camino dentro de sus límites territoriales, previa
celebración de vista pública que deberá notificarse mediante avisos escritos
fijados en sitios prominentes de la Casa Alcaldía y de la calle o camino a
cerrarse. También se enviará una copia de dicho aviso al Secretario del
Departamento de Transportación y Obras Públicas y a cada uno de los residentes
y colindantes de la calle o camino de que se trate. La notificación para la
vista pública se hará con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha
dispuesta para su celebración y en la misma se incluirá una descripción breve
de la calle o camino a cerrarse, la fecha, hora y lugar de la vista pública,
así como una exhortación a los ciudadanos interesados para que participen en la
referida vista.
Dicha
vista deberá celebrarse ante una comisión, integrada por tres (3) funcionarios
administrativos del municipio designados por el Alcalde. La Comisión rendirá un
informe a la Asamblea, con sus conclusiones y recomendaciones, no más tarde de
los treinta (30) días siguientes a la fecha en que haya concluido la vista
pública. En la sesión ordinaria siguiente a la fecha que la Comisión presente
su informe, la Asamblea, mediante resolución al efecto, determinará si se
autoriza o no el cierre de la calle o camino de que se trate. (Énfasis suplido)
Según surge de modo palmario del texto antes citado de la
referida sección 4465, el elaborado proceso que ésta establece para el cierre
de calles o caminos, que el Alcalde de Caguas admitió no haber seguido, aplica
al cierre permanente de calles o caminos, que es un asunto muy
distinto al que aquí nos concierne. La disposición expresamente procura regular
el cierre permanente de cualquier calle o camino municipal. El
lenguaje utilizado en dicha disposición, cuyo claro tenor significa una
clausura fija o firme de alguna vía, obviamente excluye medidas transitorias
como las ordenadas aquí por el Alcalde. Sabido es que cuando la ley es clara,
como lo es la disposición en cuestión, venimos obligados a observar su letra. Municipio
de San Juan v. Banco Gubernamental, 140 D.P.R. 873 (1996); Ferretería
Matos, Inc. v. P.R. Tel. Co., 110 D.P.R. 153 (1980); Caguas Bus Line v.
Sierra, Comisionado, 73 D.P.R. 743, 750 (1952). Cuando la letra de la ley
no tiene ambigüedades y su lenguaje es sencillo, como ocurre en el caso de
autos, los tribunales no están autorizados a adicionarles limitaciones o
restricciones que no aparecen de su texto. Román v. Superintendente de la
Policía, 93 D.P.R. 685 (1966); Meléndez v. Tribunal Superior, 90
D.P.R. 656 (1964).
Mas
aun, la intención legislativa detrás de lo dispuesto en la aludida Sec. 4465 es
patente. Es evidente que un cierre permanente de una vía municipal tiene
consecuencias y efectos de mucho mayor alcance que un mero cierre provisional
para fines temporeros, como es el del caso de autos. Por ello, se justifica que
para aquél la ley requiera seguir un procedimiento elaborado como el que
establece la referida sección. Esa lógica legislativa, sin embargo, no es
extensiva a un cierre transitorio como el que se impugna en el caso ante nos,
que presenta una situación claramente distinguible de la de un cierre de calles
permanente.
Erraron,
pues, los foros a quo al evaluar el cierre del caso de autos al amparo
de la referida sección. Por sus propios términos, que son patentemente claros,
dicha sección sólo aplica a cierres permanentes.
III
Lo anterior nos lleva entonces a inquirir si el Alcalde
tenía autoridad para ordenar el cierre temporero impugnado en el caso de autos.
No puede haber dudas que la acción en cuestión estaba
avalada por la Ley de Municipios Autónomos, supra, con referencia a las
disposiciones de ésta que establecen los poderes generales del municipio y de
su primer ejecutivo. Veamos.
Por
un lado, el Artículo 2.001(o) de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, 21 L.P.R.A. Sec. 4051, en lo pertinente dispone que: “El
municipio tendrá los poderes necesarios y convenientes para ejercer todas las
facultades correspondientes a un gobierno local y lograr sus fines y funciones.
Además de lo dispuesto en este subtítulo o en cualquier otra ley, los
municipios tendrán los siguientes poderes:
*
* * * * *
(o)
Ejercer el poder legislativo y el poder ejecutivo en todo asunto de
naturaleza municipal que redunde en el bienestar de la comunidad y en
su desarrollo económico, social y cultural, en la protección de la salud y
seguridad de las personas, que fomente el civismo y la solidaridad de las
comunidades y en el desarrollo de obras y actividades de interés colectivo
con sujeción a las leyes aplicables.” Id.
Por su parte el Artículo
3.009, incisos (a), (y) de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, 21 L.P.R.A. Sec. 4109, dispone que: “el Alcalde será la máxima
autoridad de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal y en tal calidad le
corresponderá su dirección, administración y la fiscalización del
funcionamiento del municipio.
El Alcalde tendrá los deberes y ejercerá las funciones facultades
siguientes:
(a)
Organizar,
dirigir y supervisar todas las funciones y actividades administrativas del
municipio.
* * * * * * *
(y) Ejercer todas las
facultades, funciones y deberes que expresamente se le deleguen por cualquier
ley o por cualquier ordenanza o resolución municipal y las necesarias e incidentales
para el desempeño adecuado de su cargo.” (Énfasis suplido)
Como
puede observarse, las disposiciones citadas antes establecen amplios poderes
generales tanto para el municipio como para su principal ejecutivo, a fin de
que puedan tomar las medidas necesarias para realizar sus funciones respectivas
y promover el bienestar de la comunidad municipal. Es evidente que en una pieza
legislativa como la Ley de Municipios Autónomos, supra, no pueden
especificarse todos los poderes y facultades que tendrá el municipio y su
Alcalde. La infinita variedad de situaciones que pueden surgir en los distintos
municipios a través de los años requiere que en una ley como ésta se dispongan
unos poderes generales que permitan abarcar todas las situaciones que puedan
surgir que requieran acción gubernamental municipal. Por ello, hemos resuelto
antes que los poderes y facultades conferidos a los municipios por la Ley de
Municipios Autónomos deben interpretarse liberalmente, a fin de que las
autoridades municipales puedan atender eficazmente las necesidades y el
bienestar de sus habitantes. Gobierno Municipal de Vega Baja v.
Administración de Terrenos, res. el 29 de junio de 2001, 2001 T.S.P.R. 101,
2001 JTS 104, 154 D.P.R. ___ (2001).
El citado Artículo 3.009(y) de la Ley
de Municipios Autónomos, supra, expresamente dispone que el Alcalde
puede ejercer no sólo todas las facultades que dicha Ley le otorga
concretamente sino además las que sean “necesarias e incidentales para el
desempeño adecuado de su cargo”. Ello evidentemente incluye la facultad
de ordenar el cierre temporero de calles cuando tal cierre es necesario, como
lo era en el caso de autos, para garantizar el bienestar y la seguridad de la
comunidad mientras se realizaban unas demoliciones y se construían unas
viviendas en un sector del Municipio.
Mas aun, la referida acción del
Alcalde fue enteramente consistente con la facultad municipal que ya hemos
reconocido de reglamentar el tránsito en las vías públicas. López, Fed.
Coms. Unidos v. Municipio de San Juan, 121 D.P.R. 75 (1988); Salas v.
Municipio de Moca, 119 D.P.R. 625 (1987). Varias veces antes hemos resuelto
que en el ejercicio del poder de razón de Estado, a los municipios se les
reconoce la facultad de construir, mejorar y reconstruir obras públicas de todo
tipo, y la de reglamentar el tránsito y el estacionamiento en sus vías
públicas. Expresamente hemos señalado que “los asuntos relacionados con
obras públicas y tránsito se consideran principales manifestaciones del poder
de policía del municipio”. Salas v. Municipio de Moca, supra,
pág. 630.
Con
arreglo a todo lo anterior, pues, no hubo nada ilícito en la acción referida
del Alcalde, por lo que erraron los foros a quo al decidir lo contrario.
IV
Existe otro asunto que también debemos traer a colación
brevemente. En nuestro ordenamiento jurídico está bien establecido que al
considerar la expedición del recurso extraordinario de injunction en
casos como el de autos, los tribunales deben ponderar la naturaleza de los
derechos individuales reclamados frente al valor y la utilidad social de la
obra pública que se pretende paralizar. A.P.P.R. v. Tribunal Superior,
103 D.P.R. 903 (1975); Ortega Cabrera v. Tribunal Superior, 101 D.P.R.
612 (1973). El recurso puede expedirse si están presentes varias circunstancias
especiales, una de las cuales es que el promovente haya sufrido o esté en
riesgo de sufrir daños irreparables. Torres Bonet v. Asencio, 68 D.P.R.
208 (1948). Se trata de un aspecto de la norma medular más amplia de que el injunction
procede sólo cuando el remedio existente en el curso ordinario de la ley no
proteja adecuadamente los derechos sustantivos del peticionario de una manera
rápida y eficaz. Cruz v. Ortiz, 74 D.P.R. 321 (1953). Véase, además,
Rivé, Recursos Extraordinarios, (1989) pág. 28. Para que se emita el injunction
debe existir “un agravio de patente intensidad al derecho del individuo que
reclame urgente reparación.” No puede existir indefinición o falta de
concreción en el derecho reclamado. Otero Martínez v. Gobernador, 106 D.P.R.
552 (1977).
En el caso de autos, el foro de instancia dictó un injunction
permanente mediante una sentencia sumaria. En lo pertinente,
dicho foro sólo tuvo ante su consideración las vagas alegaciones de los
peticionarios de que el cierre de calles impugnado había ocasionado
“inconvenientes y trastornos a la comunidad” porque la vía de acceso que tenían
a la barriada después del cierre referido era la más “incomoda”, la “menos
accesible”. Aparte de la esencial consideración de si las alegaciones referidas,
de ser ciertas, eran de tal grave magnitud como para justificar el remedio
interdictal, nos confrontamos aquí con el problema de que los promoventes del injunction
en cuestión no le presentaron al tribunal prueba alguna en apoyo de
estas alegaciones, más allá de una mera declaración jurada del presidente
de grupo de vecinos en la que conclusoriamente éste reiteraba las alegaciones
aludidas. Por el contrario, el foro de instancia tuvo ante sí una llamada
“Estipulación de Hechos” sometida por los abogados de ambas partes, en la cual
la única alusión al asunto medular de los daños alegadamente sufridos por los
vecinos de la barriada Morales era a los efectos de que estaba en
controversia si el cierre de los dos accesos en cuestión había trastocado la
vida comunal de la barriada Morales. Es decir, las partes acordaron que
el asunto factual más importante de este pleito estaba en controversia. Quizás
por lo anterior, en la sentencia sumaria dictada por el tribunal de instancia no
aparece ninguna determinación de hecho ni conclusión de derecho alguna que
establezca o al menos aluda a algún daño concreto que hubiesen sufrido o
pudiesen sufrir los peticionarios, fuese leve o grave. El
tribunal emitió el recurso extraordinario del injunction sólo por
entender que el Alcalde carecía de autoridad para dictar las órdenes ejecutivas
impugnadas, sin identificar de modo alguno cuáles eran los daños
sufridos por los peticionarios, o en riesgo de sufrir, que el injunction
habría de conculcar. Mas aun, tampoco se hizo expresión alguna en
dicha sentencia que reflejara que el foro de instancia ponderó la naturaleza de
los derechos reclamados frente al valor y la utilidad social de la obra pública
que se pretendía paralizar, como venía obligado a hacer en un caso como el de autos.
En
resumen, ni de las alegaciones vagas de los peticionarios ni de las
determinaciones y conclusiones del foro de instancia surge un cuadro que
demuestre la existencia de un agravio de patente intensidad a los derechos de
los vecinos que requiriese urgente reparación mediante la expedición de un injunction.
Ausente este elemento esencial, no procedía que se emitiera el injunction
en cuestión. Véase, Mun. de Loíza v. Sucn. Marcial Suárez, res. el 11 de
junio de 2001, 154 D.P.R. ___, 2001 T.S.P.R. 84, 2001 JTS 87; Peña v.
Federación de Esgrima de Puerto Rico, 108 D.P.R. 147, 154 (1978). Mucho
menos procedía que se dictara dicho injunction mediante una sentencia
sumaria, dado que existía aquí una medular controversia sobre hechos
esenciales. Véase, Sánchez Montalvo v. Autoridad de Puertos, res.
el 7 de marzo de 2001, 153 D.P.R. ___, 2001 T.S.P.R. 30, 2001 JTS 34; Mercado
Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273, 281 (1991); Roig Com. Bank v. Rosario
Cirino, 126 D.P.R. 613, 617-618 (1990). Por ello también erraron los foros a
quo al emitir y convalidar respectivamente la orden interdictal que aquí
nos concierne.
V
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia para
revocar las del foro apelativo y del foro de instancia en el caso de autos.
Jaime B. Fuster Berlingeri
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2002.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte de la presente Sentencia, se revocan las del foro apelativo de 20 de
junio de 2001 y del foro de instancia de 9 de febrero de 2001 en el caso de
autos.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Presidente señor Andréu García y los Jueces Asociados señores Rebollo
López y Rivera Pérez no intervinieron.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1995-2002 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.