Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 143 R &
G PREMIER BANK V. REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD 2002TSPR143
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
R & G Premier
Bank of Puerto Rico
Recurrente
v.
Sandra Valentín, Registradora de
la Propiedad,
Sección Tercera de San Juan
Recurrida
Recurso
Gubernativo
2002
TSPR 143
158 DPR
____
Número
del Caso: RG-2001-2
Fecha:
5/noviembre/2002
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Heberto J. De Vizcarrondo Armstrong
Abogado
de la Parte Recurrida: Por
Derecho Propio
Materia:
Recurso Gubernativo, Procede la Inscripción de una escritura de hipoteca cuando
una Procuradora Especial de Relaciones de
Familia comparece como defensora judicial de los menores.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida
por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 5
de noviembre de 2002.
Nos
toca resolver en esta ocasión, mediante un recurso gubernativo, si la
Registradora de la Propiedad podía denegar la inscripción de una escritura de
hipoteca porque en la vista de autorización judicial no compareció un defensor
judicial en representación de unos menores aun cuando a dicha vista compareció
una Procuradora Especial de Relaciones de Familia en representación de los
menores y el Tribunal de Primera
Instancia autorizó a que se gravara el inmueble en cuestión.
I
El 12 de mayo de 2000 la
Sra. Zacarías Santos Jiménez (Santos Jiménez) por sí y en representación de sus
hijos menores de edad Noemí Calderón Santos y Juan Calderón Santos t/c/c John
Calderón Santos otorgó la escritura Número 122 ante el notario público Herberto
J. De Vizcarrondo Armstrong, mediante la cual se constituyó una primera
hipoteca sobre la finca que se describe en el Registro de la Propiedad, Sección
Tercera de San Juan de la siguiente manera:
URBANA: Solar radicado en el
Barrio Monacillos del término Municipal de Río Piedras, antes, hoy San Juan,
Puerto Rico, marcado con el número Seis guión B (6-B) de la manzana “KI”,antes,
hoy Calle número Dieciséis (16), Mil doscientos catorce S.E. (1,214 S.E.), en
la Urbanización Caparra Terrace, con una cabida superficial de DOSCIENTOS
TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (237.50), en lindes por el
NORTE, en una distancia de nueve punto cincuenta metros (9.50), con la Calle
número Setenta y seis (76) antes, hoy Calle número Dieciséis S.E. (16 S.E), de
la Urbanización, por el SUR, en una distancia de nueve punto cincuenta metros
(9.50), con el Solar número Quince (15) de la Manzana “KI”; por el ESTE, en una
distancia de veinticinco metros (25.00), con el Solar número Seis guión A (6-A)
de la Manzana “KI”, y por el OESTE, en una distancia de veinticinco metros
(25.00), con el Solar número Cinco guión A (5-A) de la Manzana “KI”. Existe una
servidumbre por signo aparente establecido por la corporación vendedora en la
pared que divide los Apartamentos “A” y “B”, cuya pared continuará sirviendo a
ambos apartamientos y permanecerá en común proindiviso y en toda su actual extensión
y espesor a los propietarios de ambos apartamientos. Enclava una casa.
La propiedad está inscrita en los
folios 172 y 173 del tomo seiscientos diecinueve de Monacillos, finca 8,380
inscripción décima, undécima y duodécima, en el Registro de la Propiedad de San
Juan, Sección Tercera.
Santos Jiménez constituyó la
referida hipoteca en garantía de un pagaré a favor de R & G Premier Bank of Puerto Rico (el recurrente)
por la suma principal de 25,000 dólares a razón del 8¾ por ciento de interés
anual vencedero el 1 de junio de 2015 y fue presentada para su inscripción con
el asiento 87 en el libro 594 del Diario de Operaciones en el Registro de la
Propiedad de San Juan, Sección Tercera. La comparecencia de Santos Jiménez en
representación de sus hijos estuvo autorizada en virtud de una resolución
dictada previamente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, ante el cual compareció también la Procuradora de Relaciones de Familia y
así se hizo constar en la referida escritura.
El 8 de agosto de 2001 la
Registradora de la Sección Tercera de San Juan, (la Registradora) notificó un
defecto sobre la inscripción de la hipoteca referida. Señaló como falta que “habiendo conflicto de interés entre la
madre y los menores se requiere un defensor judicial en representación de los
menores tanto en la autorización judicial y en la escritura de hipoteca”. En
desacuerdo con tal calificación, el 24 de agosto de 2001 el recurrente presentó
un Escrito de Recalificación, el cual fue denegado por la Registradora mediante
notificación de 27 de agosto de 2001. Inconforme con las faltas señaladas por
la Registradora, 14 de septiembre de 2001 el recurrente presentó ante nos un
recurso gubernativo para cuestionar la decisión referida de la Registradora de
la Propiedad. En esencia, adujo que ésta no podía revisar, mediante su poder
calificador, lo expresamente resuelto por un tribunal de justicia.
El 11 de octubre de 2001 le concedimos un
término adicional a la Registradora para que contestara el recurso gubernativo
referido. El 18 de octubre de 2001 la Registradora presentó ante nos una moción
de desestimación con respecto a dicho recurso, mediante la cual alegó que eran
realmente dos faltas las que presentaba la escritura en cuestión, a saber: la
primera, sobre la ausencia de un defensor judicial, que se señaló originalmente
en la denegatoria de inscripción; y una segunda falta, en la cual la
Registradora señaló que estaba calificando una escritura de hipoteca en la cual
la madre, quien es codueña con sus hijos, era la única que otorgaba la hipoteca
en la escritura mencionada como si fuera dueña de la totalidad del inmueble.
Con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes, procedemos a resolver el asunto ante nos.
II
Pasemos, antes que nada, a identificar las normas de derecho
aplicables al caso de autos relativas a la facultad calificadora que ostenta un
Registrador de la Propiedad; y las relativas a la enajenación de bienes de los
menores de edad.
Como parte del principio de legalidad
inmerso en nuestro ordenamiento registral, los Registradores de la Propiedad
tienen la obligación legal de verificar que todo documento presentado ante el
Registro sea válido y perfecto. Gasolinas PR v. Registrador, res. el 15
de noviembre de 2001, 155 D.P.R ___, 2001 TSPR 158, 2001 JTS 161; U.S.I.
Properties Inc. v. Registrador, 124 D.P.R. 448, 465 (1989); Dershowitz
& Co., Inc. v. Registrador, 105 D.P.R. 267 (1976). Esta función
verificadora se limita a determinar si un documento es o no inscribible. No
comprende la facultad de declarar la existencia o no existencia de un derecho
dudoso o contendido entre partes. Gasolinas PR v. Registrador, supra;
Preciosas Vistas del Lago v. Registrador, 110 D.P.R. 802, 810 (1981).
Es mediante el mecanismo de la
calificación que el Registrador de la Propiedad instrumenta este principio de
legalidad y comprueba la legalidad de los títulos presentados al Registro antes
de acceder a su inscripción. Gasolinas PR v. Registrador, supra; Western
Federal Savings Bank v. Registrador, 139 D.P.R. 328 (1995); Preciosas
Vistas del Lago v. Registrador, supra.
La calificación registral constituye
la piedra angular del principio de legalidad. Esta calificación exige del
Registrador de la Propiedad un juicio de crítica jurídica sobre la validez y la
eficacia de los negocios jurídicos a que se refieren los documentos
presentados, a través del cual se procura que sólo tengan acceso al Registro
los títulos que cumplen las exigencias legales. Narváez v. Registrador,
res. el 4 de enero de 2002, 156 D.P.R.___, 2002 TSPR 1, 2002 JTS 7; Alameda
Tower Associates v. Muñoz Román, 129 D.P.R. 698 (1992).
La amplitud de la facultad del
Registrador para calificar los documentos notariales es dictada por la Ley
Hipotecaria junto a su Reglamento y se extiende a examinar: (1) que éstos
cumplan con las formas extrínsecas dispuestas por la ley; (2) que los
otorgantes ostenten la capacidad jurídica para
realizar el negocio jurídico pertinente; (3) que los
actos dispositivos contenidos en la escritura presentada sean válidos, y (4)
que no existan obstáculos que surjan del Registro de la Propiedad que impidan
la inscripción del documento. Gasolinas PR v. Registrador, supra;
Western Federal Savings Bank v. Registrador, supra.
El Artículo 64 de la Ley Hipotecaria
dispone que la calificación en cuanto a
los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará: (1) a la
jurisdicción y competencia del tribunal; a la naturaleza y efectos de la resolución
dictada si ésta se produjo en el juicio correspondiente; y si se observaron en
él los trámites y preceptos esenciales para su validez; (2) a las formalidades
extrínsecas de los documentos presentados; y (3) a los antecedentes del
Registro. Véase, 30 L.P.R.A. sec. 2267. Así, hemos señalado anteriormente, que
cuando el negocio a ser inscrito está sancionado por un tribunal de justicia,
debe prevalecer la presunción de validez de la sentencia. U.S.I. Properties,
Inc. v. Registrador, supra.
En cuanto a ese particular, el Reglamento
Hipotecario especifica que “[l]as determinaciones judiciales respecto a los
hechos y derechos que corresponden a las partes envueltas en un litigio a tenor
con el Artículo 67 de la Ley (30 L.P.R.A. sec. 2270) no podrán ser objeto de
calificación por el Registrador sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 64
de la Ley (30 L.P.R.A. sec. 2267) tocante a los documentos expedidos por la
autoridad judicial”. Reglamento Hipotecario, sec. 79.1. Por lo anterior, es
evidente que al calificar documentos
judiciales, la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad le asigna al
Registrador de la Propiedad una facultad limitada. P.R. Prod. Credit
Assoc. v. Registrador, 123 D.P.R. 231 (1989).
Por otro lado, el Código Civil permite
que los padres con patria potestad enajenen o graven los bienes inmuebles de
sus hijos menores de edad solamente con autorización judicial. Véase, Artículo
159 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 616. Una madre con patria
potestad no tiene poder para gravar bienes inmuebles de sus hijos menores, sin
la previa autorización del tribunal correspondiente. Meléndez v. Registrador,
58 D.P.R. 327 (1941). Así mismo, el Artículo 160 del Código Civil establece que
“[s]iempre que en algún asunto ambos padres o alguno de ellos tenga un interés
opuesto al de sus hijos no emancipados, el Tribunal Superior nombrará a éstos
un defensor judicial que los represente en juicio y fuera de él...” Véase, 31
L.P.R.A. sec. 617. Un defensor judicial es un tutor especial que se nombra a un
menor o incapacitado para que le represente en un pleito específico. Rivera
Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, res. el 2 de octubre de 2000, 152
D.P.R.___, 2000 TSPR 144, 2000 JTS 156; Fernández Martínez v. Tribunal
Superior, 89 D.P.R.754, 758 (1964). El nombramiento de un defensor procede
cuando el menor no emancipado tenga en algún asunto un interés realmente
opuesto al del padre o la madre. Véase, Jordán v. Registrador, 17 D.P.R.
931 (1911).
A la luz de la normativa antes
reseñada, pasemos a examinar las faltas notificadas por la Registradora al
denegar la inscripción de la escritura de hipoteca que nos concierne en este
recurso.
III
En el caso de autos, el inmueble
objeto de la escritura de hipoteca pertenecía a unos menores de edad y a su
madre por lo que a tenor con el Artículo 159 del Código Civil, supra, la
madre necesitaba una autorización judicial para poder gravar el referido
inmueble. La Registradora ha alegado que la Procuradora Especial de Relaciones
de Familia no podía suplir las funciones del defensor judicial que requiere el
Artículo 160 del Código Civil, supra. De ahí se aduce que estaba ausente
de la faz de la Resolución de 26 de abril de 2000 el cumplimiento con este requisito
de ley.
Por su parte el recurrente alega que
la resolución judicial en el caso de autos es clara y precisa al autorizar la
constitución de la referida hipoteca y señalar que la Procuradora de Relaciones
de Familia intervino y recomendó favorablemente la petición presentada por la
madre disipando cualquier temor en cuanto a un conflicto de intereses. Alega,
también, que se incluyó como documento complementario la referida Resolución
que autorizaba a la madre a hipotecar el inmueble en representación de los
menores.
Surge de la resolución judicial de
26 de abril de 2000 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en este caso
que la Sra. Zacarías Santos Jiménez compareció a la vista sobre autorización
judicial con su representación legal, y que en representación de los menores de
edad compareció la Lcda. Anabelle Vázquez, Procuradora Especial de Relaciones
de Familia. Según consta en la referida Resolución, luego de evaluada la
totalidad de la prueba presentada y con la recomendación favorable de la
Procuradora de Relaciones de Familia,
el tribunal autorizó a gravar el inmueble propiedad de Santos Jiménez y de sus
hijos menores de edad.
A tenor con la ley, los Procuradores
Especiales de Relaciones de Familia, a solicitud de parte interesada y previa
orden de un juez, pueden actuar como abogados sin cobrar honorarios en
procedimientos sobre autorización judicial. Véase, 3 L.P.R.A. secs. 135a y
135b. Como se señala en las referidas secciones, los Procuradores Especiales de
Relaciones de Familia pueden representar los intereses de una parte en un
determinado pleito. Según consta en la Resolución emitida aquí por el foro de
instancia, la Procuradora de Relaciones de Familia en efecto representó los
intereses de los menores de edad en el caso de autos, ejerció la función de un
defensor judicial, y estuvo de acuerdo en que se hipotecara el inmueble del que
eran codueños los menores. Como señalamos en el acápite anterior, un defensor
judicial es un tutor especial que se le nombra a un menor precisamente para que
lo represente en un pleito específico. Lo esencial es que se lleve a cabo tal
representación, y esta ocurre aunque la representación la ostente un Procurador
de Relaciones de Familia. Se cumplió aquí, pues, con el requisito exigido por
nuestro derecho civil de que el menor estuviese representado por un defensor
judicial en los procedimientos a quo. Como se ha señalado ya, cuando se
trata de documentos judiciales, la propia Ley Hipotecaria le asigna al
Registrador una facultad calificadora limitada. En este caso, la Registradora
debió limitarse a examinar que la transacción tuviese la autorización judicial
por ser codueños del inmueble unos menores de edad y que los menores
estuviesen representados por un tercero
en el tribunal.
En cuanto a la segunda falta notificada por la Registradora, surge con
meridiana claridad de la propia escritura de hipoteca que Santos Jiménez
compareció a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, todos
como codueños del referido inmueble. Queda claro que tanto en la escritura
de hipoteca como ante el tribunal los hijos referidos aparecieron como
codeudores del préstamo hipotecario en cuestión, por razón de su carácter de
codueños del inmueble a ser hipotecado. Erró la Registradora al concluir lo
contrario.
En conclusión, la Registradora excedió
sus funciones calificadoras al denegar la inscripción de la escritura de
hipoteca debido a que en la vista de autorización judicial compareció la
Procuradora Especial de Relaciones de Familia como defensora judicial de los
menores a tenor con el Artículo 160, supra. Erró también al determinar
que en la escritura de hipoteca solamente comparecía la madre como única dueña
del referido inmueble. A base de la prueba presentada el tribunal autorizó a
que se gravara el inmueble de los menores de edad para el beneficio de estos
sin que hubiese error alguno en tal dictamen.
Por los fundamentos antes expuestos,
debe ordenarse a la Registradora de la Propiedad de la Sección Tercera de San
Juan que proceda a inscribir la escritura Número 122 sobre constitución de
hipoteca a favor de R & G Premier Bank of Puerto Rico. Se dictará sentencia
de conformidad.
Jaime B. Fuster Berlingeri
JUez
Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 5
de noviembre de 2002.
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
de la presente, se dicta sentencia ordenando a la Registradora de la Propiedad de
la Sección Tercera de San Juan que proceda a inscribir la escritura Número 122
sobre constitución de hipoteca a favor de R & G Premier Bank of Puerto
Rico.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal
Supremo
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes y
Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1995-2002 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.