Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002
DTS 145 IN RE: RIVERA DURAN 2002TSPR145
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Félix Rivera Durán
Queja
2002 TSPR
145
158 DPR
____
Número del
Caso: AB-1998-123
Fecha:
29/octubre/2002
Oficina de
Inspección de Notarías: Lcda.
Carmen H. Carlos
Directora
Abogado de
la Parte Querellada: Por Derecho
Propio
Materia:
Conducta Profesional
(La suspensión es efectiva a partir
del 5 de noviembre de 2002, fecha en que se le notificó al abogado el Per
Curiam y Sentencia)
ADVERTENCIA
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documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones
del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del
Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2002.
El señor David Villanueva Laporte presentó
una queja ante este Tribunal en contra del licenciado Félix Rivera Durán,
mediante declaración jurada suscrita el 11 de agosto de 1998. En dicha queja alegó que el referido abogado
autorizó, en su función de notario público, la escritura pública número 62 de 9
de octubre de 1991, en la cual él compareció como adquiriente, a título de
compraventa, de una propiedad localizada en el Residencial Público Eleonor
Roosevelt, Edificio 4, Apartamento 34, en Mayagüez, Puerto Rico. El referido inmueble era propiedad del señor
Flor Martínez Colón y de su esposa, la señora Agripina Ríos Ramos. Al momento de la autorización de la referida
escritura, la señora Ríos Ramos había fallecido. Alegó el quejoso haber puesto en conocimiento de este hecho al
licenciado Rivera Durán. No obstante,
el querellado procedió a otorgar dicha escritura a sabiendas de que no se había
realizado el correspondiente trámite judicial de declaración de herederos, sin
el cual el inmueble no podía ser vendido e inscrito a nombre del señor David
Villanueva Laporte, y su esposa, la señora Eroilda Galarza Marengo. El licenciado Félix Rivera Durán intentó
subsanar dicho defecto haciendo constar en la escritura pública de compraventa,
otorgada por él, que la gestión sobre declaración de herederos se había
efectuado completamente y que tal hecho se acreditaría cuando fuere
necesario. Señaló en dicho documento
público que dicha información la recibió de parte del comprador, entendiendo
que con ello salvaba su responsabilidad.
No obstante, la referida escritura pública fue objeto de notificación de
defecto por el Registrador de la Propiedad, Sección de Mayagüez. La falta que impidió su inscripción fue la
omisión de presentar, junto con copia certificada de la escritura pública sobre
compraventa, copia certificada de la Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia sobre la declaración de herederos de la señora Agripina Ríos
Ramos, difunta esposa del vendedor, señor Martínez Colón.
El
quejoso alegó haber realizado varios acercamientos al licenciado Félix Rivera
Durán para que éste gestionara la emisión por el Tribunal de Primera Instancia
de la resolución sobre declaración de herederos de la señora Ríos Ramos, de
manera que la copia certificada de la escritura pública sobre compraventa
pudiera presentarse nuevamente en el Registro de la Propiedad, Sección de
Mayagüez. Señaló el quejoso haberle
informado al referido letrado que era necesario, además, obtener la resolución
sobre declaración de herederos del señor Flor Martínez Colón, ya que éste
también había fallecido.
Por último, el quejoso alegó que todos sus
esfuerzos por lograr que el licenciado Rivera Durán gestionara las declaraciones
sobre herederos ya mencionadas, y presentara copia certificada de la referida
escritura pública sobre compraventa en el Registro de la Propiedad, fueron
infructuosos.
El 8 de septiembre de 1998 el querellado,
licenciado Félix Rivera Durán, respondió a la queja en su contra. Aceptó haber
autorizado la escritura pública sobre compraventa en cuestión, pero arguyó
haber confiado en la palabra del quejoso, quien le aseguró que la petición
sobre declaración de herederos de la señora Agripina Ríos Ramos se había
presentado ante el Tribunal de Primera Instancia.
El 12 de febrero de 1999 le ordenamos a la
Directora de la Oficina de Inspección de Notarías que investigara la querella
presentada y nos sometiera un informe sobre el particular. El 19 de marzo de 1999 ésta compareció y nos
rindió un informe del cual se desprende que el querellado no desplegó a
cabalidad sus funciones de ilustrar, advertir e informar a las partes sobre el
asunto profesional que le fuera encomendado.
Conforme a las recomendaciones de la
Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, emitimos Resolución el 21
de abril de 1999, notificada a las partes el 26 de abril de 1999, ordenándole
al licenciado Rivera Durán que, a sus expensas, gestionara los procedimientos
judiciales para la obtención de las resoluciones correspondientes sobre
declaración de herederos; y que debía preparar la correspondiente escritura
pública y gestionar la inscripción de copia certificada de la misma en el
Registro de la Propiedad. Se
le ordenó, además, que mostrara causa, dentro del término de treinta (30) días
a partir de la notificación de dicha Resolución, por la cual no debíamos
ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria en vista de su conducta.
Ante el incumplimiento del licenciado
Rivera Durán, el 3 de junio de 1999 este Tribunal le concedió un término
adicional de diez (10) días para cumplir con lo ordenado en nuestra Resolución
del 21 de abril de 1999. Se le
apercibió, que su incumplimiento con lo allí dispuesto podría conllevar su
suspensión del ejercicio de la abogacía.
El licenciado Rivera Durán compareció ante
nos, los días 16 y 22 de julio de 1999, mostrando causa por la cual no debíamos
ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria.[1] Conforme a nuestra Resolución de 21 de abril
de 1999, le ordenamos, mediante Resolución de 5 de agosto de 1999, a la
Directora de la Oficina de Inspección de Notarías y al licenciado Rivera Durán,
que nos informaran las gestiones realizadas por éste para obtener las
resoluciones judiciales sobre declaración de herederos necesarias para preparar
la correspondiente escritura pública sobre compraventa e inscribir copia
certificada de la misma en el Registro de la Propiedad.
El 16 de octubre de 1999 compareció el
quejoso, señor David Villanueva, por derecho propio, para informarnos que hasta
ese momento no había sostenido ningún tipo de comunicación con el licenciado
Rivera Durán con relación a la escritura pública en cuestión. Por tal razón, el 4 de noviembre de 1999, le
concedimos a la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías
y al licenciado Rivera Durán un
término de diez (10) días para darle cumplimiento a lo ordenado el 5 de agosto
del mismo año.
Ante el incumplimiento del licenciado
Rivera Durán con las órdenes de este Tribunal, el 28 de diciembre de 1999
emitimos una Resolución concediéndole nuevamente un término de diez (10) días,
contados a partir de su notificación, para cumplir con nuestra Resolución del 5
de agosto de 1999. Se le apercibió
que su incumplimiento podría conllevar sanciones disciplinarias.
El 9 de enero de 2000 compareció ante nos
el licenciado Rivera Durán, solicitándonos un término adicional de sesenta (60)
días, a los fines de completar los trámites para obtener las resoluciones
judiciales sobre declaratoria de herederos.
El 24 de enero de 2000 le concedimos el término solicitado, el cual
comenzó a transcurrir a partir de la notificación de tal Resolución.
Transcurrido en exceso el término de
sesenta (60) días previamente concedido, el 9 de marzo de 2000 le concedimos al
licenciado Rivera Durán un término adicional de veinte (20) días, contados a
partir de la notificación de dicha Resolución, para que nos informara las
gestiones por él realizadas en el trámite judicial sobre declaratoria de
herederos.
El 17 de mayo de 2000 la Directora de la
Oficina de Inspección de Notarías nos sometió una moción informativa expresando
que hasta ese momento no se habían solicitado certificaciones negativas de
testamento de los causantes vendedores, señor Flor Martínez Colón y su esposa,
señora Agripina Ríos Ramos, documentos esenciales para gestionar la emisión por
el Tribunal de Primera Instancia de las resoluciones correspondientes sobre
declaratoria de herederos. El 6 de
junio de 2000, sin haber cumplido aún con lo ordenado por este Tribunal, se le
concedió al querellado un término de diez (10) días para expresarse sobre lo
informado por la Directora de Inspección de Notarías, contados a partir del 8
de junio de 2000, fecha en que le fue notificada la Resolución. Se le apercibió, además, que su
incumplimiento podría conllevar su suspensión del ejercicio de la abogacía.
El 26 de junio de 2000, el licenciado
Rivera Durán compareció ante nos arguyendo que su incumplimiento se debía a que
el señor David Villanueva Laporte no le había suministrado la información
necesaria para poder solicitar las declaratorias de herederos correspondientes,
por lo que solicitaba le ordenáramos al quejoso proveerle dicha
información. A esos efectos, el 15 de
septiembre de 2000 le concedimos al quejoso y al querellado un término de
veinte (20) días para reunirse, y le ordenamos al primero proveerle al segundo
dicha información. Le concedimos al
querellado un término de treinta (30) días para informarnos sobre el resultado
de sus gestiones.
Mediante Resolución de 21 de noviembre de
2000, le ordenamos al querellado y al señor David Villanueva Laporte, que
dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación
de dicha resolución, nos informaran el resultado de las gestiones ordenadas en
nuestra Resolución del 15 de septiembre del 2000. El 22 de diciembre de 2000 el quejoso compareció informando, en
síntesis, que el querellado no había realizado gestión alguna a los fines de
celebrar una reunión entre ambos, y que éste no quería asumir su responsabilidad,
por lo que nos solicitaba le impusiéramos la sanción más severa otorgada en
estos casos.
El 2 de febrero de 2001 le concedimos a
las partes un término improrrogable de treinta (30) días para que se reunieran,
el cual prorrogamos concediéndoles un término final de diez (10) días, mediante
Resolución de 28 de febrero de 2001. El
licenciado Rivera Durán se reunió con el señor David Villanueva el 24 de
febrero de 2001, según nos informara el primero el 19 de marzo del mismo
año. En su comunicación, el querellado
nos solicitó un término adicional de noventa (90) días para completar los
trámites por él iniciados para obtener las correspondientes resoluciones
judiciales sobre declaratoria de herederos.
El 20 de abril de 2001, le concedimos el término solicitado.
El 31 de agosto de 2001, sin haber sido
informados del resultado de las gestiones del licenciado Rivera Durán,
determinamos concederle un término adicional de diez (10) días para cumplir con
nuestra Resolución del 20 de abril de 2001.
El querellado incumplió con las órdenes impartidas por este
Tribunal. No obstante, el 25 de
septiembre de 2001 le concedimos un término final de diez (10) días para
informarnos el resultado de sus gestiones.
En dicha ocasión le apercibimos que su incumplimiento con nuestras
órdenes podría conllevar la imposición de sanciones disciplinarias, incluyendo
la suspensión del ejercicio de la abogacía.
El 10 de octubre de 2001, el querellado presentó
un escrito señalando que el término de diez (10) días que se le había otorgado
para poder completar los trámites de la obtención de las resoluciones
judiciales sobre declaratoria de herederos era insuficiente, por lo que
solicitaba un término adicional de noventa (90) días para "finalizar la
búsqueda y poder corregir el defecto".
El 18 de enero de 2002 le concedimos al
querellado un término perentorio de treinta (30) días para completar los
trámites que estaba realizando con relación a la queja en su contra, so pena
de la imposición de severas sanciones disciplinarias. En respuesta, el 25 de marzo de 2002, el
referido letrado nos informó haber obtenido la certificación negativa de
testamento y el certificado de defunción,[2]
y que estaba haciendo los trámites para conseguir los otros documentos
necesarios para poder solicitar del Tribunal de Primera Instancia las
correspondientes declaraciones sobre herederos, para lo que solicitaba se le
concediera un término adicional de sesenta (60) días. El 10 de mayo de 2002 le concedimos al querellado un término
adicional de cuarenta y cinco (45) días para completar sus gestiones. En dicha Resolución le apercibimos que de
incumplir con nuestra orden tomaríamos las medidas disciplinarias
correspondientes, incluyendo su suspensión temporal de la notaría. Transcurrido dicho plazo sin que el
querellado nos informara haber completado las gestiones que le fueran ordenadas, compareció el quejoso, el 26 de
junio 2002, informándonos que éste no había cumplido con lo ordenado.
II
La naturaleza pública de la profesión de
abogado impone a la clase togada la observancia de lo ordenado y requerido por
este Tribunal. La obligación de
responder diligentemente a las órdenes de esta Curia cobra mayor relevancia
cuando tales requerimientos están relacionados con las investigaciones y/o los
procedimientos de los asuntos disciplinarios sometidos ante nuestra
consideración.[3] El
incumplir con las órdenes de este Tribunal, dentro de un proceso disciplinario,
constituye una falta ética separada y distinta a los méritos de la queja.[4] Específicamente sobre el particular hemos
expresado lo siguiente:
Es conocido ya por todos los
miembros de la clase togada que la naturaleza de su función requiere una
escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal,
particularmente cuando de su conducta profesional se trata. Aunque parezca increíble, la necesidad de
esta manifestación y la frecuencia con la que nuestras órdenes son desacatadas
la hace imperiosa. Todos los abogados
tienen el deber de responder diligentemente a los requerimientos de este
Tribunal respecto a una queja presentada en su contra que está siendo
investigada.[5]
Por razón de que "[e]l
patrón de dejadez e incumplimiento con nuestras órdenes en la esfera disciplinaria
es incompatible con el ejercicio de la abogacía", este Tribunal le impone
a aquellos que las incumplen severas sanciones.[6]
Surge claramente de lo
anteriormente expuesto que, a pesar de las repetidas oportunidades que le hemos
brindado al licenciado Félix Rivera Durán para cumplir con nuestros
requerimientos, éste ha demostrado un alto grado de dejadez, indiferencia y
falta de diligencia. El 21 de abril de
1999 le ordenamos a éste realizar las gestiones necesarias para lograr la
inscripción de copia certificada de la escritura pública en cuestión. El querellado no sólo ha incumplido con
dicha orden, sino que reiteradamente ha desobedecido nuestras órdenes
posteriores. La desatención y el craso incumplimiento del
licenciado Rivera Durán con las órdenes de este Tribunal revela un alto grado
de indiferencia por parte de éste respecto al cumplimiento de las obligaciones
mínimas que le exige la profesión togada a cada uno de sus miembros.
Por los fundamentos antes expuestos,
procede dictar sentencia suspendiendo indefinidamente al licenciado Félix
Rivera Durán del ejercicio de la abogacía, hasta tanto otra cosa disponga este
Tribunal.
Le imponemos al
licenciado Rivera Durán el deber de notificar a todos sus clientes de su
presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de su
suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Deberá, además, certificarnos dentro de un
término de treinta (30) días, a partir de su notificación, el cumplimiento de
estos deberes.
La Oficina del Alguacil de
este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra notarial del
licenciado Rivera Durán, incluyendo su sello notarial, luego de lo cual
entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarias, para el
correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Se dictará sentencia
de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2002.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual
se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta sentencia decretando la
suspensión inmediata e indefinida de Félix Rivera Durán del ejercicio de la
abogacía, hasta tanto otra cosa disponga este Tribunal.
Le
imponemos al licenciado Rivera Durán el deber de notificar a todos sus clientes
de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe
oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y
administrativos del país. Deberá,
además, certificarnos dentro de un término de treinta (30) días, a partir de su
notificación, el cumplimiento de estos deberes.
La
Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de
la obra notarial del licenciado Rivera Durán, incluyendo su sello notarial,
luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías,
para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Lo
acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y los
Jueces Asociados señores Rebollo López y Hernández no intervinieron.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[1]
En ambas fechas el licenciado Rivera Durán sometió el mismo escrito, incluso
con la misma fecha de 12 de julio de 1999.
La secretaria del referido abogado, señora Claribel Paredes, se
responsabilizó por no haber presentado el escrito en tiempo, señalando que la
demora se debió a un olvido suyo.
[2]
El querellado no indicó en dicha moción de cuál de los causantes eran los documentos que había conseguido.
[3]
In re Vázquez Santiago,
res. el 20 de diciembre de 2001, 2002 TSPR 19, 155 D.P.R. ___ (2001), 2002
J.T.S. 23.
[4]
In re Figueroa Carrasquillo,
res. el 9 de enero de 2001, 2001 TSPR 11, 153 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S.
11.
[5]
In re Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).
Véase además, In re Pagán Ayala,
130 D.P.R.
678 (1992); In re Bonaparte Rosaly, 130
D.P.R. 199 (1992); In re Ríos Acosta I, 139
D.P.R. 117 (1995).