Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 148 SANCHEZ
TORRES V. HOSPITAL DR. PILA 2002TSPR148
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Herminio Sánchez Torres, et als.
Peticionarios
v.
Hospital
Dr. Pila, et als.
Recurridos
Certiorari
2002
TSPR 148
158 DPR
____
Número
del Caso: CC-2002-391
Fecha:
6 de diciembre de 2002
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez
Ponente: Hon.
German J. Brau Ramírez
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Héctor M. Collazo Maldonado
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
René W. Franceschini Pascual
Materia: Daños y Perjuicios, Procedimiento Civil, Notificación Verbal
en corte abierta de Determinación Interlocutoria
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Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida
por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón
San Juan, Puerto
Rico a 6 de diciembre de 2002
Hoy nos corresponde resolver si la notificación
verbal, en corte abierta, de una determinación interlocutoria del Tribunal
de Primera Instancia, en un caso civil, es suficiente para activar el plazo
dispuesto por ley para interponer una moción de reconsideración ante dicho foro
o un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
A continuación haremos un recuento conciso
del trasfondo fáctico y procesal que ha dado lugar a la controversia que nos
ocupa.
I
En septiembre de 1995, los
demandantes peticionarios, Herminio Sánchez Torres y otros, instaron una acción
de daños y perjuicios por alegada negligencia médica ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, contra el Hospital Dr. Pila, varios
médicos que intervinieron en el tratamiento de su causante, --Jenny Sánchez
Rivera, quien falleció el 31 de marzo de 1994 en dicho hospital-- y las
respectivas compañías aseguradoras. Los demandados contestaron la acción
negando en esencia las alegaciones vertidas en ésta.
Así las cosas, luego de varios
trámites procesales, los demandantes informaron que deseaban anunciar nueva
prueba pericial, solicitud a la que se opusieron los demandados.
El
8 de junio de 2001, durante una vista celebrada a esos fines, el tribunal de
instancia denegó, en corte abierta, la solicitud. Seis días después de la vista oral, el 14 de
junio de 2001, los peticionarios
presentaron moción de reconsideración.
La determinación del tribunal denegando la solicitud de los demandantes
para que se les permitiera presentar nueva prueba pericial, nunca fue
notificada a las partes por escrito. La moción de reconsideración fue denegada
mediante resolución emitida el 4 de febrero de 2002 y notificada el 13
de febrero de 2002.
El
26 de febrero de 2002, los peticionarios presentaron un recurso de certiorari
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de
Circuito). Dicho tribunal desestimó el
recurso por haber sido presentado después de haber transcurrido el término de
cumplimiento estricto de treinta (30) días desde “la fecha de notificación de
la resolución u orden” según dispuesto por el Art. 4.002(f) del Plan de
Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1 de 28 de julio de 1994, según
enmendado y la Regla 53.1(4) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.
53.1(4). Resolvió que en vista de que
la moción de reconsideración no fue atendida por el Tribunal de Primera
Instancia dentro del plazo de diez (10) días dispuesto por la Regla 47 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 47, contados a partir del 8 de
junio de 2001 –-fecha en la cual el foro de instancia emitió verbalmente su
decisión en corte abierta-- ésta se considera rechazada de plano y, por
consiguiente, no interrumpió el término para recurrir en alzada.
Inconformes, los peticionarios
acuden ante nos y plantean como único error lo siguiente:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al denegar la
expedición del auto de certiorari bajo el fundamento de que el mismo se radicó
tardíamente, y que no se formalizó dentro de los 30 días siguientes a la fecha
de notificación de la resolución u orden conforme se dispone en 4 L.P.R.A. sec.
22k (Suplemento 2001).
El 7 de junio de 2002, le concedimos
a la parte recurrida un término para que mostrara causa por la cual no debíamos
expedir el auto solicitado y revocar la determinación del Tribunal de
Circuito. La parte recurrida compareció
y con el beneficio de sus argumentos resolvemos sin ulterior trámite.
Como ya expresáramos, en el presente caso,
el Tribunal de Circuito resolvió que el recurso fue presentado tardíamente, ya
que conforme al Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994,
el escrito no fue presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de notificación de la resolución u orden que emitiera el foro de
instancia. 4 L.P.R.A. sec. 22k. Se fundamentó en el hecho de que el plazo
para presentar el recurso comenzó a discurrir el 8 de junio de 2001, cuando el
tribunal de instancia verbalmente, en corte abierta, denegó la solicitud de los
peticionarios para utilizar testigos periciales adicionales, y expiró treinta
(30) días después. Es decir, mucho
antes de la presentación del recurso ante su consideración. Dicho tribunal entendió además, que la
moción de reconsideración aunque presentada oportunamente por los peticionarios
ante el foro de instancia, no interrumpió el término para acudir en alzada
porque dicho foro no actuó sobre la
misma dentro de los diez (10) días dispuestos por la Regla 47 de Procedimiento
Civil. Bajo estas circunstancias se
entendió rechazada de plano, mucho antes de que instancia anunciara formalmente
su decisión de 4 de febrero de 2002 de denegarla. Finalmente, concluyó, además de todo lo anterior, que procedía
desestimar el recurso debido a que la parte peticionaria no incluyó en el
apéndice “ otros documentos que tiendan a sugerir que el término para recurrir
en alzada se interrumpió de otro modo por dicha parte.”
Por
su parte, los demandantes peticionarios plantean que la única resolución u
orden notificada y archivada en autos, que puede servir para activar el término
para acudir en alzada ante el Tribunal de Circuito, es la resolución de 4 de
febrero de 2002, mediante la cual el foro de instancia denegó la moción de
reconsideración, la cual fue archivada en autos y notificada el 13 de
febrero de 2002. En dicha
resolución instancia expresó que el 8 de junio de 2001 había dictado en corte
abierta una orden denegando la solicitud de los peticionarios de que se les
permitiese utilizar peritos adicionales y denegaba la moción de
reconsideración. Indicó también que
esta determinación la había reiterado durante la celebración de la vista para
discutir la conferencia con antelación al juicio. Sostienen, los peticionarios,
que la decisión verbal emitida en corte abierta el 8 de junio de 2001,
denegando la solicitud para utilizar prueba pericial adicional, no puede servir
como punto de partida para activar el término para acudir en alzada, porque no
fue notificada de acuerdo a lo dispuesto en las Reglas 47.1 y 65.3(a) de
Procedimiento Civil. Le asiste la razón
a los peticionarios. Veamos.
En
nuestro ordenamiento jurídico la norma general es que el término para acudir en
alzada en un caso civil, tanto de una resolución interlocutoria como de una
sentencia final, no comienza a transcurrir si el tribunal deja de notificar
dicho dictamen a alguna de las partes. Rosario
Bermúdez v. Hospital General Menonita, Inc., Op. 28 de agosto de
2001, ___ D.P.R. ____(2001), 2001 J.T.S. 126.
Así pues, la Regla 65.3(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III
establece que “[i]nmediatamente después de archivarse en autos copia de una
orden o sentencia, el secretario notificará de tal archivo a todas las partes
que hubieren comparecido en el pleito en la forma preceptuada en la Regla
67.” Dicha Regla a su vez dispone, que
e] depósito de la notificación en el correo será aviso suficiente a todos los
fines para los cuales se requiera por estas reglas una notificación del archivo
de una orden o sentencia. Véase, Rodríguez
Mora v. García Lloréns, Op. 28 agosto de 2001, 147 D.P.R.
____(1998), 98 J.T.S. 152. Para que se
activen y comiencen a decursar los términos jurisdiccionales o de cumplimiento
estricto para presentar una moción de reconsideración o un certiorari para que
el tribunal apelativo revise una resolución u orden interlocutoria, es
necesario que la notificación de la resolución u orden interlocutoria se haya
hecho correctamente. Sobre este
particular el Profesor Rafael Hernández Colón nos indica que “[c]uando se
notifican resoluciones no se envía un escrito de notificación sino que en la
misma resolución el secretario del tribunal anota la fecha del envío de la
resolución a la parte, o sea, su notificación y la fecha de archivo en autos de
la resolución conteniendo esa notificación es el punto de partida para contar
los 15 días” para presentar una moción de reconsideración. Hernández Colón, R., Derecho Procesal
Civil, sec. 4603, pág. 295, 1997.
De
otra parte, la Regla 32(B) de las Reglas para la Administración del Tribunal de
Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 30 de junio de
1999, según enmendada mediante Resolución de 16 de junio de 2000, 2000 J.T.S.
95, establece lo siguiente:
B. Minutas.
1.
La minuta
será el registro oficial de las incidencias más importantes ocurridas durante
la vista judicial en el salón de sesiones y en cámara. La misma será preparada conforme con las
normas que establezca el Director Administrativo o la Directora Administrativa
de los Tribunales y será certificada por la Secretaria de Servicios de Sala.
§
La minuta
original se unirá al expediente judicial.
En aquellos casos consolidados, la minuta original será unida al
expediente de mayor antigüedad. Se
incluirá copia de la minuta en los expedientes consolidados restantes.
§
...
§
La minuta
no será notificada a las partes o a sus abogados, salvo que incluya una
Resolución u Orden emitida por el juez o la jueza en corte abierta, en cuyo
caso será firmada por el juez o la jueza y notificada a las partes.
§
La
Secretaria, custodia del expediente podrá expedir copia de la minuta previo la
cancelación de los derechos arancelarios, según corresponda. (Énfasis nuestro).
La resolución u orden emitida el 8
de junio de 2001 verbalmente en corte abierta, mediante la cual se denegó la
solicitud de los peticionarios para utilizar dos peritos adicionales, no se le
notificó a las partes de la forma en que establece la Regla 32(B). Al no haberse cursado a las partes una
notificación por escrito de la determinación del tribunal de instancia
denegando la solicitud de los demandantes para presentar peritos adicionales,
la reconsideración presentada por los demandantes fue prematura. Ante estas circunstancias, la única resolución u orden
notificada y archivada en autos, que podría servir como punto de partida para
acudir en certiorari ante el Tribunal de Circuito, es la resolución de 4
de febrero de 2002, que declaró sin lugar la moción de reconsideración. Esta resolución fue archivada en autos y notificada el
13 de febrero de 2002. Así pues, el
término para recurrir en alzada comenzó a decursar el 14 de febrero de 2002 y venció el 15 de marzo de 2002. En
consecuencia, el Tribunal de Circuito tenía jurisdicción para considerar el
recurso de certiorari presentado por los peticionarios el 26 de febrero de 2002. La
decisión verbal emitida en corte abierta el 8 de junio de 2001, denegando la
solicitud para utilizar prueba pericial adicional, que más tarde fue ratificada
también verbalmente en otra vista oral, no puede servir como punto de partida
para presentar una moción de reconsideración.
Resolvemos pues, que una notificación
verbal en corte abierta de una determinación interlocutoria del Tribunal de
Primera Instancia en un caso civil no constituye la notificación que se
requiere para activar el plazo dispuesto por ley para interponer una moción de
reconsideración o un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito. La notificación que activa estos términos
tiene que constar por escrito y dicho escrito tiene que ser notificado a las partes.
Por las razones antes expuestas se
expide el auto solicitado y se dicta sentencia revocando el dictamen del
Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso para que continúen
los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Miriam
Naveira de Rodón
Juez
Asociada
SENTENCIA
San Juan,
Puerto Rico a 6 de diciembre de 2002
Por las razones
antes expuestas, se expide el auto de certiorari solicitado y se dicta
sentencia revocando el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso para que continúen los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López
disiente sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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