Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 150 ALMODOVAR MARCHANY V. PUIG & ABRAHAN
2002TSPR150
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
César J. Almodóvar Marchany,
Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos de Puerto Rico,
en representación y para
beneficio
de José Alicea Sánchez
Peticionario
v.
Puig
& Abraham, Inc. h/n/c
La
Bombonera
Recurrida
Certiorari
2002
TSPR 150
158 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-773
Fecha:
11 de diciembre de 2002
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Panel
integrado por su Presidente, el Juez Gierbolini, la Juez Hernández Torres y el
Juez Cordero
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Andrés Espinosa Ramón
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Jesús A. Caro Lugo
Materia: Reclamación de Despido Injustificado por la Ley Núm. 80 de 1976, Procedimiento
Civil, Regla 54.2(c), Exposición estipulada de la prueba testifical y Regla 19
del Reglamento del T. de Circuito
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comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de
2002.
Mediante el presente recurso, el
Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante el
Secretario del Trabajo), en representación del señor José Alicea Sánchez, acude
ante esta Curia solicitando la revocación de la sentencia emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones el 28 de abril de 2000. Dicho foro confirmó la sentencia dictada por
el Tribunal de Primera Instancia declarando sin lugar la querella por despido
injustificado presentada por el Secretario del Trabajo, en representación del
señor Alicea Sánchez. El Tribunal de
Circuito de Apelaciones concluyó que el Secretario del Trabajo no lo puso en
posición de revocar la determinación del foro de primera instancia, ya que no
produjo la exposición narrativa de la prueba.[1]
Nos corresponde resolver si es
suficiente como exposición estipulada de la prueba testifical, un proyecto de
exposición narrativa presentado oportunamente ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones por la parte apelante, aceptado por la parte apelada.
I
El señor José Alicea Sánchez trabajó bajo
contrato sin tiempo determinado, desde el 5 de enero de 1988, como repostero
para Puig & Abraham Inc., negocio conocido como La Bombonera. El 30 de diciembre de 1995, mientras el
señor Alicea Sánchez elaboraba productos de repostería con su hermano y otro
empleado en el segundo piso del negocio, alegadamente fueron víctimas de un
intento de robo, siendo amenazados por varias horas con armas de fuego y
restringidos de su libertad.
Eventualmente, agentes de la Policía de Puerto Rico intervinieron y, al
no hallar a los supuestos asaltantes, condujeron al señor Alicea y los otros
empleados al Cuartel de la Policía para fines investigativos. Estuvieron detenidos hasta las 9:00 de la
noche del próximo día. Uno de los
empleados del negocio La Bombonera resultó acusado.[2]
El 1 de enero de 1996, el señor Alicea
Sánchez llamó al establecimiento comercial conocido como La Bombonera y habló
con el administrador del negocio, señor Víctor Maeztu, para recibir instrucciones
relacionadas a su reintegración al trabajo.
El señor Maeztu le indicó: "no los quiero ver más por ahí, no se
presentar[á]n más".[3]
Así las cosas, el 6 de enero de 1996, el
señor Alicea Sánchez acudió al establecimiento para cobrar los salarios
correspondientes a la última semana de diciembre de 1995. Solicitó, además, al señor Maeztu una carta
que indicara la razón del despido, de manera que se le facilitaran las
gestiones para obtener los servicios de desempleo y del Programa de Asistencia
Nutricional, con el fin de proveerle el sustento a su esposa e hijos. El señor Maeztu se negó a darle la carta.
El 17 de julio de 1997, el entonces
Secretario del Trabajo, honorable César J. Almodóvar Marchany, en
representación del señor Alicea Sánchez, presentó querella ante el Tribunal de
Primera Instancia por despido injustificado contra el establecimiento comercial
La Bombonera. Alegó, que el señor
Alicea Sánchez fue despedido sin justa causa y reclamó se le indemnizara, a
tenor con la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada.[4]
La Bombonera contestó la querella y
adujo que el señor Alicea Sánchez no había sido despedido injustificadamente,
ya que éste abandonó su trabajo. Alegó
no adeudarle suma alguna.[5]
Luego de varios incidentes procesales, el 4 de agosto de 1998, el
Tribunal de Primera Instancia celebró juicio.
El 28 de octubre de ese año, dicho foro emitió sentencia, notificada a
las partes el 13 de enero de 1999, declarando sin lugar la querella presentada
por el Secretario del Trabajo. Concluyó
que el señor Alicea Sánchez había abandonado su trabajo. Además, contradictoriamente determinó que el
despido había sido motivado por la falta de confianza de la gerencia del
negocio La Bombonera hacia el señor Alicea Sánchez, razón por la cual medió
justa causa para su despido.[6]
Insatisfecho con dicha
determinación, el Secretario del Trabajo acudió ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones mediante recurso de apelación y solicitó la revocación de la
sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Señaló, en síntesis, que el foro de primera
instancia erró al concluir que el señor Alicea Sánchez había abandonado su
empleo. Arguyó, además, que tal
determinación era contradictoria con la conclusión del Tribunal de Primera
Instancia, a los efectos de que las expresiones del señor Maeztu eran
inequívocamente un despido.[7]
El 17 de febrero de 1999, el
Secretario del Trabajo, parte allí apelante, presentó ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones un proyecto de exposición narrativa de la prueba oral
(en adelante el proyecto), del que le fue enviada copia al abogado de La
Bombonera, parte apelada.[8] La parte apelada objetó el proyecto y
solicitó un término adicional de treinta (30) días para llegar a un acuerdo a
esos fines con la parte apelante.[9] El 10 de mayo de 1999, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones emitió resolución ordenándole a la parte apelada
presentar su posición respecto a la exposición narrativa de la prueba en un
término final de diez (10) días.[10]
Así las cosas, el 26 de mayo de
1999, la parte apelada presentó un escrito titulado "Moción en
Cumplimiento de Orden", informando lo siguiente:
... estamos de acuerdo con
la exposición narrativa propuesta por la parte apelante incluyendo como parte
del testimonio del querellante-apelante que uno de los tres empleados que
fueron sorprendidos en el negocio fue convicto de posesión de una de las
arma[s] de fuego ocupada[s] [en] el negocio.[11]
Finalmente, el 30 de junio de 1999, el
Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió otra resolución ordenándole al
apelante, Secretario del Trabajo, presentar ante ese foro la exposición
estipulada de la prueba suscrita por los abogados de las partes.[12] El 28 de abril de 2000, dicho foro
intermedio apelativo confirmó la sentencia apelada, al concluir que el
Secretario del Trabajo no lo había puesto en posición de revocar la
determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, ya que no produjo
una exposición estipulada de la prueba oral.[13]
Oportunamente, el Secretario del Trabajo
presentó moción de reconsideración.
Adujo que el Tribunal de Circuito de Apelaciones debió considerar el
proyecto de exposición narrativa de la prueba presentado por la parte apelante,
y aceptado por la parte apelada como la exposición estipulada de la prueba
oral, según lo establece la Regla 19 de su Reglamento.[14] El 15 de agosto de 2000, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones emitió resolución, notificada a las partes el 21 de
agosto de 2000, declarando sin lugar la moción de reconsideración.[15]
Inconforme con dicho dictamen, el
Secretario del Trabajo, aquí peticionario, acude ante nos señalando como único
error cometido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones lo siguiente:
Incidió el Honorable
Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia del Honorable
Tribunal de Primera Instancia al determinar que el obrero
querellante-Peticionario abandonó su trabajo y en la alternativa el despido fue
justificado por falta de confianza.
El 13 de noviembre de 2000 emitimos una
resolución concediéndole a la parte recurrida un término de veinte (20) días
para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar el dictamen emitido por
el foro intermedio apelativo. El 4 de
diciembre del mismo año, la recurrida compareció ante nos mediante "Moción
para Mostrar Causa". Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver según lo
intimado.
II
La aprobación de la Ley de la Judicatura
de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994, según enmendada,[16]
introdujo cambios importantes en el sistema de administración de justicia. Uno de los cambios introducidos por dicho
estatuto fue la creación del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
La Exposición de Motivos de la referida
Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, supra, nos devela la
intención legislativa tras la creación de dicho foro intermedio apelativo. A esos efectos, dispone:
Conceder el derecho de
apelación a los ciudadanos en casos civiles y criminales, extendiéndose a todo
puertorriqueño afectado adversamente por una decisión de un tribunal el derecho
a que un panel apelativo de un mínimo de tres jueces revise esa decisión que
había sido tomada por un solo juez.[17]
De conformidad con este propósito
expresamos en Soc. de Gananciales v. García Robles,[18]
que "la apelación impone al tribunal apelativo la obligación de atender y
resolver en los méritos, de forma fundamentada, el recurso
presentado". Su función se
extiende a determinar si el foro de primera instancia fundamentó su decisión en
una interpretación correcta del derecho positivo y si condujo los
procedimientos adecuadamente.[19]
A la luz de las disposiciones de la
referida Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, supra, el 13 de
enero de 1995 aprobamos el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones.[20] Según expresáramos en Hernández v. San
Lorenzo Const.,[21]
"[e]se reglamento tuvo el propósito de hacer viable el funcionamiento del
nuevo foro apelativo, de manera acorde
con los objetivos de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, supra,
y para ello se estableció en el mismo las normas que debían regir los
procedimientos ante dicho foro".
Posteriormente, se enmendó la Ley de la Judicatura de 1994[22]
y varias disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil[23]
y Criminal[24]
y de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.[25] Debido a esos cambios en los referidos
estatutos, el 25 de diciembre de 1995, esta Curia aprobó un nuevo Reglamento
del Tribunal de Circuito de Apelaciones.[26] De esta manera, se viabilizó el que dicho
foro pueda cumplir su ministerio de atender y resolver en los méritos y de
forma fundamentada los recursos de apelación presentados.
III
En cuanto al uso de los mecanismos
disponibles a las partes para presentar al foro intermedio apelativo la prueba
testifical que tuvo ante sí el Tribunal de Primera Instancia, al tomar la
determinación cuya revisión se solicita, las Reglas de Procedimiento Civil han
reconocido tres mecanismos para lograr el fin reseñado: exposición estipulada
de la prueba, exposición narrativa y transcripción de evidencia. La Regla 54.2 (a) de Procedimiento Civil,[27]
según enmendada, promueve principalmente el uso del mecanismo de exposición
estipulada de la prueba testifical. A
esos efectos, resalta que "[l]a exposición narrativa procederá solamente
en ausencia de una exposición estipulada y tras la autorización previa del
Tribunal de Circuito de Apelaciones".
(Énfasis nuestro.)
En cuanto al mecanismo para la
consecución de una exposición estipulada de la prueba testifical, la mencionada
Regla 54.2 (c) de Procedimiento Civil[28]
dispone lo siguiente:
...
(c) Dentro de los treinta
(30) días siguientes a la presentación del escrito de apelación o de la
solicitud de certiorari, la parte apelante o peticionaria preparará y
someterá al Tribunal de Circuito de Apelaciones un proyecto de exposición
narrativa de la prueba oral pertinente al recurso, con una moción en la que
justificará la necesidad de que el tribunal considere la prueba oral para la
adecuada disposición del recurso. Notificará
copia de la moción y del proyecto de exposición narrativa a la parte apelada o
recurrida.
Durante los veinte (20) días
siguientes, las partes harán esfuerzos, mediante comunicaciones y reuniones
entre ellas, para lograr una exposición estipulada, tomando como base el
proyecto de exposición narrativa de la parte apelante o peticionaria.
Si transcurridos dichos
veinte (20) días no se produce una exposición estipulada, la parte apelada
presentará dentro de los diez (10) días siguientes su oposición a la moción y
al proyecto de estipulación de la parte apelante, en la cual señalará
específicamente y en detalle, con referencia a la prueba presentada, sus
objeciones al proyecto de la parte apelante y las razones que le impiden llegar
a una exposición narrativa estipulada.
De lo contrario, se podrá tomar el proyecto de la parte apelante como la
exposición narrativa de la prueba oral.
(Énfasis nuestro.)
Surge de la precitada regla, que en aquellos
casos en que sea necesario presentar ante el foro intermedio apelativo un
proyecto de exposición narrativa de la prueba oral desfilada ante el Tribunal
de Primera Instancia, el Tribunal de Circuito de Apelaciones puede utilizar tal
proyecto, aceptado por la parte apelada, como exposición estipulada de la
prueba oral.
La norma reseñada surge también con
claridad de la Regla 19 del actual Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones.[29] Dicha regla, igualmente, resalta la
preferencia de una exposición estipulada de la prueba a una exposición
narrativa y establece que, ausente alguna objeción de la parte apelada, el
proyecto de la parte apelante puede discrecionalmente utilizarse por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones como exposición narrativa de la prueba
oral.[30]
En el caso de autos, el 17
de febrero de 1999, el Secretario del Trabajo presentó un proyecto de
exposición narrativa de la prueba oral.
Aunque inicialmente la parte apelada lo objetó, el 26 de mayo de 1999,
presentó moción informando que estaba de acuerdo con el proyecto propuesto por
el Secretario del Trabajo. Ante esos
hechos y a la luz del lenguaje de las referidas Reglas 53.2 y 19, supra,
el Secretario del Trabajo entendió correctamente que, una vez el proyecto de
exposición narrativa de la prueba había sido adoptado por todas las partes, era
suficiente como exposición estipulada de la prueba oral.
Concluimos que el Tribunal
de Circuito de Apelaciones erró al disponer del recurso ante sí como si no
existiera en su expediente una exposición estipulada de la prueba oral. Cuando la parte apelada acepta el
proyecto de exposición de la prueba oral presentado por la parte apelante, las
Reglas 53.2 y 19, supra, autorizan al foro intermedio apelativo a
considerar el referido proyecto como exposición estipulada de la prueba oral, a
los fines de cumplir su ministerio de revisar en los méritos el dictamen
emitido por el Tribunal de Primera Instancia.
IV
Por los fundamentos antes
expuestos, procede expedir el auto de Certiorari solicitado y revocar la
sentencia recurrida, emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En consecuencia, procede devolver el
presente caso a dicho foro intermedio apelativo para que lo resuelva, atendida
la exposición estipulada de la prueba que tiene ante sí.
Se dictará sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de
2002.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual
se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto de Certiorari
solicitado y se revoca la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. En
consecuencia, se devuelve el presente caso al foro intermedio apelativo para
que lo resuelva, atendida la exposición estipulada de la prueba que tiene ante
sí.
Lo acordó el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri concurren, sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[1]
Apéndice XVI del recurso de Certiorari, pág. 75. A pesar de que en la sentencia emitida por
el Tribunal de Circuito de Apelaciones se utilizó la frase "transcripción
de la prueba oral", se desprende claramente de los documentos que obran en
autos y de las órdenes emitidas por dicho foro que se refería a la exposición
narrativa de la prueba.
[2]
Relación de hechos según relatada en la sentencia dictada por el Tribunal de
Primera Instancia. Véase, Apéndice V
del recurso de Certiorari, pág. 12.
[3]
Apéndice V del recurso de Certiorari, pág. 13. Relación de hechos según relatados en la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia.
[4] 29 L.P.R.A. secs. 185a–185i. Véase, Apéndice I del recurso de Certiorari,
págs. 1-2.
[5]
Íd., pág. 4.
[16] 4 L.P.R.A. sec. 22k et seq.
[17]
Exposición de Motivos de la Ley de la Judicatura de 1994 de 28 de julio de
1994, Leyes de Puerto Rico, págs. 2801-2802.
[19]
Depto. de la Familia v. Shrivers Otero, 145 D.P.R. 351 (1998).
[27]
32 L.P.R.A. Ap. III, R. 54.2 (a).
[28]
32 L.P.R.A. Ap. III, R. 54.2 (c).
[29]
4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 19.
[30] En lo pertinente a la controversia de autos, la Regla 19
del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones dispone el mecanismo
apropiado para la preparación de una exposición narrativa de la prueba oral
presentada ante el Tribunal de Primera Instancia. Dicha Regla preceptúa:
Cuando la parte apelante haya señalado algún error
relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación
errónea de ésta por parte del tribunal apelado, discutirá dicho error en su
escrito inicial, en forma preliminar, de acuerdo con la información y el
recuerdo que tenga sobre dicha prueba.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación
de la apelación, la parte apelante preparará y someterá al Tribunal de Circuito
de Apelaciones un proyecto de exposición narrativa de la prueba oral pertinente
al recurso, con una moción en la que justificará la necesidad de que el
Tribunal considere la prueba oral para la adecuada disposición del
recurso. Notificará copia de la moción
y del proyecto de exposición narrativa a la parte apelada.
Durante los veinte (20) días siguientes, las partes harán
esfuerzos, mediante comunicaciones y reuniones entre ellos, para lograr una
exposición estipulada, tomando como base el proyecto de exposición narrativa de
la parte apelante.
Si
transcurridos dichos veinte (20) días no se produce una exposición estipulada,
la parte apelada presentará su oposición a la moción y al proyecto de
estipulación de la parte apelante, con referencia a la prueba presentada, sus
objeciones al proyecto de la parte apelante y las razones que le impiden llegar
a una exposición narrativa estipulada. De
lo contrario se podrá tomar el proyecto de la parte apelante como exposición
narrativa de la prueba testifical.