Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 152 DORAL MORTGAGE V. GONZALEZ SANCHEZ 2002TSPR152
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Doral Mortgage
Corporation
Peticionario
v.
Máximo
J. González Sánchez, et als.
Recurridos
Certiorari
2002 TSPR 152
158 DPR ____
Número del Caso: CC-2001-984
Fecha: 19 de diciembre de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Panel integrado por su Presidenta, la Juez
López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Wendell W. Colón
Lcdo. Félix A. Toro, Jr.
Materia: Ejecución de Hipoteca,
Regla 4 P C. Emplazamiento de la Sociedad de Bienes Gananciales y los cónyuges,
Regla 4.3b Procedimiento Civil, Término, Artículo 91 del Código Civil,
Administración de la Sociedad.
ADVERTENCIA
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documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a
los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de
las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 19 de diciembre de 2002
El
15 de julio de 1998, Doral Mortgage Corp. (en adelante Doral), presentó en el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, una demanda sobre ejecución
de hipoteca por la vía ordinaria contra Máximo Javier González Sánchez, Mirna
Enid Caro Ventura y la sociedad de gananciales compuesta por ambos. Los emplazamientos se expidieron el 21 de
julio de ese mismo año y se le entregaron al emplazador Felix M. Bolier el 6 de
agosto.
Según surge de las declaraciones juradas del Sr. Bolier que obran en el apéndice del recurso, el 16 de agosto éste compareció a la dirección de la propiedad que estaba siendo objeto de ejecución y allí encontró que la persona que residía en la misma era la señora Virginia Ventura, madre de la codemandada Caro Ventura. Ésta le indicó que el Sr. González Sánchez ya no vivía en Puerto Rico y que su hija vivía en Aguada. Le informó que González Sánchez residía en Washington, D.C., pero que desconocía su dirección. En cuanto a su hija no quiso dar más información.
El 20 de enero de 1999
Doral solicitó un término adicional de treinta (30) días para emplazar. Acompañó la moción con una declaración
jurada del emplazador Bolier detallando las gestiones que había hecho tratando
de emplazar a la codemandada Caro Ventura.
El 1 de febrero de 1999, notificada el 9 de dicho mes el tribunal
concedió la prórroga. Luego de una
serie de gestiones, el 17 de febrero de 1999, por fin Bolier logró emplazar
personalmente a la codemandada Caro Ventura en el Bo. Piedras Blancas, Sector
Guavá, Carr. 416, Km. 23, en Aguada. Al
dorso del emplazamiento, en la parte titulada DILIGENCIAMIENTO POR PERSONA
PARTICULAR, el emplazador Bolier hizo constar bajo juramento que había
notificado personalmente a la señora Mirna Enid Caro Ventura por si y a la
sociedad de bienes gananciales.
Así las cosas, el 5 de
marzo de 2001 el foro de instancia, sua sponte emitió una orden para que
la parte demandante, Doral, mostrara causa por la cual no se debería desestimar
la demanda, con perjuicio, en cuanto a los codemandados Caro Ventura y la
sociedad de bienes gananciales por haber sido éstos emplazados ya transcurrido
el término dispuesto por la Regla 4.3(b)de Procedimiento Civil.[1] Por estar en rebeldía las codemandadas al no
haber comparecido, a tenor con lo dispuesto en la Regla 67.1 de Procedimiento
Civil, no se le notificó esta orden. El
15 de marzo de 2001 Doral presentó una moción en cumplimiento de orden donde
explicó que el tribunal le había concedido un término adicional para emplazar y
que el emplazamiento se había realizado dentro de ese término.
El 9 de mayo el tribunal
de instancia dictó dos sentencias parciales dando por desistida la demanda con
perjuicio contra las codemandadas Caro Ventura y la sociedad de bienes
gananciales. Doral solicitó reconsideración
de ambas sentencias y el 31 de mayo el tribunal reconsideró y dejó sin efecto
la sentencia parcial de archivo en cuanto a la codemandada Caro Ventura. En lo que respecta a la sociedad de bienes
gananciales ordenó a Doral a que, a la luz de lo resuelto en Vega Ortiz
v. Bonilla Vázquez, Op. de 12 marzo de 2001,_____ D.P.R.____ (2001),
2001 JTS 38, acreditara el haber emplazado a la sociedad de bienes
gananciales. El 24 de julio de 2001 el
foro de instancia denegó la reconsideración en cuanto a la sociedad de gananciales. Inconforme con esta determinación Doral
presentó recurso de certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en
adelante Tribunal de Circuito). El 24
de septiembre del 2001 el foro apelativo dictó resolución denegando la
expedición del recurso.[2] Resolvió que el emplazamiento iba dirigido
solamente a la codemandada Caro Ventura y que en el mismo no se indicó que se
estuviese emplazando a la sociedad de bienes gananciales por conducto de ella.
Apoyó esta determinación en el caso de Vega Ortiz v. Bonilla Vázquez,
supra.
Inconforme con la
decisión del Tribunal de Circuito Doral acudió ante nos planteando como único
error el siguiente:
Cometió error de
derecho el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al validar el dictamen
del Honorable Tribunal de Instancia, que decretó el archivo, con perjuicio de
la reclamación en cuanto a la codemandada Sociedad de Gananciales porque según
su criterio dicha parte no fue emplazada por conducto de la codemandada Mirna
Enid Caro Ventura.
Decidimos revisar y expedimos el
recurso.[3]
En Vega Ortiz v. Bonilla
Vázquez, supra, reiteramos el hecho de que la sociedad de bienes
gananciales es una entidad económica familiar sui géneris, con personalidad
propia distinta y separada de los cónyuges que la componen. Recalcamos que a tenor con lo dispuesto en
el Art. 91 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 284, ambos cónyuges son
coadministradores de la sociedad de bienes gananciales y que cualquiera de
éstos puede representarla legalmente.
En dicho caso resolvimos que “cuando en un pleito se demanda a ambos
cónyuges y a la sociedad de bienes gananciales, para que el tribunal adquiera jurisdicción sobre todos es
necesario que se emplace a todos.” Para que el emplazamiento sea suficiente y para que la sociedad
de bienes gananciales quede emplazada, debe surgir de un análisis del
emplazamiento, su diligenciamiento y la demanda, que se está emplazando a ésta
a través de uno de los cónyuges.
El caso de Vega Ortiz v. Bonilla Vázquez,
supra, distinto al de autos, ni en el emplazamiento ni en su diligenciamiento
se mencionó en parte alguna a la sociedad de bienes gananciales, “ni se
aseveró que se le estaba emplazando por conducto de [uno de los cónyuges]”. En el caso ante nuestra consideración, sin
embargo, en el diligenciamiento del emplazamiento, al dorso del mismo, se hizo
constar bajo juramento por el emplazador Bolier, que se estaba emplazando a la
codemandada Caro Ventura “por sí y a la sociedad de bienes gananciales”. De la demanda que se entregó con dicho
emplazamiento, también surge, con meridiana claridad, que la sociedad de bienes
gananciales era una de las codemandadas.
No cabe duda que no estamos ante un modelo de como se
debe emplazar a una sociedad de bienes gananciales. Sin embargo, estimamos que salvo que retornemos a la nefasta y
tan criticada era del rigorismo formalista procesal, el emplazamiento en el
caso ante nuestra consideración fue suficiente para que quedara emplazada la
sociedad de bienes gananciales compuesta por los codemandados González Sánchez
y Caro Ventura.[4]
Por las razones antes expuestas se dicta sentencia
revocando las emitidas en el Tribunal de Circuito y el Tribunal de Primera
Instancia y se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma consistente
con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda
el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López
disiente con Opinión escrita. El Juez
Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin Opinión escrita. Los Jueces Asociados señores Hernández
Denton y Rivera Pérez no intervienen.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
Lamentablemente no
podemos suscribir la Sentencia mayoritaria que emite en el presente caso una
mayoría de los integrantes del Tribunal. La misma resulta ser una errónea a la
luz de pronunciamientos recientes de este Tribunal.
I
Conforme surge de la propia
relación de hechos que se hace en la Sentencia mayoritaria que hoy se emite, el
demandante peticionario Doral Mortgage Corp. radicó una demanda sobre
ejecución de hipoteca, por la vía ordinaria, ante la Sala de Aguadilla del
Tribunal de Primera Instancia contra los demandados recurridos el día 15 de
julio de 1998.
La referida parte demandante
solicitó del tribunal de instancia que le concediera una prórroga para emplazar
a la parte demandada con fecha de 20 de enero de 1999; esto es, ya habiendo
transcurrido el término de seis (6) meses desde la fecha de la radicación de la
demanda y, por ende, el término que para ello específicamente provee la Regla
4.3 (b) de las Reglas de Procedimiento Civil.
La mayoría de los
integrantes del Tribunal no le da importancia alguna a esta situación
--dedicándose a resolver el caso por otros fundamentos de derecho-- y procede a
revocar las sentencias emitidas en el caso tanto por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones como por el Tribunal de Primera Instancia, devolviendo el caso al
foro primario para la continuación de los procedimientos. Disentimos;
veamos por qué.[5]
II
La Regla 4.3 de las de
Procedimiento Civil establece, en lo pertinente, que:
(a).......................................................................................................................
...........................................................................................................................
(b) El emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6)
meses de haber sido expedido. Dicho término solo podrá ser prorrogado por un
término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa
causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término
original. Transcurrido el término original o su prórroga sin que el
emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por
desistida, con perjuicio. (Énfasis suplido.)
Hemos resuelto que el
referido término de seis (6) meses comienza a decursar desde la fecha de la
radicación de la demanda; esto es, que se entienden expedidos los
emplazamientos desde la fecha en que se presenta la demanda ante las
secretarías del tribunal de instancia. Banco de Desarrollo Económico v. A.M.C.
Surgery, res. el 11 de junio de 2002 (2002 TSPR 77); Monell v. Municipio
de Carolina, 146 D.P.R. 20 (1998).
Por otro lado, hemos
claramente establecido que el tribunal de instancia tiene discreción para
extender el referido término de seis (6) meses siempre y cuando se cumpla
con dos (2) requisitos, a saber: que el demandante demuestre justa causa
para la concesión de la prórroga y que ésta sea solicitada dentro del
término original de los seis (6) meses, esto es, antes de expirar el mismo.
De hecho, nuestra última
decisión al respecto no puede ser más clara a esos efectos. En Reyes
Díaz v. E.L.A. y otros, Opinión del 7 de diciembre de 2001 (2001
J.T.S. 171), al rechazar el argumento de la parte demandante de que había
emplazado oportunamente, expresamos que dicha parte:
“...Basa dicho argumento en un razonamiento
totalmente erróneo, a saber: sostiene que el tribunal de instancia le
autorizó una prórroga para emplazar, se olvida que dicha orden fue emitida
en virtud de una solicitud de prórroga presentada tardíamente. Recordaremos
que dicha solicitud fue radicada ante el tribunal ya habiendo transcurrido el
término de seis (6) meses que establece la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil.
Dicha disposición reglamentaria es clara al disponer que el término para
emplazar sólo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del
tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la
prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el
término original, o su prórroga, sin
que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por
desistida con perjuicio. (Énfasis suplido.)[6]
III
Habiéndose radicado, como señaláramos anteriormente, la moción de
prórroga por la parte demandante con posterioridad al vencimiento del
término de seis (6) meses que establece la referida Regla 4.3 (b) de
Procedimiento Civil, no cabe duda que no procedía la extensión de dicho
término. De todas maneras, no surge que la parte demandante haya
demostrado “justa causa” para la dilación en el emplazamiento. Procede, en
consecuencia, decretar la confirmación de las sentencias desestimatorias
emitidas tanto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones como por Tribunal de
Primera Instancia, aún cuando por fundamentos distintos a los expuestos
por dichos foros.
La Sentencia hoy emitida por
el Tribunal --por mayoría de tres a dos de sus integrantes-- no le hace
bien a la clase togada puertorriqueña. Esa Mayoría le hace un “flaco servicio”
a la clase profesional, y a esta institución, con la emisión de ponencias que
resultan totalmente irreconciliables entre sí. Debemos cuidarnos mucho de
actuar de esa manera ya que actuaciones como éstas causan que los profesionales
del Derecho en esta jurisdicción no sepan a qué atenerse.
Es por ello que disentimos.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
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[1]
Del expediente surge que el codemandado
González Sánchez fue emplazado por edicto.
[2]
Por ser ésta la revisión de una
sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el recurso
apropiado para recurrir al Tribunal de Circuito era el de apelación. Para propósitos de este recurso,
consideraremos la Resolución dictada por el Tribunal de Circuito como una
sentencia.
[3]
Por no haber comparecido y estar
en rebeldía el recurso no se le notificó a la parte demandada. Mediante moción informativa Doral nos indica
que la parte demandada nunca ha comparecido ni ha levantado defensa
alguna. Además, añade que abandonó la
propiedad objeto de la hipoteca “la cual se encuentra ocupada por una tercera
persona.”
[4]
En este caso, a lo sumo,
estaríamos ante un inadecuado emplazamiento, no ante una falta total de
emplazamiento. Por lo tanto, lo que
procedería de haber entendido el tribunal que esta era la situación, sería
ordenar que se emplazara correctamente y conceder a la parte demandante un término
para llevar a cabo estas gestiones.
[5]
Sabido es que “...es tradición de este Tribunal en el cumplimiento de su misión
de impartir justicia, inspirada en lo dispuesto en la Ley de 12 de marzo de
1903, 4 L.P.R.A. sec. 36, al efecto de que ““en sus deliberaciones y fallos en
todos los asuntos, tanto en lo civil como en lo criminal, [el Tribunal
Supremo] no se limitara solamente a infracciones de ley o quebrantamientos de
forma, según fueren señalados, alegados o salvados por los litigantes, o según
se hiciera constar en sus exposiciones y excepciones sino que con el más alto
fin de justicia, ...puede también entender en todos los hechos y tramitaciones
en la causa tal como aparecieren en autos, considerando en igual forma sus
méritos para la mejor administración de justicia y del derecho, y evitar
injusticias y demoras””. Pueblo v. Colón Obregón, 102 D.P.R. 369
(1974); Pueblo v. Aletriz, 85 D.P.R. 646 (1962); Dávila v.
Valdejulli, 84 D.P.R. 101 (1961); Pueblo v. Túa, 84 D.P.R.
39 (1961); Reyes v. Reyes, 76 D.P.R. 284 (1954); Rivera v.
Sucn. Lugo, 42 D.P.R. 189 (1931).
[6]
Es de notar que en el citado caso, la compañera Juez Naveira de Rodón disintió
“...por entender que, atendida como una de relevo de sentencia, Regla 49.2 de
Procedimiento Civil; 32 L.P.R.A. Ap. III, la moción presentada debió haberse
concedido. Además, a tenor con los resuelto en Banco Metropolitano v. Berrios,
110 D.P.R. 721 (1981), y su progenie, procedía a prorrogar el término para
diligenciar el emplazamiento, aún después de vencido el plazo dispuesto por la
Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, supra, ya que existían razones
válidas para justificar la dilación”; posición que, obviamente, fue
expresamente rechazada por la mayoría de los integrantes del Tribunal.