Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 154 RAMIREZ
FERRER V. POLICIA 2002TSPR154
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Félix Ramírez Ferrer
Recurrido
v.
Policía
de Puerto Rico
Peticionario
Certiorari
2002
TSPR 154
158 DPR
____
Número del Caso: CC-2001-570
Fecha: 26 de diciembre de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito
Regional I
Panel integrado por su Presidenta, la Jueza
Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Román
Oficina del Procurador General: Lcda. María Astrid Hernández Martín
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Manuel Angel Betancourt Avilés
Materia: Revisión Administrativa, Expulsión
de la Policía, CIPA debe entregar los documentos relacionados con la toma,
manejo y análisis de una prueba de dopaje para atacar la credibilidad del
procedimiento, Debido proceso de ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 26 de diciembre de
2002.
El peticionario solicita de esta
Curia la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones revocando una resolución emitida por la Comisión de Investigación,
Procesamiento y Apelación, también conocida como C.I.P.A. Mediante dicha resolución se confirmó la
determinación del Superintendente de la Policía de Puerto Rico de expulsar
permanentemente a un miembro de dicho cuerpo, por alegada conducta contraria al
Reglamento de Personal de la Policía.
Nos corresponde determinar si un agente
de la Policía tiene derecho a que se le entreguen los documentos relacionados
con la toma, manejo y análisis de una prueba de dopaje, a base de la cual fue
expulsado del Departamento de la Policía, de manera que pueda atacar la
confiabilidad de dicho procedimiento cuando acude ante la C.I.P.A. para
impugnar la decisión del Superintendente de la Policía de expulsarlo.
I
El señor Félix Ramírez Ferrer se
desempeñaba como agente de la Policía de Puerto Rico, en adelante Policía,
adscrito a la División de Extradiciones.[1] El 12 de marzo de 1997, el Superintendente
de la Policía de Puerto Rico, en adelante Superintendente, emitió una
resolución formulándole cargos al señor Ramírez Ferrer por alegada conducta en
violación al Artículo 14, sección 14.5, incisos 15 y 27 del Reglamento de
Personal de la Policía de Puerto Rico,[2]
que disponen lo siguiente:
FALTA GRAVE 15 "Usar
drogas, tranquilizantes o estimulantes, a menos que los mismos sean por
prescripción facultativa."
FALTA GRAVE 27
"Observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del
Cuerpo de la Policía."
Los cargos estaban relacionados con
una muestra de orina que el señor Ramírez Ferrer le entregara a uno de los
monitores del Instituto de Ciencias Forenses, en adelante Instituto, el 20 de
diciembre de 1996, durante una recolección de muestras de orina realizada a los
miembros de la División de Extradiciones de la Policía de Puerto Rico, con el
fin de detectar la presencia de sustancias controladas.[3] La muestra entregada por el señor Ramírez
Ferrer fue analizada por un técnico de laboratorio del Instituto de Ciencias
Forenses y el análisis arrojó un resultado positivo a cocaína y metabolito de
cocaína.[4]
En la referida resolución, el
Superintendente le notificó al señor Ramírez Ferrer su intención de expulsarlo
de la Uniformada como sanción. No
obstante, le apercibió de su derecho a una vista administrativa de naturaleza
informal, en la cual le explicarían los cargos y le brindarían la oportunidad
de ofrecer su versión.
La
referida vista administrativa se celebró los días 19 de junio y 2 de julio de
1997.[5] El 6 de octubre de 1997, el Superintendente
le confirmó al señor Ramírez Ferrer su expulsión del puesto que ocupaba en la
Policía y le apercibió de su derecho a apelar dicha determinación ante la
C.I.P.A.[6]
El 14
de octubre de 1997, el señor Ramírez Ferrer presentó un recurso ante la C.I.P.A. Arguyó que el proceso de recolección de la
muestra no cumplió con el debido proceso de ley ni las directrices del
Reglamento de la Policía para levantar muestras de dopaje. Adujo que se cometieron errores en el
análisis y pruebas químicas; que no se estableció la cadena de evidencia en
cuanto al manejo y análisis de la muestra y que la misma no fue analizada por
el perito que fue presentado como testigo.[7]
Luego
de varios incidentes procesales, el 27 de enero de 1998, el señor Ramírez
Ferrer le solicitó a la C.I.P.A. que le ordenara al Instituto entregarle varios
documentos relacionados con la toma, manejo y análisis de las pruebas de dopaje
realizadas por dicha institución.[8] El 8 de mayo de 1998, insistiendo en este
mismo asunto, el señor Ramírez Ferrer le solicitó mediante moción a la C.I.P.A.
que se expresara en cuanto al escrito que requería del Instituto la entrega de
toda la documentación relacionada con la cadena de evidencia y el análisis
químico.[9] Dicha moción fue denegada con un escueto no
ha lugar por la C.I.P.A., mediante resolución de 28 de mayo de 1998.[10] No obstante, el 20 de enero de 1999, el
señor Ramírez Ferrer reiteró su solicitud, mediante "Moción Urgente y
Solicitud de Eliminación de Prueba por Falta de Disponibilidad", expresando
que aún la Policía no le había entregado los documentos del Instituto que él
les había solicitado.[11] En dicha moción requirió, además, que se le
impidiera utilizar a la Policía todo documento o testimonio perteneciente o en
manos del Instituto, así como todo testimonio relacionado con el mismo.
La
vista ante la C.I.P.A. se celebró los días 25 y 26 de enero, 3, 4 y 5 de mayo,
10 de junio, 7 y 14 de octubre de 1999.[12] Durante esa vista, además de su propio
testimonio, el señor Ramírez Ferrer presentó el testimonio de dos peritos: el
doctor José A. Tavárez Valle, doctor en medicina y médico revisor de sustancias
controladas, y el señor Graham Castillo, licenciado en química. También presentó el testimonio de los siguientes
compañeros de trabajo: Teniente Irving Lugo García, Capitán Sergio Irizarry
Silva, Agente Mario Reyes Mulero, Sargento Edwin Teruel Almodóvar, Sargento
Héctor Orta Calderón, Agente Celestino Vázquez Vázquez, Agente Carlos Santos
Meléndez y Agente Eulalio Ortiz Ostolaza.
Como prueba documental, el señor Ramírez Ferrer presentó una prueba de
dopaje que se le practicara en el año 1992 y una carta fechada 24 de febrero de
1995, en la cual se le nombraba Agente del Año 1994. Como prueba documental ofrecida, pero no admitida, presentó copia
del récord médico suyo que obraba en la oficina del doctor Tavárez Valle y un
informe pericial del licenciado Graham Castillo sobre una prueba de dopaje que
se le hiciera el 3 de abril de 1997, utilizando una muestra de su cabello.
Por
su parte, el Departamento de la Policía presentó a los siguientes testigos:
señor Flor Matos De Jesús, señora Rosa A. De Jesús Colón, señora Myrna Parson
González, señor Tomás Medina Fernández, señor Rafael Martínez Rosa y señora
Zamaris Flores. Como prueba documental
presentó los resultados de la muestra de orina tomada al señor Ramírez (se
aceptó con la objeción del señor Ramírez Ferrer); el formulario ICG-2, parte
A-96, conteniendo información sobre la donación de muestra, y la parte D-96 del
mismo formulario, conteniendo información sobre los resultados de laboratorio.
El 18
de octubre de 1999, y luego de recibida toda la prueba testifical y documental,
la C.I.P.A. emitió una resolución confirmando la decisión del Superintendente.[13] Determinó, entre otras cosas, lo siguiente:
Conforme
con el procedimiento establecido, el apelante donó una muestra de orina para
fines de análisis. El encargado de
recolectar las muestras lo fue el Sr. Tomás Medina Fernández, su función fue la
de tomar la temperatura a la muestra, sellarla, verificar las iniciales e
incluirla en un lote de 137 muestras.
El número de control asignado al envase del apelante fue el 13747 que se
consigna tanto en la denominada hoja de control como en el envase. (Ex 1 P. Apelada) El Sr. Luis Rodríguez Félix fue el encargado de entregar los
envases. El apelante fue advertido de
su derecho a obtener parte de la muestra pero no la solicitó.
El
lote de las muestras fue custodiado ese mismo día por el Sr. Tomás Medina al
laboratorio de Toxicología del Instituto de Ciencias Forenses[,] donde el
químico Rafael Martínez Rosas realizó el primer análisis denominado
inmuno-ensayo, cuyo propósito es el rastreo (scan) de alguna de las familias de
drogas narcóticas, Cannabinoides, Opiáceos o Cocaína. La muestra analizada y que correspondió al apelante arrojó
positivo a Cocaína. El químico Martínez
Rosa recibió el lote de muestras de orina número 123137-3 que contenía la
muestra 13747 donada por el apelante.
La
muestra del apelante fue sometida también a un análisis de corroboración, y el
mismo fue efectuado por la química, Rosa De Jesús Colón[,] que determinó que la
muestra del apelante arrojó positivo a metabolito de Cocaína (Benzoyl Ecgonina)
en 10.20 mg y a la sustancia como tal en 0.60.
El método utilizado fue el de cromatografía de gases acoplado al
espectro de masas (GMCS)[.] Este último
análisis se realizó el 8 de enero de 1997.
(Ex 111 - Apelada)
El
apelante hizo constar en la hoja de control que al momento de donar la muestra
estaba ingiriendo los siguientes medicamentos[:] Zoma, Flexeril, Zovirax 800
mg, Relafen 500 mg y Xanax 0.5 mg, ésta última para el tratamiento de la
Ansiedad y el Zovirax para una enfermedad cutánea (herpes simplex).[14]
Concluyó la
agencia administrativa, aquí recurrida, que el señor Ramírez Ferrer no aportó
prueba que desvirtuara la confiabilidad del procedimiento científico utilizado
por los funcionarios del Instituto.
Finalmente, sostuvo que conforme a la prueba desfilada, las faltas
graves imputadas fueron cometidas y que la evidencia presentada por el
Departamento de la Policía fue suficiente para acreditar la observancia
escrupulosa de la cadena de custodia de la muestra y el consecuente
resultado. No obstante, cabe destacar
que durante las referidas vistas el señor Ramírez Ferrer presentó el testimonio
del licenciado Graham Castillo, quien declaró, entre otras cosas, que las
cantidades reportadas en el análisis de la muestra de orina no correspondían a
una dosis normal de droga.[15] Testificó, además, que para arrojar tales
resultados la persona tendría que haber tomado una sobredosis de dicha
droga. Asimismo, señaló que si el señor
Ramírez Ferrer había ingerido el medicamento Soma -que contiene codeína- el
análisis debió haber reflejado un resultado positivo para opiáceo. Sin embargo, expresó que el resultado fue
negativo en cuanto a dicha sustancia.
El 28 de febrero
de 2000, el señor Ramírez Ferrer presentó una solicitud de reconsideración ante
la C.I.P.A.,[16]
la cual fue declarada no ha lugar mediante resolución notificada el 15 de marzo
de 2000.[17] Inconforme con dicha determinación, el 14 de
abril de 2000 presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones alegando, en esencia, que erró la C.I.P.A. al validar el
procedimiento de recolección de muestra de orina, a pesar de que el día que fue
recogida no se encontraba en su unidad de trabajo, sino que fueron a buscarlo a
su casa para requerirle la muestra.[18] Adujo, además, que erró la referida agencia
administrativa al no concederle copia de la documentación necesaria para
controvertir la prueba sobre la cadena de evidencia. Finalmente, expresó que erró la C.I.P.A. al validar como correcto
el resultado positivo arrojado en la prueba de detección de sustancias
controladas.
Ante los errores
señalados, el referido foro intermedio apelativo emitió sentencia revocando la
resolución de la C.I.P.A. Concluyó, que
el Departamento de la Policía no presentó la evidencia necesaria para
establecer la cadena de evidencia y, por ende, la confiabilidad del
procedimiento. Sostuvo, además, que la
C.I.P.A. abusó de su discreción al no permitirle al aquí recurrido el
descubrimiento de prueba solicitado.
Determinó que por no contar con copia de dichos documentos, al allí
peticionario se le hizo imposible durante los procedimientos ante la C.I.P.A.
confrontar a los empleados del Instituto, los cuales figuraban como testigos
del Departamento de la Policía, y de este modo impugnar la confiabilidad del
procedimiento dirigido a levantar las muestras de dopaje.
Inconforme con
tal dictamen, el Procurador General recurre ante nos mediante petición de Certiorari,
señalando como errores cometidos por el Tribunal de Circuito de Apelaciones los
siguientes:
ERRÓ
EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE NO SE ESTABLECIÓ LA
CADENA DE EVIDENCIA Y POR LO TANTO EL PROCEDIMIENTO NO RESULTA CONFIABLE.
ERRÓ
EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE NO SE CUMPLIÓ CON EL
DEBIDO PROCESO DE LEY.
II
El Departamento
de la Policía no está satisfecho con la determinación del Tribunal de Circuito
de Apelaciones, que concluyó que la C.I.P.A. abusó de su discreción al negarle
al señor Ramírez Ferrer el descubrimiento de prueba solicitado y, en
consecuencia, le violó a este último su derecho a un debido proceso de ley. El recurrido acudió ante dicho foro
intermedio apelativo, por entender que el proceso en el cual se le detectó la
presencia de sustancias controladas en su cuerpo no era confiable y por la
negativa de la C.I.P.A. a permitirle el descubrimiento de prueba necesario para
impugnar dicho procedimiento. Veamos.
Mediante la Orden
General Núm. 90-1 emitida por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico
se estableció el procedimiento para detectar la presencia de sustancias
controladas en los empleados de esa dependencia gubernamental. Dicho procedimiento provee para que todo
empleado, sin importar su rango o posición, pueda ser seleccionado para
urinálisis. Provee, además, para que
todos los empleados puedan ser seleccionados por lo menos una vez al año para
urinálisis y en ningún caso en más de dos ocasiones durante un año natural,
salvo que se haya obtenido un resultado positivo debidamente corroborado, o que
el empleado esté en un proceso de consejería, tratamiento o rehabilitación.
En dicha Orden General se prescribió que
las faltas, medidas disciplinarias y procedimientos contenidos en la ley y en
el Reglamento de Personal del Departamento de la Policía serían aplicables a
los empleados de esa agencia que arrojaran un resultado positivo en las pruebas
de detección de sustancias controladas.[19]
El Reglamento de Personal del Departamento
de la Policía de Puerto Rico establece que el Superintendente tiene la facultad
de imponer sanciones disciplinarias contra un miembro de dicho cuerpo cuya
conducta esté en contravención a sus normas.[20] Se considerará a estos efectos como una
falta grave el uso de drogas, tranquilizantes o estimulantes, a menos que los
mismos sean por prescripción facultativa.[21] Cuando a través del resultado positivo de
una prueba de detección de sustancias controladas el Superintendente adviene en
conocimiento de que un empleado hace uso de éstas, la sanción a imponerse será
la expulsión o destitución del empleado, según corresponda.
El referido Reglamento dispone que en los
casos en que la decisión del Superintendente implique la destitución o
expulsión de un miembro de la fuerza, este último será advertido de su derecho
a impugnar dicha decisión ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y
Apelación (en adelante la C.I.P.A.).[22]
La C.I.P.A. actuará como cuerpo apelativo
con jurisdicción exclusiva para oír y resolver apelaciones
interpuestas por los miembros de la uniformada cuando el Superintendente les
haya impuesto cualquier medida disciplinaria con relación a una falta grave.[23] La vista celebrada ante la C.I.P.A. es una
especie de juicio de novo, donde el organismo administrativo tiene la
oportunidad de escuchar toda la evidencia y otorgarle el valor probatorio que a
su juicio merezca la misma.[24]
El Reglamento Núm. 5543 de la C.I.P.A.
establece las normas a seguir en los procedimientos adjudicativos que se
celebran ante sí.[25] Dispone que las vistas se llevarán a cabo
ante esa agencia, constituida por tres o más miembros, o por un comisionado o abogado
examinador.[26] Este último tendrá facultad para
disponer de todos los asuntos procesales y relativos a la evidencia a
presentarse en el caso, incluyendo los incidentes relativos al descubrimiento
de prueba y podrá emitir las resoluciones interlocutorias que fueren
necesarias.[27] Entre las facultades de la C.I.P.A. se
encuentran ordenar la comparecencia y declaración de testigos, así como la
presentación de papeles, registros, documentos u otra evidencia relacionada con
cualquier asunto ante su consideración.[28]
La C.I.P.A., luego de celebrar la vista
correspondiente, puede confirmar, revocar o modificar la determinación o
actuación de la cual se hubiere apelado, o podrá imponer cualquier sanción que
la autoridad facultada para sancionar hubiese podido imponer.[29] Las decisiones de la C.I.P.A. son finales y
obligatorias para las partes, sujetas únicamente a revisión por parte de los
tribunales.[30] Nótese,
pues, que la vista que se celebra ante la C.I.P.A. es propiamente una vista
formal, porque en ella se ventilan de manera definitiva, a nivel
administrativo, todos los derechos del empleado, y las determinaciones de hecho
de esa agencia están sujetas, únicamente, al limitado ámbito de la revisión
judicial. En este sentido es
equivalente a un juicio en sus méritos.
La Sección 3.1 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme[31]
dispone el mecanismo a seguirse por las agencias en los procedimientos de
adjudicación. Cuando una agencia deba
adjudicar formalmente una controversia deberá salvaguardar los derechos
siguientes:
1. Derecho a notificación oportuna de los
cargos o querellas o reclamos en contra de una parte.
2. Derecho a presentar evidencia.
3. Derecho a una adjudicación imparcial.
4.
Derecho a que la decisión sea basada en el expediente. (Énfasis nuestro.)
En cuanto a la aplicabilidad de los
mecanismos de descubrimiento de prueba en los procedimientos administrativos
adjudicativos, la sección 3.8 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme[32]
dispone lo siguiente:
(a) Los procedimientos de descubrimiento de prueba
no serán de aplicación a los casos de adjudicación administrativa, a menos que
se autoricen en los reglamentos de procedimiento de adjudicación de la
agencia y así lo autorice el funcionario que presida el procedimiento
adjudicativo. No obstante lo
anteriormente dispuesto, en los reglamentos de las agencias se garantizará a
todo querellado el derecho a los mecanismos de descubrimiento de prueba para
los casos en que el procedimiento de adjudicación sea promovido a iniciativa de
la agencia. (Énfasis nuestro.)
(b) Podrá, además, emitir
citaciones para la comparecencia de testigos; órdenes para la producción de
documentos, materiales u otros objetos; y órdenes protectoras, conforme a las
Reglas de Procedimiento Civil.
(c) En
caso de incumplimiento de una orden o requerimiento emitido al amparo del
inciso (b) de esta sección, la agencia podrá presentar una solicitud en auxilio
de jurisdicción en la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia, y
éste podrá emitir una orden judicial en la que ordene el cumplimiento de la
persona en cuestión bajo apercibimiento de que incurrirá en desacato si no
cumple con dicha orden.
No obstante la
disposición anterior, hemos reiterado que "nada impide que en casos
apropiados se adopten normas de las Reglas de Procedimiento Civil para guiar el
curso del proceso administrativo cuando las mismas propicien una solución
justa, rápida y económica de dichos procedimientos".[33]
El Reglamento de la C.I.P.A. dispone,
sobre el tema de descubrimiento de prueba, que "en las apelaciones
radicadas, el abogado examinador podrá autorizar el uso de algún mecanismo de
descubrimiento de prueba en el ejercicio de su discreción".[34] El Artículo 5 de la Ley Orgánica de la Comisión dispone
que esa agencia podrá ordenar no sólo la comparecencia y declaración de
testigos, sino la presentación de cualesquiera libros, papeles, registros,
documentos u otra evidencia relacionados con cualquier asunto ante su
consideración.[35]
III
En el caso ante nos, la decisión del
Superintendente de expulsar al señor Félix Ramírez Ferrer de la agencia se
fundamentó en el resultado positivo de una prueba de detección de sustancias
controladas que le fuera practicada a éste.
El agente Félix Ramírez Ferrer acudió en revisión de dicha determinación
ante la C.I.P.A., donde solicitó se le suministraran los documentos
relacionados con la prueba de dopaje que le fue practicada. Como señaláramos anteriormente, el
Reglamento de Normas de los Procedimientos de la Comisión, supra, reconoce
y autoriza el uso de mecanismos de descubrimiento de prueba, sujeto a la
discreción del abogado-examinador. Por
lo tanto, nos corresponde determinar si en este caso el agente afectado por la
decisión del Superintendente era acreedor de que el abogado-examinador
autorizara el descubrimiento de la prueba que se relaciona con la toma, manejo
y análisis de la prueba de dopaje, de manera que pueda atacar la confiabilidad
de dicho procedimiento.
En ocasiones anteriores nos hemos enfrentado a
situaciones similares. Primero, en López
Vives v. Policía de P.R.,[36] nos
enfrentamos al reclamo de un empleado que cuestionó la decisión de la Junta de
Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, en adelante J.A.S.A.P.,
de negarle el acceso a un alegado informe confidencial, el cual motivó su
destitución de la uniformada. En esa
ocasión expresamos que la función de J.A.S.A.P., al igual que otros
organismos administrativos a nivel apelativo, a los cuales le han sido
delegados poderes de adjudicación, consiste en decidir una controversia fáctica
entre personas, aplicando a los hechos específicos del caso las normas y el
derecho vigente.[37] La comparecencia ante J.A.S.A.P. es la
última oportunidad que tiene el peticionario en el procedimiento administrativo
para confrontar la prueba y defenderse; en este sentido es equivalente a un juicio
en sus méritos, ya que una vez J.A.S.A.P. emite su dictamen el único remedio
disponible es un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, donde el alcance de la intervención judicial es limitado.[38] Allí expresamos lo siguiente:
Desde
la creación a principios de siglo de estas agencias administrativas, los
tribunales han aceptado que para desempeñar adecuadamente las múltiples
funciones asignadas en esta sociedad al Estado era necesario otorgar poderes de
adjudicación. La preocupación inicial
de los tribunales con la constitucionalidad de la delegación de múltiples
poderes a estas entidades fue superada en la década del cuarenta y ahora la
revisión judicial mayormente se ha convertido en un instrumento para evitar
actuaciones arbitrarias y velar por el cumplimiento estricto con el debido
proceso.
Por la
naturaleza de los poderes delegados, requerimos que los tribunales
administrativos a nivel apelativo adopten procedimientos que le permitan al
apelante una oportunidad de ser oído para defenderse y presentar su caso en un
proceso con las garantías adecuadas.[39] (Citas omitidas. Énfasis nuestro.)
Añadimos, que
entre estas garantías, una parte afectada tiene derecho a presentar toda la
prueba necesaria para sostener su reclamo, así como para refutar oralmente o
por escrito la evidencia sometida en su contra. Reiteramos, que el debido proceso de ley "no es un molde
rígido que prive de flexibilidad a los organismos administrativos, pero requiere
un proceso justo y equitativo que respete la dignidad de los individuos".[40] Finalmente, concluimos que el entonces
peticionario debió tener acceso al referido informe "en una etapa
significativa del procedimiento", como lo es la vista apelativa celebrada
por J.A.S.A.P. En consecuencia,
devolvimos el caso a J.A.S.A.P. para que le permitiera al peticionario acceso
al documento en cuestión y continuaran con los procedimientos de rigor.[41]
En Ríos
Colón v. F.S.E. nos pronunciamos en forma similar.[42] El funcionario encargado de adjudicar la
controversia en la agencia administrativa había autorizado el descubrimiento de
prueba, por lo que debíamos resolver si el Reglamento de la Junta de
Apelaciones[43] autorizaba
el uso de los mecanismos de descubrimiento. Este Tribunal reconoció que en un
procedimiento formal de adjudicación el promovente de la acción tiene un
interés legítimo en el descubrimiento previo de la prueba.[44] Ello es así, porque el derecho del
promovente de presentar evidencia para sostener sus argumentos se ejerce
esencialmente ante el cuerpo o tribunal administrativo a nivel apelativo. La posterior revisión de la decisión de tal
cuerpo, por parte del Tribunal de Circuito de Apelaciones, estará limitada a
determinar si dicha decisión está apoyada por evidencia sustancial. En esa ocasión dispusimos que "[i]mpedir
o limitar innecesariamente el acceso al descubrimiento de prueba en estos
casos, pues, puede dar lugar a que se conculque el debido proceso de ley y las
disposiciones de la L.P.A.U. que son pertinentes".[45]
IV
Con relación al caso de autos, el Reglamento que
rige los procedimientos ante la C.I.P.A. dispone que el uso de mecanismos de
descubrimiento de prueba estará sujeto a la discreción del abogado-examinador.[46] Sin embargo, dicha discreción no es
absoluta, su ejercicio está limitado por el debido proceso de ley. [47]
Refiriéndonos al ejercicio de la discreción en
el ámbito administrativo, en Debién v. Junta de Contabilidad[48]
expresamos que el ejercicio de la discreción administrativa debe tener una
base de razonabilidad.
De ordinario, la discreción administrativa es
amplia y debe ser respetada por los tribunales. No obstante, para que una determinación emitida por una agencia
administrativa pueda merecer deferencia por parte nuestra, ésta debe
ejercerse razonablemente y de conformidad con los objetivos del estatuto.[49]
Adviértase que la C.I.P.A es un cuerpo o
tribunal administrativo a nivel apelativo que realiza funciones
cuasi-judiciales.[50] Las actuaciones de esta agencia se asemejan
a las de un tribunal, debido al poder de adjudicación que le fuera delegado.[51] Por tal razón, el abogado-examinador que
preside la vista debe ajustarse a los principios básicos que rigen la
discreción judicial.
Según ha sido definida por este Tribunal,
"[l]a discreción, naturalmente, significa, tener poder para decidir de una
u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción".[52] No obstante, en el ámbito judicial dicho
concepto no significa poder para actuar de una forma u otra haciendo
abstracción del derecho.[53] Razón por la cual reiteradamente hemos
expresado que la "discreción es, pues, una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera".[54]
Su ejercicio está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad.[55]
Este Tribunal ha señalado las situaciones en las
cuales se considera que el encargado de adjudicar la controversia ha incurrido
en abuso de discreción. Son éstas las
siguientes:
[C]uando el
juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para
ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por
el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le
concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su
decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar
en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los
irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos.[56] (Énfasis nuestro.)
Al ejercer su discreción
de permitir o no el uso de mecanismos de descubrimiento de prueba, el
abogado-examinador que preside las vistas ante la C.I.P.A. debe aplicar su
discernimiento de forma razonable, teniendo como fin último alcanzar una
solución justa.[57] La discreción no puede ejercerse de forma
arbitraria o irrazonable. Por tal razón
deben sopesarse, por un lado, el interés legítimo de una parte en el
descubrimiento previo de prueba[58]
y, del otro, el interés de la agencia de resolver las controversias ante su
consideración en forma expedita y sin las trabas procesales de los tribunales
de justicia.[59]
Los documentos en
cuestión, que el abogado-examinador de la C.I.P.A. se negó a autorizar el
descubrimiento de prueba, eran los siguientes: (1) todos los documentos
relacionados con la toma de la muestra; (2) todos los documentos que
acreditaban la cadena de custodia, desde que se tomó la muestra de orina hasta
que el laboratorio informó el resultado; (3) copias de las páginas de cualquier
libro, libreta, bitácora u objeto similar que se usen para llevar récord de la
muestra; (4) copia de la metodología oficial para la detección de la cocaína en
la orina; (5) procedimientos, protocolos y guías oficiales que se usen en la
detección de cocaína en la orina; (6) copias de los récords de pruebas de
proficiencia y de control de calidad; (7) informe sobre los límites de
detección y "cut off's" en la detección de cocaína en la orina; (8)
copia de las calibraciones de todos los instrumentos o equipos que se hayan
usado en la detección de cocaína en la orina; y (9) copia de todos los informes
de laboratorio que tengan relación con sus muestras.
Un análisis de la solicitud sobre descubrimiento de
prueba presentada ante la C.I.P.A. nos lleva a concluir, de conformidad con el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, que la información solicitada por el señor
Félix Ramírez Ferrer era pertinente, relevante y necesaria para presentar e
ilustrar a ese organismo administrativo sobre su posición, estaba al alcance
inmediato del Instituto, y no resultaba onerosa. El autorizar el descubrimiento de la información solicitada no
acarreaba un atraso indebido en los procedimientos ante la agencia
administrativa, todo lo contrario, propiciaba una solución justa y rápida.
A la luz de estos hechos y al amparo del derecho
constitucional del agente de la Policía expulsado a un debido proceso de ley, es
forzoso concluir que el abogado-examinador abusó de su discreción al negarle al
señor Félix Ramírez Ferrer acceso a los documentos solicitados. Un análisis ponderado de los intereses en
controversia nos llevan a resolver que el abogado-examinador debió darle un
peso adecuado al interés legítimo que tenía el agente de la policía expulsado
en descubrir aquellos documentos relacionados con la toma, análisis y manejo de
la prueba de dopaje. Adviértase, que a
pesar de que el uso de pruebas científicas goza de gran aceptación, estas están sujetas a error.[60]
La actuación del
abogado-examinador privó al señor Félix Ramírez Ferrer de un efectivo ejercicio
de su derecho a una vista formal, parte fundamental de la garantía
constitucional a un debido proceso de ley.[61] Como corolario de esa garantía se encuentra
el derecho de una parte afectada por una determinación administrativa a "presentar
toda la prueba necesaria para sostener su reclamo, así como refutar oralmente o
por escrito la evidencia sometida en su contra".[62]
El facilitar el
acceso del señor Félix Ramírez Ferrer a los documentos relacionados
directamente con su expulsión del Departamento de la Policía, no constituía,
bajo las circunstancias particulares de este caso, de forma alguna, un
obstáculo a una solución justa y rápida de la controversia.
V
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se confirma
la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Se dictará sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a 26 de diciembre de
2002.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual
se hace formar parte íntegra de la presente, se confirma la sentencia
recurrida, emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones
Lo
acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton
concurre "por entender que el derecho al uso de los mecanismos de
descubrimiento de prueba en los procesos adjudicativos administrativos, en
casos en donde es la propia agencia quien promueve el procedimiento, se
desprende del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme. Dicho artículo expresamente
dispone:
Los procedimientos de descubrimiento
de prueba no serán de aplicación a los casos de adjudicación administrativa, a
menos que se autoricen en los reglamentos de procedimiento de adjudicación de
la agencia y así lo autorice el funcionario que preside el procedimiento
adjudicativo. No obstante lo anteriormente expuesto, en los reglamentos de
las agencias se garantizará a todo querellado el derecho a los mecanismos de
descubrimiento de prueba para los casos en que el procedimiento de adjudicación
sea promovido a iniciativa de la agencia.
(Énfasis suplido.) 3
L.P.R.A. sec. 2158."
El Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri concurre, sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
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[2]
Íd., págs. 65-66.
[4]
Íd.
[7]
Íd., pág. 69.
[8]
Íd., págs. 77-78.
[9]
Íd., págs. 80-81.
[10]
Íd., pág. 82.
[11]
Íd., págs. 83-84.
[12]
Íd., pág. 3.
[13]
Íd., págs. 59-64.
[15]
Íd., págs. 188-193.
[16]
Íd., págs. 50-55.
[17]
Íd., pág. 48.
[18]
Íd., págs. 26-45.
[19]
Inciso I (1) de la Orden General Núm. 90-1 de la Policía de Puerto Rico de 1 de
abril de 1990.
[20]
Art. 14.3 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, Reglamento
Núm. 4216 del 11 de mayo de 1990.
[23]
1 L.P.R.A. sec. 172 (2).
[25]
Reglamento Núm. 5543 de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación
sobre Normas de los Procedimientos de la Comisión del 29 de enero de 1997.
[30] 1 L.P.R.A. sec. 173; Art. 33 del Reglamento de Normas de
los Procedimientos ante la Comisión, supra, el cual dispone lo
siguiente:
La
parte adversamente afectada por una resolución, u orden parcial o final de la
CIPA, podrá dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en
autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de
reconsideración de la resolución u orden a tenor con lo dispuesto en la Sección
3.15 de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. La CIPA, dentro de los quince (15) días de
haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15)
días, el término para solicitar
revisión comenzará a decursar nuevamente desde que se notifique dicha
denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso.
Si
se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar
revisión empezará a decursar desde la fecha en que se archive en autos una
copia de la notificación de la resolución de la CIPA resolviendo definitivamente
la moción, cuya resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de
los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción.
Si
la CIPA dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de
reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada una
moción acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el
término para solicitar la revisión empezará a decursar a partir de la
expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Tribunal, por
justa causa, autorice a la CIPA una prórroga para resolver, por un tiempo
razonable.
La
parte que solicite la revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
notificará su escrito a la CIPA y a las demás partes dentro del término de
treinta (30) días que le concede la ley para solicitar dicha revisión.
[31]
3 L.P.R.A. sec. 2151.
[32]
3 L.P.R.A. sec. 2158.
[33]
Pérez Rodríguez v. P.R. Park. Systems, Inc.,
119 D.P.R. 634, 640 (1987); Berríos v. Comisión de Minería, 102 D.P.R.
228 (1974); Martínez v. Tribunal Superior, 83 D.P.R. 717 (1961).
[34]
Artículo 21 del Reglamento de Normas de los Procedimientos de la Comisión, supra.
[36]
118 D.P.R. 219, 259 (1987).
[37]
López Vives v. Policía de P.R., supra; López v. Junta Planificación, 80 D.P.R. 646, 667
(1958).
[38]
López Vives v. Policía de P.R.,
supra.
[39]
López Vives v. Policía de P.R.,
supra; Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716 (1982); Rodríguez
v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 335 (1975); Domínguez Talavera v.
Tribunal Superior, 102 D.P.R. 423 (1974); López v. Junta Planificación,
supra; Mathews v. Eldridge, 424 U.S. 319 (1976); Goss v. López,
419 U.S. 565 (1975); S. Breyer y R. Stewart, Administrative Law and
Regulatory Policy, 2da ed., Boston, Little, Brown & Co., 1985, Cap. 7,
págs. 699, et seq.
[40] López Vives v.
Policía de P.R., supra;
L. Tribe, American Constitutional Law, New York, The Foundation Press,
1978, pág. 503; B. Schwartz, Administrative Law, 3ra ed., Boston,
Little, Brown & Co., 1991, Cap. 5, págs. 224-292.
[43]
Organismo creado por el Reglamento de Personal
de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado para revisar: (1) las
decisiones del Administrador en casos de destituciones, cesantías, suspensiones
de empleo y sueldo, y cualquier acción de carácter disciplinario; y (2) las
decisiones de éste en caso de clasificación o reclasificación de puestos, o de
cambio en los deberes, autoridad o responsabilidades de un puesto. Reglamento de 1ro de marzo de
1983.
[46]
Art. 21 del Reglamento de Normas de los Procedimientos ante la Comisión, supra.
[47]
Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64 (1998); López v. Junta de
Planificación, supra.
[49] Medina Bernard v.
Adm. Corrección,
126 D.P.R. 800, 808 (1990), Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado
señor Negrón García.
[50]
Díaz Marín v. Mun. de San Juan, 117 D.P.R. 334, 338 (1986).
[51]
D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 2da ed., Colombia, Ed. Legis, S.A., 2001, pág.
155. Citando a FCC v. Pottville Broadcasting Co., 309 U.S. 134, 143
(1940).
[52]
Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 211 (1990).
[53]
Pueblo v. Sánchez González,
90 D.P.R. 197, 200 (1964); Negrón v. Srio de Justicia, res. el 2 de mayo
de 2001, 2001 TSPR 63, 154 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S. 66.
[54]
Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla,
144 D.P.R. 651, 657(1997); Pueblo v. Dávila Delgado, 143 D.P.R. 157 esc.
15 (1997); Pueblo v. Ortega Santiago, supra; Pueblo v. Sánchez
González, supra.
[55]
Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
[56]
Íd.
[57]
Bco Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra.
[60]
H.M. Brau del Toro, Nociones sobre la
naturaleza y el fundamento de la cadena de evidencia en casos
científico-legales, 43 Rev. Col. Ab. P.R. 421 (1982).
[61]
Sec. 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra.