Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2005
2005 DTS 007 IN RE: GONZALEZ DIAZ 2005TSPR007
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Raúl E. González Díaz
2005 TSPR 7
163 DPR
____
Número del Caso: TS-2488
Fecha: 18 de enero de 2005
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera
de León
Procuradora
General Auxiliar
Abogado del
Querellado:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta
Profesional, Suspensión inmediata por convicción de delitos graves.
(La suspensión será efectiva el 25
de enero de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión
inmediata.)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2005.
I
Raúl González Díaz fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 5 de noviembre de 1964 y al ejercicio de la notaría
el 8 de enero de 1969.
Allá para mayo de 2004, el Tribunal de
Primera Instancia declaró culpable a González Díaz por la comisión de los
delitos de sodomía y violación,[1]
sentenciándolo a cumplir diez (10) y quince (15) años de reclusión,
respectivamente, de forma concurrente entre sí. En vista de ello, el Procurador
General de Puerto Rico formuló una querella contra González Díaz en la cual
solicitó que decretáramos su separación indefinida del ejercicio de la
abogacía, así como la eliminación de su nombre del registro de abogados.
Argumentó que la conducta exhibida por éste constituía depravación moral, razón
suficiente para su desaforo de acuerdo a la sección 9 de la Ley de 11 de marzo
de 1909,[2]
y violaba, a su vez, el Canon 38 de Ética Profesional.[3] A dicha solicitud, González Díaz se
opuso, en vista de que la aludida sentencia fue apelada.[4] González Díaz entiende que la petición
del Procurador General es una prematura.
Vista la querella y su contestación,
concedimos término al querellado González Díaz para que mostrara causa por la
cual no debíamos ordenar su suspensión de la práctica de la abogacía. En
cumplimiento con lo ordenado, éste compareció. Resolvemos.
II
Como se sabe,
este Tribunal posee la facultad inherente de reglamentar el ejercicio de la
abogacía en nuestra jurisdicción. Como parte de dicha autoridad, puede
desaforar o suspender a aquellos miembros de la profesión legal que no sean
aptos para desempeñar tal ministerio. Sin embargo, esta facultad no se limita a
aquellas causas que surjan con motivo del ejercicio de la profesión; basta con
que la conducta desplegada por el abogado afecte sus condiciones morales y, de
esa forma, lo haga indigno de ser miembro de este foro. In re León Sánchez,
res. el 27 de junio de 2003, 2003 TSPR 139; In re
Calderón Nieves, res. el 21 de junio de 2002, 2002
TSPR 107; In re Peña Peña, res. el 27 de marzo de 2001, 2001 TSPR 49; In re Rivera Cintrón, 114 D.P.R. 481
(1983). Así también se desprende de la sección 9 de la Ley de 11 de marzo de
1909, supra, la cual dispone:
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta
inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor),
en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de
cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o
destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La
persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en
conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral,
cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica
de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la
sentencia dictada al Tribunal Supremo, el nombre de la persona convicta será
borrado, por orden del Tribunal, del registro de abogados. Al ser revocada
dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de Estados Unidos o del
Gobernador de Puerto Rico, el Tribunal Supremo estará facultada [sic] para
dejar sin efecto o modificar la orden de suspensión. (Énfasis suplido).
Conforme a lo
anterior, toda conducta delictiva del abogado que evidencie su quebrantamiento
moral, aun cuando no sea producto del --o en conexión con el-- ejercicio de su
profesión, es motivo para desaforarlo o suspenderlo. En este contexto, hemos
resuelto que depravación moral consiste en “hacer algo contrario a la justicia,
la honradez, los buenos principios o la moral”. In re Piñero
Martínez, res. el 10 de febrero de 2004, 2004 TSPR
39; In re León Sánchez, supra. En In re García Quintero,
138 D.P.R. 669, 671 (1995), consideramos la
depravación moral como:
un estado o condición del individuo, compuesto por
una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la
persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida
humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral,
vil en su naturaleza y dañino en su [sic] consecuencias.
Ciertamente,
los actos por los cuales Raúl González Díaz fue convicto ante el foro de
instancia constituyen depravación moral y motivo suficiente para suspenderlo
del ejercicio de la abogacía y la notaría en Puerto Rico. Dichos delitos
ejemplifican la máxima expresión del menosprecio a la dignidad humana, a la
vida y a la seguridad de los demás. El abogado que no puede respetar tan
esenciales principios de convivencia social, no es apto para enaltecer el honor
de su profesión.
Por los
fundamentos que anteceden, y dado que la sentencia condenatoria aún no es final
y firme, decretamos la suspensión inmediata y provisional de Raúl González Díaz
del ejercicio de la profesión de la abogacía y de la notaría, hasta que otra
cosa disponga este Tribunal.
Le imponemos
a Raúl González Díaz el deber de notificar a todos sus clientes de su
inhabilidad de seguir representándolos, de devolver cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión
a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además,
certificarnos dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la
notificación de la Sentencia, el cumplimiento de estos deberes, y notificar
también de ello al Procurador General.
La oficina
del Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse del sello y la obra
notarial de Raúl González Díaz, y la entregará a la Oficina de Inspección de
Notarías para su examen e informe a este Tribunal.
Se dictará
Sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero
de 2005.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión Per Curiam que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, decretamos la suspensión inmediata y
provisional de Raúl González Díaz del ejercicio de la profesión de la abogacía
y de la notaría, hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Le imponemos a Raúl González Díaz el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, de
devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e
informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de
treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, el
cumplimiento de estos deberes, y notificar también de ello al Procurador
General.
La oficina del
Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse del sello y la obra notarial
de Raúl González Díaz, y la entregará a la Oficina de Inspección de Notarías
para su examen e informe a este Tribunal.
Así lo pronunció,
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces
Asociados señor Fuster Berlingeri,
señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada señora Fiol Matta no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
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