Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009
2009 DTS 006 ALAMO ROMERO V. ADMINISTRACION DE CORRECCION 2009TSPR006
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Miguel Álamo Romero
Peticionario
v.
Administración de Corrección
Recurrida
Certiorari
2009 TSPR 6
175 DPR ____
Número del Caso: CC-2007-477
Fecha: 15 de enero de 2009
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce
Juez Ponente: Hon. José Miranda de Hostos
Abogado de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio
Oficina del Procurador General: Lcda. Sarah Y. Rosado Morales
Procuradora General Auxiliar
Materia: Revisión Procedente de la Administración de Corrección, Derecho Administrativo, Reglamento núm. 6994 de 29 de junio de 2005 del Departamento de Corrección. Se resuelve que el procedimiento administrativo celebrado en contra del peticionario satisfizo las garantías del debido proceso de ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2009
Una vez más debemos resolver una controversia surgida del Reglamento de procedimientos disciplinarios para confinados y participantes de programas de desvío y comunitarios de la Administración de Corrección, Reglamento núm. 6994 de 29 de junio de 2005. En particular, debemos resolver si el procedimiento administrativo celebrado en contra del peticionario satisfizo las garantías del debido proceso de ley. Entendemos que sí.
I.
El señor Miguel Álamo Romero se encuentra cumpliendo pena de reclusión en la Institución de Máxima Seguridad de Ponce. El 6 de octubre de 2006 el oficial de custodia Jonathan Machado Vega presentó un informe disciplinario en su contra al amparo del Reglamento de procedimientos disciplinarios para confinados y participantes de programas de desvío y comunitarios, supra, Imputó al señor Álamo Romero haber participado en los hechos que culminaron en la muerte de otro recluso. Específicamente, el oficial Machado Vega imputó al señor Álamo Romero conducta prohibida consistente en la “posesión de arma blanca, asesinato/homicidio, revuelta”.[1]
Iniciado el procedimiento administrativo correspondiente, la Administración de Corrección celebró una vista en la que escuchó el testimonio del querellado, del oficial Machado Vega y de un testigo de éste. Según surge del expediente, el querellado testificó que había actuado en legítima defensa.
En su alegato, el Procurador General nos ha informado que, de manera simultánea al trámite administrativo, el Estado inició el encausamiento criminal del señor Álamo Romero. Tomamos conocimiento judicial de que, al presente, dicha acción penal culminó.[2]
Así las cosas, el oficial examinador emitió una resolución en la cual determinó que el señor Álamo Romero había incurrido en la conducta prohibida imputada en la querella. Impuso como sanción la cancelación de la totalidad de la bonificación por buena conducta acumulada por el querellado al momento del acto prohibido, correspondiente al periodo de tiempo transcurrido entre el mes anterior a la comisión del mismo hasta la fecha de la emisión de la resolución. Además, ordenó la segregación disciplinaria del querellado durante un término de sesenta días, así como la cancelación del privilegio de visitas durante igual periodo de tiempo.
Luego de agotada la vía de reconsideración en la esfera administrativa, el querellado acudió ante el Tribunal de Apelaciones en solicitud de revisión judicial. Dicho foro confirmó la determinación recurrida por entender que la misma hallaba sustento en las constancias del expediente administrativo y que las sanciones impuestas guardaban relación con la conducta prohibida probada. Una posterior moción de reconsideración ante dicho foro también fue declarada sin lugar mediante resolución notificada a las partes el 30 de marzo de 2007.
Inconforme aún, el señor Álamo Romero presentó el recurso que nos ocupa en el cual plantea que erró el foro recurrido al confirmar la imposición de la sanción administrativa. Su argumento central gira en torno a que el procedimiento administrativo celebrado no satisfizo las exigencias del debido proceso de ley, toda vez que no contó con asistencia legal durante el mismo.
Originalmente, el Estado compareció mediante una moción de desestimación por falta de jurisdicción que declaramos sin lugar. En su alegato, éste reitera su postura a los efectos de que el recurso ante nuestra consideración fue presentado tardíamente. Siendo norma reiterada que las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con preferencia a otros asuntos, atendemos este planteamiento en primer lugar.
II.
Sostiene el Procurador General que toda vez que la resolución del Tribunal de Apelaciones que declaró sin lugar la moción de reconsideración presentada por el peticionario fue notificada el 30 de marzo de 2007, éste tenía hasta el 30 de abril del mismo año para recurrir de la determinación ante este foro. Afirma que, sin embargo, el peticionario presentó su recurso el 2 de mayo de 2007, esto es, dos días en exceso del término jurisdiccional disponible para hacerlo.
No podemos resolver el planteamiento del Estado en abstracción de la realidad de los reclusos que litigan sus causas por derecho propio. Por el contrario, debemos atender el llamado de la Ley de la Judicatura a que seamos sensibles a la realidad de los distintos componentes de nuestra sociedad. Exposición de Motivos, Ley de la Judicatura de 2003, Ley núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 2003 Leyes de Puerto Rico pág. 972. El artículo 1.002(a) de dicho estatuto dispone que la Rama Judicial será “accesible a la ciudadanía; prestará servicios de manera equitativa, sensible y con un enfoque humanista”. 4 L.P.R.A. sec. 24a. De ahí que anteriormente nos hayamos expresado en torno a la necesidad de evitar que la aplicación automática e inflexible de los requisitos reglamentarios prive a un litigante de su derecho de acceso a los tribunales. Gran Vista I v. Gutiérrez Santiago, et al., res. 2 de febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 20, 170 D.P.R. ___.
La restricción de la libertad de la población penal implica, entre otras cosas, la falta de control por parte de los reclusos sobre el manejo de su correspondencia. En el ámbito penal, la Regla 195 de Procedimiento Criminal reconoce dicha circunstancia al disponer que las apelaciones de sentencias criminales presentadas por reclusos por propio derecho se formalizarán “entregando el escrito de apelación, dentro del término para apelar, a la autoridad que le tiene bajo custodia”. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 195.[3] Se trata de una norma de origen jurisprudencial cuyo fin es evitar que un recluso que oportunamente hizo cuanto le correspondía hacer para que su escrito fuera presentado en el tribunal antes de que expirara el término para apelar, pierda su derecho a apelar por la única razón de que la institución penal bajo cuya autoridad se encuentra remitió el documento tardíamente. Huertas v. Jones, 75 D.P.R. 382 (1953). Véanse además, Pueblo v. Flores Flores, 77 D.P.R. 660 (1954); Pueblo v. Hernández Castro, 90 D.P.R. 336 (1964) (aplicando la norma una vez ya había sido codificada en las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963).
Las mismas razones que inspiran y justifican la existencia de la citada norma se encuentran presentes en casos como el que ahora atendemos, en que la parte peticionaria desea ejercer su derecho de revisión judicial de una decisión administrativa ligada a su condición de recluso. Por tal razón y en atención a los principios anteriormente esbozados, resolvemos que por analogía, en los casos de revisión judicial de decisiones administrativas de la Administración de Corrección en procedimientos disciplinarios instados por reclusos por derecho propio, se entenderá que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la institución carcelaria. Dicha autoridad será responsable, a su vez, de tramitar el envío del recurso al foro correspondiente.
Decidir lo contrario enervaría las disposiciones estatutarias y reglamentarias que conceden el derecho de revisión judicial a los reclusos en procedimientos administrativos disciplinarios e impondría una barrera a aquéllos que ejerzan tal derecho pro se. Ello en contravención de la Ley de la Judicatura y en menosprecio de la importancia que reviste la revisión judicial de las decisiones administrativas la cual “garantiza al ciudadano protección y remedio frente al organismo administrativo”. D. Fernández, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Colombia, Forum, 1993, pág. 517.
En relación con el caso ante nuestra consideración, ciertamente el Reglamento de este Tribunal establece un término jurisdiccional de treinta días para la presentación de aquellos recursos de revisión de resoluciones o sentencias del Tribunal de Apelaciones en procedimientos de revisión judicial de decisiones administrativas. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A R. 20. Como adelantamos, en el presente caso, el Tribunal de Apelaciones notificó la resolución de la moción de reconsideración del peticionario el 30 de marzo de 2007. El señor Álamo Romero, por su parte, incluyó con su oposición a la moción de desestimación presentada por el Procurador General ante este foro, copia del Recibo de Formulario o Correspondencia Privilegiada que acredita que entregó su recurso de certiorari a la autoridad carcelaria el 27 de abril de 2007, esto es, tres días antes del vencimiento del término jurisdiccional para recurrir de la determinación del foro apelativo intermedio. Dicha fecha es congruente con el matasellos del servicio postal que surge del sobre en el que se incluyó el recurso, cual es el 30 de abril de 2007. Toda vez que el peticionario entregó su recurso a la autoridad carcelaria oportunamente y en virtud de la norma que hemos adoptado, se entiende que el recurso de revisión judicial fue presentado dentro del término jurisdiccional de treinta días.
Contando con jurisdicción para considerar el recurso presentado por el señor Álamo Romero, procedemos a así hacerlo.
III.
Alega el peticionario que el procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra debe invalidarse por no haber cumplido con las exigencias del debido proceso de ley al no habérsele permitido estar representado por abogado durante el mismo. De otra parte, el Procurador General sostiene que el error de la Administración de Corrección consistió en no haber paralizado el procedimiento administrativo una vez comenzada la acción penal en contra del señor Álamo Romero. Ello como medida preventiva para salvaguardar su derecho contra la autoincriminación ante el trámite de dos procedimientos simultáneos o paralelos en la esfera administrativa y criminal. Basa su posición en nuestra decisión en E.L.A. v. Casta Developers, 162 D.P.R. 1 (2004). Abordaremos en primer lugar el argumento del Estado.
En E.L.A. v. Casta Developers tuvimos la oportunidad de discutir la figura de los procesos paralelos y los retos que representa para la adecuada disposición de los asuntos que producen controversias tanto en la esfera civil como en la penal. En esa ocasión, expresamos que el inicio de un procedimiento criminal simultáneo a una acción civil o administrativa puede suscitar problemáticas de índole constitucional, toda vez que coloca a la parte demandada en el ámbito civil en la disyuntiva de tener que escoger entre presentar todas sus defensas y reclamaciones, o limitar el acceso del Estado a información que podría autoinciminarle. E.L.A. v. Casta Developers, supra, en la pág. 16. De la misma manera, en caso de que el promovido decida guardar silencio en el pleito civil, se expone a que se dicte sentencia en su contra, toda vez que nada impide que se deriven inferencias adversas de su invocación del privilegio contra la autoincriminación. Id. en la pág. 17.
En estos casos los tribunales pueden tomar medidas dirigidas a proteger la integridad de los procesos, entre ellas, la paralización del pleito civil en tanto se dilucida la causa criminal. Id., en la pág. 19. Sin embargo, es preciso enfatizar que la iniciación de procesos paralelos no es una actuación inherentemente inconstitucional y que la procedencia de las medidas preventivas dependerá de las circunstancias de cada caso. Id., en la pág. 18. Véase además, Arden Way Associates v. Boesky, et al., 660 F. Supp. 1494 (S.D.N.Y. 1989).
La dificultad que presenta el caso ante nuestra consideración es que no estamos en posición de determinar si, como aduce el Procurador General, procedía la paralización del procedimiento administrativo por estar presentes las “circunstancias especiales” que hubieran justificado dicha medida.[4] Primeramente, desconocemos el estatus del procedimiento administrativo al momento del inicio de la acción penal, pues ninguna de las partes se ha expresado sobre el particular. En segundo lugar, el peticionario no solicitó la paralización del procedimiento administrativo, por lo que dicho planteamiento no estuvo ante la consideración del oficial examinador ni fue objeto de determinación administrativa. E.L.A. v. Casta Developers, supra, en la pág. 19. (“…los tribunales –a solicitud de las partes- pueden utilizar diferentes tipos de mecanismos procesales a los fines de proteger la constitucionalidad o la integridad de estos procesos paralelos…”). (Énfasis suplido).
La decisión de paralizar un procedimiento es altamente discrecional y debe basarse en la consideración de múltiples criterios. E.L.A. v. Casta Developers, supra, en la pág. 19 y nota al calce 9. No existiendo una determinación administrativa en cuanto a este aspecto, no estamos en posición de ejercer nuestra función de revisión judicial para determinar si procedía o no la paralización del procedimiento administrativo y si erró el foro administrativo al no decretarla motu proprio.[5]
Más aún, el fin que en el presente caso hubiera justificado la paralización del procedimiento administrativo en tanto se dilucidaba el penal era salvaguardar el derecho contra la autoincriminación de la parte sometida a ambos procesos. Toda vez que al presente el procedimiento penal contra el señor Álamo Romero culminó, la controversia en relación con la procedencia de la paralización advino académica.
Por lo tanto, debemos concluir que no cabe disponer del presente caso en base a las normas que lidian con el trámite de procedimientos administrativos y criminales paralelos. En consecuencia, procedemos a discutir el señalamiento del peticionario en relación con la validez del procedimiento administrativo celebrado en su contra.
IV.
La ley orgánica de la Administración de Corrección faculta a dicha agencia para adoptar la reglamentación pertinente para disciplinar a los reclusos incursos en mala conducta. 4 L.P.R.A. sec. 1163. En ejercicio de dicha facultad y conforme a las disposiciones de la Ley de procedimiento administrativo uniforme, Ley núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. secs. 2101-2201, la Administración de Corrección adoptó el Reglamento de procedimientos disciplinarios, supra, con el fin de propiciar un ambiente de seguridad y orden en las instituciones correccionales del país. Introducción, Reglamento de procedimientos disciplinarios, supra. Véase además, López Rivera v. Adm. de Corrección, 2008 TSPR 121, res. 15 de julio de 2008, 174 D.P.R. ____.
Dicho Reglamento establece la estructura del aparato sancionador de la Administración, así como las normas sustantivas y los procedimientos que éste habrá de seguir. López Leyro v. E.L.A., res. 25 de enero de 2008, 2008 T.S.P.R. 8, 173 D.P.R. ____. Específicamente, el Reglamento define la conducta prohibida a los confinados y la clasifica en tres niveles de severidad. En caso de encontrarse al querellado incurso en la conducta prohibida imputada, se le impondrá la sanción correspondiente de acuerdo al nivel de severidad de la misma.
En lo pertinente a la presente controversia, el Reglamento de procedimientos disciplinarios establece que la imputación de conducta prohibida de Nivel I de severidad requiere la celebración de una vista administrativa ante un oficial examinador, durante la cual el confinado podrá contar con la asistencia de un investigador de vistas. Reglas 13A y 14J, Reglamento de procedimientos disciplinarios, supra. El investigador de vistas es un ente imparcial encargado de recopilar toda la prueba pertinente al trámite de la querella disciplinaria y su asistencia durante la vista puede incluir “la obtención de declaraciones de testigos e información adicional…”. Reglas 4J y 14J, Reglamento de procedimientos disciplinarios, supra. El Reglamento continúa estableciendo que el confinado podrá tener representación legal “sólo en aquellas vistas donde pueda ser revocada su participación en algún Programa de Desvío o Comunitario, Supervisión Electrónica, o Programa de Pases Extendidos”. Regla 14J(1). Esta última es la disposición cuya validez debemos considerar a la luz del debido proceso de ley en su vertiente procesal.
V.
Como sabemos, el debido proceso de ley en su vertiente procesal establece unas garantías mínimas que el Estado debe proveer al ciudadano al afectarle su vida, propiedad o libertad. Rivera Rodríguez & Co. V. Lee Stowell, 133 D.P.R. 881, 887-88. Al examinar un relamo al amparo de este principio constitucional, es preciso primero identificar si existe un interés que amerita protección. De contestarse en la afirmativa esta primera interrogante, procede entonces dilucidar cuál es el procedimiento debido (“what process is due”). Id. Véase además, D. Fernández Quiñones, op cit., en la pág. 316.
Con la aprobación de la L.P.A.U., la Asamblea Legislativa extendió a los procedimientos adjudicativos de las agencias administrativas ciertas garantías mínimas inherentes al debido proceso de ley. Gutiérrez Vázquez v. Hernández Hernández, res. 1 de octubre de 2007, 2007 T.S.P.R. 174, 172 D.P.R. ____. Ello, en vista de que en su función adjudicativa las agencias administrativas intervienen con intereses libertarios y propietarios del ciudadano. Específicamente, la sección 3.1 del estatuto enumera las garantías procesales que deben ser salvaguardadas en todo procedimiento adjudicativo celebrado por una agencia, a saber: el derecho a una notificación oportuna de los cargos en contra de una parte, a presentar evidencia, a una adjudicación imparcial y a que la decisión sea basada en el expediente. 3 L.P.R.A. sec. 2151.
Acerca de estos principios hemos expresado que el debido proceso de ley en el ámbito administrativo carece de la rigidez que se le reconoce en la esfera penal. López y otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 D.P.R. 109, 113 (1996). Lo importante, a fin de cuentas, es que el procedimiento celebrado sea justo y equitativo. Id. Véase además, Torres Acosta v. Junta Examinadora, 161 D.P.R. 696 (2004).
A la luz de lo anterior, es preciso evaluar si en el presente caso existe un interés libertario o propietario del confinado que podría ser afectado por el procedimiento disciplinario en su contra. De ser así, procede entonces establecer la extensión del debido proceso ley en este contexto. Veamos.
Las secciones 1161 y 1162 de la ley orgánica de la Administración de Corrección crean el derecho de los confinados que demuestren buena conducta y asiduidad a la rebaja del término de su sentencia de acuerdo con las disposiciones de la ley. 4 L.P.R.A. secs. 1161-62. El Reglamento de procedimientos disciplinarios, por su parte, define las bonificaciones como una “rebaja al término de la sentencia impuesta que se otorga a toda persona sentenciada a cumplir pena de reclusión en cualquier institución…”. Reglamento de procedimientos disciplinarios, supra, Regla 4B. Por su propia definición, la bonificación se refiere a la posibilidad de que el Estado considere cumplida la pena de reclusión del confinado antes de la fecha correspondiente. Siendo así, es indudable que la bonificación representa una expectativa de los confinados en relación con la fecha en que podrían obtener su libertad. La cancelación de la bonificación acumulada, por su parte, conlleva un cambio en el término de duración del confinamiento. En vista de ello, resolvemos que los confinados poseen un interés libertario legítimo en las bonificaciones por buena conducta. Por tal razón, cualquier procedimiento que pueda conllevar la cancelación de parte o la totalidad de la bonificación acumulada por un recluso debe satisfacer los imperativos del debido proceso de ley.
Corresponde entonces determinar si el proceso debido incluye el derecho del confinado a estar asistido por un abogado durante el procedimiento disciplinario que podría tener como consecuencia la cancelación de bonificaciones.
VI.
En Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828 (1986), tuvimos la oportunidad de considerar la extensión de algunos derechos constitucionales que amparan a los confinados. Expresamos en dicha ocasión que la realidad de las instituciones carcelarias obliga a un régimen disciplinario riguroso para la protección de la sociedad y de los propios reclusos. Id. en la pág. 836. De esa manera, nos hicimos eco de las expresiones del Tribunal Supremo de Estados Unidos que ha expresado que aunque los confinados no están fuera del alcance de la Constitución, “poseen aquellos derechos que no resulten incompatibles con los propósitos del confinamiento”. Id., citando a Hudson v. Palmer, 468 U.S. 517, 524 (1984).
Estos pronunciamientos encuentran su origen en Wolff v. McDonnell, 418 U.S. 539 (1974). En este caso, en el contexto de una demanda de daños por violación de derechos civiles, dicho foro determinó que si bien los confinados no son despojados de sus derechos una vez ingresan en prisión, ven disminuidos los mismos ante las exigencias del régimen carcelario.[6] A base de ello, el Tribunal se negó a reconocer el derecho a asistencia de abogado en los procedimientos disciplinarios que pueden culminar en la cancelación de bonificación por buena conducta. Al así proceder, el Tribunal expresó que introducir la figura del abogado en los procedimientos disciplinarios imprimiría en éstos un matiz adversativo que reduciría su utilidad como mecanismo ágil y flexible dirigido a mantener el orden y la seguridad en las prisiones. Id. en la pág. 570.[7]
Como se desprende de lo anterior, al examinar el alcance de los derechos que amparan a los confinados en los procedimientos disciplinarios, el Tribunal Supremo de Estados Unidos consideró la finalidad y naturaleza de dichos procedimientos, brindando particular importancia al interés en preservar la seguridad en las cárceles y en minimizar la tensión inherente a la relación entre los reclusos y las autoridades carcelarias. Wolff, supra, en la pág. 562.
El Tribunal reafirmó su postura poco después en Baxter v. Palmigiano, 425 U.S. 308, 315 (1976). En esa ocasión, al resolver un planteamiento al amparo de la Quinta Enmienda a la Constitución estadounidense, el Tribunal enfatizó que los procedimientos disciplinarios no involucran los mismos intereses que los procesos criminales. Id., en la pág. 319.
En Puerto Rico, hemos reconocido el derecho a asistencia legal como corolario del debido proceso de ley en procedimientos posteriores a la convicción penal donde la importancia de los intereses involucrados exige dicha asistencia. Este es el caso de los procedimientos para la revocación de libertad bajo palabra o sentencia suspendida. Al así resolver, hemos expresado que si bien el probando no es una persona enteramente libre, una vez el Estado le confiere el derecho limitado a estar en libertad, no puede cancelarlo en abstracción de los imperativos del debido proceso de ley. Martínez Torres v. Amaro Pérez, supra, en las págs. 723-24 (1985);[8] Quiles Hernández v. Del Valle, res. 30 de marzo de 2006, 2006 T.S.P.R. 45, 167 D.P.R. ____. Sin embargo, por tratarse de la revocación de una libertad limitada en un procedimiento posterior a la convicción, el confinado no tiene derecho a todas las garantías procesales que se exigen para un proceso criminal. Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 D.P.R. 717 (1985); Maldonado Elías v. González Rivera, 118 D.P.R. 260 (1987). Véase además, E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Forum, 1991, vol. 1, sec. 7.1, pág. 519.
De manera similar, la cancelación de la bonificación acumulada por un recluso se produce en un procedimiento administrativo posterior a la convicción criminal que, como hemos mencionado, por su naturaleza, no tiene que satisfacer los imperativos de debido proceso de ley exigibles en un procedimiento criminal. Sin embargo, al comparar los intereses involucrados en un procedimiento de revocación de libertad bajo palabra o de sentencia suspendida y en un procedimiento disciplinario que podría culminar en la cancelación de la bonificación acumulada por un recluso, es preciso concluir que éstos no son de la misma jerarquía. Toda vez que la revocación de libertad bajo palabra o sentencia suspendida implica la encarcelación de una persona que hasta ese momento disfrutó de su libertad física, es preciso concluir que el interés afectado en este tipo de procedimiento es mayor a aquél implicado en la bonificación.
De otra parte, no podemos soslayar la importancia que reviste el interés en preservar la seguridad y el orden en las instituciones carcelarias del país. Ya anteriormente hemos expresado que las prisiones son lugares de cautiverio involuntario cuya peligrosidad y la protección de los empleados, personal administrativo, visitantes y de los propios reclusos obligan a que se tomen rigurosas medidas de seguridad. Pueblo v. Falú Hernández, supra en la pág. 836. El interés en proteger a los miembros del sistema carcelario exige flexibilidad y prontitud en los procedimientos disciplinarios dirigidos a castigar la conducta prohibida de los confinados. Si bien dicha flexibilidad administrativa no puede prestarse para la abdicación de las protecciones que reconoce nuestro ordenamiento, es preciso formular un balance entre ambos intereses. Al hacerlo, debemos también considerar nuestras expresiones pasadas en el sentido de que la Administración de Corrección merece deferencia en la adopción y puesta en vigor de sus reglamentos pues es la entidad con la encomienda de preservar el orden en las instituciones carcelarias. Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 D.P.R. 341 (2005).
A la luz de lo anterior, resolvemos que los confinados que no se encuentran participando en un Programa de Desvío, Comunitario o de Pases Extendidos no tienen derecho a asistencia de abogado en procedimientos al amparo del Reglamento de procedimientos disciplinarios de la Administración de Corrección, supra, y que, por lo tanto, la disposición impugnada debe sostenerse a la luz del debido proceso de ley.
VII.
En el caso ante nuestra consideración, la Administración de Corrección condujo un procedimiento disciplinario en contra del peticionario por hechos que culminaron en la muerte de otro recluso. Durante dicho procedimiento el peticionario contó con la asistencia del investigador de vistas según provee el Reglamento de procedimientos disciplinarios. En vista de la conclusión a que hemos llegado en relación con la extensión del debido proceso de ley en este tipo de procedimiento, es menester concluir que el procedimiento conducido en contra del peticionario es válido. Toda vez que el peticionario no nos ha puesto en posición de concluir que la determinación administrativa fuera realizada arbitraria o caprichosamente, debe sostenerse la misma.
En virtud de nuestros pronunciamientos, se confirma, aunque por otros fundamentos, la sentencia del Tribunal de Apelaciones recurrida.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez
Juez Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2009
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente Sentencia, se confirma, aunque por otros fundamentos, la sentencia del Tribunal de Apelaciones recurrida.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
[1] Todos los cargos constituyen conducta prohibida de Nivel I de severidad. Reglamento de procedimientos disciplinarios, Tabla I, Códigos 107, 111 y 120.
[2] Se halló al señor Álamo Romero culpable del delito de asesinato en segundo grado y se le sentenció a cumplir veinte años de pena de reclusión.
[3] En relación con el resto de los requisitos para el perfeccionamiento de los recursos de apelación, la Regla 195 dispone que la institución carcelaria “vendrá obligada a presentar inmediatamente el escrito de apelación en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia y copia del mismo en el tribunal de apelación. Al recibir el escrito de apelación, el secretario del tribunal sentenciador lo notificará al fiscal”. 34 L.P.R.A. Ap. II.
[4] Las circunstancias especiales son aquellas que sugieran la existencia de prejuicio indebido, mala fe, tácticas gubernamentales maliciosas o interferencia con derechos constitucinales. E.L.A. v. Casta Developers, supra, en la pág. 18. Véase además, U.S. v. Kordel, 397 U.S. 1, 11-12 (1970).
[5] No obstante lo anterior, debemos reconocer que el procedimiento administrativo conducido en contra del peticionario pone de manifiesto los conflictos que surgen de la litigación paralela pues la conducta prohibida que se le imputó en el procedimiento administrativo era además constitutiva de delito. Es decir, el peticionario pudo haberse encontrado en la disyuntiva de tener que decidir entre exponer todos sus argumentos ante el oficial administrativo -arriesgándose así a autoincriminarse- o guardar silencio. Como dijimos, en este último caso, el organismo administrativo estaría facultado para derivar inferencias de la invocación del privilegio. Así lo dispone expresamente la Regla 9G(2)(b) del Reglamento de procedimientos disciplinarios, supra.
[6] Expresó el Tribunal: “there is no iron curtain drawn between the prisons and the Constitution of this country”. Wolff v. McDonnell, 418 U.S. 539, 555 (1974). Véase además, R.D. Rotunda & J.E. Nowak, Treatise on Constitutional Law, Substance and Procedure, 4ta ed., Thomson West, 2008, vol. 3, pág. 211.
[7] Expresó el Tribunal: “the insertion of counsel into the disciplinary process would inevitably give the proceedings a more adversary cast and tend to reduce their utility as a means to further correctional goals”. Wolff v. McDonnell, 418 U.S. 539, 570.
[8] Al presente los estatutos aplicables adoptaron los parámetros expuestos en la citada opinión.
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