Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 022 OLMO NOLASCO V. DEL VALLE TORRUELLA 2009TSPR022

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Rafaela A. Olmo Nolasco

Recurrida

vs.

Belén Del Valle Torruella

Peticionaria

 

Certiorari

2009 TSPR 22

175 DPR ____

 

Número del Caso: CC-2007-904

                       

Fecha: 5 de febrero de 2009

Tribunal de Apelaciones:                      Región Judicial de San Juan, Panel IV

Juez Ponente:                                       Hon. Mildred G. Pabón Charneco

Abogado de la Parte Peticionaria:        Lcdo. Radamés A. Torruella 

Abogada de la Parte Recurrida:           Lcda. Mareline Acevedo Morales

                                                                                                                    

Materia: Derecho Laboral, Vacaciones (Ley Núm. 180). Una dama de compañía o dama acompañante es lo mismo que un empleado doméstico y por ello no tienen derecho a vacaciones pagas por la ley 180. La ley 180 excluye a los empleados domésticos. El término abarca personas que realizan funciones de cocinero(a), camareros(as), mayordomos, sirvientes, ama(o) de llaves, institutriz, niñeras, porteros, conserjes, lavado y/o planchado de ropa, guardianes, jardineros, servicios de compañía, entre otros. Se revoca a TA al aplicar la norma deferencial hacia las agencias administrativas que resolvió lo contrario.

        

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA PÉREZ.

 

San Juan, Puerto Rico, a  5 de febrero  de 2009.

Por medio del presente recurso de certiorari, se nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, la cual desestimó un recurso de revisión judicial. Mediante el referido recurso se solicitó se dejara sin efecto una Resolución y Orden emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación, en adelante OMA, adscrita al Departamento del Trabajo. El foro apelativo intermedio resolvió que debido a la norma deferencial hacia las agencias administrativas, debe entenderse que una dama de compañía o dama acompañante no es lo mismo que un empleado  doméstico  y  por  ello tienen derecho a vacaciones pagas, pues así lo resolvió la OMA.

Analicemos los hechos y el trámite procesal que dieron paso a la presente controversia.

I

Los hechos del presente recurso no están en controversia debido a que fueron estipulados por las partes. Veamos: el periodo comprendido en la reclamación comienza el 1 de febrero de 2004, fecha en la cual la Sra. Rafaela A. Olmo Nolasco comenzó a trabajar en la residencia de la Sra. Belén del Valle Torruella. La reclamación se extiende hasta el 1 de septiembre de 2005, cuando la señora Olmo Nolasco decidió renunciar voluntariamente al empleo. La señora Olmo Nolasco fundamentó su reclamación en la Ley 180 de 27 de julio de 1998.[1] Dicho estatuto establece, entre otras cosas, un beneficio de vacaciones pagas para algunos empleados y bajo ciertas condiciones.

En todo momento en el que la señora Olmo Nolasco trabajó para la señora del Valle Torruella, su lugar de trabajo fue la residencia de la peticionaria querellada, señora del Valle Torruella. La señora del Valle Torruella es una persona de edad avanzada, no trabaja y tampoco es una entidad ni individuo que se dedique a rendir servicios de cuido. La señora del Valle Torruella se dedica exclusivamente a ser ama de casa.

El trabajo de la señora Olmo Nolasco, consistió en ser acompañante de la señora del Valle Torruella, estar pendiente de cualquier ayuda que ésta pudiera necesitar, asistirla alcanzándole o consiguiéndole algún objeto, atender el teléfono, la puerta de entrada de la residencia, preparar alimentos, asistirle cuando fuera necesario en el aseo personal, y cualquier otra tarea en el hogar de la señora del Valle Torruella semejante a la función tradicional de una dama acompañante para el cuido de una persona de edad avanzada. En todo momento la señora Olmo Nolasco llevaba a cabo sus tareas en el ambiente familiar de la residencia de la señora del Valle Torruella. Valga aclarar que el trabajo de la señora Olmo Nolasco nunca fue de chofer.

La querellada peticionaria, señora del Valle Torruella, goza de relativa buena salud, tiene su mente perfectamente hábil, bastante movilidad por si misma, usando en ocasiones un bastón. Ella atiende por cuenta propia muchas necesidades hogareñas y personales.  Durante los primeros dos (2) meses, la jornada laboral de la señora Olmo Nolasco era de ocho (8) de la noche a ocho (8) de la mañana, luego fue desde las seis (6) de la tarde hasta las ocho (8) de la mañana.

La señora del Valle Torruella normalmente se duerme entre las ocho (8) o nueve (9) de la noche. Mientras ésta dormía, la señora Olmo Nolasco estaba libre para dormir en un cuarto separado preparado para ella, ver televisión, leer o atender sus asuntos personales. La única condición era que permaneciera en la residencia de la señora del Valle Torruella para asistirla en cualquier necesidad que ésta pudiera tener. A pesar de ello, en ocasiones la señora del Valle Torruella requería la asistencia de la señora Olmo Nolasco y no la recibía hasta el otro día cuando la querellante recurrida se levantaba. Hasta aquí los hechos estipulados y con los cuales tanto la OMA como el Tribunal de Apelaciones atendieron la presente controversia.

El trámite procesal de este caso comenzó el 1 de mayo de 2006, cuando la señora Olmo Nolasco presentó una querella ante la OMA en contra de la señora del Valle Torruella. La señora Olmo Nolasco alegó que tenia derecho a vacaciones adeudadas conforme a la Ley 180, supra.[2] El 20 de febrero de 2007, se celebró una vista administrativa ante la OMA y esta emitió una Resolución en la cual determinó que procedía el pago en liquidación de vacaciones. Lo anterior, debido a que la OMA entendió que ser una dama de compañía o dama acompañante no es lo mismo que ser una empleada doméstica.[3]

Inconforme con la Resolución de la OMA, la señora del Valle Torruella presentó una reconsideración la cual fue declarada NO HA LUGAR. Ante esta situación, la señora del Valle Torruella presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones quien emitió una Sentencia confirmando la Resolución de la OMA.[4]   

Por lo anterior, la señora del Valle Torruella acude ante este Tribunal señalando en esencia la comisión de los siguientes errores:

Erró el Apelativo al no resolver que la Ley que crea la OMA es inconstitucional.

 

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al aplicar la norma deferencial hacia las agencias administrativas.

 

Erró el Tribunal de Apelaciones al no revocar a la OMA y no determinar que la señora Olmo Nolasco es una persona empleada en el servicio domestico excluida por las disposiciones de la Ley 180.

 

II

El señalamiento de error consistente en la inconstitucionalidad de la ley que crea la OMA carece de todo mérito. Como bien señala la peticionaria querellada, un tribunal no entrará a resolver la constitucionalidad de una ley si puede resolver la controversia por otros medios.[5] La norma anterior es harta conocida y no merece mayor discusión en la presente controversia.

La querellada peticionaria, señora del Valle Torruella, alega que el Tribunal de Apelaciones erró al aplicar la norma deferencial a favor de las resoluciones de una agencia administrativa. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, en adelante LPAU, establece una norma de revisión judicial de los hechos, la cual le da suma deferencia y respeto a las resoluciones de las agencias administrativas. La norma se basa en el conocimiento especializado y la experiencia de las agencias administrativas, siempre y cuando estén basadas en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo.[6] Ahora bien, en el presente caso no existe tal situación debido a que los hechos fueron estipulados por las partes y no esta envuelta una situación de alta complejidad técnica que haya requerido un conocimiento especializado para resolver la controversia. En otras palabras, la deferencia que los tribunales deben darle a las resoluciones administrativas por su grado de especialidad en la materia, no esta aquí presente. Solo hay que interpretar en esta instancia, el Derecho y para ello ningún foro esta más capacitado que un tribunal.

Meritorio es mencionar que la LPAU establece que las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.[7] La norma sobre las conclusiones de derecho es obvia porque los tribunales como conocedores del Derecho no tienen que dar deferencia a las interpretaciones de Derecho que hacen las agencias administrativas.[8] A pesar de lo expuesto, este Tribunal ha establecido que se le debe dar deferencia a la aplicación del derecho que realiza una agencia administrativa sobre la interpretación de las leyes y reglamentos que estas administran. Por ello, no se puede descartar de forma liberal estas interpretaciones.[9] En el caso de autos la interpretación que hace la OMA no es sobre alguna ley o reglamento de ésta, sino sobre la Ley 180, supra. No debe olvidarse que es a los tribunales a quienes le compete interpretar las leyes y la Constitución.[10]

Es imprescindible reconocer que este máximo foro judicial no se ha expresado sobre lo que constituye una dama de compañía. Lo que si hemos resuelto son las funciones correspondientes a un empleado doméstico.

Para determinar si una persona se dedica al empleo doméstico, es imperativo analizar las funciones que estos llevan a cabo. Por ello, resulta necesario analizar: la naturaleza del trabajo que realiza; si la labor se desarrolla dentro del hogar del patrono o fuera de él; pero lo más importante es analizar si la labor principal es deseable para atender las variadas necesidades familiares, así como favorecer su bienestar o si propicia un mayor disfrute de la residencia.[11] Este Tribunal atendiendo el presente recurso se ha dado a la tarea de interpretar la Ley 180, supra y determinar si una dama de compañía o dama acompañante cae o no dentro de lo que hemos reconocido como empleados domésticos.

Según lo establecido en Colocho v. Hebard,[12] las funciones realizadas por la querellante recurrida señora Olmo Nolasco son labores que caen dentro de lo que es un empleado doméstico. Este Tribunal reconoce que desde que se emitió la opinión de Colocho, supra, no hemos tenido oportunidad de abundar o ampliar más lo que constituye un empleado de servicio doméstico. Por ello, aprovechamos la ocasión para pautar lo que constituye un empleado en el servicio domestico.

III

El diccionario de la Real Academia Española define doméstico como: “[p]erteneciente a la casa u hogar; [d]icho de un criado: [q]ue sirve en una casa”.[13] El Artículo 1474 de nuestro Código Civil[14] dispone que un empleado doméstico es considerado como la persona que atiende las necesidades del jefe de familia o a la familia en general.

Manresa, Castán y Santa María, concurren en que la función que distingue al empleado doméstico es el servicio directo hacia el jefe de familia o a la familia en general, conviviendo generalmente el empleado con estos.[15] Es de fácil apreciación que el servicio doméstico consiste en realizar determinadas labores para beneficio directo del jefe de familia, su familia o algún dependiente. No es imprescindible, sin embargo, que el empleado viva en la residencia de la persona que contrata sus servicios o en el de la persona a quien se los ofrece.

Analizando lo anterior podemos afirmar que un empleado doméstico es la persona que ejerce funciones dentro de una residencia para beneficio de un miembro de la familia o a la familia en general. El término abarca personas que realizan funciones de cocinero(a), camareros(as), mayordomos, sirvientes, ama(o) de llaves, institutriz, niñeras, porteros, conserjes, lavado y/o planchado de ropa, guardianes, jardineros, servicios de compañía, entre otros. Estas funciones como ya hemos mencionado se limitan a los empleados que las realizan dentro de una residencia pero no impide el que ocasionalmente las provean fuera del hogar siempre y cuando el beneficio sea dirigido a un miembro de la familia o para la familia en general.

Claramente podemos ubicar a los empleados de compañía que brindan servicios en el hogar como empleados en el servicio domestico debido a que las funciones que ellos realizan benefician directamente al jefe de familia, su familia o algún dependiente.

Aplicando lo anterior al caso ante nos, y según se desprende de las estipulaciones realizadas entre la querellante recurrida y la querellada peticionaria, claramente se puede apreciar que las labores de la señora Olmo Nolasco se realizaban dentro de la residencia de la señora del Valle Torruella, le brindaba compañía, la asistía en sus necesidades alcanzándole algún objeto, atendía el teléfono, la puerta de entrada de la residencia, preparaba los alimentos y en ocasiones cuando era necesario la ayudaba en el aseo personal, entre otras tareas hogareñas, sin incluir la labor de chofer. Es imprescindible mencionar que según acuerdan las partes estas labores se realizaban en un ambiente familiar. Muestra de lo anterior es que la señora Olmo Nolasco contaba con un cuarto independiente preparado para ella, en el cual podía ver televisión, leer o utilizar su tiempo para atender sus necesidades personales cuando la señora del Valle Torruella no necesitaba de sus servicios.

Si bien es cierto que la Ley 180, supra, establece unos beneficios de vacaciones, no menos cierto es que ésta excluye taxativamente a los empleados domésticos. La sección 250 f (a) lee como sigue: “[l]as disposiciones de este capítulo no serán aplicables a: (1) [p]ersonas empleadas en el servicio doméstico en una residencia de familia, con excepción de los chóferes”.[16]

IV

Por lo anterior, nos resulta forzoso concluir que la contención en cuanto a las vacaciones acumuladas por la señora Olmo Nolasco carece de méritos. Las funciones realizadas por una dama de compañía o dama acompañante como en el caso de autos son funciones propias de un empleado domestico los cuales están excluidos de la Ley 180, supra.

Por todo lo antes expuesto, revocamos el dictamen recurrido emitido por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el presente caso a la OMA para la continuación de los procedimientos acorde con lo expresado.

 

Efraín E. Rivera Pérez

Juez Asociado

 

 

 

 

SENTENCIA

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2009.

 

 

     Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, revocamos el dictamen recurrido emitido por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el presente caso a la Oficina de Mediación y Adjudicación para la continuación de los procedimientos acorde con lo expresado.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con el resultado sin opinión escrita.

 

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

 

 


Notas al calce

 

[1] 29 L.P.R.A. § 250 et seq. (2008).

[2] Íd.

 

[3] Véase Apéndice, págs. 55-80.

 

[4] Véase Apéndice, págs. 133-147.

5 Aswander v. T.V.A., 297 U.S. 288, 346 (1935); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 597-98 (1958).

 

[6] 3 L.P.R.A § 2175 (2007); Hernández v. Centro Unido de Detallistas, 2006 TSPR 131; Gallardo v. Clavel, 131 D.P.R. 275, 290 (1992); Metropolitana S.E. v. ARPE, 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975); Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 728 (2005).

 

[7] 3 L.P.R.A. § 2175 (2007); Hernández v. Centro Unido de Detallistas, 2006 TSPR 131; Martínez Segarra v. Rosado Santoni, 165 D.P.R. 582, 589 (2005); Misión Industrial v. Junta de Planificación, 146 D.P.R. 64, 132 (1998).

 

[8] San Antonio Maritime v. Puerto Rican Cement, 153 D.P.R. 374, 397 (2001).

 

[9] Cruz Negrón v. Administración de Corrección, 164 D.P.R. 341, 357 (2005); Martínez Segarra v. Rosado Santoni, 165 D.P.R. 582, 589 (2005); Misión Industrial v. Junta de Planificación, 146 D.P.R. 64, 132 (1998).

 

[10] Oficina de Ética Gubernamental v. Rodríguez, 159 D.P.R. 98, 124 (2003).

 

[11] Colocho v. Hebard, 95 D.P.R. 796, 800-01 (1968); López Figueroa v. Valdés, 94 D.P.R. 238, 246 (1967).

[12] Colocho v. Herbard, Supra.

 

[13] Diccionario de la Lengua Española: Real Academia Española, en la pág. 846 (XXII ed. ESPASA 2001).

 

[14] 31 L.P.R.A. § 4112.

 

[15] Castán, Derecho Civil Español, Común y Floral, Tomo IV, en la pág. 475 (VIII ed.); Manresa, Comentarios al Código Civil, Tomo X, en las págs. 902-03 (V ed.); Santa María, Comentarios al Código Civil, Tomo II, en la pág. 635.

 

[16] 29 L.P.R.A. § 250 f (a) (1).

  

 

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