Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 057 IN RE: OTERO ENCARNACION 2009TSPR057

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Lydia I. Otero Encarnación

 

2009 TSPR 57

176 DPR ____

Número del Caso: AB-2008-209

 

Fecha: 20 de marzo de 2009

 

Comisión de Ética del Colegio de Abogados de P.R.: Lcda. Marla de Lourdes Rodríguez

 

Materia: Conducta Profesional, suspensión inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía por desatender tanto nuestros requerimientos como los de la Comisión de Ética del Colegio de Abogados en torno a la queja presentada en su contra.

                 (Las suspensión será efectiva el 3 de abril de 2009, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata).

 

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2009.

El pasado 30 de septiembre de 2008 emitimos una Resolución concediéndole un término de diez (10) días a la Lcda. Lydia I. Otero Encarnación para que compareciera ante la Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Puerto Rico y respondiera a sus requerimientos sobre una investigación que dicho foro conduce con relación a su conducta profesional. A su vez, le ordenamos comparecer ante nos para que expusiera sus razones, si alguna, por las cuales no debiéramos imponerle sanciones disciplinarias. Por último, le apercibimos de que lo contrario podría conllevar consecuencias severas, como su suspensión indefinida del ejercicio de la profesión.

I.

La Sra. Donna Marie Vázquez contrató los servicios profesionales de Otero Encarnación ya que su padre, el Sr. Luis Antonio Vázquez Vargas, deseaba presentar una acción judicial para evitar que una de sus hermanas se apoderara del caudal hereditario del padre de ambos, don Carmelo Vázquez Negrón. Con ese fin, acordaron por vía telefónica que un amigo de don Luis Antonio le entregaría $950.00 a Otero Encarnación como pago inicial por sus servicios. Tras la entrega de dicha cantidad, la señora Vázquez se comunicó con Otero Encarnación y, presuntamente, ésta le indicó que ya había presentado una “moción de emergencia” en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.

Con el pasar del tiempo, sin embargo, la señora Vázquez se enteró de que Otero Encarnación nunca había presentado la referida moción. Tampoco había constancia alguna en el Tribunal de Primera Instancia de una demanda sobre el asunto antes reseñado. En vista de ello, e inconforme con los servicios de Otero Encarnación, la señora Vázquez le solicitó que le devolviera el dinero pagado. Sin embargo, nunca recibió una respuesta a sus llamadas ni recobró los $950.00 que le había entregado a dicha abogada.

Así las cosas, la señora Vázquez presentó una queja ante la Comisión de Ética del Colegio de Abogados para que se examinara la conducta profesional de Otero Encarnación y se le ordenara devolver la suma cobrada por los servicios que, supuestamente, nunca prestó. Recibida dicha queja, la oficial investigadora a cargo del caso le notificó la misma a Otero Encarnación mediante cuatro cartas, tres de éstas enviadas por correo certificado con acuse de recibo. En estas comunicaciones, la oficial examinadora le solicitó que contestara la queja presentada ante la Comisión de Ética y le apercibió de que desatender los requerimientos del Colegio de Abogados podría conllevar la imposición de severas sanciones disciplinarias por parte de este Tribunal.

A pesar de lo anterior, Otero Encarnación nunca contestó la referida queja. Por tal motivo, la oficial investigadora compareció ante nos a través de una moción informativa en la que expresó que debido a que la abogada de epígrafe no había contestado la queja, no estaba en posición de emitir una recomendación sobre el asunto presentado en la misma. Así, pues, solicitó nuestra intervención para que tomáramos la acción correspondiente.

En atención a esta solicitud, el 30 de septiembre de 2008 emitimos la Resolución antes mencionada, la cual fue diligenciada personalmente por personal de la Oficina del Alguacil General de este Tribunal. Según surge de la faz de la Resolución, la misma fue recibida por Otero Encarnación el 22 de octubre de 2008. A pesar de ello, ésta aún no ha comparecido ante nos.

II.

Como se sabe, todo abogado tiene la obligación de responder con diligencia a los requerimientos y órdenes de este Tribunal, en particular aquellos que están relacionados con procedimientos sobre su conducta profesional. Así, pues, reiteradamente hemos señalado que procede suspender de forma automática a un abogado que no atiende con premura nuestros requerimientos y que se muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones disciplinarias. In re Lloréns Sar, res. 5 de febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 31; In re Díaz Rodríguez, res. 30 de noviembre de 2005, 2005 T.S.P.R. 191; In re Vega Lassalle, res. 20 de abril de 2005, 2005 T.S.P.R. 66; In re Quintero Alfaro, res. 9 de febrero de 2004, 2004 T.S.P.R. 20.

A pesar de ello, constantemente nos enfrentamos a cantidad de letrados que hacen caso omiso a nuestras órdenes y apercibimientos. Al parecer, olvidan que su “actitud de indiferencia y menosprecio a la autoridad del Tribunal Supremo merecen su suspensión indefinida”. Véase In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678, 683 (1992). En este sentido, como demuestra el citado precedente, la obligación de atender los requerimientos relacionados a un procedimiento disciplinario contra un abogado no se limita a aquellos formulados por este Tribunal. Ésta se extiende también a los requerimientos formulados por el Procurador General, la Comisión de Ética del Colegio de Abogados y la Oficina de Inspección de Notarías. Véanse, e.g., In re Grau Díaz, 154 D.P.R. 70 (2001); In re Arroyo Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999).

III.

En esta ocasión, nos enfrentamos al caso de una abogada que no ha atendido los requerimientos de este Tribunal ni de la Comisión de Ética del Colegio de Abogados en torno a la evaluación de su conducta profesional. En primer lugar, Otero Encarnación no ha comparecido ante la Comisión de Ética para contestar sus requerimientos, lo que ha tenido el resultado de impedir que dicha entidad cumpla con su deber de investigar el proceder de ésta en cuanto a los asuntos para los cuales, presuntamente, fue contratada. Además, requerida por este Tribunal para acreditar su cumplimiento con su obligación de comparecer ante la Comisión de Ética, Otero Encarnación también ha ignorado nuestras órdenes.

Sin lugar a dudas, de todo lo anterior surge claramente que Otero Encarnación ha desatendido sus obligaciones como abogada. Ello es indicativo de que ya no desea continuar en el ejercicio de la profesión legal. En vista de ello, procede que decretemos su suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía.

IV.

Por las razones antes expresadas, suspendemos a la Lcda. Lydia I. Otero Encarnación inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía por desatender tanto nuestros requerimientos como los de la Comisión de Ética del Colegio de Abogados en torno a la queja presentada en su contra.

Otero Encarnación notificará a sus clientes que por motivo de la suspensión que le hemos impuesto no puede continuar con su representación legal, y devolverá a éstos los expedientes de los casos pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, informará de su suspensión a toda Sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en donde tenga algún caso pendiente.

Por último, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, en el término de treinta (30) días, que cumplió con lo antes señalado. El cumplimiento con estos deberes será notificado también a la Comisión de Ética del Colegio de Abogados. El Alguacil de este Tribunal se incautará inmediatamente de la obra y sello notarial de la abogada de epígrafe para el trámite correspondiente por la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.

Se dictará Sentencia de conformidad.

 

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2009.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia se suspende a la Lcda. Lydia I. Otero Encarnación inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía por desatender tanto nuestros requerimientos como los de la Comisión de Ética del Colegio de Abogados en torno a la queja presentada en su contra.

 

Otero Encarnación notificará a sus clientes que por motivo de la suspensión que le hemos impuesto no puede continuar con su representación legal, y devolverá a éstos los expedientes de los casos pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, informará de su suspensión a toda Sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en donde tenga algún caso pendiente.

 

Por último, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, en el término de treinta (30) días, que cumplió con lo antes señalado. El cumplimiento con estos deberes será notificado también a la Comisión de Ética del Colegio de Abogados. El Alguacil de este Tribunal se incautará inmediatamente de la obra y sello notarial de la abogada de epígrafe para el trámite correspondiente por la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.

 

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Fiol Matta no intervino.

 

 

   Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

  

 

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