Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009
2009 DTS 059 IN RE: RODRIGUEZ ISALGUE 2009TSPR059
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re: Julio M. Rodríguez Isalgue
2009 TSPR 59
179 DPR ____
TS-3398
Materia: Conducta Profesional, Suspensión de la profesión por no haber satisfecho el pago de la cuota del colegio.
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Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 3 de abril de 2009.
El Colegio de Abogados de Puerto Rico comparece ante nos para solicitar la suspensión del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Julio M. Rodríguez Isalgue por no haber satisfecho el pago de la cuota de colegiación. En vista de ello, mediante Resolución de 27 de agosto de 2008, le concedimos al licenciado Rodríguez Isalgue un término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía. En la Resolución se le apercibió que el incumplimiento con las órdenes de este Tribunal conllevaría la suspensión del ejercicio de la abogacía.[1]
El término concedido expiró y el licenciado Rodríguez Isalgue no ha comparecido ante el Tribunal, ni ha satisfecho su deuda por concepto cuota de colegiación. En vista de lo anterior, procedemos a resolver este asunto sin ulterior trámite.
II
El Artículo 9 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, 4 L.P.R.A. sec. 780, establece la obligación de los miembros del Colegio de Abogados de satisfacer una cuota anual. Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que el incumplimiento con dicha obligación demuestra una total indiferencia hacia las obligaciones mínimas de la abogacía y conlleva la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. In re: García Vallés, res. el 7 de noviembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 196, In re: Crosby San Miguel, res. el 31 de octubre de 2007, 2007 T.S.P.R. 191; In re: Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2001); In re: Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998); In re Reyes Rovira, 139 D.P.R. 42 (1995); Col. Abogados P.R. v. Pérez Padilla, 135 D.P.R. 94 (1994); In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494 (1987); Colegio de Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504 (1986).
Además, todo abogado tiene el deber y obligación de responder con diligencia a los requerimientos y órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se trata de procedimientos sobre su conducta profesional. Anteriormente hemos señalado, que procede la suspensión del ejercicio de la abogacía cuando un abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones disciplinarias. In re: Rullán Castillo, res. el 8 de febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 41; In re: Lloréns Sar, res. el 5 de febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 31; In re: Vega Lasalle, 164 D.P.R. 659 (2005); In re: Osorio Díaz, supra; In re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In re: González Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995); In re: Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).
Debemos señalar que no es la primera ocasión en la que el Colegio de Abogados ha tenido que comparecer ante nos por la conducta del licenciado Rodríguez Isalgue de dejar de satisfacer el pago de la cuota de colegiación.[2] En cada una de las ocasiones anteriores este Tribunal le apercibió sobre su obligación de cumplir estrictamente con la Ley Núm. 43 del 14 de mayo de 1932, 4 L.P.R.A. Secs. 771 y ss., creadora del Colegio de Abogados de Puerto Rico, y que su incumplimiento podría dar lugar a medidas disciplinarias.
En vista de lo anterior, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Julio M. Rodríguez Isalgue.
Se le impone al abogado querellado el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Esta Opinión y la Sentencia correspondiente se notificarán personalmente al abogado de epígrafe a la última dirección que aparece en el expediente personal del abogado.
Se dictará la Sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 3 de abril de 2009.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Julio M. Rodríguez Isalgue.
Se le impone al abogado querellado el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Esta Opinión y la Sentencia correspondiente se notificarán personalmente al abogado de epígrafe a la última dirección que aparece en el expediente personal del abogado.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
[1] La Resolución fue notificada en dos ocasiones por correo certificado con acuse de recibo a dos direcciones distintas que obran en el expediente de personal del licenciado Rodríguez Isalgue. Sólo una de de las notificaciones fue devuelta por el correo.
[2] El Colegio de Abogados ha comparecido ante este Tribunal a solicitar la suspensión de la abogacía del licenciado Rodríguez Isalgue por falta de pago de la cuota de colegiación en los años 2006 y 2007.
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