EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Gary Montalvo Petrovich
Recurrido
Certiorari
2009 TSPR 66
175 DPR 932, (2009)
175 D.P.R. 932 (2009), Pueblo v. Montalvo Petrovich, 175:932
2009 JTS 69 (2009)
2009 DTS 66 (2009)
Número del Caso: CC-2008-0091
Fecha: 30 de abril de 2009
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón, Panel VII
Juez Ponente: Hon. Carlos Vizcarrondo Irizarry
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Dinorath Rosario Miranda
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Edgar R. Vega Pabón
Materia: Derecho Probatorio (Evidencia), Regla 19 y Ley de Vehículos y Tránsito, Estado de Embriaguez-
Resumen: El resultado de una prueba de aliento para detectar el nivel de alcohol en la sangre de una persona sospechosa de conducir en estado de embriaguez no es admisible como evidencia, cuando no se haya cumplido con el requisito reglamentario de observar al detenido por 20 minutos antes de realizarle la misma.
ADVERTENCIA
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San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2009.
La presente controversia está íntimamente relacionada con la política pública en contra de los conductores ebrios y la manera en que el Estado puede probar dicha conducta ante los tribunales. Al resolver el caso de autos, somos conscientes de la seriedad de este problema y de la necesidad de actuar decididamente en contra de aquellos que incurren en esta conducta antisocial. No obstante, no podemos perder de perspectiva que nuestros tribunales están obligados a garantizar un proceso justo e imparcial para todo acusado, sin importar el delito imputado y cuán censurable haya sido su conducta. Para ello, es necesario que el Estado pruebe su caso más allá de duda razonable y cumpla con todas las normas sustantivas y procesales aplicables, garantizadas por el debido proceso de ley.
Con ello en mente, debemos resolver si el resultado de una prueba de aliento para detectar el nivel de alcohol en la sangre de una persona sospechosa de conducir en estado de embriaguez es admisible como evidencia, aun cuando no se haya cumplido con el requisito reglamentario de observar al detenido por 20 minutos antes de realizarle la misma. Ello con el propósito de asegurar que no haya restos de alcohol en la boca del sospechoso que pudiera afectar la corrección de la prueba.
Tras un sosegado y profundo análisis de la controversia planteada, concluimos que tanto la Ley de Vehículos y Tránsito como las Reglas de Evidencia aplicables a la admisión de prueba científica, requieren que el Estado demuestre que cumplió sustancialmente con el periodo de observación antes de que se admita como evidencia el resultado de una prueba de aliento. De esta forma, aun cuando rechazamos establecer una regla de exclusión automática ante incumplimientos con dicho requisito, resolvemos que el tribunal debe examinar –caso a caso- el efecto del incumplimiento sobre la confiabilidad y precisión de la prueba, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 19 de Evidencia, con el objetivo de determinar si se ha visto afectado su valor probatorio y por tanto, debe ser rechazada. Al aplicar la normativa expuesta anteriormente, confirmamos el dictamen recurrido.
I
El Ministerio Público presentó acusaciones criminales en contra del Sr. Gary Montalvo Petrovich por dos cargos de homicidio negligente en su modalidad grave, de conformidad con el Art. 109 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4737. Además, al señor Montalvo Petrovich se le imputó un cargo por manejar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes y otro por causar grave daño corporal a un ser humano, según disponen los Arts. 702 y 706 de la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A. secs. 5202 y 5206. Todas las acusaciones están relacionadas a unos lamentables incidentes ocurridos en el Municipio de Toa Baja el 15 de enero de 2006.
Según surge de las determinaciones hechas por el foro de instancia, aproximadamente a las 3:45 a.m. varias personas que conducían sus respectivas motoras por el Expreso Núm. 22 que conduce de San Juan a Arecibo fueron impactadas por el automóvil conducido por el señor Montalvo Petrovich. Como resultado de este accidente, dos personas perdieron la vida y una resultó gravemente herida. A eso de las 4:00 a.m. el cuartel de la Policía de Buchanan fue informado sobre el accidente ocurrido, por lo que los Agtes. Jorge L. García Milán, Melvin Méndez Vázquez y el supervisor de turno, Carmelo Díaz se dirigieron al lugar de los hechos, al cual llegaron a las 4:10 a.m. Una vez en el lugar, los agentes procedieron a controlar el tránsito y proteger la escena, bloqueando dos carriles de la autopista con sus vehículos oficiales.
Mientras inspeccionaban la escena del accidente, los agentes Díaz y García Milán caminaron una distancia aproximada de 400 a 500 pies hasta llegar al vehículo del señor Montalvo Petrovich.[1] Éste se encontraba a poca distancia fuera del vehículo y su esposa permanecía en el interior. Según determinó el Tribunal de Primera Instancia, ambos agentes llegaron hasta donde se encontraba el señor Montalvo Petrovich a eso de las 4:20 a.m. Los agentes le preguntaron al señor Montalvo Petrovich si él era el conductor del vehículo, a lo que éste contestó en la afirmativa. Acto seguido, le solicitaron que les mostrara su licencia de conducir y la licencia del vehículo. Según el testimonio del agente Carmelo Díaz, el señor Montalvo Petrovich caminaba y se expresaba adecuadamente y se mostró cooperador en todo momento. Una vez el señor Montalvo Petrovich entregó los documentos solicitados, dicho agente alegó que percibió olor a alcohol. En ese instante, los agentes le preguntaron qué había ocurrido y éste, de forma voluntaria, les manifestó que estaba en una fiesta en Vega Baja y que había consumido varias copas de vino.
Como resultado de lo anterior, el agente Díaz se comunicó con el agente Melvin Soto Cabán al cuartel de la Policía en Buchanan para que se personara a la escena, pusiera bajo arresto al señor Montalvo Petrovich y le realizara una prueba de aliento. A eso de las 4:22 a.m., el agente Soto Cabán llegó a la escena, arrestó al señor Montalvo Petrovich y lo condujo al Cuartel de la Policía en Buchanan. Allí le practicó la prueba de aliento utilizando el instrumento conocido como Intoxylizer 5000.[2] La referida prueba comenzó a las 4:35 a.m. y a las 4:37 a.m. la máquina arrojó un resultado de .088 porciento de alcohol, lo que equivale a ocho centésimas del uno porciento de alcohol en la sangre, que es el mínimo prohibido por ley.
Luego de presentadas las denuncias en contra del señor Montalvo Petrovich, se encontró causa probable para arresto y posteriormente causa probable para acusar en todos los cargos presentados, conforme a las Reglas 6 y 24(c) de Procedimiento Criminal, respectivamente. 34 L.P.R.A. Ap. II, R 6 y R 24(c). Como resultado de lo anterior, se presentaron sendas acusaciones en contra del señor Montalvo Petrovich y el juicio en su fondo quedó pautado para el 1 de octubre de 2007.
Oportunamente, la defensa del señor Montalvo Petrovich presentó una Moción Solicitando Supresión de Evidencia Científica In Limine. En la referida moción, solicitó que se suprimiera el resultado de la prueba de aliento, toda vez que no se esperaron los 20 minutos requeridos por el Art. 8.14 del Reglamento Núm. 6346 del Departamento de Salud, que regula la toma de pruebas científicas para determinar la concentración de alcohol y otras sustancias en la sangre. Reglamento 6346 de 14 de septiembre de 2001 (en adelante, Reglamento 6346). Según la defensa, el incumplimiento con dicho requisito afectaba directamente la confiabilidad y admisibilidad de la prueba de aliento tomada al señor Montalvo Petrovich. En su comparecencia, éste sostuvo que el requisito de 20 minutos es de cumplimiento absoluto, por lo que su incumplimiento acarrea una total falta de confiabilidad. En vista de ello, solicitó al foro de instancia que suprimiera la evidencia a tenor de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R 234.
El Ministerio Público, por su parte, se opuso a la solicitud de supresión y le solicitó al tribunal que obviara el contenido del informe preparado por el agente García Milán el mismo día del accidente. En su lugar, solicitó que se aceptara la nueva versión sobre los horarios y la secuencia de eventos presentada en los testimonios de los agentes durante la vista celebrada un año y ocho meses luego del accidente. El foro de instancia rechazó dicha solicitud por varias razones.
En primer lugar, el tribunal hizo referencia a la denuncia la cual, según el agente Milán, fue preparada por la propia fiscalía. Los horarios indicados en la denuncia y el informe policiaco coinciden en que el accidente ocurrió a las 3:45 a.m. y que la policía fue notificada a las 4:00 a.m. Además, ambos documentos establecen que los primeros agentes llegaron a la escena del accidente a eso de las 4:10 a.m. y que llegaron hasta donde se encontraba el señor Montalvo Petrovich a las 4:20 a.m.
A pesar de lo anterior, los agentes que testificaron en la vista hicieron declaraciones inconsistentes sobre los referidos horarios. Por ejemplo, el agente García Milán declaró que había sido informado del accidente a las 3:45 a. m. Ello a pesar que en el informe indicó que la notificación ocurrió a las 4:00 a.m. y que en una declaración jurada prestada en septiembre de 2006 hizo mención de las 3:45 a.m. para referirse a la hora en que ocurrió el accidente y no a cuando fue notificado de éste. Por su parte, el agente Díaz también se contradijo al declarar que tardó de 5 a 7 minutos en llegar a la escena del accidente, mientras que en el informe indicó que tardó 10 minutos en llegar desde que fue notificado.
No obstante, el tribunal entendió que esa diferencia de 3 a 5 minutos en nada afectaba el hecho del incumplimiento ya que a preguntas de la defensa, el agente Díaz reiteró que llegó hasta donde se encontraba el acusado a las 4:20 a. m., tal y como se indicó en el informe. Según su testimonio, luego de llegar a la escena -a eso de las 4:10 a.m.- los agentes procedieron a controlar el tránsito, lo que les tomó de 5 a 7 minutos y, posteriormente, caminaron aproximadamente 400 a 500 pies antes de llegar hasta donde se encontraba el señor Montalvo Petrovich. En vista de ello, es evidente que sólo transcurrieron 15 minutos desde que los agentes intervinieron con el señor Montalvo Petrovich a las 4:20 a.m. hasta que le realizaron la prueba de aliento a las 4:35 a.m.[3]
Sobre las incongruencias entre las declaraciones presentadas por los agentes durante la vista y lo que éstos indicaron en el informe policiaco, el tribunal expresó que le merecía más credibilidad el informe por haber sido preparado inmediatamente después del accidente. Ello, según el foro primario, asegura un mejor recuerdo de lo sucedido y hace menos probable la alteración intencional de los detalles del caso ya que la pertinencia de la hora no estaba en la mente de ninguno de los agentes al momento de prepararlo.
De igual forma, el tribunal resaltó que el informe fue redactado el día del accidente por el agente García Milán. Sobre éste, destacó que es un agente con 29 años de experiencia en la Policía de Puerto Rico, todos en la División de Tránsito. Además, el foro de instancia adujo que el referido informe fue suscrito 6 días más tarde por el supervisor de García Milán, el agente Díaz, a quien también describió como un agente con vasta experiencia en la Policía y que estuvo presente en la escena del accidente. De esta forma, fueron dos los agentes que certificaron los horarios en que la Policía fue notificada del accidente y la hora en que los agentes llegaron a la escena e intervinieron con el acusado.
Luego de celebrada la vista, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual ordenó la supresión del resultado de la prueba de aliento. Dicho foro fundamentó su determinación en las incongruencias entre los testimonios de los agentes que testificaron durante la vista de supresión y el informe policiaco preparado el día del accidente. Tras aquilatar la prueba testifical, el tribunal rechazó parte de los testimonios ofrecidos en la vista por considerar que mediante éstos los agentes intentaron cambiar la hora de llegada para acomodar el horario y así cumplir con los 20 minutos reglamentarios. En vista de ello, el tribunal descansó en el informe policiaco y concluyó que el periodo de observación fue sólo de 13 minutos, por lo que no se cumplió con el requisito de observación durante un mínimo de 20 minutos antes de realizar la prueba de aliento, según dispuesto en el Reglamento 6346.
Inconforme con la determinación del foro primario, el Ministerio Público recurrió al Tribunal de Apelaciones y argumentó que no procedía la supresión de la prueba de aliento en una vista sobre supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal. Según el Ministerio Público, un requisito reglamentario, a lo sumo, afecta el valor probatorio del resultado de la prueba y su incumplimiento no debe ser base para decretar la supresión automática de ésta. No obstante lo anterior, el foro apelativo confirmó la determinación del tribunal de instancia. En particular determinó que, tratándose de prueba científica, el foro primario podía evaluar la prueba de aliento de conformidad con los criterios establecidos en la Regla 19 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 19 y decretar su inadmisibilidad.
Aún inconforme, el Ministerio Público acude ante nos representado por el Procurador General. En su comparecencia, sostiene que la solicitud de supresión presentada por la defensa al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal era improcedente, toda vez que dicha regla busca instrumentar la protección constitucional en contra de registros y allanamientos irrazonables. Además, arguye que aun si se determinara que los agentes no cumplieron con el requisito de observación de 20 minutos dispuesto en el Reglamento 6346, dicho incumplimiento reglamentario sólo afecta el valor probatorio de la prueba de aliento y no su admisibilidad.
Examinado el recurso, expedimos el auto solicitado. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II
Consciente de los peligros que representa para nuestra sociedad la práctica de conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias controladas, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 132 de 3 de junio de 2004 para introducir varias enmiendas a la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000, supra. Véase Pueblo v. Figueroa Pomales, res. el 30 de octubre de 2007, 2007 T.S.P.R. 188. De esta forma, la Asamblea Legislativa reafirmó claramente la política pública a favor de la seguridad pública y se unió a un movimiento mundial para evitar las muertes en las carreteras ocasionadas por conductores en estado de embriaguez. Pueblo v. Figueroa Pomales, supra.
De conformidad con los objetivos enunciados, el Art. 7.02 de la mencionada legislación incorporó el lenguaje de “ilegal per se” para establecer concretamente la ilegalidad del acto de conducir un vehículo de motor cuando el contenido de alcohol en la sangre del conductor es de 0.08% o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento. 9 L.P.R.A. sec. 5202; véase además, Pueblo v. Figueroa Pomales, supra.[4] En vista de ello, el nivel o concentración de alcohol en la sangre no es meramente un elemento probatorio, sino que representa una norma a los efectos de que determinado por ciento de alcohol en la sangre es suficiente para concluir que la persona se encuentra, efectivamente, bajo los efectos del alcohol en violación de la Ley de Vehículos y Tránsito. Pueblo v. Figueroa Pomales, supra.[5]
Por otra parte, el Art. 7.09 (g) de la Ley de Vehículos y Tránsito -en lo pertinente- ordena al Departamento de Salud a adoptar y reglamentar el uso de los instrumentos científicos que estimare necesarios para determinar la concentración de alcohol en la sangre de los conductores que sean detenidos por conducir o hacer funcionar vehículos bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas. La ley especifica que dicha facultad se extiende al instrumento que utilizará el agente del orden público para hacer la prueba inicial de aliento. 9 L.P.R.A. sec. 5209.
De igual forma, el Art. 7.09 (l) del estatuto en controversia dispone lo siguiente:
Todo documento en el que el Departamento de Salud informe un resultado sobre un análisis realizado en su laboratorio y cualquier otro documento que se genere de conformidad con la reglamentación que promulgue el Departamento de Salud a tenor con las disposiciones de este Artículo, emitido con la firma de funcionarios autorizados y su sello profesional de ser requerido y bajo el sello oficial del Departamento de Salud, deberá ser admitido en evidencia como prueba “prima facie”. Art. 7.09 (l) de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra. (Énfasis nuestro).
De la disposición antes citada se desprende que para poder ser admitidos en evidencia, los documentos oficiales relacionados a pruebas químicas o físicas autorizadas por la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, deben cumplir con la reglamentación que promulgue el Departamento de Salud.
Dicha instrumentalidad, en efecto, aprobó el Reglamento 6346, al amparo de la autoridad otorgada por la Ley de Vehículos y Tránsito, supra. El referido Reglamento regula los métodos y procedimientos para tomar pruebas que sirven para detectar los niveles de alcohol, drogas y otras sustancias controladas en la sangre. Entre otras cosas, dicho reglamento establece el procedimiento para certificar los operadores de los instrumentos adoptados para realizar pruebas de aliento, así como los requisitos para su mantenimiento, reparación, cotejo y calibración. En lo pertinente al caso de autos, el Reglamento 6346 dispone lo siguiente:
Art. 8.14: Antes de realizar una prueba con el “Intoxylizer,” la persona intervenida se mantendrá bajo observación por un periodo mínimo de veinte (20) minutos, contados a partir de la hora de la intervención, para asegurarse que no existe alcohol residual en su boca al momento de efectuar el análisis.
Art. 8.15: Durante esos veinte (20) minutos, la persona se mantendrá bajo observación; evitando que fume, ingiera alimentos o se provoque vómito. De ocurrir uno de los anteriores, [el agente] deberá esperar veinte (20) minutos adicionales a partir de la hora en que ocurrió el evento, lo cual se documentará por el agente interventor y/o el operador del instrumento encargado de realizar la prueba.
A su vez, la regulación en cuestión establece que para efectuar la prueba de aliento el operador del instrumento seguirá los pasos operacionales que aparecen en el Informe sobre Prueba de Alcohol por Aliento y Lista de Cotejo preparado por la Policía. Además, dispone que los resultados de los análisis mencionados serán aceptados como evidencia prima facie para la determinación de causa probable para el arresto. Véanse Arts. 8.16 y 8.18 del Reglamento 6346.
Ahora bien, en cuanto a la presentación como evidencia de experimentos y prueba científica, resulta ampliamente conocido que en nuestra jurisdicción ello está gobernado por la Regla 82 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 82. Sobre el particular, el inciso (A) de la mencionada regla dispone que la admisibilidad del resultado de un experimento o prueba científica será determinada por el tribunal, de conformidad con los factores enumerados en la Regla 19 de Evidencia, supra. De igual forma, la Regla 82 (B) de Evidencia, supra, dispone que al estimar el valor o peso probatorio que ha de merecer una evidencia de carácter científico, el tribunal debe darle gran peso al grado de confiabilidad o certeza que la ciencia confiere al tipo de prueba en cuestión. Véase Regla 82(B) de Evidencia, supra. (Énfasis nuestro).
Por su parte, la Regla 19, supra, establece claramente que la evidencia pertinente puede ser excluida cuando su valor probatorio es de poca significación en relación con cualesquiera de los factores enumerados en la misma. Los referidos factores son: peligro de causar perjuicio indebido, probabilidad de confusión y desorientación al jurado, dilación de los procedimientos e innecesaria presentación de prueba acumulativa. Sobre el particular, anteriormente hemos expresado que la admisión de prueba científica es materia de discreción judicial que se ejerce al amparo de los factores contenidos en la Regla 19 de Evidencia. Véase Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 D.P.R. 627 (1996); E.L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, República Dominica, Ed Corripio, 1998, Tomo II, págs. 1079-1086.
El profesor Chiesa Aponte sostiene que a la hora de decidir sobre la admisibilidad de prueba científica bajo los parámetros establecidos en la Regla 19, supra, el tribunal debe tomar en cuenta el valor probatorio de la prueba científica en controversia, para lo cual es necesario estimar su grado de certeza y confiabilidad, conforme a lo dispuesto en la Regla 82(B). Véase E.L. Chiesa, supra, págs. 1082-1085. (Énfasis nuestro). Con el fin de ilustrar sobre este particular, el profesor Chiesa Aponte hace referencia a pasados pronunciamientos de este Tribunal sobre el elemento de confiabilidad de prueba científica al momento de determinar su admisibilidad, en el contexto de las pruebas de sangre para determinar paternidad. Así, en Pueblo v. Maisonave, 129 D.P.R. 49, 68 (1991), se hizo hincapié en que la confiabilidad y admisibilidad de estas pruebas depende de que sean hechas por peritos debidamente calificados que sigan las más estrictas normas exigidas para esta clase de análisis y se observen las normas relativas a la cadena de evidencia en su presentación ante los tribunales. E.L. Chiesa, supra, pág. 1082.
De igual forma, reconociendo la importancia de la confiabilidad de cualquier evidencia que pretenda ser admitida, el profesor Chiesa Aponte opina que se excluye evidencia pertinente cuando se estima que es preferible sacrificar su valor probatorio, antes de comprometer la búsqueda de la verdad con esa evidencia que tiene potencial de inducir a error. Se trata aquí de falta de confiabilidad. E.L. Chiesa, supra, Tomo I, pág. 2. (Énfasis nuestro).
En el caso de autos, el Tribunal de Apelaciones validó la procedencia de la solicitud de supresión de la prueba de aliento realizada al señor Montalvo Petrovich al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal. Según el referido foro, los agentes del orden público no mantuvieron bajo observación por un mínimo de 20 minutos al señor Montalvo Petrovich antes de realizarle la prueba de aliento, tal como exige el Reglamento 6346. El tribunal determinó que dicho incumplimiento afectaba la confiabilidad de la prueba de aliento, por lo que concluyó que ésta era inadmisible.
En vista de lo anterior, debemos determinar si el incumplimiento con el requisito de 20 minutos de observación previo a realizar una prueba de aliento para determinar los niveles de alcohol en la sangre acarrea la inadmisibilidad de la referida prueba. No obstante, antes de atender dicha controversia, es necesario aclarar si la Regla 234 de Procedimiento Criminal es el vehículo procesal adecuado para solicitar la supresión de una prueba de aliento previo al comienzo del juicio en su fondo.
III
La Regla 234 de Procedimiento Criminal, es el medio práctico procesal mediante el cual un ciudadano puede solicitar la supresión de evidencia obtenida en violación a la protección constitucional en contra de registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Véase Pueblo v. Blase Vázquez, 148 D.P.R. 618, 627 (1999). Si bien esta regla parece estar diseñada exclusivamente para solicitar la supresión de evidencia fundamentada en la protección constitucional antes mencionada, este Tribunal ha reconocido su uso en otras circunstancias.
Así, por ejemplo en Pueblo v. Rey Marrero, 109 D.P.R. 739 (1980), reconocimos que los mismos principios que rigen la Regla 234 de Procedimiento Criminal, deben regir si se trata de suprimir un testimonio que -de resultar inadmisible- obligaría a la desestimación de los cargos y la absolución del acusado. En ese caso, no se trataba de evidencia producto de un registro o allanamiento ilegal, sino de un testimonio de identificación que, según el Tribunal, resultaba insuficiente para inculpar al acusado.
Además, en dicha ocasión expresamos que la razón de ser de la regla es tanto la economía de tiempo como de gastos. Resulta contrario a esa economía esperar al día del juicio para hacer una pausa a los fines de dilucidar la cuestión colateral sobre la admisibilidad de una prueba cuyo ofrecimiento en el juicio debió anticiparse. Pueblo v. Rey Marrero, supra, pág. 750. De esta manera, indicamos que aunque no haya imperativo constitucional para una vista de supresión de testimonio de identificación, nuestro ordenamiento exige que se solicite tal supresión antes del juicio, bajo la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal. Pueblo v. Rey Marrero, Id, Véase además, E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Forum, Colombia, 1991, Vol. I pág. 273.
Así pues, nada impide que se presente una solicitud de supresión de una prueba de aliento antes del comienzo del juicio en su fondo, tal y como se contempla en la Regla 234 de Procedimiento Criminal. Lo contrario daría al traste con la economía de tiempo y recursos que deben procurar los tribunales al atender un asunto colateral sobre la admisibilidad de una evidencia cuyo ofrecimiento se pudo anticipar. Véase Pueblo v. Rey Marrero, supra. Más aún, la procedencia de la moción presentada en el caso de autos se hace más patente dado que se ha reconocido que las pruebas de aliento constituyen un registro para fines de la protección constitucional en contra de registros y allanamientos ilegales. Véase Skinner v. Railway Labor Executive Association et al, 489 U.S. 602 (1989).
Aclarada la viabilidad del uso de una solicitud de supresión en el caso de la prueba de aliento realizada al señor Montalvo Petrovich, debemos resolver si erró el foro apelativo al ordenar su supresión. Para ello, es necesario que determinemos si los agentes del orden público realmente incumplieron con el periodo de observación de 20 minutos antes de realizar la prueba de aliento en cuestión y, de ser ese el caso, si dicho incumplimiento impide la admisión en evidencia de la referida prueba. Veamos.
IV
A
Como mencionamos anteriormente, el Reglamento 6346 dispone que antes de realizar una prueba de aliento, los agentes del orden público deben mantener bajo observación al individuo a quien la prueba le será administrada por un periodo no menor de 20 minutos. El objetivo de dicho periodo de observación es asegurarse que no existe “alcohol residual” en su boca al momento de efectuarse el análisis. Véase Art. 8.14 del Reglamento 6346. El propio reglamento define alcohol residual como la cantidad de alcohol que permanece en la mucosa de la boca por algún tiempo después de haberse ingerido alcohol, bien se encuentre en forma líquida o de vapor. Art. 4.03, Id. Además, durante dicho periodo, los agentes deben evitar que el individuo fume, ingiera alimentos o se provoque vómito y, de ocurrir alguno de los anteriores eventos, se deben esperar 20 minutos adicionales a partir de la ocurrencia de éste. Art. 8.15, Id.
Este Tribunal no ha tenido la oportunidad de expresarse sobre las consecuencias -en cuanto a la presentación en evidencia de una prueba de aliento- del incumplimiento por parte de los agentes del orden público con el requisito reglamentario de 20 minutos de observación. Sin embargo, en Pueblo v. Nazario Hernández, 138 D.P.R. 760 (1995), se cuestionó la admisión de una prueba de aliento por alegadas incongruencias en la hoja de trámite cumplimentada por el agente que la realizó. En ese caso, la defensa alegó que en la hoja de trámite aparecía el nombre de un policía que no fue el que realizó la prueba de aliento impugnada. Además, adujo que parte del número de Seguro Social del acusado aparecía en otra línea correspondiente a la información de otro acusado. No obstante, el Tribunal entendió que las irregularidades señaladas no impedían la admisibilidad de la prueba y que cualquier cuestionamiento de si la prueba pertenecía al acusado o no, sería dilucidado por el jurado, el cual debía determinar su valor probatorio.
Por otra parte, en Pueblo v. Díaz Just, 97 D.P.R. 59 (1969), nos enfrentamos a una solicitud de supresión debido a que –contrario a lo que disponía el Reglamento de Salud aplicable- se había utilizado alcohol para desinfectar el brazo de un individuo a quien se le realizó una prueba de sangre lo que, según la defensa, afectó la confiabilidad del resultado. Según los testimonios presentados en corte, la enfermera que intervino con el acusado usó alcohol como desinfectante y el brazo de éste estaba mojado cuando se le tomó la muestra. Tras analizar los argumentos de las partes y examinar la jurisprudencia de otros estados, señalamos que en esas circunstancias es posible que la muestra se adultere y que el alcohol usado como antiséptico afecte el resultado del análisis. Véase Pueblo v. Díaz Just, Id, pág. 61. Además, expresamos que dicha situación afectaba la confiabilidad de la prueba y concluimos que, “si surge duda fundada en cuanto a la confiabilidad del análisis –tal como ocurrió en ese caso- es deber del juzgador rechazarlo.” Id. pág. 63. (Énfasis nuestro).
Dichas expresiones son cónsonas con la normativa discutida sobre la admisibilidad de prueba científica, conforme a la cual el tribunal debe hacer un balance entre el valor probatorio de la prueba ofrecida y el peligro de que ésta cause perjuicio indebido o confusión al jurado, entre otros factores enumerados. Con ello, queda claro que en nuestra jurisdicción el valor probatorio de una evidencia científica –el cual depende en gran medida de su grado de confiabilidad y certeza- puede afectar su posible admisión como evidencia, si el foro judicial concluye que éste es de poca significación en relación con los factores dispuestos en la Regla 19, supra.
Al igual que en Puerto Rico, en la mayoría de las jurisdicciones estatales en Estados Unidos existen normas sobre el periodo de observación previo a la toma de una prueba de aliento. De hecho, algunos de los tribunales de esos estados han tenido la oportunidad de examinar posibles incumplimientos con dicho requisito y han pautado normas relacionadas a la admisión en evidencia del resultado de estas pruebas ante tales incumplimientos. Dicha jurisprudencia apunta a que lo importante es determinar el impacto del alegado incumplimiento sobre la confiabilidad y certeza de la prueba, lo que a su vez afecta su valor probatorio y, por tanto, su admisibilidad. Examinemos, para fines ilustrativos, la referida jurisprudencia.
B
El Tribunal Supremo de Colorado, al destacar que en dicho estado la Legislatura no estableció el periodo de observación de 20 minutos como un requisito para la admisibilidad de una prueba de aliento, concluyó que lo importante es que el tribunal crea que la prueba científica es confiable. Dicho tribunal sostuvo que antes de admitir la prueba en evidencia el tribunal debe evaluar la magnitud del incumplimiento con el reglamento de salud correspondiente y cómo éste afecta la validez y confiabilidad del resultado. People v. Bowers, 716 P.2d 471 (Colorado, 1986).[6]
De esa forma, el tribunal rechazó establecer una regla de supresión automática y resolvió que lo importante es que la prueba de aliento cumpla con los requisitos tradicionales de admisibilidad de prueba científica. Id pág. 475.[7] En vista de lo anterior, devolvió el caso al foro de instancia para que evaluara la admisibilidad de una prueba en la que se observó al individuo por 19 minutos. People v. Bowers, supra. Véase, además, People v. Shinaut, 940 P.2d 380 (Colorado, 1997).
Así también, los tribunales de Nuevo México han concluido que la imposibilidad del Estado para probar que hubo cumplimiento sustancial con el Reglamento del Departamento de Salud que regula la administración de pruebas de aliento, podría constituir un impedimento para la admisibilidad de dicha prueba. Véase State v. Rivera, 124 N.M. 211 (Nuevo México, 1997).[8] De otra parte, la extensa jurisprudencia de dicho estado en esta área ha aclarado que sólo acarrea la inadmisibilidad de una prueba de aliento el incumplimiento con aquellos requisitos reglamentarios que sean “acurracy-ensuring”. Esto es, aquellos requisitos dirigidos a garantizar la precisión –y por tanto la confiabilidad- de la prueba. State v. Dedman, 136 N.M. 561 (Nuevo México, 2004).[9]
Esta norma –o normas muy parecidas y hasta cierto punto equivalentes- ha sido adoptada por otros estados al determinar la admisibilidad de una prueba de aliento ante reclamos de incumplimiento con requisitos reglamentarios para su realización. Así se deriva de varios pronunciamientos de los tribunales supremos de estados como Rhode Island, Tennessee, Illinois, Florida, Massachusetts, Michigan y Alaska.
En Rhode Island, por ejemplo, recientemente se resolvió que la supresión de evidencia sólo se justifica cuando el incumplimiento con la regulación promulgada por el Departamento de Salud ha afectado la validez del resultado de la prueba. State v. Cluley, 808 A.2d 1098 (Rhode Island, 2002). Por su parte, los tribunales de Tennessee, resolvieron que antes de admitir una prueba de aliento, el Estado debe probar que cumplió sustancialmente con el requisito de los 20 minutos de observación. Ello en vista de que el requisito de 20 minutos de observación es para garantizar la precisión de la prueba. Véanse State v. Farris, 941 S.W.2d 56 (Tennessee, 1997); State v. Sensing, 843 S.W.2d 412 (Tennessee, 1992).
De forma similar, el Tribunal Supremo de Illinois concluyó que, aun cuando en los casos de embriaguez bajo la ley de tránsito de ese estado el incumplimiento con el reglamento de salud conllevaba la inadmisibilidad de la prueba, en los casos de homicidio negligente lo que el Estado tiene que probar es el cumplimiento con los requisitos generales de admisibilidad de prueba científica, entre los cuales se destacan probar los elementos de validez y certeza. Véanse State v. Keith, 148 Ill.2d 32 (Illinois, 1992); State v. Emrich, 113 Ill.2d 343 (Illinois, 1986).
Determinaciones análogas han sido tomadas por los tribunales de varios estados adicionales. Dichos estados –en esencia- han resuelto que desviaciones reglamentarias menores no deben ser obstáculo para que las pruebas de aliento sean presentadas en evidencia, pero si el Estado no presenta prueba de la confiabilidad e integridad de la prueba de aliento y el instrumento utilizado, el resultado podría ser inadmisible. Lo importante es determinar si el incumplimiento con el reglamento correspondiente afecta la precisión de la prueba. Véanse People v. Bain, 2007 Mich. App. 1647 (Michigan, 2007); State v. Donaldson, 579 So.2d 728 (Michigan, 1991); véanse, además, Commonwealth v. During, 406 Mass. 485 (Massachusetts, 1990); Keel v. State, 609 P.2d 555 (Alaska, 1980); Wester v. State, 528 P.2d 1179 (Alaska, 1974).
Por otra parte, la mayoría de las jurisdicciones estatales han adoptado el estándar de cumplimiento sustancial para establecer que aun cuando el Estado tiene que demostrar que se cumplió con ciertos requisitos reglamentarios al administrar pruebas de aliento, dicho cumplimiento no tiene que ser estricto o literal, siempre que se cumpla con el propósito perseguido por la regulación. Basado en lo anterior, las desviaciones reglamentarias menores no deben ser obstáculo para la admisión del resultado de una prueba de aliento. Veamos.
C
A modo ilustrativo, se ha resuelto que hay cumplimiento sustancial cuando la persona fue observada por menos de 20 minutos inmediatamente antes de realizarle la prueba, siempre que dicho tiempo se pueda sumar al tiempo que la persona estuvo detenida en la patrulla –de manera que se pueda llegar a los 20 minutos- y no se presentó prueba de que la persona ingirió comida, fumó o vomitó. La mera alegación hipotética de que la persona pudo haber ingerido algo durante el periodo de observación no es suficiente para impedir la admisión de la prueba realizada. Véanse State v. Releigh, 2007 Ohio 5515 (Ohio, 2007); State v. Crawford, 2001 Ohio App. Lexis 5582 (Ohio, 2001). Varias decisiones del Tribunal Supremo de Ohio han reiterado esta norma. Véanse State v. Boczar, 113 Ohio St.3d 148 (Ohio, 2007); City of Defiance v. Kretz, 60 Ohio St.3d 1 (Ohio, 1991); State v. Plummer, 22 Ohio St.3d 292 (Ohio, 1986).
A igual resultado se ha llegado cuando se suma el tiempo que transcurrió desde que los agentes intervinieron con la persona y le hicieron las advertencias de rigor hasta que se le realizó la prueba de aliento. Wester v. State, supra. Así también, se ha resuelto que un agente que –por descuido- no marcó cierto procedimiento en la lista de cotejo pero que presentó testimonio de que el procedimiento en efecto se realizó, cumple sustancialmente con el periodo de observación. En esas circunstancias no se afecta la confiabilidad del resultado. Keel v. State, 609 P. 2d 555 (Alaska, 1980), citando a Oveson v. Municipality of Anchorage, 574 P.2d 801 (Alaska, 1978). Por otro lado, en Tennessee se admitió una prueba de aliento a pesar de que la defensa alegó que no se cumplió con el periodo de observación porque el agente que observó al acusado antes de realizarla no fue el mismo que la administró. State v. Hunter, 941 S.W. 2d 56 (Tennessee, 1997).
En otros estados también se ha resuelto que se cumple sustancialmente con el periodo de observación aun cuando no se mantenga contacto ininterrumpido, cara a cara, con el acusado. De esta manera, se ha permitido la admisión en evidencia de pruebas de aliento a pesar de alegaciones de que no hubo observación continua mientras el agente guiaba la patrulla, preparaba el “intoximeter” para su uso, o cumplimentaba algunos documentos. Según dicha jurisprudencia, lo importante es que el agente esté cerca del acusado, de forma que pueda determinar si la persona ingirió bebidas alcohólicas o introdujo algún material extraño en su boca, fumó o vomitó. State v. Smith, 547 A.2d 69 (Connecticut, 1988); Véanse además, State v. Luckett, 2002 Tenn. Crim. App LEXIS 174 (Tennessee, 2001); State v. Hunter, supra; Barone v. State, 736 P.2d 432 (Colorado, 1987).[10]
De la anterior discusión se desprende que las normas adoptadas por la mayoría de los tribunales estatales citados coinciden en varios aspectos. En primer lugar, ya sea por disposición expresa de una ley especial o porque así lo dicta el derecho probatorio aplicable, para que las pruebas de aliento puedan ser admitidas en evidencia, éstas deben haberse realizado conforme al reglamento que promulgue el departamento de salud o la agencia así autorizada en cada estado. En segundo lugar, no todo incumplimiento acarrea la inadmisibilidad de la prueba. A esos efectos, el tribunal debe determinar el impacto de dicho incumplimiento sobre la precisión y confiabilidad de la misma. Finalmente, no es necesario un cumplimiento estricto o literal con el reglamento correspondiente; es suficiente un cumplimiento sustancial.
En lo concerniente al caso de autos, tanto la Ley de Tránsito, supra, -la cual dispone en lo pertinente que: “todo documento que se genere de conformidad con la reglamentación que promulgue el Departamento de Salud a tenor con las deposiciones de esta sección… deberá ser admitido en evidencia como prueba prima facie”- como las normas de derecho probatorio aplicables a evidencia científica, requieren que se cumpla con los requisitos dispuestos en el Reglamento 6346 para realizar pruebas de aliento. Sobre todo, se debe cumplir con aquellos requisitos cuyo objetivo es garantizar un mínimo de precisión y confiabilidad de la prueba realizada, como es el caso del periodo de observación de 20 minutos previo a realizar una prueba de aliento.
Ahora bien, un cumplimiento estricto o literal no es necesario, pues es suficiente cumplir sustancialmente con los objetivos perseguidos por dicha regulación. Por tanto, antes de admitir en evidencia una prueba de aliento, el tribunal debe velar porque ésta se haya realizado siguiendo el procedimiento correcto de manera que se garantice un mínimo de confiabilidad y precisión. Ello incluye requerir que el Estado demuestre que la persona que administró la prueba estaba debidamente cualificada y certificada por el Departamento de Salud y que dicha certificación estaba vigente cuando se realizó la prueba; que el instrumento había sido aprobado por el Departamento de Salud, certificado y calibrado conforme a la regulación aplicable; y que estaba funcionando apropiadamente.
Además, se debe establecer que se cumplió sustancialmente con los estándares y procedimientos reglamentarios y operacionales para pruebas de aliento, -en particular aquellos dirigidos a garantizar un mínimo de precisión y confiabilidad- incluyendo el periodo de observación de 20 minutos. Por último, se debe identificar el resultado de la prueba de aliento presentado en evidencia como el correspondiente a la prueba realizada al acusado.
A la luz de lo anterior, no procede establecer una regla de exclusión automática ante cualquier incumplimiento con el procedimiento dispuesto por la regulación pertinente a la realización de pruebas de aliento. Por el contrario, el tribunal debe determinar –caso a caso- la magnitud de la desviación y el impacto que ésta puede tener sobre la confiabilidad y precisión de la evidencia. Si el referido incumplimiento es de tal magnitud que a juicio del juzgador la prueba ya no es confiable, es deber del tribunal rechazarla. Véase Pueblo v. Díaz Just, supra.
V.
En el caso de autos, las determinaciones hechas por el foro de instancia apuntan a que el señor Montalvo Petrovich no fue observado por más de 15 minutos. Ello es así, aun si sumáramos el tiempo transcurrido desde que los agentes intervinieron con el acusado a las 4:20 a.m., hasta que fue conducido al cuartel de la Policía en una patrulla y se inició la prueba de aliento a las 4:35 a.m. Nótese que aun cuando los agentes llegaron a la escena del accidente a eso de las 4:10 a.m., el informe policiaco estableció que no fue hasta las 4:20 a.m. –luego de controlar el tránsito y caminar una distancia aproximada de 400 a 500 pies- que éstos llegaron hasta donde se encontraba el señor Montalvo Petrovich e intervinieron con él. Es por ello que el tiempo reglamentario debe contarse a partir del momento en que los agentes intervinieron con el acusado y estaban en posición de observarlo para poder determinar si éste ingirió alimentos, fumó o se provocó vómito. En este caso, dicha observación fue posible a partir de las 4:20 a.m.
Por otro lado, es menester aclarar que los hechos que originaron la controversia de autos son claramente distinguibles de las situaciones planteadas en los casos discutidos previamente en esta Opinión sobre cumplimiento sustancial con el periodo de observación. En el presente caso, los 15 minutos a los que hemos hecho referencia incluyen el tiempo transcurrido desde que los agentes intervinieron con el acusado hasta el momento en que le realizaron la prueba de aliento, por lo que no se puede sumar ningún otro periodo de tiempo en el que éste estuviera cerca de los agentes de forma que se pudiera determinar si ocurrió algún evento que afectara la confiabilidad de la prueba.
De igual forma, tal como se ha hecho en otras jurisdicciones estatales, al calcular el periodo de observación no lo hemos limitado al tiempo transcurrido desde que el agente que le realizó la prueba de aliento al acusado llegó a la escena e intervino con éste. Por el contrario, lo hemos calculado desde el momento en que los primeros agentes llegaron hasta el acusado, aunque éstos no fueron los que finalmente le realizaron la prueba de aliento. De hecho, si calculáramos el periodo de observación desde el momento en que el agente Soto Cabán intervino con el señor Montalvo Petrovich tendríamos que concluir-tal como hizo el foro de Instancia-que éste fue de sólo 13 minutos.
No estamos tampoco ante alegaciones de que aun cuando transcurrieron 20 minutos o más desde que se intervino con el acusado, la observación hecha por los agentes no fue ininterrumpida o cara a cara, lo cual como mencionamos anteriormente no es necesario, según se ha resuelto en otras jurisdicciones. Véase State v. Smith, supra. En el presente caso, las alegaciones de la defensa y las determinaciones del foro de instancia son que -en total- no transcurrieron más de 15 minutos antes de realizarle la prueba de aliento al señor Montalvo Petrovich, contados a partir del momento en que los primeros agentes llegaron hasta donde éste se encontraba.
En vista de ello, resulta forzoso concluir que el Estado no probó haber cumplido sustancialmente con el periodo de observación. Ello crea serias dudas sobre la confiabilidad de la prueba de aliento y afecta significativamente su valor probatorio. En tales circunstancias, tomando en cuenta las normas de derecho probatorio aplicables a la presentación de prueba científica y la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, así como el hecho de que la prueba realizada al señor Montalvo Petrovich reflejó un nivel de alcohol de .08% -el mínimo prohibido por ley- no erraron los foros inferiores al excluir la prueba de aliento.
Ahora bien, nada impide que el Estado presente otra evidencia para intentar probar que el señor Montalvo Petrovich se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes la madrugada del accidente. A esos efectos, se debe evaluar el dominio que éste tenía sobre si mismo, la apariencia de sus ojos, el dominio del habla, el grado de control que ejerció sobre su vehículo hasta el momento del accidente, su estado anímico, así como cualquier otro factor que refleje el estado de sus facultades físicas y mentales. Véase Pueblo v. Díaz Just, supra.
VI.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma el dictamen emitido en este caso por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al foro de instancia para que continúe con los trámites ulteriores conforme a lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton
Juez Presidente
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
[2] Según surge del expediente, el señor Montalvo Petrovich se sometió voluntariamente a la prueba de aliento.
[3] Es menester señalar que el foro de instancia determinó que sólo transcurrieron 13 minutos desde que el agente Soto Cabán intervino con el acusado y lo arrestó hasta que se le realizó la prueba de aliento. No obstante, -por razones que expondremos más adelante- entendemos que los 20 minutos reglamentarios deben ser calculados desde el momento en que los primeros agentes llegaron hasta donde se encontraba el señor Montalvo Petrovich, a pesar de que éstos no fueron los que finalmente le realizaron la prueba de aliento. Ello por ser ese el momento a partir del cual los agentes estuvieron en posición de observarlo y poder determinar si el acusado ingirió alimentos, fumó o vomitó o colocó algún material extraño en su boca.
[4] Desde hace décadas este Tribunal reconoció el análisis del contenido de alcohol en la sangre como un medio adecuado y confiable para medir los efectos de las bebidas embriagantes en una persona. Véase Pueblo v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 392 (1962).
[5] En Pueblo v. Figueroa Pomales, supra, determinamos que se puede hacer referencia al por ciento de alcohol establecido en la Ley de Vehículos y Tránsito al instruir al jurado sobre el significado de la frase “bajo los efectos de bebidas embriagantes” incluida en el Art. 109 del Código Penal. Dicha disposición tipifica como delito de homicidio negligente, en su modalidad agravada el haber ocasionado la muerte de un ser humano al conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes, 33 L.P.R.A. sec. 4737.
[6]Específicamente, el tribunal expresó:
Under our holding here, it will be incumbent to the trial court to determine, as a preliminary question of admissibility under CRE 104[la regal de evidencia pertinente], whether the extent of noncompliance with a Board of Health rule has so impaired the validity and reliability of the testing method and the test results as to render the evidence inadmissible. People v. Bowers, Id. pág. 475. (Énfasis nuestro).
[7]Entre estos requisitos, el tribunal mencionó el que se establezca que la prueba es confiable, que el equipo estaba funcionando adecuadamente al momento de la prueba y que fue utilizado correctamente por una persona cualificada. Id. pág. 473.
[8] Antes de una enmienda a la ley -que estableció que el Estado debe cumplir con el Reglamento adoptado por el Departamento de Salud para lograr la admisión de las pruebas de aliento- los tribunales del estado de Nuevo México habían resuelto que cualquier incumplimiento con los requisitos de dicho reglamento sólo afectaba el valor probatorio de las referidas pruebas. Véase State v. Watkins, 104 N.M. 561 (Nuevo México, 1986).
[9] En ese caso se aclaró el alcance de las decisiones tomadas por la Corte de Apelaciones de ese estado en State v. Gardner, 126 N.M. 125 (Nuevo México, 1998) y State v. Onsurez, 132 N.M. 485 (Nuevo México, 2002). En ambas decisiones el foro apelativo ordenó la supresión de las pruebas de aliento por incumplimiento con requisitos “acurracy-ensuring,” como los 20 minutos de observación y la certificación anual y calibración del Intoxylizer 5000. Según el tribunal, ambos requisitos buscan garantizar un mínimo de confiabilidad en el resultado de la prueba. En lo pertinente al caso de autos, en Gardner, el tribunal determinó que el período de observación fue de 15 minutos y no de 20, como disponía el reglamento, lo cual resultó en la exclusión de la prueba.
[10] En un intento por elaborar una norma coherente sobre la admisión de pruebas de aliento, el Tribunal Supremo de Tennessee resolvió que en dicha jurisdicción el Estado debe cumplir con 6 requisitos; a saber: se debe establecer, mediante testimonio del agente que realizó la prueba, que ésta fue administrada de conformidad con los estándares y procedimientos operacionales promulgados por las agencias correspondientes; que el agente que administró la prueba había sido debidamente certificado para realizarla; que el instrumento había sido certificado por la agencia correspondiente, había sido probado regularmente para asegurar su precisión y estaba funcionando adecuadamente al momento de realizarse la prueba; que el conductor fue observado por los 20 minutos reglamentarios antes de la prueba y que durante ese periodo de observación no tenía ningún material extraño en su boca, no consumió bebidas alcohólicas, no fumó, ni vomitó; que el agente siguió los procedimientos operacionales requeridos; y que se identifique el resultado impreso ofrecido en evidencia como el resultado correspondiente a la prueba administrada al acusado. Véase State v. Sensing, supra, pág. 418.
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