Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009
2009 DTS 068 IN RE: CALDERON MELENDEZ 2009TSPR068
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Peter Calderón Meléndez
2009 TSPR 68
176 DPR ____
Número del Caso: TS-7432
Fecha: 3 de abril de 2009
Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. José M. Montalvo Trias
Materia: Conducta Profesional, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía por no pagar la cuota al colegio y por incumplimiento a las órdenes del Tribunal.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 3 de abril de 2009.
El Colegio de Abogados de Puerto Rico comparece ante nos para solicitar la suspensión al ejercicio de la abogacía del Lcdo. Peter Calderón Meléndez por no haber satisfecho el pago de la cuota de colegiación. En vista de ello, mediante Resolución del 29 de agosto de 2008, le concedimos un término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía. En dicha Resolución se le apercibió que el incumplimiento con las órdenes de este Tribunal conllevaría la suspensión automática del ejercicio de la abogacía.[1]
El término concedido expiró y el licenciado Calderón Meléndez no ha comparecido ante el Tribunal, ni ha satisfecho su deuda. En vista de lo anterior, procedemos a resolver este asunto sin ulterior trámite.
II
El Artículo 9 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, 4 L.P.R.A. sec. 780, establece la obligación de los miembros del Colegio de Abogados de satisfacer una cuota anual. Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que el incumplimiento con dicha obligación demuestra una total indiferencia hacia las obligaciones mínimas de la abogacía y conlleva la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. In re: García Vallés, res. el 7 de noviembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 196, In re: Crosby San Miguel, res. el 31 de octubre de 2007, 2007 T.S.P.R. 191; In re: Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2001); In re: Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998); In re Reyes Rovira, 139 D.P.R. 42 (1995); Col. Abogados P.R. v. Pérez Padilla, 135 D.P.R. 94 (1994); In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494 (1987); Colegio de Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504 (1986).
Asimismo, todo abogado tiene el deber y obligación de responder con diligencia a los requerimientos y órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se trata de procedimientos sobre su conducta profesional. Anteriormente hemos señalado, que procede la suspensión del ejercicio de la abogacía cuando un abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones disciplinarias. In re: Rullán Castillo, res. el 8 de febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 41; In re: Lloréns Sar, res. el 5 de febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 31; In re: Vega Lasalle, 164 D.P.R. 659 (2005); In re: Osorio Díaz, supra; In re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In re: González Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995); In re: Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).
Por otra parte, reiteradamente hemos insistido en que la omisión de un abogado de mantener su dirección al día ante este Tribunal es motivo suficiente para decretar su suspensión indefinida del ejercicio de la profesión. La Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal impone a todo miembro de la clase togada la obligación de notificar cualquier cambio de dirección –ya sea física o postal- a la Secretaría del Tribunal Supremo. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 9. Cuando un abogado incumple con dicho deber obstaculiza sustancialmente el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria, por lo que tal conducta bastará para que le impongamos la severa sanción de separarlo de la práctica de la profesión. In re: Ríos Rodríguez, res. el 27 de septiembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 176; In re: Velázquez Beveraggi, res. el 27 de diciembre de 2005, 2006 TSPR 1; In re: Sanabria Ortiz, 156 D.P.R. 345 (2002).
En vista de lo anterior, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Peter Calderón Meléndez.
Se le impone al abogado querellado el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Esta Opinión y la Sentencia correspondiente se notificarán por correo certificado con acuse de recibo a la última dirección que aparece en el expediente de personal de Peter Calderón Meléndez, debido a que su dirección es fuera de Puerto Rico. Una vez remitida, se considerará notificado de su suspensión y ésta será efectiva a partir de la fecha de la notificación.
Se dictará la Sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 3 de abril de 2009.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Peter Calderón Meléndez.
Se le impone al abogado querellado el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Esta Opinión y la Sentencia correspondiente se notificarán por correo certificado con acuse de recibo a la última dirección que aparece en el expediente de personal de Peter Calderón Meléndez, debido a que su dirección es fuera de Puerto Rico. Una vez remitida, se considerará notificado de su suspensión y ésta será efectiva a partir de la fecha de la notificación.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
[1] La Resolución fue notificada en tres ocasiones tanto por correo regular como por correo certificado con acuse de recibo a direcciones distintas; sólo una de ellas fue devuelta.
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
Ver índice por años hasta el presente.
Búsquedas Avanzadas desde el 1942 al presente y todas las leyes. (Solo socios)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |
La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-2009 LexJuris de Puerto Rico.