Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 069 BERRIOS FALCON V. TORRES MERCED 2009TSPR069

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Lilliam Teresa Berríos Falcón,

Y la Sociedad Legal de Gananciales

Integrada por Ésta y Esposo

Gregorio López Serrano

Demandantes Recurridos

v.

Miguel A. Torres Merced, et als

Demandados Peticionarios

 

Certiorari

2009 TSPR 69

176 DPR ____

Número del Caso: CC-2008-825

Fecha: 30 de abril de 2009

 

Tribunal de Apelaciones:                                  Panel Especial de Verano integrado por

                                                                       Presidenta la Jueza Hernández Torres y

los Jueces Escribano Medina y Feliciano Acevedo

Abogada de los Demandados Peticionarios:     Lcda. Dagmar A. Adorno Toro

Abogado de los Demandados Recurridos:       Lcdo. José A. León Landrau

                                                          

Materia: Derecho Probatorio, Regla 44 de Evidencia, Procedimiento Civil, Regla 23.1 y Daños y Perjuicios, Dada la situación particular de este caso una notificación de cuatro meses de anticipación a la presentación de la prueba es suficiente para no constituir una sorpresa, siempre y cuando, el propósito del DVD sea uno impugnatorio y cumpla con lo dispuesto en el acápite II de la Regla 44. Las razones expuestas por los demandados peticionarios para realizar la vigilancia una vez comenzado el juicio en su fondo son justificables y válidas, máxime, cuando la co-demandante recurrida, señora Berríos Falcón, no residía en Puerto Rico.

                                                        

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA PÉREZ.

 

San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2009.

 

Por medio del presente recurso de certiorari, se nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, la cual revoca una Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia. La Orden permitía la presentación de un disco audiovisual, en adelante DVD, para impugnar la credibilidad de la co-demandante recurrida, Sra. Lilliam Berríos Falcón, luego de ésta haber testificado, ser contrainterrogada y haber desfilado toda su prueba. Los demandados peticionarios, Sr. Miguel A. Torres Miranda, Sr. Néstor Rullán Ruiz y “Puerto Rican American Insurance Company”, alegan que el foro apelativo intermedio erró al considerar que la presentación de la prueba impugnatoria fue tardía e improcedente en derecho.

Analicemos los hechos que dieron paso a la presente controversia, así como el trámite procesal seguido en el caso ante nuestra consideración.

I

 

Por ser la controversia que se nos presenta una estrictamente procesal y los hechos estar pendientes de adjudicación por el Tribunal de Primera Instancia reseñaremos los hechos relevantes de forma sucinta.

El 6 de mayo de 2003, la señora Berríos Falcón conducía su vehículo de motor y el señor Torres Miranda conducía un camión propiedad del señor Rullán Ruiz. Alegadamente, cuando el señor Torres Miranda salió de una intersección lo hizo haciendo caso omiso a una señal de “PARE”, lo que ocasionó el que éste impactara al vehículo conducido por la señora Berríos Falcón.

El 12 de abril de 2004, la señora Berríos Falcón presentó una demanda por los daños alegadamente sufridos a causa del accidente. Entre sus alegaciones reclamó haber sufrido serias contusiones en las regiones cérvico dorsal y lumbar. Manifestó que las lesiones sufridas afectaron su capacidad para desempeñar sus labores cotidianas y alteraron su estilo de vida debido a que continúa afectada tanto física como psicológicamente. Por ello, la demandante reclamó daños generales y especiales.

El 29 de noviembre de 2004, los demandados peticionarios sometieron la contestación al interrogatorio que les fue cursado por la demandante recurrida. En éste, específicamente en las preguntas nueve (9) y diecisiete (17), contestaron lo siguiente: en la pregunta nueve (9), indicaron que incluyeron toda la documentación que hasta ese momento se había recopilado, indistintamente del uso que se le daría en el juicio; en la pregunta diecisiete (17), manifestaron que, se había sometido toda la prueba recopilada hasta ese momento.[1]

El 4 de febrero de 2005, la señora Berrios Falcón fue intervenida quirúrgicamente para insertarle unas varillas en su espalda para proteger su columna vertebral. La señora Berríos Falcón, expresó que luego de la operación continuó sufriendo dolores intensos en la espalda y su movimiento corporal se limitó.

En mayo de 2005, la señora Berríos Falcón y el Sr. Gregorio López Serrano, contrajeron matrimonio y el 29 de diciembre de 2005, presentaron una enmienda a la demanda para incluir a la sociedad legal de gananciales compuesta por estos. En la demanda enmendada levantaron por primera vez una alegación de incapacidad total tanto física como psicológica, reclamaron en beneficio de la sociedad legal de gananciales un lucro cesante por la cantidad de $644,523.00. De igual forma, la co-demandante recurrida, señora Berríos Falcón, reclamó una indemnización por la cantidad de $250,000.00 por daños físicos y $100,000.00 por daños emocionales. Durante la etapa preparatoria al juicio, específicamente en septiembre de 2005, los demandantes recurridos se trasladaron a vivir a Springfield, Massachusetts.

El 17 de junio de 2008, los demandados peticionarios, en su desfile de prueba presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una moción titulada “MOCIÓN URGENTE INFORMANDO INDISPONIBILIDAD DE PERITO PARA CONTINUACIÓN DE JUICIO Y OTROS EXTREMOS” en la cual, entre otras cosas, solicitaron la posposición de una vista judicial y permiso para presentar un DVD con supuesta prueba impugnatoria.[2] El 26 de junio de 2008, los demandantes recurridos replicaron presentando una moción titulada “OPOSICIÓN A MOCIÓN SOBRE PRESENTACIÓN DE ALEGADA PRUEBA DE IMPUGNACIÓN”.[3]

El Tribunal de Primera Instancia resolvió la moción de los demandados peticionarios declarando NO HA LUGAR la posposición de la vista judicial y declarando HA LUGAR la presentación del DVD como prueba de impugnación dirigida a atacar el testimonio de la co-demandante recurrida, señora Berríos Falcón, la Orden fue dictada el 24 de junio de 2008.[4] El foro judicial primario no se expresó sobre la moción en oposición de los demandantes recurridos y estos sometieron una moción de reconsideración,[5] la cual fue declarada NO HA LUGAR. Dicha Orden fue emitida el 8 de julio de 2008 y notificada el 11 de julio del mismo año.[6]

Inconformes, los demandantes recurridos presentaron un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, alegaron que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar HA LUGAR la presentación del DVD por ser prueba tardía e improcedente en derecho. Igualmente, alegaron que los demandados tuvieron la oportunidad de realizar la vigilancia mediante la cual obtuvieron el DVD antes de la Conferencia con Antelación al Juicio cuando la co-demandante recurrida, señora Berríos Falcón, viajó a Puerto Rico para la toma de deposición así como cuando vino para ser evaluada por los peritos de las partes.

 Los demandados peticionarios, replicaron alegando que no entablaron la vigilancia antes del descubrimiento de prueba ni de la Conferencia con Antelación al Juicio porque a juicio de estos no era necesario en ese momento. Los fundamentos expuestos ante el Tribunal de Apelaciones fueron los siguientes: (1) que la evaluación del perito en medicina física de los demandados peticionarios fue realizada en enero de 2005, cuando la co-demandante recurrida, señora Berríos Falcón no había sido intervenida quirúrgicamente; (2) que la deposición que se le tomó a la co-demandante recurrida, señora Berríos Falcón, luego de la demanda enmendada, se realizó el 27 de julio de 2006 y para esa fecha solo existían meras alegaciones de incapacidad total, tanto en el aspecto físico como en el emocional, ello debido a que los demandantes recurridos no habían sometido ningún tipo de prueba documental o pericial demostrativa de tal incapacidad; (3) que los demandantes recurridos suspendieron los servicios del perito psiquiátrico que habían utilizado y quien había rendido su informe pericial el 6 de septiembre de 2006. Alegaron los demandados peticionarios que la suspensión del perito psiquiátrico de los demandantes recurridos los dejó sin perito alguno que sustentara su alegación de incapacidad; (4) varios meses después, los demandantes recurridos contrataron a un nuevo perito psiquiátrico quien evaluó a la co-demandante recurrida, señora Berríos Falcón el 15 de enero y 15 de febrero de 2007, y el informe pericial les fue sometido el 5 de marzo de 2007, a menos de sesenta (60) días de iniciar el juicio y para cuya fecha los demandantes recurridos se encontraban residiendo fuera de Puerto Rico. La visita a Puerto Rico de la señora Berríos Falcón por motivo de la evaluación del perito psiquiátrico de los demandados peticionarios ocurrió durante febrero y marzo de 2007, el informe fue rendido el 15 de abril de 2007, a menos de treinta (30) días de dar comienzo al juicio; (6) el 23 de abril de 2007, a solo quince (15) días de dar comienzo al juicio, la parte demandante recurrida les informó que el 19 de marzo de 2007, la Administración del Seguro Social incapacitó a la señora Berríos Falcón en su aspecto emocional; (7) la parte demandada peticionaria solicitó todos los documentos que le fueron sometidos a la Administración del Seguro Social para la evaluación correspondiente y en ese entonces se percataron de que los demandantes recurridos solicitaron la declaración de incapacidad tanto en el aspecto físico como en el emocional, sin embargo dicha entidad no reconoció la incapacidad física de la señora Berríos Falcón.

Por lo expuesto, los demandados peticionarios comenzaron la vigilancia el 9 de mayo de 2007, a solo un (1) día de haber comenzado el desfile de prueba de los demandantes recurridos y la concluyeron en febrero de 2008. Para esa fecha la señora Berríos Falcón ya había testificado. La existencia del DVD les fue notificada a los demandantes recurridos el 20 de febrero de 2008, cuatro (4) meses antes de solicitar mediante moción la presentación del DVD como prueba impugnatoria. Ante tal ofrecimiento de prueba, el representante legal de los demandantes recurridos indicó que lo iba a objetar por no haberse presentado en el descubrimiento de prueba así como por no formar parte de la prueba anunciada en el informe de la Conferencia con Antelación al Juicio.[7]

Ante los argumentos expuestos, el Tribunal de Apelaciones revocó al Tribunal de Primera Instancia, el cual declaro HA LUGAR la presentación del DVD con la supuesta prueba impugnatoria. En epítome, el foro apelativo intermedio resolvió lo siguiente:

[S]e permitió la presentación de un video que estaba en poder de la parte demandada-recurrida desde antes de la celebración del juicio.

. . .

[C]abe señalar que el error señalado fue cometido. En primer lugar, este caso comenzó en el año 2004 y desde julio de 2004 se le remitió a la parte demandada-recurrida un requerimiento de documentos que en su pregunta # 17 le solicitaba cualquier documento que pudiera ser utilizado en el pleito, sometiendo copia del mismo. . .

Las Reglas de Procedimiento Civil, en cuanto a descubrimiento de prueba se refieren, exigen un deber continuo de informar la existencia del video a la parte demandante-peticionaria y ésta manifestó su objeción a que se presentara en el juicio.

. . .

[N]o hay razón ni justificación para que los demandados-recurridos hayan esperado a que el juicio se estuviera celebrando y la parte demandante-peticionaria presentara su prueba, para curar su estrategia de presentar el video sorpresivamente.[8]

 

            Inconformes con el dictamen del Tribunal de Apelaciones, los demandados presentaron una moción de reconsideración la cual fue denegada.[9] Ante este cuadro fáctico, los demandados sometieron un recurso de certiorari ante nos, en el cual señalan en esencia la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar al Tribunal de Primera Instancia, determinando, como cuestión de hecho que la resolución dictada por el foro judicial primario permitió la presentación de un video que estaba en poder de la parte demandada recurrida, desde antes de la celebración del juicio.

 

 

          II

 

Expuesto el trámite procesal seguido en el caso, procedemos a analizar el derecho aplicable.

La Regla 23.1 de Procedimiento Civil[10] dispone una obligación continua de informar a la parte contraria sobre cualquier prueba que se obtenga y se pretenda utilizar durante el juicio. Dicha obligación no depende del conocimiento o desconocimiento por la otra parte de la existencia de la prueba, siempre existe el deber de informarla. El descubrimiento de la prueba persigue lo siguiente: (1) minimizar las controversias litigiosas; (2) obtener la evidencia que va a ser utilizada durante el juicio, evitando así posibles sorpresas; (3) facilitar la búsqueda de la verdad y (4) perpetuar evidencia.[11]

Hemos expresado que el alcance del descubrimiento de prueba debe de ser amplio y liberal.[12] A pesar de lo expuesto, el Tribunal de Primera Instancia tiene entera discreción para llevar a cabo o dictar las reglas que entienda necesarias para llevar el descubrimiento. Esta discreción del foro primario no se limita a la etapa del descubrimiento de prueba, sino que se extiende a todos los procedimientos posteriores, pues el principio rector en todo nuestro ordenamiento procesal es lograr que los casos sean resueltos de forma justa, rápida y económica.[13] Conforme con esta norma, los Cánones de Ética Judicial establecen que los jueces deberán intervenir durante el curso de cualquier procedimiento “para evitar dilaciones injustificadas y para esclarecer cualquier extremo o impedir una injusticia”.[14]

La controversia central que se nos presenta podría sintetizarse a lo siguiente: ¿Es tardía y por ende violatoria a las normas sobre el descubrimiento de prueba la presentación del DVD? Para contestar esta interrogante debemos analizar en el caso ante nos la admisibilidad de la prueba de impugnación a un testimonio por contradicción.

Hemos expresado que, “toda prueba pertinente a la veracidad o mendacidad de un testigo es prima facie admisible para evaluar su credibilidad”.[15] Es harto conocido que la Regla 44 de Evidencia,[16] no provee un listado taxativo sobre los métodos para impugnar a un testigo, ya que los medios de impugnación son numerus apertus.[17] La Regla 44 de Evidencia, supra, dispone en su inciso (b) que la credibilidad de un testigo puede ser impugnada mediante la presentación de cualquier evidencia pertinente. La Regla 18 de Evidencia,[18] estatuye que evidencia pertinente es aquella que tiende a hacer un hecho en controversia más o menos probable. La pertinencia debe dirigirse a la controversia del caso o a la credibilidad del testigo. La evidencia pertinente siempre tiene que tener algún valor probatorio por más mínimo que sea. No es necesario que su suficiencia sea a tal nivel que aclare el hecho en controversia, basta con que ayude al juez en su análisis sobre si el hecho en disputa ocurrió o no.[19]

A pesar de lo anterior, debe siempre tenerse en cuenta la Regla 19 de Evidencia,[20] la cual dispone cinco (5) criterios que debe de considerar el Tribunal de Primera Instancia antes de admitir evidencia que aunque sea pertinente pueda causar: (1) perjuicio indebido; (2) probabilidad de confusión; (3) desorientación al jurado; (4) dilación innecesaria de los procedimientos y/o (5) innecesaria presentación de prueba acumulativa. En suma, la Regla 19, supra, le concede discreción al Tribunal de Primera Instancia para excluir evidencia que aunque sea pertinente pueda caer bajo cualquiera de las cinco categorías mencionadas.

La prueba impugnatoria se divide en dos tipos, la “específica” y la “no específica”.[21] Clasificamos dentro de la categoría “específica” la impugnación a un testigo con cualquier prueba directa que ataque su testimonio y tienda a establecer que el testigo ha incurrido en contradicciones.[22] La contrapartida es la impugnación mediante el uso de evidencia “no específica”, la cual se dirige a atacar a un testigo de forma general. Entre las causas “no específicas” se encuentran las impugnaciones por parcialidad e interés.[23] Por ello, la prueba extrínseca para impugnar a un testigo por contradicción es rutinariamente admisible.

Hemos expresado que “cualquier evidencia extrínseca será admisible para contradecir lo declarado por el testigo y demostrar que mintió en la silla testifical”.[24] En el caso ante nos es necesario exponer las normas que el Tribunal de Primera Instancia tiene que ponderar para sostener la admisibilidad de una prueba impugnatoria por contradicción mediante el uso de evidencia extrínseca en las diferentes etapas del procedimiento judicial. La impugnación por contradicción se puede realizar de diferentes maneras, para ser precisos se puede impugnar en: (1) el contrainterrogatorio, el cual es el método más utilizado;

(2) mediante la presentación de otro testigo cuyo testimonio contradiga lo testificado por el testigo que se pretende impugnar; (3) mediante conocimiento judicial y/o (4) mediante la presentación de evidencia material o documental.[25]  Cuando se pretende impugnar la credibilidad de un testigo el Tribunal de Primera Instancia debe de sopesar si la impugnación que se pretende llevar a cabo es a base de evidencia extrínseca colateral o no colateral.[26]

            La evidencia colateral, como antes expuesto, es aquella que no va directamente a la controversia litigiosa, sino que meramente pretende atacar algo que no es relevante para resolver el caso. La evidencia extrínseca colateral, en ciertas ocasiones, tiende a dilatar innecesariamente el procedimiento judicial, puede crear confusión, provocar errores inadvertidos y/o perjuicio indebido.[27] La evidencia no colateral es aquella que va dirigida a una de las controversias litigiosas del caso y puede ser utilizada para impugnar la credibilidad de un testimonio tanto con evidencia extrínseca testifical,  material o documental.[28] Un ejemplo de evidencia no colateral admisible para impugnar por contradicción es prueba que tienda a contradecir las incapacidades físicas y mentales declaradas por un testigo.[29] Claro está, quien determina en primera instancia si lo que se pretende presentar es colateral o no, recae en la sana discreción del Tribunal de Primera Instancia quien es el juzgador de los hechos. Es imprescindible mencionar que cuando se impugna por contradicción en un contrainterrogatorio no hay diferencia si lo que se pretende establecer es colateral o no, éste método de impugnación es la excepción a la norma sobre el asunto de la colateralidad.[30] Las únicas limitaciones son las que establecen las propias Reglas de Evidencia. Por ello, la prueba de impugnación por contradicción solo puede admitirse para demostrar las falsedades o incongruencias de un testimonio, nunca para probar conducta específica en determinado momento.[31]

La impugnación de los testigos es uno de los mecanismos más eficaces para el descubrimiento de la verdad, principio cardinal de nuestro sistema de justicia.[32] Si bien, el propósito de la prueba de impugnación es menoscabar la credibilidad del testigo, ésta no se puede utilizar como un subterfugio para introducir evidencia que de otra forma no podría ser admisible.[33] En síntesis, el propósito de la impugnación por contradicción es simplemente atacar instancias específicas del testimonio del declarante, demostrando que la declaración prestada es falsa, inexacta, poco probable o errónea. El principio cardinal es que contradiga lo declarado por el testigo frente al juzgador de los hechos.[34]

III

El Tribunal de Apelaciones determinó en su Sentencia que los demandados aquí peticionarios tenían en su poder el DVD con la supuesta prueba impugnatoria antes de comenzar el juicio en su fondo. No le asiste la razón. El dictamen del foro apelativo intermedio no se sostiene del expediente judicial. La controversia ante nos, es determinar si el Tribunal de Primera Instancia erró al permitir el uso del DVD como prueba de impugnación por contradicción luego de haber culminado el desfile de prueba de los demandantes recurridos.

Los demandados aquí peticionarios, como mencionáramos en el acápite I, confrontaron diversos problemas en la etapa preparatoria del juicio lo que provocó una dilación tanto para descubrir pruebas pertinentes así como para fortalecer su teoría legal. Veamos: (1) el perito en medicina física de los demandados recurridos evaluó a la co-demandante recurrida, señora Berríos Falcón antes de esta ser operada quirúrgicamente; (2) luego de radicada la demanda enmendada, cuando los demandados peticionarios le toman la deposición a la co-demandante recurrida, señora Berríos Falcón, solo existían meras alegaciones de incapacidad total tanto en el aspecto físico como en el emocional, ello debido a que los demandantes recurridos no habían presentado ninguna prueba adicional sustentando dichas alegaciones de incapacidad total; (3) los demandantes recurridos suspendieron los servicios de su perito psiquiátrico lo que provocó incertidumbre en la parte demandada peticionaria debido a que carecían de la certeza de que los demandantes recurridos contrataran los servicios de un nuevo perito psiquiátrico; (4) varios meses después de haber suspendido los servicios del primer perito psiquiátrico los demandantes recurridos contrataron a otro perito psiquiátrico cuyo informe pericial le fue sometido a los demandados peticionarias sesenta (60) días antes de dar comienzo al juicio y mientras la co-demandada recurrida, señora Berríos Falcón se encontraba residiendo fuera de la jurisdicción de Puerto Rico; (5) los demandados peticionarios obtuvieron el informe pericial de su perito psicológico a solo treinta (30) días de iniciar el juicio; (6) a quince (15) días del juicio los demandados peticionarios fueron notificados por los demandantes recurridos que la señora Berríos Falcón fue declarada incapaz en el aspecto emocional por la Administración del Seguro Social; (7) los demandados peticionarios le solicitaron a los demandantes recurridos todos los documentos que les fueron presentados a la Administración del Seguro Social y se percataron de que los demandantes recurridos también habían solicitado una declaración de incapacidad física la cual les fue denegada por la Administración del Seguro Social, dichos documentos les fueron entregados a los demandados peticionarios a pocos días de iniciar el juicio.

Lo expuesto, forzó a los demandados peticionarios a realizar una vigilancia al segundo día de iniciado el juicio para así poder indagar sobre la supuesta incapacidad total de la co-demandante recurrida señora Berríos Falcón. El argumento de los demandantes recurridos de que la prueba fue sorpresiva carece de mérito debido a que esta le fue notificada con cuatro meses de anticipación a la solicitud de la presentación del DVD y la representación legal de los demandantes recurridos se negó a aceptarla expresando que iba a objetarla, lo cual hizo.

Entendemos que dada la situación particular de este caso una notificación de cuatro meses de anticipación a la presentación de la prueba es suficiente para no constituir una sorpresa, siempre y cuando, el propósito del DVD sea uno impugnatorio y cumpla con lo dispuesto en el acápite II. Las razones expuestas por los demandados peticionarios para realizar la vigilancia una vez comenzado el juicio en su fondo son justificables y válidas, máxime, cuando la co-demandante recurrida, señora Berríos Falcón, no residía en Puerto Rico.

Por otro lado y atendiendo la alegación de los demandantes recurridos, el que los demandados peticionarios hayan contestado las preguntas nueve (9) y diecisiete (17) del interrogatorio que les fue sometido no impide el que los demandados peticionarios hayan tratado de obtener información adicional. Las contestaciones a las preguntas nueve (9) y diecisiete (17) del interrogatorio no permiten inferir el que estos iban a dejar de indagar o tratar de descubrir prueba adicional. Muestra de ello, es que en la contestación a la pregunta número nueve (9) alegaron que sometieron toda la información que hasta ese momento habían obtenido y en la pregunta diecisiete (17) indicaron que sometieron toda la prueba hasta ese entonces recopilada. Estas expresiones no son indicativas de que los demandados peticionarios desistirían de seguir investigando sobre el caso, mas aún, cuando la declaración de incapacidad y la prueba sustentándola les fue presentada a escasos días de dar comienzo a las vistas judiciales. El permitir tal alegación provocaría una desventaja indebida hacia la parta demandada peticionaria.

No obstante lo aquí expresado, resulta un deber ineludible del Tribunal de Primera Instancia el cerciorarse sobre la debida autenticación del DVD con supuesta prueba impugnatoria por contradicción y determinar si la misma cumple con los requisitos expuestos en el acápite II para su admisibilidad.

IV

Por lo anterior, nos resulta forzoso concluir que la contención en cuanto a que el DVD estaba en poder de los demandados peticionarios antes del juicio en su fondo carece de méritos. Las gestiones realizadas por los demandados recurridos para obtener la supuesta prueba impugnatoria se debió a la notificación tardía de los informes acreditativos de la supuesta incapacidad total, tanto física como emocional de la co-demandante recurrida, señora Berríos Falcón, así como el hecho de que cambio su residencia fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, hecho que claramente dificultó la labor investigativa de los demandados peticionarios.

Por todo lo antes expuesto, revocamos el dictamen recurrido emitido por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el presente caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos acorde con lo aquí expresado.

 

Efraín E. Rivera Pérez

Juez Asociado

              

                 

             

                           


 

 

 

SENTENCIA

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2009.

 

 

     Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, revocamos el dictamen recurrido emitido por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el presente caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos acorde con lo aquí expresado.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  El Juez Presidente señor Hernández Denton concurre con Opinión escrita a la cual se une la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

 

 

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

 


 

Opinión Concurrente emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton a la cual se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2009.

Concurrimos con la Opinión del Tribunal en tanto en cuanto revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en el caso de autos. A nuestro juicio, y según surge claramente de los hechos narrados en dicha Opinión, es indudable que la presentación del videodisco digital (DVD) en controversia no fue tardía ni sorpresiva. Sin embargo, consideramos que la única normativa aplicable en este caso es la relacionada con el descubrimiento de prueba y la conferencia con antelación al juicio, la cual es parte de nuestro ordenamiento procesal civil. Por consiguiente, aunque coincidimos con la Opinión del Tribunal en la que se revoca la decisión del Tribunal de Apelaciones, hemos decidido hacer constar por separado nuestro criterio al respecto.

I.

Según surge de la extensa relación de hechos contenida en la Opinión del Tribunal, en este caso se presentó una demanda de daños y perjuicios el 12 de abril de 2004 contra varios demandados a raíz de un accidente automovilístico en el que resultó lesionada la Sra. Lilliam Berríos Falcón. En lo pertinente al asunto ante nuestra consideración, la señora Berríos Falcón alegó que como consecuencia de dicho accidente sufrió una incapacidad total, tanto física como emocional. Luego de presentada la demanda, y en medio de la fase relativa al descubrimiento de prueba, la señora Berríos Falcón contrajo matrimonio con el Sr. Gregorio López Serrano y se mudó a Springfield, Massachusetts.

Así las cosas, a sólo quince días antes de comenzar el juicio, y luego de un extenso proceso de descubrimiento de prueba, la señora Berríos Falcón informó que había recibido una declaración de incapacidad total de parte de la Administración del Seguro Social debido a su condición emocional. Es tras solicitar información adicional al respecto que los demandados, Puerto Rican American Insurance Company y Néstor Rullán Ruiz, se percatan de que el Seguro Social denegó la petición de incapacidad que la señora Berríos Falcón sometió en relación con su condición física. En vista de ello, éstos iniciaron una vigilancia el 9 de mayo de 2007 -a sólo un día de comenzar el juicio- para determinar si en realidad la señora Berríos Falcón estaba físicamente incapacitada.

La presente controversia versa, precisamente, sobre la presentación del DVD que contiene las imágenes obtenidas como resultado de la mencionada vigilancia, concluida en febrero de 2008. A tales efectos, el 20 de febrero de 2008, los demandados le notificaron a la señora Berríos Falcón la existencia del DVD por conducto de su abogado. Esto es, se le notificó el mismo mes en que finalizó la vigilancia.

El 17 junio de 2008, tras concluir el desfile de prueba de la señora Berríos Falcón, los demandados solicitaron autorización al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, para presentar el mencionado DVD con el fin de refutar las alegaciones de la demandante. Oportunamente, mediante orden dictada el 24 de junio de 2008, dicho foro autorizó la presentación del mismo.

Inconforme, la señora Berríos Falcón recurrió al Tribunal de Apelaciones.[35] En síntesis, argumentó que la presentación del DVD era tardía e improcedente en derecho, pues los demandados tuvieron oportunidad de realizar la mencionada vigilancia antes de que se presentara el informe de la conferencia con antelación al juicio. Por su parte, los demandados argumentaron que no habían podido realizar la vigilancia anteriormente, pues no había surgido la necesidad para ello. Además, señalaron que durante el período previo al inicio del juicio la señora Berríos Falcón se mudó a Estados Unidos, lo que dificultó entablar un proceso de vigilancia como el que es objeto del presente caso.

Examinado el asunto, el Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del foro de instancia mediante una sentencia de tres páginas. En esencia, resolvió que al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, los demandados tenían “un deber continuo de informar a las partes la prueba que va surgiendo”. A su vez, dicho foro concluyó que los demandados no cumplieron con su deber de “informarle al Tribunal su intención de reservarse el derecho para presentar el vídeo”. Por consiguiente, a juicio del Tribunal de Apelaciones, procedía revocar la orden del foro de instancia que autorizó su presentación.

Tras considerar las circunstancias particulares de este caso, así como la normativa procesal aplicable, concurrimos con la Opinión del Tribunal en cuanto a que el foro apelativo intermedio erró al revocar la orden emitida por el tribunal de instancia. No obstante, como no coincidimos con todos los fundamentos de la Opinión del Tribunal, por este medio hacemos constar nuestra posición. Veamos.

 

II.

En Puerto Rico, las partes en un caso civil tienen el derecho de realizar descubrimiento de prueba sobre cualquier materia no privilegiada que sea pertinente al asunto en controversia, ya se relacione con una reclamación o con una defensa. En este sentido, las Reglas de Procedimiento Civil permiten solicitar información en torno a la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, documentos u objetos tangibles. Además, se puede solicitar descubrimiento sobre la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes a la solución de la controversia objeto del pleito. Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

En particular, nuestro ordenamiento procesal civil requiere que se descubra, previa petición de una parte, todo aquel documento u objeto que haya sido preparado con anterioridad al juicio por o para la otra parte o su representante. Entre éstos se incluye cualquier material que se haya preparado para ser presentado en la vista en su fondo. Ahora bien, en cuanto a este extremo, las Reglas de Procedimiento Civil excluyen del descubrimiento de prueba las impresiones mentales, conclusiones, opiniones o teorías legales de los abogados. 32 L.P.R.A. Ap. III, R.23.1(b).

Como se sabe, las normas antes citadas persiguen cuatro objetivos fundamentales para el cabal desenvolvimiento del proceso judicial: (1) precisar los asuntos en controversia; (2) obtener evidencia para ser utilizada en el juicio; (3) facilitar la búsqueda de la verdad, y (4) perpetuar evidencia. Por ello, hemos resuelto que el descubrimiento de prueba en el contexto civil debe ser amplio y liberal. En este sentido, el descubrimiento de prueba en Puerto Rico se rige por un concepto de mayor alcance que la admisibilidad de la información solicitada. Ello así, pues al amparo de la Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil se puede solicitar prueba que aun cuando no sea propiamente admisible, puede conducir razonablemente al descubrimiento de evidencia que sí lo sería. 32 L.P.R.A. Ap. III, R.23.1(a) y (d); véanse Rivera Durán v. Banco Popular, 152 D.P.R. 140, 152 (2000); Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716 (1994); Ades v. Zalman, 115 D.P.R. 514 (1984); Rivera Alejandro v. Algarín, 112 D.P.R. 830 (1982).

Cónsono con lo anterior, la Regla 23.1(d) de Procedimiento Civil, supra, establece el deber continuo de notificar toda información adicional que se obtenga luego de haber cumplido con una solicitud de descubrimiento, siempre y cuando guarde relación con lo que anteriormente se haya revelado. Así, pues, nuestras reglas procesales pretenden facilitar “la tramitación de los pleitos y evita[r] los inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen cuando las partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos que en realidad son objeto del litigio”. Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 560 (1959).

Por otra parte, la Regla 37.1 de Procedimiento Civil, supra, faculta a los jueces de instancia para que, en el ejercicio de su discreción, les ordenen a los abogados de las partes comparecer a una conferencia con antelación al j