Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 070 VAZQUEZ VELEZ V. CARO MORENO 2009TSPR070

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Antonio Vázquez Vélez

Demandnate-Apelante

v.

Carelyn Caro Moreno, por sí y en representación del menor

Anthony Yadiel Vázquez Caro, Daniel Valentín Rodríguez

Co-demandados Apelados

 

Apelación

2009 TSPR 70

176 DPR ____

Número del Caso: AC-2008-89

  

Fecha: 1 de mayo de 2009

 

Tribunal de Apelaciones:                                  Región Judicial de Mayaguez-Aguadilla, Panel X

Juez Ponente:                                                   Hon. Carlos Rodríguez Muñiz

Abogado del Demandante-Apelante:               Lcdo. Fernando J. Nieves Camacho

Abogado de los Co-demandados Apelados:    Lcdo. Alberto J. Rafols Van Derdys

                                                            

 

Materia: Derecho de Familia, Impugnación de Filiación, Mandamiento de Certiorari dirigido al Tribunal de Apelaciones para que remita los autos originales o una copia certificada del caso.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

RESOLUCION

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 1 de mayo de 2009.   

 

            Expida la Secretaria Mandamiento de Certiorari dirigido al Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla Panel X, para que a la brevedad posible remita a la Secretaria de este Tribunal los autos originales o una copia certificada en el caso Núm. KLAN20080175, Antonio Vázquez Vélez v. Carelyn Caro Moreno por sí y en Representación del menor Anthony Yadiel Vázquez Caro y Daniel Valentín Rodríguez, a que se refiere la petición presentada en este caso.

 

            Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emite un voto disidente al cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton.

 

                   Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

 

 


2009 DTS 070 VAZQUEZ VELEZ V. CARO MORENO 2009TSPR070

 

Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez al que se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton

 

San Juan, Puerto Rico, a 1 de mayo de 2009

 

 

“[T]he Court [ought] not reenforce needlessly the instabilities of our day by giving fair ground to the belief that Law is the expression of change, for instance, of unexpected changes in the Court´s composition and the contingencies in the choice of successors.” 

 

United States v. Rabinowitz, 339 US 56, 86 (1950)(Frankfurter, J., op. disidente)

 

El Tribunal hoy con su proceder allana el camino para revocar, o gravemente emascular, varias decisiones de este Tribunal.  La vigencia continuada peligra para:  Álvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, res. 22 de enero de 2009, 2009 TSPR 12; González Rosado v Echevarria, res. 21 de noviembre de 2006, 2006 TSPR 176; Castro Torres v. Negrón Soto, 159 DPR 568 (2003); Almodóvar v. Méndez Román, 125 DPR 218 (1990); Texidor Díaz v. Tribunal Superior, 94 DPR 666 (1967); Ortiz Rivera v. Susc. González, 93 DPR 562 (1966).  Disiento del curso que pretende trazar la mayoría en este caso no solamente porque lo entiendo errado como cuestión de Derecho sustantivo, sino también, porque con esta actuación el Tribunal propicia la inestabilidad y precariedad en el ordenamiento jurídico. 

Una regla elemental de justicia exige tratar de igual forma a quienes se encuentran en situaciones análogas.  De ahí la tradición jurídica que nos obliga a que una vez hayamos  resuelto un asunto de determinada manera, la pauta establecida en ese caso deberá guiarnos en el futuro cuando nos confrontemos con asuntos iguales o similares.  Esta tradición se asienta sobre varios principios u objetivos jurídicos, a saber: opera como garantía de certeza, de igualdad ante la ley, de eficacia, constituye además, un detente a la arbitrariedad en la toma de decisiones, y sobre todo, abona a la percepción de que se actúa justamente.  Véanse, R. Aldisert, Precedent: What It Is and What It Isn’t; When Do We Kiss It and When Do We Kill It, 17 Pepp. L. Rev. 605, 627 (1990); E. Maltz, The Nature of Precedent, 66 N.C.L. Rev. 367, 368-372 (1988). 

Recordemos que nuestras opiniones son parte integrante del ordenamiento jurídico.  En esta jurisdicción, son ley al igual que las aprobadas por la Asamblea Legislativa.  Almodóvar v. Méndez Román, 125 DPR 218 (1990).  En virtud de lo cual, no resulta saludable ni deseable para la función judicial que nuestras decisiones aparezcan como variables, contradictorias o impredecibles.  De ordinario, éstas tienen que ser duraderas y definitivas.  Jueces, abogados, la comunidad jurídica y el público general tienen derecho a descansar en nuestros precedentes para guiarse en la administración de sus asuntos.   

Cabe destacar que nuestras opiniones son el resultado del estudio cuidadoso, ponderado e informado de la controversia que se nos presenta y de la norma que habremos de pautar.  Los asuntos que llegan a nuestra atención son complejos y delicados.  En muchas ocasiones, la solución dispuesta en la opinión que publicamos tendrá serias y graves repercusiones para la parte perdidosa.  Cómo resolver, o qué posición asumir respecto al dictamen que se emite, es un proceso que conlleva un delicado y metódico ejercicio de reflexión, que se revela, en ocasiones, muy angustioso.  Que poco después del dictamen cambiemos de opinión y pensemos que la norma adoptada no es la más acertada, o que consideremos que la norma establecida no resuelve todas las posibles permutaciones de la controversia planteada originalmente, o que deseemos explorar otras avenidas, no son razones suficientes para dejar sin efecto un precedente ya establecido.  Se requiere mucho más. Se requiere, como hemos dicho en el pasado, que nuestra decisión anterior haya sido “tan manifiestamente errónea que no puede sostenerse sin violentar la razón y la justicia.”  García Fernández, Ex parte, 44 DPR 296, 297 (1932).  Véanse además, Capestany v. Capestany, 66 DPR 764, 767 (1976); San Miguel & Cia. v. Guevara, 64 DPR 966, 974 (1946); Banco de Ponce v. Iriarte, 60 DPR 72, 79 (1942).   Cuando abandonamos un precedente ponemos en entredicho los principios axiales del Derecho de trato igual, de estabilidad y certidumbre, y de confianza en nuestro propio quehacer jurídico. 

No abogamos por un Estado de Derecho estático e inmutable.  En circunstancias apropiadas, resulta indispensable y deseable la revisión de un precedente y su revocación, si es que queremos un ordenamiento jurídico dinámico y viviente.  Para ello es necesario, sin embargo, que se den varias circunstancias las cuales están ausentes en esta ocasión.  Primero, que la norma adoptada se revele inconsistente y antagónica con otras normas establecidas posteriormente.  Segundo, que la norma establecida resulte inoperante por la carencia de estándares objetivos y manejables para su aplicación.  Tercero, que las condiciones que hicieron posible el primer dictamen cesen o pierdan eficacia.  Y finalmente, procede la revisión de un precedente cuando el razonamiento jurídico sobre el cual se asentó la norma establecida ya no responde a los valores de una sociedad moderna, diversa y plural.  Así, de ordinario, el transcurso del tiempo resulta necesario para la ocurrencia de algunas de las circunstancias que ameritan la alteración de un precedente.  Es decir, la estabilidad del Derecho requiere que nuestros dictámenes se apliquen consistentemente por un periodo de tiempo pues sólo de esa forma se puede calibrar la eficacia de la norma pautada.  Sólo el paso del tiempo nos permite, con rigor jurídico, concluir que la norma pautada ha sufrido tal grado de erosión que se requiere su sustitución.   Vemos que estos son requisitos severos y rigurosos.  Así debe ser.       

 

                                                                       Anabelle Rodríguez Rodríguez

                                                                                   Juez Asociada

  

 

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