Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 072 IN RE: BONILLA BERLINGERI 2009TSPR072

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Maggie Bonilla Berlingeri

 

2009 TSPR 72

176 DPR ____

Número del Caso: CP-2005-15

 

Fecha: 29 de abril de 2009

 

Oficina del Procurador General:           Lcda. Noemí Rivera de León

                                                           Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Querellada:         Lcda. Esther Leyra Benítez

 

Materia: Conducta Profesional, fue amonesta la abogada porque incumplió su deber ético al retener el cheque perteneciente a su cliente y condicionar la entrega del mencionado cheque al pago de los honorarios de abogado, en abierta contravención a la normativa ética vigente.

        

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

 

PER CURIAM

 

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2009.

 

 

Nos corresponde expresarnos nuevamente sobre el deber de los abogados de manejar con diligencia y honradez los bienes que reciben a nombre de sus clientes.

I

La Lcda. Maggie Bonilla Berlingerie fue admitida al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico el 2 de enero de 1990. En su desempeño como abogada, la querellada asumió la representación legal de la Sra. Myriam Batiz Vázquez, en una acción civil sobre divorcio y pensión alimentaria. Como  resultado  de  ese  pleito,  el  Tribunal  de  Primera Instancia fijó el pago de $2,300 por los gastos escolares de los hijos, a pagarse en el mes de julio de cada año. Dicho foro ordenó que el ex esposo de la Sra. Myriam Batiz Vázquez, el Lcdo. Pedro I. Vidal, pagara $1,000 adicionales para reembolsar los gastos escolares incurridos por la Sra. Batiz Vázquez en el curso escolar anterior. Además, el foro de instancia ordenó el pago de $1,750 por los honorarios de abogado.  La Sra. Batiz Vázquez y su ex esposo acordaron que el pago de los honorarios de abogado se realizaría en diciembre de 2004. Conforme con lo anterior, el Lcdo. Vidal envío el referido pago de $3,300 ($2,300 para los gastos de regreso a clases del año en curso y $1,000 por los gastos incurridos en el año escolar anterior) a la oficina de la querellada, la Lcda. Bonilla Berlingerie.

Esta última recibió el cheque en su oficina el 1 de julio de 2004. Su secretaria llamó en múltiples ocasiones a la Sra. Batiz Vázquez para que fuera a recoger el cheque y para que entregara el pago de los honorarios de abogado. La Sra. Batiz Vázquez suscribió una carta en la que autorizó a su vecino para que recogiera el cheque en la oficina de la querellada. Éste se personó a la oficina de la querellada con la referida carta y solicitó el cheque a nombre de la Sra. Batiz Vázquez, pero la querellada se negó a entregarle el cheque. Ante esta situación, la Sra. Batíz Vázquez presentó una queja contra la Lcda. Bonilla Berlingerie en la que señaló que la querellada no le entregó el cheque enviado por su ex esposo porque no se le habían pagado los honorarios de abogado.

A raíz de estos hechos y luego de efectuar la correspondiente investigación, el Procurador General presentó un Informe en el que concluyó que la Lcda. Bonilla Berlingerie incurrió en posible violación a los Cánones 23 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A, Ap. IX, C. 23, C. 38.  El Procurador General sostuvo, entre otras cosas, que la abogada incumplió su deber ético al retener el cheque perteneciente a su cliente y condicionar la entrega del mencionado cheque al pago de los honorarios de abogado, en abierta contravención a la normativa ética vigente.

            Posteriormente, le ordenamos al Procurador General que presentara la querella contra la Lcda. Bonilla Berlingerie. En cumplimiento con la referida orden, el Procurador General presentó la querella contra la letrada, y le imputó dos (2) cargos por violación a los Cánones 23 y 38 del Código de Ética Profesional, id. Por su parte, en la correspondiente contestación a la querella, la Lcda. Bonilla Berlingerie señaló que procedía desestimar la querella instada en su contra. Adujo que acordó verbalmente con la Sra. Batiz Vázquez que el cheque por $3,300 sería enviado a la oficina de la querellada, y que de esa suma se saldarían los $1,750 por los honorarios de abogado. Además, señaló que no infringió el canon 23 de Ética Profesional, id., ya que dio pronta cuenta a la Sra. Batiz Vázquez del cheque que obraba en su posesión para que lo recogiera, pero que la Sra. Batiz Vázquez nunca lo hizo. Expresó que no entregó el cheque a la persona que visitó su oficina porque no tenía la certeza de que esa persona estaba autorizada por su clienta a recibirlo. Por último, argumentó que no tuvo la intención de retener el cheque, que siempre estuvo disponible para entregarlo y que no condicionó la entrega al pago de los honorarios de abogado adeudados.

Cumpliendo con la orden de este Tribunal, el Comisionado Especial celebró la vista a base de la cual sometió un informe en el que hizo las correspondientes determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Según surge de ese informe, la secretaria de la querellada llamó en múltiples ocasiones a la Sra. Batíz Vázquez para que fuera a recoger el cheque por $3,300 de la pensión alimentaria y para que entregara el pago de  $1,750 por los honorarios de abogado. Luego, la Sra. Batiz Vázquez suscribió una carta en la que autorizó a su vecino para que recogiera el cheque en la oficina de la querellada. El 14 de julio de 2004 éste se personó a la oficina de la querellada con la referida carta y solicitó el cheque a nombre de la Sra. Batíz Vázquez. La querellada se negó a entregar el cheque a la persona que portaba la carta e hizo una anotación en la misiva suscrita y firmada por la Sra. Batiz Vázquez. En dicha anotación expresó que no podía entregar el cheque al alegado vecino de la Sra. Batiz Vázquez porque no lo conocía y porque no se había podido comunicar con esta última para discutir lo referente al pago de los honorarios de abogado adeudados. Además, en dicha anotación la querellada le sugirió alternativas a la Sra. Batiz Vázquez para el pago de los honorarios de abogado.

Por su parte, el 16 de julio de 2004 la Sra. Batiz Vázquez le envío otra carta a la querellada solicitándole otra vez el  cheque. La Sra. Batiz Vázquez nunca recibió contestación a la carta ni el cheque solicitado. La querellada intentó consignar el cheque en el Tribunal de Primera Instancia donde se ventiló el pleito de divorcio en el que representó a la Sra. Batiz Vázquez, pero el tribunal no permitió dicha consignación. Por esta razón, la querellada envío la carta a la oficina del ex esposo de la Sra. Batiz Vázquez, quien se encargó de enviarle el cheque a esta última.  

 A base de estos hechos y de la normativa vigente, el Comisionado Especial determinó que la retención inicial del cheque suscrito a favor de la Sra. Batiz Vázquez pudo estar justificada, ya que la querellada no pudo establecer comunicación con su clienta. Sin embargo, el Comisionado Especial concluyó que la Lcda. Bonilla Berlingerie infringió el Canon 23 de Ética Profesional, id., a partir del 14 de julio de 2004, fecha en que se negó a entregar el cheque al vecino de la Sra. Batiz Vázquez e hizo la anotación en la carta en la que condicionó la entrega del cheque al pago de los honorarios de abogado. A partir de esta fecha, transcurrieron catorce (14) días hasta que la Sra. Batiz Vázquez recibió el cheque, periodo durante el que no hubo justa causa para la retención. El Comisionado Especial concluyó que el Procurador General no probó violación al Canon 38 de Ética Profesional, id.

Contamos con la comparecencia de la querellada y del Procurador General, y estamos en condición de resolver el recurso, por lo que procedemos a así hacerlo.

II

            El Código de Ética Profesional establece las normas mínimas que rigen la conducta de los miembros de la profesión legal y promueven un comportamiento ejemplar por parte de los abogados en el desempeño de su labor. In re Gordon Menéndez, 2007 T.S.P.R. 108, 171 D.P.R. ____ (2007);  In re Matos González, 149 D.P.R. 817, 819 (1999). A tales efectos, dicho cuerpo legal prescribe que los abogados deben a sus clientes un trato profesional que se caracterice por la capacidad, la lealtad y la honradez. In re Meléndez Figueroa, 166 D.P.R. 199, 205 (2005).  Esto responde a que la relación entre un abogado y su cliente está cimentada en la confianza absoluta que debe existir entre ambos. Robles Sanabria, Ex Parte, 133 D.P.R. 739, 747 (1993).  Conforme con este deber de lealtad y honradez, el canon 23 de Ética Profesional, supraestablece que cuando el letrado advenga en posesión de bienes o dinero del cliente debe dar pronta cuenta de este hecho a su cliente y nunca debe mezclar dichos bienes con los suyos propios. A la luz de este deber ético recogido en el referido canon, la normativa jurisprudencial prohíbe diáfanamente que los abogados retengan y dispongan inapropiadamente de cualquier suma de dinero que pertenezca a su cliente. In re Gorbea Martínez, 149 D.P.R. 784, 788 (1999).

Sobre este particular, en In re Ramírez Ferrer, 147 D.P.R. 607, 613-614, sostuvimos que “la confianza entre abogado y cliente, en particular, el escrupuloso manejo de fondos, constituye elemento inseparable que se proyecta no sólo dentro del foro togado puertorriqueño, sino en el respeto y la estima ante la imagen pública.  ¨[Citas omitidas.]”. Asimismo, en el normativo In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838, 844, establecimos que el hecho de haber devuelto el dinero retenido o haberlo retenido sin la intención de apropiarse de él permanentemente no libera al abogado querellado de una posible sanción disciplinaria.  Por el contrario, “[l]a dilación en la devolución de los fondos de por sí es causa suficiente para tomar medidas disciplinarias contra el abogado.” In re Ramírez Ferrer, supra, a la pág. 614.  La retención de cualquier cantidad de dinero perteneciente al cliente es violatoria del canon 23 de Ética Profesional, supra.

Conforme con este precepto ético, la transparencia de las relaciones entre abogado cliente y la naturaleza fiduciaria de dicha relación basada en honestidad absoluta es piedra angular para nuestro sistema jurídico. Por esta razón, reiteradamente hemos establecido que los abogados no deben cobrar indebidamente los honorarios de abogado ni retener sin autorización dinero de los clientes.

            Así también, el Canon 38 de Ética Profesional, supra, le exige a todo abogado desplegar una conducta que exalte la dignidad y el honor de su profesión, no sólo en el desempeño de ésta, sino también en el ámbito de su vida privada. Esta obligación ética responde a la confianza depositada en el abogado como miembro de la profesión legal. In re Sepúlveda, Casiano, 155 D.P.R. 193 (2001). Conforme con este principio, hemos expresado que “cada abogado es un espejo en el cual se refleja la imagen de la profesión, por lo que debe actuar con limpieza, lealtad y el más escrupuloso sentido de responsabilidad.” In re Currás Ortiz, 2008 T.S.P.R. 12, 173 D.P.R. ____ (2008).

Ahora bien, hemos establecido que en los procedimientos disciplinarios la evidencia tiene que ser clara, robusta y convincente, no afectada por reglas de exclusión ni a base de conjeturas. In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R. 575, 584 (2001). Dicho criterio requiere una carga probatoria más fuerte que la mera preponderancia de la prueba, toda vez que en estos procesos está en juego el título de un abogado y, por tanto, su derecho fundamental a ganarse el sustento. id. Aunque el referido estándar de prueba no es susceptible de una definición precisa, la prueba clara, robusta y convincente ha sido descrita como “aquella evidencia que produce en un juzgador de hechos una convicción duradera de que las contenciones fácticas son altamente probables”. In re Rodríguez Mercado, 165 D.P.R. 630, 640 (2005).

Por último, según dispone la Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R.14, le corresponde al Comisionado Especial designado celebrar una vista para recibir la prueba. Al desempeñar una función similar al juzgador de instancia, el Comisionado Especial está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical y adjudicar credibilidad, por lo que sus determinaciones fácticas merecen nuestra mayor deferencia. In re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012, 1016 (1994). Por tanto, aunque este Tribunal no está obligado a aceptar el informe de un Comisionado Especial en un procedimiento disciplinario contra un abogado, y podemos adoptar, modificar o rechazar tal informe, de ordinario sostendremos las determinaciones de hecho de un Comisionado Especial salvo que se demuestre prejuicio, parcialidad o error manifiesto. In re Morell, Alcover, 158 D.P.R. 791 (2003); In re Soto López, 135 D.P.R. 642, 646 (1994). 

Conforme con la normativa antes expuesta, procedemos a dirimir la controversia ente nuestra consideración.

                                                           III

Consideramos, basados en lo antes expuesto y en los hechos probados ante el Comisionado Especial, que la Lcda. Bonilla Berlingeri faltó a los deberes impuestos por el Canon 23 de Ética Profesional, supra.  La doctrina reseñada establece claramente que la mera retención de los bienes del cliente es causa suficiente para sancionar al abogado, de modo que no se socave el carácter fiduciario que debe imperar en la relación del abogado y su cliente. Es decir, el hecho de que no haya intención de ocultar los bienes o que éstos se devuelvan al cliente, no implica que el abogado no haya transgredido el referido canon.

Es cierto que, la querellada dio “pronta cuenta” del cheque a su clienta y en varias ocasiones trató de comunicarse con ésta para que pasara a recoger el cheque y pagara los honorarios de abogado. Hasta ese momento, no es posible colegir que la querellada estaba reteniendo el cheque de su clienta en contravención al referido canon. Sin embargo, cuando la Sra. Batiz Vázquez envió a su vecino para recoger el cheque, la querellada se negó a entregarlo e hizo una anotación, a manuscrito, en la referida carta en la que expresó que no podía entregar el cheque a la persona que portaba la carta, porque no lo conocía y porque no se había podido comunicar con su clienta para discutir lo referente al pago de los honorarios adeudados. Además, en dicha anotación la querellada le sugirió alternativas a la Sra. Batiz Vázquez para el pago de los honorarios de abogado.

A partir de ese momento la querellada infringió el Canon 23 de Ética Profesional, id., al retener el cheque de la Sra. Batiz Vázquez y condicionar la entrega del mismo a la discusión sobre  los honorarios de abogado. No nos convence la querellada al aducir que se negó a entregar el cheque porque no tenía la certeza de que esa persona estaba autorizada por la Sra. Batiz Vázquez. Según se desprende de la carta que obra en el expediente ante nuestra consideración, en la anotación la querellada se dirigió expresamente a la Sra. Batiz Vázquez, al escribirle que “por el hecho de no conocer al caballero ni haber hablado contigo para liquidar lo correspondiente a mis honorarios de abogado será imposible que lo entregue”. De estas expresiones se desprende que  la querellada reconoció implícitamente que la persona fue enviada y autorizada por la Sra. Batiz Vázquez a recoger el cheque. De lo contrario no hubiese hecho anotación alguna. Además, no hay duda de que la carta estaba suscrita y firmada por la Sra. Batiz Vázquez. La querellada fungió como abogada de la Sra. Batiz Vázquez, por lo que tenía los medios para corroborar que la carta había sido enviada por su clienta. No lo hizo. Además, si genuinamente la querellada se hubiese negado a entregar el cheque porque desconocía si la persona estaba autorizada, debió hacer las gestiones pertinentes para hacerle llegar el cheque a su clienta, lo antes posible. Por el contrario, la querellada envió el cheque a la oficina del ex esposo de su clienta, luego de que intentó consignarlo en el tribunal donde se ventiló el pleito en el que representó a la Sra. Batiz Vázquez. En ningún momento intentó enviar el cheque a la dirección de su cliente.

El comportamiento de la querellada transgredió los principios éticos que rigen la profesión legal.  Existe evidencia clara, robusta y convincente de que la querellada retuvo el cheque porque no le habían pagado los honorarios de abogado. La anotación que la querellada hizo en la carta es prueba fehaciente de dicha intención. Es norma establecida que los abogados no deben retener sin autorización el dinero de sus clientes. La querellada presionó para cobrar sus honorarios reteniendo el cheque que pertenecía a su cliente. Al actuar de ese modo, mancilló la imagen de la clase togada y violentó el deber fiduciario que debe existir en toda relación abogado cliente. Conforme con lo anterior, concluimos que la querellada infringió el Canon 23 de Ética Profesional, supra.

Por último y contrario a lo que determinó el Comisionado Especial, entendemos que las actuaciones de la querellada desde el momento en que recibió el cheque a nombre de la Sra. Batiz Vázquez, reflejaron un mal manejo de la situación que dio margen a la apariencia de conducta impropia.  Tan pronto la querellada recibió el cheque de la pensión alimentaria debió procurar que la Sra. Batiz Vázquez lo recogiera lo antes posible, y al darse cuenta de la falta de comunicación con ésta debió hacer las gestiones necesarias para hacerle llegar el cheque a su clienta. Sin embargo, la querellada devolvió el cheque al ex esposo luego de que se negó a entregarle el cheque a la Sra. Batiz Vázquez. Estas actuaciones, a todas luces dan la impresión de que la querellada no quería entregar el cheque a su clienta y, por lo tanto, prefirió devolverlo por correspondencia al ex esposo de la Sra. Batiz Vázquez. Si la querellada hubiese tenido la intención de entregar el cheque con la premura que requiere la normativa ética vigente, le hubiese hecho llegar el cheque a su clienta. Al no hacerlo, infringió los postulados del Canon 38 de Ética Profesional, id.

                                                                      IV

Según hemos establecido,  al determinar la sanción disciplinaria que habrá de imponerse a un abogado que haya incurrido en conducta antiética, podemos tomar en cuenta los siguientes factores: (1) la buena reputación del abogado en la comunidad; (2) el historial previo de éste; (3) si ésta constituye su primera falta y si ninguna parte ha resultado perjudicada; (4) la aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento; (5) si se trata de una conducta aislada; (6) el ánimo de lucro que medió en su actuación; (7) resarcimiento al cliente; y (8) cualesquiera otras consideraciones, sean atenuantes o agravantes, que medien a tenor con los hechos. In re Quiñones Ayala,165 D.P.R. 138 (2008).

Recientemente, en In re Delannoy Solé, 2008 T.S.P.R. 58, 173 D.P.R. ___ (2008), nos enfrentamos a una situación similar a la que dio lugar a este recurso. En aquel caso, el abogado recibió un cheque dirigido a su clienta y se comunicó con ella prontamente para que lo recogiera. Surgieron desavenencias entre el abogado y su clienta, por lo que el letrado retuvo el cheque con la intención de acompañar a su clienta al banco y así cobrar los honorarios de abogado. En dicho caso sostuvimos que la conducta del abogado infringía el Canon 23 de Ética Profesional, supra. Por esta razón, amonestamos enérgicamente al abogado.

Consideramos como agravante y altamente preocupante que en el caso que ahora nos ocupa el bien retenido constituía la pensión alimentaria para los gastos escolares de los hijos menores de la Sra. Batiz Vázquez. Por otro lado, surge como atenuante que ésta es la primera falta de la querellada.  Ella sólo retuvo el cheque por catorce (14) días después de que la Sra. Batiz lo reclamara. A fin de cuentas, esta última recibió el cheque de modo que no hubo un perjuicio sustancial a las partes.

En atención a todo lo anterior y a base del trato que en el pasado le hemos dado a situaciones como esta, amonestamos enérgicamente a la Lcda. Bonilla Berlingerie. Le apercibimos que, de repetirse en un futuro la conducta que dio lugar a este recurso, seremos mucho más severos en nuestra sanción.

            Se dictará Sentencia de conformidad.

 

 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2008.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, y en atención a todo lo anterior y a base del trato que en el pasado le hemos dado a situaciones como esta, amonestamos enérgicamente a la Lcda. Maggie Bonilla Berlingerie. Le apercibimos que, de repetirse en un futuro la conducta que dio lugar a este recurso, seremos mucho más severos en nuestra sanción.

 

Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal.

 

                                               Aida Ileana Oquendo Graulau

                      Secretaria del Tribunal Supremo

  

 

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