Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 087 IN RE: RODRIGUEZ LUGO 2009TSPR087

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Adán Rodríguez Lugo

 

2009 TSPR 87

176 DPR ____

Número del Caso: CP-2008-10

                           CP-2008-11

 

Fecha: 27 de mayo de 2009

 

Oficina del Procurador General:           Lcda. Ileana M. Oliver Falero

                                                           Subprocuradora General Interina

                                                           Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons

                                                            Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:         Por derecho propio

 

Materia: Conducta Profesional, suspendido por 18 meses por violaciones a los Cánones 18, 19 y 20 del Código de Ética Profesional, supra, y a la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo.

(La suspensión será efectiva el 1 de junio de 2009, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión temporera).

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2009.

I

El Lcdo. Adán Rodríguez Lugo fue admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de enero de 2001. El licenciado Rodríguez Lugo no es notario en esta jurisdicción.

El 28 de septiembre de 2006, el Sr. Esteban Correa Alomar presentó una queja contra el licenciado Rodríguez Lugo (CP-2008-10). Esta queja originalmente se había presentado ante el Colegio de Abogados y fue desistida. El 6 de noviembre de 2006, la Sra. Vidalina Rivera Torres compareció ante nos imputándole al licenciado Rodríguez Lugo violaciones a los cánones de ética profesional (CP-2008-11).

El querellado no pudo contestar las quejas presentadas en su contra dentro del tiempo que se le concedió pues no notificó a este Tribunal el cambio de su dirección.

Ante esto, referimos ambas quejas al Procurador General para que realizara la evaluación correspondiente a las imputaciones hechas contra el querellado. El 24 de mayo de 2007 y el 20 de junio de 2007, el Procurador General presentó dos informes evaluando las alegaciones de los quejosos. Para la querella CP-2008-10 el Procurador General encontró violaciones a los Cánones 18, 19 y 20 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, e incumplimiento con la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Por su parte, para la querella CP-2008-22 el Procurador General determinó que se habían violado los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, supra, y omitido lo requerido por la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra.

            El 11 de septiembre de 2008, el licenciado Rodríguez Lugo radicó dos escritos en contestación a las querellas presentadas en su contra. En síntesis, el licenciado aceptó los hechos imputados y expresó su profundo arrepentimiento por la conducta exhibida. El 30 de octubre de 2008, nombramos Comisionada Especial a la Hon. Eliadis Orsini Zayas.

El 17 de febrero de 2009, la Comisionada Especial rindió un informe consolidando ambas querellas en el que encontró violaciones por parte del licenciado Rodríguez a los Cánones 18, 19 y 20 del Código de Ética Profesional, supra, y a la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra. Después de considerar varios atenuantes, la Comisionada Especial recomendó la suspensión del querellado por dieciocho (18) meses del ejercicio de la abogacía. Según la Comisionada Especial, el querellado demostró  arrepentimiento y aceptó los hechos básicos durante todo el proceso ante su consideración.

 Con el beneficio del expediente completo, estamos en posición de resolver.

II

Los hechos imputados en la querella no están en controversia, pues el querellado los acepta.

El Sr. Estaban Correa Alomar contrató por escrito los servicios del querellado para preparar y presentar una apelación en el Tribunal de Apelaciones. Para dichos servicios se pactaron los honorarios de abogados en $1,500.00. Además, se dispuso una suma de $600.00 adicionales en caso de tener que acudir al Tribunal Supremo, los cuales serían pagaderos quince (15) días antes de vencer el término para recurrir.

El cliente realizó un pago de $285.00, para según lo pactado, acudir en recurso de certiorari a este Tribunal. Dicho pago se hizo tres días antes de vencer el término para recurrir. El querellado aceptó que no presentó el recurso porque el cliente no le satisfizo los honorarios pactados. En agosto de 2005 y luego de iniciado el proceso ante el Colegio de Abogados, el querellado devolvió los honorarios de abogados que le fueron pagados. El querellante alegó que el pago se hizo de forma completa pues hubo un acuerdo verbal que modificó los honorarios para el recurso de revisión. La Comisionada Especial determinó que el pago se hizo de forma incompleta y tardía, y que el contrato no fue enmendado como se alegó en la querella.

Por otro lado, la Sra. Vidalina Rivera Torres contrató los servicios del querellado para evaluar un caso de impericia médica. La querellante hizo un pago inicial de $300.00 para que el querellado evaluara su expediente médico a los fines de determinar la procedencia de su reclamación. El querellado acepta que no realizó gestión alguna en beneficio de su cliente. El querellado nunca envió a buscar el expediente médico ni evaluó la posible causa de acción de la señora Rivera Torres. Se alega que el licenciado Rodríguez Lugo había mudado su oficina profesional sin comunicarse con la querellante. No es hasta un (1) año después que la querellante se enteró que su reclamación no fue evaluada ni presentada.

El querellado le reembolsó a esta cliente el dinero que ella le pagó. Lo hizo luego de que el Procurador General rindiera su informe.

III

En reiteradas ocasiones hemos manifestado que el Código de Ética Profesional pauta las normas mínimas que rigen a los abogados en el ejercicio de su delicada labor. In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710, 715 (1998). Las exigencias éticas requieren de los abogados un comportamiento honrado, sincero, digno y honorable. In re Díaz Ortiz, 150 D.P.R. 418, 424 (2000).

La Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, dispone en lo pertinente lo siguiente:

(j) El(la) Secretario(a) llevará un registro de abogados(as) en el cual inscribirá en orden cronológico a base de la fecha de admisión al ejercicio de la profesión, los nombres de todos(as) los(as) abogados(as) autorizados(as) a postular ante este tribunal, las fechas que fueron admitidos al ejercicio de su profesión y su dirección postal y residencial… Todo(a) abogado(a) tendrá la obligación de notificar al (a la) Secretario(a) cualquier cambio de dirección postal o física. (Énfasis nuestro).

 

Hemos resuelto de manera reiterada que incumplir con el deber de notificar cualquier cambio en la dirección postal o física menoscaba nuestra facultad disciplinaria y es causa suficiente para decretar la suspensión indefinida de un abogado. Colegio de Abogados v. Dávila, 152 D.P.R. 221, 224-225 (2000); In re Aponte Sierra, 128 D.P.R. 177, 179 (1991); In re Berríos Pagán, 126 D.P.R. 458, 459 (1990); In re Kieffer, 117 D.P.R. 767, 770-771 (1986).

El Canon 18, supra, exige de un abogado una gestión diligente y competente. El referido Canon dispone, en lo pertinente:

Canon 18. Competencia del abogado y consejo al cliente

Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.

 

Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.

……………………………………………………………

 

            Este Tribunal ha expresado que los abogados tienen “el deber de defender los intereses de sus clientes diligentemente, desplegando su máximo conocimiento”. In re Pizarro Colón, 151 D.P.R. 94, 105 (2000). Un abogado no puede olvidar que la “indiferencia, desidia, despreocupación, inacción y displicencia en la tramitación de un caso, viola el Canon 18”. Íd. En In re Verdejo Roque, 145 D.P.R. 83, 87 (1999), reiteramos que “un abogado que acepta un caso y luego no demuestra la competencia y diligencia que exige el ejercicio de la abogacía y tampoco mantiene al cliente informado de los desarrollos del caso, incurre en una violación seria a la ética profesional”.

            Por otra parte, el Canon 19, supra, impone al abogado la responsabilidad de mantener a sus clientes informados de las cuestiones importantes de los casos que atiende. Esta norma ética pretende viabilizar una comunicación efectiva entre el abogado y su representado. Para poder cumplir con esta exigencia ética es esencial que el abogado esté disponible y accesible. Este deber de los abogados es una obligación ética independiente. In re Ríos Ríos, 2008 T.S.P.R. 186, 175 D.P.R. ___ (2008). Se incumple con el Canon 19 cuando el abogado no atiende los reclamos de información del cliente, no se le informa sobre asuntos importantes del caso o una decisión adversa, no se mantiene al cliente informado del estado procesal del caso, o simplemente se niega a dar información del caso al cliente. In re Ríos Ríos, supra. Es importante que la información se provea a tiempo para que el cliente pueda tomar decisiones sobre su caso. Colón Prieto v. Geigel, 115 D.P.R. 232, 240 (1984).

            El Canon 20, supra, dicta el procedimiento que debe seguir un abogado al renunciar a la representación legal de un cliente. Por su rol fundamental, un abogado antes de renunciar debe tomar todas las medidas razonables que eviten perjuicios al derecho de su cliente. El Canon 20 prescribe algunas de las medidas que pueden ser necesarias, a saber, notificar al cliente, aconsejarle sobre la necesidad de conseguir nueva representación legal y concederle tiempo para esto, notificar términos de ley que puedan afectar su derecho o para la radicación de cualquier escrito, y cualquier otra disposición legal del tribunal. Además, al ser efectiva la renuncia el abogado debe entregar al cliente el expediente de su caso y reembolsar inmediatamente cualquier cantidad adelantada que le haya sido pagada por concepto de honorarios de abogados por los servicios no prestados.

            Hemos manifestado que en nuestra jurisdicción un abogado no tiene derecho a retener los documentos de un cliente ni a gravar bienes de este último, aunque medien controversias respecto a los honorarios profesionales. Nassar Rizek v. Hernández, 123 D.P.R. 360 (1989); In re Vélez, 103 D.P.R. 590 (1975). “Constituye una grave falta que el abogado retenga una suma de dinero que le adelantó el cliente en concepto de honorarios sin realizar la gestión a la cual se comprometió”. In re Pereira Esteves, 131 D.P.R. 515, 523 (1992).

            Como tenemos presente que el abogado tiene la loable función de representar a terceros en la reclamación de sus derechos, no podemos refrendar la inacción del querellado. El hecho de no ser compensado por sus servicios no es excusa para que un abogado desatienda la defensa de su cliente. In re Pereira Esteves, supra. En reiteradas ocasiones hemos reconocido que “la profesión de la abogacía no es un mero negocio con fines de lucro”. In re Clavell Ruíz, 131 D.P.R. 500, 510 (1992).   

IV

            Tras analizar los hechos que motivan las querellas ante nos, concluimos que el licenciado Rodríguez Lugo violentó los Cánones 18, 19 y 20, y la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra.          

            Resulta evidente la incompatibilidad de la conducta del querellado con el Canon 18, supra. Aceptar la representación legal de los querellantes y luego no exhibir la diligencia que de un abogado se espera, viola gravemente la norma ética aludida. El señor Correa Alomar y el querellado llegaron a un acuerdo sobre los términos de la representación legal ante este Tribunal. La ausencia de pago por el balance adeudado en concepto de honorarios de abogados no justifica la desidia del abogado. La falta de diligencia mostrada impidió que el cliente del querellado ejerciera su derecho a revisar una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

Por otra parte, el querellado fue altamente negligente en su gestión profesional en nombre de la señora Rivera Torres. Después de ser contratado por la querellante para que evaluase su expediente médico, el querellado no hizo gestión alguna para cumplir con su labor. La incompetencia mostrada por el licenciado Rodríguez Lugo impidió a la querellante auscultar la posibilidad de exigir el reparo de sus agravios.

El abogado cambió de dirección sin notificar a sus clientes su nueva dirección y cuestiones relevantes al caso, como por ejemplo, que no se presentó el recurso en el caso del señor Correa Alomar. No es hasta un año después que la señora Rivera Torres supo que nada se había realizado en relación con los servicios que contrató. Es claramente concluyente que las actuaciones del querellado violentaron el Canon 19, supra, al no mantener adecuadamente informado a sus clientes.

Por otra parte, el querellado incumplió con el Canon 20, supra, al no reembolsar inmediatamente los honorarios adelantados por servicios no rendidos y por abandonar la representación legal de sus clientes sin tomar las medidas cautelares que este canon exige. En ambos casos el querellado devolvió la cantidad pagada por concepto de honorarios varios años después de haberle sido entregados y luego del inicio de los procesos disciplinarios en su contra.

El querellado cambió de dirección sin notificarlo a este Tribunal. Este proceder, además de estar reñido con el Reglamento del Tribunal Supremo, supra, lacera nuestra indelegable función disciplinaria. Esta actuación provocó que se interrumpiera y atrasara el proceso disciplinario contra el querellado.

Para imponer una sanción disciplinaria a un abogado por conducta impropia, es necesario considerar el previo historial del abogado; si el abogado goza de buena reputación; la aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento; si fue realizada con ánimo de lucro; y cualquier otro factor pertinente a los hechos. In re Díaz Ortiz, supra; In re Arroyo Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999).

            Es menester señalar que el querellado, desde el inicio del proceso, aceptó su culpa y mostró un sincero arrepentimiento.  Además, ésta es la primera falta del abogado y aunque tardíamente, el querellado reembolsó el dinero dado en concepto de honorarios de abogados.

Luego de darle especial atención a los hechos y factores señalados, suspendemos al licenciado Rodríguez Lugo del ejercicio de la abogacía por el término de dieciocho (18) meses, término recomendado por la Comisionada Especial. Censuramos firmemente las actuaciones del querellado, evidentemente contrarias a las normas éticas de la profesión. Le apercibimos que, de repetirse en un futuro la conducta que dio lugar a esta querella, seremos mucho más severos en nuestra sanción.

V

            Por los fundamentos antes expuestos, suspendemos al Lcdo. Adán Rodríguez Lugo del ejercicio de la abogacía por el término de dieciocho (18) meses y se dicta sentencia de conformidad con lo aquí dispuesto.

El querellado tiene el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar con su representación y devolverá a éstos los expedientes de los casos pendientes así como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos. Además, tiene el deber de informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Estas gestiones deberán ser certificadas a este Tribunal dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

            Se dictará Sentencia de conformidad.

 

 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2009.

 

            Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, y en atención a todo lo anterior, suspendemos al Lcdo. Adán Rodríguez Lugo del ejercicio de la abogacía por el término de dieciocho (18) meses desde la fecha de notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

 

El querellado tiene el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar con su representación y devolverá a éstos los expedientes de los casos pendientes así como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos. Además, tiene el deber de informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos.  Estas gestiones deberán ser certificadas a este Tribunal dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

 

Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con el resultado sin opinión escrita.

 

                                               Aida I. Oquendo Graulau

                                   Secretaria del Tribunal Supremo

 

  

 

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