Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009
2009 DTS 092 CALDERON MORALES V. ADMINISTRACION DE CORRECCION 2009TSPR092
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Calderón Morales, et al.
Peticionario
V.
Administración de Corrección
Recurrida
Comisión Apelativa del Sistema
de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH), et als
Peticionarias
Certiorari
2009 TSPR 92
176 DPR ____
Número del Caso: CC-2007-0401
Fecha: 3 de junio de 2009
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan y Humacao Panel V
Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago
Abogadas de la parte Peticionaria: Lcda. Laura G. Rechani Ydrach
Lcda. Milagros Vasallo Colón
Abogadas de la parte Recurrente: Lcda. Genoveva Valentín Soto
Lcda. Isabel Barradas Bonilla
Oficina del Procurador General: Lcda. Isabel Sánchez del Campo
Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho Administrativo, Revisiones administrativas de CARSAH Y CIPA. Los Oficiales de Custodia que fueron sancionados por alegadamente incurrir en tardanzas y/o ausentismo injustificado tendrán el mismo término concedido por ley para recurrir a la C.A.S.A.R.H. y aquellos de principios de meritos. La C.I.P.A. evaluará las apelaciones presentadas por los Oficiales de Custodia en dos instancias, a saber, (1) cuando se les impute haber cometido faltas leves o graves a los reglamentos de dicha agencia, y (2) en aquellos casos en que se les haya imputado mal uso o abuso de autoridad.
ADVERTENCIA
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PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2009.
Nuevamente tenemos que determinar cuál organismo administrativo, si la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (C.I.P.A.) o la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (C.A.S.A.R.H.), es la agencia con jurisdicción apelativa para adjudicar las reclamaciones de alrededor cuarenta (40) oficiales de custodia que fueron destituidos y/o suspendidos de sus empleos en la Administración de Corrección, tras incurrir en conducta proscrita por los reglamentos de la referida agencia.
I
Luego de examinar los recursos de apelación presentados por varios Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, la C.A.S.A.R.H. desestimó los mismos por falta de jurisdicción sobre la materia. Concluyó que la C.I.P.A. era la agencia con jurisdicción apelativa exclusiva para adjudicar la procedencia de las medidas disciplinarias de los recurridos por alegadamente incurrir en violaciones al Reglamento de Personal y al Reglamento de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección. A raíz de tal determinación, los recurridos presentaron varios recursos de revisión ante el Tribunal de Apelaciones.
En vista de que todos los recursos presentados ante el foro apelativo intermedio versaban sobre la misma controversia, dicho foro procedió a consolidar los mismos.[1] El foro apelativo intermedio revocó la determinación de la C.A.S.A.R.H. y resolvió que el foro con jurisdicción para atender las apelaciones de cada uno de los oficiales de custodia era la C.A.S.A.R.H. y no la C.I.P.A. Dicho foro razonó que las medidas disciplinarias impuestas a los recurridos versaban sobre conducta negligente en el desempeño de los deberes del puesto que éstos ocupaban, asuntos que atañen al principio de mérito y por lo tanto a la C.A.S.A.R.H. Concluyó, además, que la C.I.P.A. no tiene jurisdicción apelativa para evaluar las apelaciones presentadas por los recurridos toda vez que las medidas disciplinarias impuestas no implicaban mal uso o abuso de autoridad.
Inconformes con tal determinación, la C.I.P.A. y la C.A.S.A.R.H. presentaron ante nos un recurso de Certiorari aduciendo que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que la C.I.P.A. no tiene jurisdicción apelativa exclusiva para evaluar las medidas disciplinarias impuestas a los Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección como resultado de la violación a los reglamentos que los regulan.
Contrario a lo argüido por las agencias administrativas, los recurridos adujeron en su alegato que la C.A.S.A.R.H. es el organismo con jurisdicción apelativa exclusiva para adjudicar sus reclamaciones puesto que las alegadas violaciones versan sobre áreas relacionadas con el principio de mérito. De otra parte, el Procurador General compareció ante nos, en representación de la Administración de Corrección, y arguyó que el foro con jurisdicción para evaluar y adjudicar las apelaciones presentadas por los oficiales de custodia, relacionadas con medidas disciplinarias es la C.I.P.A. y no la C.A.S.A.R.H.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, pasamos a resolver.
II
La presente controversia ha generado una multiplicidad de litigios en el Tribunal de Apelaciones y en este Tribunal. El conflicto jurisdiccional entre la C.I.P.A. y la C.A.S.A.R.H. surgió como resultado del lenguaje del Artículo 1 de la ley habilitadora de la C.I.P.A., que establece que dicha agencia tiene jurisdicción apelativa para resolver las apelaciones presentadas por funcionarios de la Rama Ejecutiva autorizados a efectuar arrestos, cuya dependencia gubernamental tenga una reglamentación similar a la de la Policía de Puerto Rico.[2]
Con el fin de aclarar y determinar la jurisdicción apelativa de la C.I.P.A. y la C.A.S.A.R.H., y así promover la economía procesal, resolvimos en González Rodríguez, et al v. Administración de Corrección que la C.I.P.A. es la agencia con jurisdicción apelativa exclusiva para adjudicar las reclamaciones de los Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección.[3]
Para llegar a esa conclusión, analizamos las leyes habilitadoras de la C.I.P.A. y la C.A.S.A.R.H. así como la reglamentación de la Administración de Corrección y la Policía de Puerto Rico. Al ponderar los referidos estatutos, concluimos que la reglamentación que rige a los oficiales de custodia de la Administración de Corrección es similar a los reglamentos que gobiernan a la Policía de Puerto Rico.
A tenor con tal conclusión, resolvimos que la C.I.P.A. evaluará las apelaciones presentadas por los Oficiales de Custodia en dos instancias, a saber, (1) cuando se les impute haber cometido faltas leves o graves a los reglamentos de dicha agencia, y (2) en aquellos casos en que se les haya imputado mal uso o abuso de autoridad. No obstante, dejamos claramente establecido que la C.A.S.A.R.H. es el organismo administrativo con jurisdicción apelativa para atender las apelaciones relacionadas con el principio de mérito.
Aclarados estos extremos, pasemos a determinar en el caso de autos cuál de las dos agencias tiene jurisdicción apelativa para adjudicar las apelaciones presentadas por los recurridos.
III
Del expediente de autos surge que las violaciones imputadas a los recurridos Oficiales de Custodia son diversas e incluyen, entre otras, las siguientes conductas: (1) abandono del servicio propiciando la evasión de confinados; (2) negativa a realizar el recuento reglamentario de los reclusos; (3) uso de lenguaje soez y ofensivo; (3) excarcelación de confinados sin contar con la debida Orden de Excarcelación; (5) entrega de arma de reglamento sin descargar la misma previamente; (6) quedarse dormido durante horas laborables; (7) brindar acceso a los confinados al área médica sin que éstos estuviesen acompañados por el Oficial de Custodia correspondiente; (8) arrojar positivo a sustancias controladas; (9) negativa injustificada a someterse a las pruebas de detección de sustancias controladas; (10) incurrir en conducta violenta y agresiva contra su esposa; (11) incurrir en conducta constitutiva de maltrato de menores.
Al examinar el Reglamento de Oficiales de Custodia, el Reglamento de Personal de la Administración de Corrección y el Manual para la Aplicación de Medidas Correctivas y Disciplinarias a los Empleados de la Administración, es ineludible concluir que las conductas antes señaladas constituyen abuso de autoridad y/o faltas -leves y graves- a dichos reglamentos. Evidentemente tales conductas inciden directamente sobre el orden y la seguridad de las instituciones penales y de la ciudadanía en general. Asimismo, no cabe duda que tales conductas, de ser probadas, atentan contra la seguridad e integridad de los confinados. A tono con lo anterior, es forzoso concluir que la C.I.P.A. es el foro con jurisdicción para evaluar las medidas disciplinarias impuestas a los Oficiales de Custodia.
No obstante, tal como expresáramos anteriormente, la C.I.P.A. no tiene jurisdicción para evaluar aquellas medidas disciplinarias impuestas a los Oficiales de Custodia como resultado de violaciones a áreas relacionadas con el principio de mérito. En el presente caso, no cabe duda que las tardanzas y el ausentismo crónico e injustificado son áreas relacionadas al principio de mérito. Por ende, en tales casos es la C.A.S.A.R.H. el organismo administrativo con jurisdicción apelativa exclusiva para evaluar las medidas disciplinarias impuestas a los Oficiales de Custodia.
Finalmente, no podemos ignorar el hecho que la Administración de Corrección le informó equivocadamente a los recurridos su derecho a apelar la determinación administrativa ante C.A.S.A.R.H. Por tanto, a tenor con lo pautado en Carabarín v. A.R.P.E.[4], éstos tienen derecho a presentar la apelación correspondiente ante la C.I.P.A., de manera que esta en virtud del conocimiento especializado que posee, evalúe la misma.
No obstante, los Oficiales de Custodia que fueron sancionados por la Administración de Corrección por alegadamente incurrir en tardanzas y/o ausentismo no autorizado, tienen derecho a presentar el recurso de apelación ante la C.A.S.A.R.H. para que esta evalúe y adjudique su reclamación.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos en su totalidad la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Los recurridos Oficiales de Custodia tendrán el mismo término concedido por ley para recurrir a la C.I.P.A. como foro administrativo con jurisdicción a partir de la notificación a las partes de la presente sentencia.
Aquellos Oficiales de Custodia que fueron sancionados por alegadamente incurrir en tardanzas y/o ausentismo injustificado tendrán el mismo término concedido por ley para recurrir a la C.A.S.A.R.H., como foro administrativo con jurisdicción a partir de la notificación a las partes de la presente sentencia.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2009.
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integra de la presente, revocamos en su totalidad la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Los recurridos Oficiales de Custodia tendrán el mismo término concedido por ley para recurrir a la C.I.P.A. como foro administrativo con jurisdicción a partir de la notificación a las partes de la presente sentencia.
Aquellos Oficiales de Custodia que fueron sancionados por alegadamente incurrir en tardanzas y/o ausentismo injustificado tendrán el mismo término concedido por ley para recurrir a la C.A.S.A.R.H., como foro administrativo con jurisdicción a partir de la notificación a las partes de la presente sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
[1] Los recursos que fueron consolidados son los siguientes: KLRA200601001, KLRA200700177, KLRA200700215 y KLRA200700265. Los Oficiales de Custodia que presentaron un recurso de revisión judicial ante el foro apelativo intermedio son: José Calderón Morales, José M. Guzmán Rentas, Jorge Del Valle Rodríguez, Pablo Rosa Fontánez, Alfredo Suárez Quiles, José Cruz Santiago, William Morales Pérez, Hugo Falcón Muñiz, Carlos González Andino, Alexander Cruz Vélez, Saúl Urrutia Torres y Albert Ortiz Ortiz, William Jácome Cancel, Efraín Crespo Pérez, José López Godén, Roberto Torres De Jesús, Luis Ballester León, Louis Robles Malavé, Luis Avilés Fred, Damián Andino Rosad, Jessica Moreno Alicea, Wanda Santiago Figueroa, Adamaris Agostini Vega, Ivonne Porrata González, Elynette Figueroa Estrella, Alexis Cruz Rivera, Julio Morales Calderón, Joel Carmona Gutiérrez, Luis Torres Ruiz, Isidro Ruiz Sánchez, Eddie Sanabria Colón, Edgardo Delgado Colón, Fernando Pagán Chico, Juan Rosario Pagán, Francisco Vera Cruz, Patrick Kalme López, y William Alomar Rodríguez.
[2] 1 L.P.R.A. sec. 172.
[3] 2009 T.S.P.R. 32, res. el 20 de febrero de 2009.
[4] 132 D.P.R. 938, 958-959 (1993).
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