Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 119 PUEBLO V. SUSTACHE SUSTACHE 2009TSPR119

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Carlos Sustache Sustache

Peticionario

 

2009TSPR119

176 DPR ____

Caso Núm.: CC-2007-1181

 

Opinión del Tribunal- Presione Aquí

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 9 de julio de 2009.

Estamos esencialmente conformes con la Opinión del Tribunal en el caso de epígrafe. No obstante, en atención a la complejidad de la controversia que resolvemos en el día de hoy y a las repercusiones que el presente caso tiene sobre nuestro ordenamiento jurídico penal, deseamos explicar de manera particular los fundamentos de nuestro voto.

En síntesis, la controversia que este Tribunal resolvió en el día de hoy gira en torno a si un Policía que presencia cuando un ciudadano es agredido y herido de muerte por otro agente del orden público, en violación a sus derechos civiles, comete algún delito por no intentar intervenir con tales actos o por no auxiliar posteriormente a la víctima. Tras analizar detenidamente el derecho aplicable a la luz de varios cambios sustantivos que introdujo el Código Penal de 2004 y de los hechos particulares de este caso, somos del criterio que en esta etapa preliminar existe causa para arrestar al Agte. Carlos Sustache Sustache por el delito de asesinato en primer grado y agresión en la modalidad de cooperador. Veamos.    

I.

El resultado de este caso es una consecuencia directa e inevitable de un cambio trascendental en la conceptualización normativa y filosófica de la autoría penal en nuestra jurisdicción. Este nuevo enfoque conceptual no responde a la apreciación propia ni a la prerrogativa jurisprudencial de este Tribunal, sino a la clara intención legislativa plasmada en el Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 3301 et seq

Desde principios del siglo XX, en Puerto Rico prevalecía una visión unitaria de la autoría y de la participación que provenía del modelo penal anglosajón. Es decir, se entendía que todas las personas que intervenían en la comisión de un delito para la producción de un resultado criminal eran coautores, independientemente del grado o de la intensidad de la participación de cada individuo en los hechos delictivos imputados. De conformidad con esta visión -conocida conceptualmente como la teoría de la equivalencia- se trataba al autor y al cooperador de igual manera y su responsabilidad penal era la misma. Véase L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, Publicaciones JTS, Inc., 2007, págs. 176-77, 184-87.

Según el profesor Luis E. Chiesa Aponte, ésta fue la teoría imperante en nuestra jurisdicción sobre la autoría y la participación hasta la aprobación reciente del Código Penal de 2004 y su adopción de la teoría de diferenciación, la cual proviene de los países de tradición civilista y contempla la imposición de castigos de  mayor severidad al autor que al cooperador. Específicamente, el artículo 44 del nuevo Código Penal establece que “[s]e consideran cooperadores los que sin ser autores, con conocimiento, cooperan de cualquier otro modo en la comisión del delito”. 33 L.P.R.A. sec. 4672. (Énfasis nuestro). La diferenciación entre ambos grados de participación es evidente, pues a los cooperadores se les impone “una pena igual a la mitad de la pena señalada para el delito hasta un máximo de diez años”. Artículo 45 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4673.[1]  

Por su parte, dicha diferenciación no tenía cabida en la definición de autoría del Código Penal de 1974, dado que ésta incluía de modo general en sus preceptos a “[l]os que cooperaren de cualquier modo en la comisión del delito”, situando a este participante en el mismo nivel que cualquier otro autor del delito. 33 L.P.R.A. 3172(e). La amplitud del concepto de autoría bajo la visión unitaria del Código anterior condujo a este Tribunal a delimitar su alcance en varias instancias, por lo que se requería que la participación de los cooperadores, que eran a su vez autores, fuera consciente e intencional. Véanse Pueblo v. Lucret Quiñones, 111 D.P.R. 716 (1981); Pueblo v. Santos Ortiz, 104 D.P.R. 115 (1975). Además, bajo dicho esquema normativo era necesario probar que los autores actuaron en concierto y común acuerdo como parte de una conspiración y designio común, independientemente  de la intensidad en la participación o del grado de autoría de cada individuo. Pueblo v. Pagán Ortiz, 130 D.P.R. 470 (1992); Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139 (1985). 

Así las cosas, el nuevo Código Penal abandonó ese enfoque unitario de la autoría y adoptó una conceptualización más restrictiva de la figura del autor, que se contrapone a un enfoque decisivamente más amplio de la responsabilidad penal en nuestra jurisdicción. Ello fue resultado de que la Asamblea Legislativa reconoció la figura del cooperador como categoría distinta e independiente de responsabilidad penal, estableciendo así consecuencias penales para cierta conducta que, bajo el estado de derecho anterior, podría haber quedado impune.

En otras palabras, la intención legislativa del nuevo Código Penal fue clara al disponer que el cooperador cuya participación es indispensable para la ejecución del delito es un coautor bajo el artículo 43, mientras que un cooperador subsidiario bajo el artículo 44 “no participa directamente en la ejecución del delito, ni tiene conocimiento pleno del mismo”. Informe sobre el P. del S. 2302, 22 de junio de 2003, Comisión de lo Jurídico del Senado, en la pág. 31. (Énfasis nuestro). Al realizar tales cambios en la visión normativa del concepto de participación y autoría con el propósito de ampliar la responsabilidad penal en nuestra jurisdicción, el Legislador se refirió específicamente a que dicha figura ya había sido reconocida de forma análoga en varias jurisdicciones de Europa, particularmente en España y Alemania. Véase Informe sobre el P. del S. 2302, supra; D. Nevares Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2005, págs. 72-77.

II.

En efecto, este Tribunal atiende la presente controversia bajo la óptica de los cambios noveles sobre el concepto de autoría  que ocurrieron recientemente en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, la complejidad del presente caso se exacerba al tomar en cuenta que  el Ministerio Público no le imputa al agente Sustache Sustache ser cooperador por sus acciones afirmativas dirigidas a un resultado particular. Por el contrario, su alegada responsabilidad penal recae en la posibilidad de que ciertas omisiones y su incumplimiento con el deber de garante que ostentaba como agente del orden público fue un modo de cooperación con la comisión de los delitos de agresión y asesinato en primer grado imputados a nivel de autoría a un tercero, que era compañero de éste en la Policía.

En ese contexto, la Opinión del Tribunal integra la discusión de la participación del cooperador con la comisión por omisión, otra figura novel importada a nuestro estado de derecho penal de las jurisdicciones continentales de tradición civilista, particularmente de los códigos penales de España y Alemania. D. Nevares, supra, págs. 28-29. El artículo 19 del nuevo Código Penal dispone que los delitos que tipifican la producción de un resultado “podrán cometerse por omisión cuando la no evitación del mismo equivalga a su producción activa”. 33 L.P.R.A. sec. 4647. A su vez, dicho artículo establece que “[p]ara determinar la equivalencia de la omisión a la acción se tendrá en cuenta la existencia de un deber específico de evitar el resultado y si una acción anterior del omitente hace posible imputarle la situación de riesgo en que se encontraba el bien jurídico lesionado”. 33 L.P.R.A. sec. 4647. (Énfasis nuestro).[2]

Ahora bien, de conformidad con la doctrina científica claramente expuesta en la Opinión del Tribunal, no se exige que se pruebe una causalidad estrecha entre la omisión y la producción del resultado, “sino la causalidad potencial de una acción no llevada a cabo”. E. Bacigalupo, Derecho Penal: Parte General, 2da Ed., Buenos Aires, 1999, págs. 261-62. (Énfasis nuestro). Por tanto, al atender un caso en el que se impute la comisión por omisión en un delito de resultado, el Tribunal debe dilucidar si la acción que el acusado omitió realizar hubiera potencialmente evitado la producción del resultado delictivo; y no si la omisión imputada es la causa de que se produjera el resultado.

Por otro lado, el profesor Chiesa Aponte explica que una omisión puede generar responsabilidad penal por delitos de resultado únicamente si concurren tres requisitos: 1) la existencia de un deber jurídico de realizar la acción, 2) la capacidad para realizar la acción, y 3) la no realización de la acción mandada. Chiesa Aponte, supra, págs. 89-100. De tales requisitos se desprende otro cambio radical en la filosofía del nuevo Código Penal, pues el deber jurídico que no realiza el omitente “no tiene que ser impuesto por una ley positiva, ya que puede surgir de principios que, aunque no han sido estatuidos por el legislador, permean todo el ordenamiento jurídico”. Id., pág. 89.[3]

Sin embargo, para que la omisión en controversia acarree responsabilidad penal debe existir una relación “lo suficientemente estrecha entre el actor y la víctima que justifique la imposición de la obligación”. Id., pág. 92. En el derecho penal de los países de tradición civilista se hace referencia a que el omitente debe estar en una “posición de garante” frente a la víctima. Id. Véase además, G. Jakobs, Derecho penal, parte general, (trad. Cuello Contreras, et al, Marcial Pons, 1995), pág. 933.

La existencia del deber de garante que se requiere para la imputación de responsabilidad penal por omisión en delitos de resultado puede surgir de múltiples instancias y relaciones interpersonales. Por ejemplo, esta responsabilidad de actuar puede desprenderse de las relaciones de parentesco o afinidad, de una relación contractual, de acciones recíprocas de confianza, de un peligro precedente, de ser el dueño de una propiedad, de la asunción voluntaria de confianza o de la propia ley. Véase Chiesa Aponte, supra, págs. 93-97.

El reconocimiento de un deber de garante es necesario, pero no suficiente, para que se configure un delito de resultado en la modalidad de comisión por omisión. De conformidad con el artículo 19 del Código Penal, supra, la conducta imputada será penalmente relevante si se prueba la equivalencia entre la omisión de la conducta requerida por la posición de garante en que se encontraba el acusado y el resultado delictivo que se le imputa a éste. En términos prácticos, dicha exigencia se satisface cuando “la omisión del comportamiento requerido es equivalente en términos de su reprochabilidad a la producción del resultado mediante una acción afirmativa”. Chiesa Aponte, supra, pág. 97. (Énfasis nuestro). En vista de ello, este requerimiento de equivalencia que impone la referida disposición sólo implica que debe existir una relación de causa próxima entre la omisión de realizar la acción requerida por el deber de garante y la producción del resultado delictivo. Id., pág. 99. Ello permitiría atribuir de manera razonable el resultado al omitente, con atención particular a su conducta anterior o simultánea a los hechos delictivos en controversia. 

Por otra parte, en el día de hoy resolvimos que el artículo 19 del Código Penal no prohíbe que se imputen los diferentes grados de coautoría o cooperación en los delitos de omisión.  Como bien reseña la Opinión del Tribunal, dicha conclusión tiene gran apoyo en la doctrina científica pertinente para la interpretación de los referidos articulados. Véanse Santiago Mir Puig, Derecho Penal; Parte General, 7ma ed., Editorial IB de F, 2005, págs. 395-96; C. López Peregrín, La Complicidad en el Delito, Tirant lo Blanch, 1997, págs. 330-33; Bacigalupo, supra, pág. 269. Al adoptar la teoría de diferenciación en el concepto de autoría, la Asamblea Legislativa autorizó que se imputara a un participante pasivo de un delito la responsabilidad penal de un cooperador, siempre y cuando se cumplan con los requisitos aplicables a ambas figuras. Es decir, la comisión por omisión en el grado de cooperación es posible, “siempre que exista posición de garante y quepa afirmar que la omisión contribuyó, en una causalidad hipotética, a facilitar o favorecer la causación del delito por el autor”. F. Muñoz Conde, Derecho Penal, Parte General, cuarta edición, Valencia, 2000, pág. 515. (Énfasis nuestro).

Como se puede apreciar, la normativa antes expuesta revela una clara intención del Legislador de ampliar la responsabilidad penal en nuestro ordenamiento jurídico. Al contemplar la configuración de un delito de resultado como consecuencia de una omisión relacionada con el deber de actuar en ciertas relaciones de autoridad y otras relaciones interpersonales, la Asamblea Legislativa adoptó –aunque de manera limitada- la concepción colectivista de la responsabilidad personal que rige en la mayoría de los países de tradición civilista.

En nuestra jurisdicción no existe un deber general ni estatutario de auxiliar a extraños o terceros que se encuentran en peligro. Ello es corolario del derecho a la libertad que emana de la Constitución. Véase Paul H. Robinson, Criminal Liability for Omissions: A Brief Summary and Critique of the Law in the United States, 29 New York L. School L. Rev. 101, 117 (1984). No obstante, sí existen varios deberes jurídicos de actuar afirmativamente en determinadas circunstancias, y la omisión de realizar el comportamiento requerido podría incidir –de conformidad con el artículo 19 del nuevo Código- en la responsabilidad penal de la persona que se encontraba en la posición de garante.

III.

A la luz de este nuevo enfoque filosófico del Código Penal en cuanto a la comisión por omisión y la figura de los cooperadores en nuestro ordenamiento jurídico penal, es evidente que como cuestión de derecho no se debe dejar sin efecto la orden de arresto emitida en contra del agente Sustache Sustache en esta etapa preliminar de los procedimientos. Se desprende del expediente que en la vista celebrada en contra del imputado se presentó la scintilla de evidencia requerida para probar que éste pudo haber cooperado en la comisión del asesinato en primer grado del Sr. Miguel Cáceres, precisamente por no haber cumplido con el deber jurídico que le impone la ley, los reglamentos y los principios que rigen a la Policía de Puerto Rico en una situación de riesgo y alta peligrosidad.

En efecto, el agente Sustache Sustache tenía un deber de garante frente a la víctima, pues su oficio le impone la obligación de proteger los derechos civiles y la vida de los ciudadanos, así como la de prestar la debida protección al pueblo reunido legalmente para cualquier fin lícito. Véanse Art. 3, Ley Orgánica de la Policía, 25 L.P.R.A. sec. 3102; Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, 11 de mayo de 1990. Para los propósitos de una posible configuración del delito imputado en la modalidad de comisión por omisión, la prueba presentada ante el Tribunal de Primera Instancia apunta a que el deber jurídico que le imponía al agente Sustache Sustache la obligación de actuar afirmativamente se activó en este caso una vez el Agte. Javier Pagán comenzó a agredir al señor Cáceres mientras realizaba una intervención para arrestarlo sin causa aparente, con la anuencia y participación previa del agente Sustache Sustache.[4]

Al estar obligado a proteger los derechos civiles de los ciudadanos de conformidad con los preceptos mencionados, éste tenía el deber de intervenir con el agente Pagán para impedir y evitar el uso de la fuerza excesiva que finalmente resultó en la muerte del señor Cáceres. Esta agresión ocurrió frente al agente Sustache Sustache, quien supuestamente observó los sucesos y decidió deliberadamente no intervenir para detener a su compañero, aun cuando era evidente que se estaban violando los derechos civiles de un ciudadano.

Además, la prueba sugiere que el agente Sustache Sustache impidió afirmativamente que otras personas intervinieran para detener el uso de fuerza excesiva incurrida por el agente Pagán, lo que podría intensificar su participación en los hechos en controversia. Asimismo, la prueba apunta a que el agente Sustache Sustache deliberadamente omitió asistir al señor Cáceres luego de que éste fue agredido y herido de gravedad con varios disparos por su compañero. A su vez, se alegó que los tres policías en la escena se marcharon del lugar y no hicieron alusión alguna a sus superiores de que un ciudadano se encontraba herido en el lugar de los hechos, a pesar de que los eventos ocurrieron con su conocimiento y en su presencia inmediata. En su posición de garante frente a la ciudadanía allí reunida, éstos tenían la responsabilidad evidente de auxiliar a la víctima, la cual la prueba presentada refleja que en aquel momento aún se mantenía con vida.

Así las cosas, la prueba desfilada hasta el momento tiende a indicar que la agresión y muerte del señor Cáceres configuró un delito de resultado cuya comisión aparentemente fue auxiliada por el incumplimiento del peticionario con el deber jurídico que emana de los estatutos y los principios de la Policía. Es decir, la no evitación del resultado del asesinato del señor Cáceres en el presente caso puede haber equivalido al grado de reprochabilidad de su producción activa, pues la acción requerida por el ordenamiento que el imputado omitió realizar pudiera haber evitado potencialmente la producción del resultado delictivo.

En vista de que la participación y cooperación del agente Sustache Sustache en cuanto a la comisión del asesinato en primer grado no fue necesariamente indispensable, se le denuncia por dicho delito en el grado de cooperador al amparo del artículo 44 del Código Penal, supra. Según se desprende diáfanamente de la normativa expuesta en la Opinión del Tribunal, esta modalidad de participación se puede configurar si el imputado coopera de cualquier modo con la comisión del delito principal realizado por un tercero, independientemente de que la intervención no haya sido directa ni con pleno conocimiento.

Aunque el artículo 44 del Código Penal requiere que el cooperador actúe con conocimiento, el propio historial legislativo y la doctrina científica aplicable que reseña la Opinión del Tribunal revela que dicha exigencia se satisface con el conocimiento de que se ha generado la amenaza de producción de un resultado delictivo. Según explica Mir Puig, ello se trata del conocimiento “del carácter delictivo, sin el cual la participación se estima impune”. S. Mir Puig, supra, pág. 411. (Énfasis nuestro). Así pues, cuando se imputa la cooperación en la modalidad de comisión por omisión, es suficiente con que concurra el conocimiento de la existencia de una posición de garante que impone un deber jurídico y la posibilidad fáctica de actuar afirmativamente en unas circunstancias particulares de riesgo.

A la luz de la prueba desfilada ante el Tribunal de Primera Instancia, se puede colegir que existe causa probable para imputarle al agente Sustache Sustache una situación de riesgo que fomentó la producción de un resultado delictivo al incumplir con su deber de garante de manera injustificada. Claramente, dicha amenaza fue creada por las acciones previas de los agentes desde el inicio de la intervención y se intensificó a un grado penalmente relevante con la eventual golpiza del señor Cáceres. De ser ciertos los hechos expuestos por el Ministerio Público, no hay duda de que la peligrosidad objetiva de la conducta del peticionario fue una omisión intencional, ya sea dolosa o temeraria, que resultó en una cooperación con la comisión del delito de asesinato en primer grado por el cual ya fue convicto el agente Pagán.[5]

Por tanto, no es necesario que en el procedimiento penal contra un cooperador bajo el artículo 44 se demuestre que el imputado actuó con deliberación directa en cuanto a la comisión del asesinato en primer grado. Basta con que el Ministerio Público pruebe la conducta delictiva por parte del autor –en este caso el agente Pagán- para luego probar más allá de duda razonable que el imputado intencionalmente cooperó de cualquier modo con la comisión del asesinato en primer grado que realizó ese tercero, de conformidad con la normativa expuesta por este Tribunal.

En este caso, era objetivamente previsible que la golpiza y el uso de fuerza excesiva por parte del agente Pagán pudieran resultar en la muerte eventual del señor Cáceres. Claro está, para probar finalmente la intención del imputado y lograr una convicción, el Ministerio Público tendrá que probar más allá de duda razonable que el agente Sustache Sustache, como cuestión de hecho, había previsto subjetivamente la posibilidad de que mediante su conducta cooperadora se produjera la situación de riesgo que generó el hecho delictivo. Véase Chiesa Aponte, supra, pág. 155. Sin duda alguna, no nos corresponde pasar juicio sobre ese elemento subjetivo de hecho bajo ese estándar de prueba en esta etapa de los procedimientos.

Por todo lo anterior, estamos totalmente conformes con la Opinión del Tribunal en cuanto a la determinación de causa probable para arresto en contra del agente  Sustache  Sustache por asesinato en primer grado y agresión en la modalidad de cooperador.

 

                                                              Federico Hernández Denton

                                                                         Juez Presidente

 

 


Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

 

San Juan, Puerto Rico, a 9 de julio de 2009

 

Los hechos que suscitan la Opinión de la mayoría denotan que, lamentablemente, en ocasiones aquellos llamados a proteger la ciudadanía son los que, en su lugar, vulneran derechos fundamentales que una vez juraron amparar; en este caso el más preciado de todos, la vida misma.  La conmoción que pueda causar actos como los que se describen en la opinión mayoritaria no pueden, ni deben, cegar el entendimiento y el norte de este Tribunal: aplicar el Derecho uniformemente, haciendo justicia a todos por igual.  Disiento respetuosamente del dictamen emitido por la mayoría pues soy del criterio que este Tribunal no cuenta con jurisdicción para atender la controversia ante su consideración por tratarse de la revisión de una determinación de no causa para arresto en los méritos.  Debido a que este Tribunal decide atender la controversia, trazo estas cortas líneas revelando mi criterio.

A pesar de que los hechos redactados por la mayoría en su opinión no han sido probados en un juicio y descansan enormemente en el relato proporcionado por el Ministerio Público, los tomaré como ciertos para propósitos de argumentación.

I.                    

La Opinión mayoritaria establece correctamente que una determinación de no causa para arresto en los méritos no es revisable mediante certiorari, salvo que la determinación se haya basado en cuestiones estrictamente de derecho, desvinculadas de la apreciación de la prueba presentada para la comisión del delito.  Pueblo en interés del menor KJSR, 2007 T.S.P.R. 194; 2007 J.T.S. 199, 172 D.P.R. ____ (2007);  Pueblo v. Aponte Nolasco, 2006 T.S.P.R. 62; 2006 J.T.S. 71, 167 D.P.R. ____ (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630 (1999); Pueblo v. Rodríguez Ríos, 136 D.P.R. 685, 692 (1994); Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 D.P.R. 28 (1984).  Concluye, no obstante, que la determinación emitida por el foro de instancia en el caso ante nuestra consideración se trata de una determinación esencialmente de derecho.  No puedo estar de acuerdo.

En primer lugar, la mayoría, sin establecerlo directamente, modifica el estándar aplicable a cuándo una determinación de causa probable es revisable por certiorari por ser una cuestión de derecho.  Originalmente en Pueblo v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 412, 413 (1967), se dijo que las determinaciones de no causa no eran revisables mediante certiorari pues “los magistrados del Tribunal de Primera Instancia actúan en su capacidad individual en el ejercicio de sus funciones y facultad para determinar la existencia de causa probable para acusar.  Sus determinaciones al efecto no son decisiones de un tribunal”.  Puesto que el auto de certiorari se utiliza para que un tribunal de mayor jerarquía revise las decisiones de uno de menor jerarquía, no era un recurso adecuado para la revisión de decisiones de magistrados.  Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3491.  Estas expresiones fueron revocadas en Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165, 171 (1975), en el cual se dijo que las determinaciones de no causa “no (son) revisable(s) por certiorari, no porque [el juez actúe como individuo] sino por la naturaleza peculiar de su decisión dentro de un procedimiento especialmente regulado, con una finalidad esencial al ordenado y rápido curso del procedimiento criminal.”  Luego en Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 D.P.R. 28, 30 (1984) se dijo, sucintamente, que “[l]a determinación en los méritos del Juez Superior sobre la existencia de causa probable no es revisable . . . [n]o obstante, cualquier otra determinación de derecho sí puede ser revisada mediante el recurso de certiorari”.  (Énfasis suplido).

Bajo esta doctrina, se resolvió Pueblo v. Colón Mendoza, supra, en el cual se revisó vía certiorari la decisión de un juez de reconsiderar la determinación de causa en cuatro (4) distintas denuncias por el delito de negociación incompatible con un cargo público, y convertirla en causa por un solo delito, bajo la figura del delito continuado.  Allí indicamos que el juez de instancia había encontrado causa en las cuatro (4) denuncias, por lo que no había duda de que no se trataba de un problema de apreciación de la prueba, sino de si, como cuestión de derecho, procedía que se aplicara la figura del delito continuado.  Por lo tanto, se trataba de un asunto de estricto derecho, desvinculado de la prueba presentada para la comisión del delito, revisable vía certiorari.

Igualmente en Pueblo v. Aponte Nolasco, supra, revisamos, a través del recurso de certiorari, la determinación de no causa en contra del imputado por el delito de posesión de sustancias controladas con intención de distribuir.  En aquel caso la resolución del foro de instancia indicaba que la juez no albergaba duda de que estaban presentes los elementos del delito imputado pero, como cuestión de debido proceso de ley, debía realizar una determinación de “no causa” por la dilación alegadamente irrazonable del Estado en conducir al imputado ante un magistrado desde su detención.  Reiteramos la norma adoptada en Cruz Justiniano y estimamos que se trataba de un asunto estrictamente de derecho, desvinculado de la apreciación de la prueba presentada, por lo que era revisable por certiorari.

Y, recientemente, en Pueblo en interés del menor KJSR, supra, mediante Opinión unánime, nos declaramos sin jurisdicción para atender un certiorari que buscaba la revocación de una determinación de no causa para querella, la cual se basó en la supresión de la evidencia en contra del menor por haberse incautado ilegalmente.  Concluimos que se trataba de una cuestión mixta de hecho y derecho, no de estricto derecho, y por tanto no desvinculada de la prueba presentada para la comisión del delito, por lo que no era revisable vía certiorari.

No obstante los casos citados, la mayoría indica que cuando la determinación se basa en cuestiones esencialmente de derecho, aunque estén entremezcladas cuestiones de prueba, es revisable por certiorari.  Distingue a Pueblo en interés del menor KJSR expresando que lo que se tenía en aquella ocasión eran cuestiones principalmente de hecho y lo que tenemos ante nuestra consideración en esta ocasión son cuestiones esencialmente de derecho.  Por tanto, la mayoría modifica el estándar de revisión de determinaciones de causa, ya que no se trata de que la cuestión sea estrictamente de derecho desvinculada de la prueba presentada, sino que sean asuntos esencialmente de derecho.  En apoyo de su conclusión, la mayoría indica que “no podemos rehuir nuestra insoslayable responsabilidad de explicar las nuevas figuras jurídicas que se han incorporado a nuestro ordenamiento en el Código Penal de 2004”.

                                                            II.

En toda vista de causa probable para arresto el juez a cargo aprecia la prueba que se le presenta para determinar: 1) si la prueba presentada cumple con todos los elementos del delito imputado o de cualquier otro delito y 2) la conexión del imputado con dicha prueba. Regla 6(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. R. 6(a).  Véase también, Pueblo v. Irizarry, 160 D.P.R. 544, 560 (2003).  Por la naturaleza de la determinación, ésta necesariamente conlleva una interpretación del derecho aplicable, es decir, del delito que se imputa, en las modalidades en que se imputa.  Esto no significa, sin embargo, que un alegado error en la interpretación del derecho aplicable será revisable, pues son sólo revisables aquellas cuestiones de estricto derecho, desvinculadas de la prueba presentada por el Ministerio Público, como resolvimos en varias ocasiones anteriormente. 

Es decir, aquellas determinaciones de causa en los méritos, no son revisables vía certiorari pues atender esos recursos desvirtuaría el “ordenado y rápido curso del procedimiento criminal”.  Pueblo v. Opio Opio, supra; Pueblo v. Cruz Justiniano, supra.  Por lo tanto, decir que en este caso se trata de una cuestión de derecho porque había duda sobre la interpretación de la figura del cooperador significaría que una determinación de no causa ante cualquier nuevo delito, o cualquier figura que no haya sido interpretada por este Tribunal anteriormente, sería revisable por certiorari por incluir una cuestión de derecho no atendida.  Esta solución no sólo es contraria a los precedentes de este Tribunal en esta área, sino que causará un mar de solicitudes de certiorari al foro intermedio para revisar “cuestiones de derecho noveles”, máxime cuando contamos con un Código Penal de reciente aprobación.

La determinación de si una persona es responsable penalmente en grado de cooperadora está íntimamente relacionada con los hechos por los que se imputa el delito, por lo que está vinculada directamente con la prueba presentada.  En estas circunstancias es necesario examinar, tal como lo hace la mayoría al final de la Opinión, el grado de participación de cada uno de los imputados de delito para determinar si pueden ser penalmente responsables por un delito que ayudan a cometer, pero del cual no pueden ser considerados autores.  Esa revisión no es de derecho, sino de la prueba que el Ministerio Público ha presentado para imputar el delito correspondiente.

La mayoría destaca que surge de la resolución dictada por el juez de instancia en la vista de causa, que éste tomó la determinación de no causa debido a la interpretación de derecho de la figura del cooperador.  Ciertamente, el juez recurrido hizo referencia a la figura del cooperador según definida en el Código Penal de 2004, porque esa modalidad fue, precisamente, la que se le imputó en la denuncia.  Como parte del descargo de su responsabilidad al realizar la determinación de causa, debía -tal como lo hizo- hacer alusión a la figura mencionada e interpretarla de acuerdo a su texto. 

En el caso ante nuestra consideración, es evidente que estamos ante una determinación de no causa en los méritos.  Sabido es que las resoluciones y sentencias de los jueces tienen una presunción de corrección.  Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656, 662 (1997).  En la resolución que declaró no ha lugar una reconsideración presentada por el Ministerio Público al “no causa” en contra del Sr. Sustache Sustache, citada por la Opinión mayoritaria, el juez de instancia Honorable Nelson J. Canabal Pérez indicó que su determinación estuvo fundada en la evaluación de la prueba documental, visual y testifical presentada por el Ministerio Público.  No obstante dicha resolución, la mayoría le confiere mayor credibilidad a la “Moción de Reconsideración a la Determinación de No Causa Probable para Arresto en Alzada” presentada por el Ministerio Público en la cual se expresa que, alegadamente, al determinar “no causa” en la vista de causa probable para arresto en alzada, el juez Canabal Pérez indicó que “tendría que estirar mucho el delito” para encontrar causa.

La vista en cuestión no fue grabada por ser una determinación de causa para arresto, por lo que esas expresiones surgen de unas notas que tomó uno de los fiscales durante la vista.  Aun tomando como cierto lo expresado en el escrito del Ministerio Público, esa escueta frase no implica necesariamente que la determinación del juez se basó en una cuestión de derecho, máxime cuando la resolución firmada por éste dice lo contrario.  Por otro lado, darle mayor credibilidad a un argumento de las partes que a una resolución de un juez lo considero errado, particularmente, cuando el resultado implica abrogarse jurisdicción allí donde no la hay.

Es posible imaginar escenarios en los cuales una determinación de no causa sea revisable vía certiorari por basarse en una cuestión de estricto derecho.  Por ejemplo, y  sin ánimo de ser exhaustivos, una determinación de no causa basada en que el tribunal carece de jurisdicción para atender el delito imputado; un planteamiento de doble exposición; un “no causa” porque el imputado ha sido indultado de dicho delito; o que al imputado se le ha concedido inmunidad; o que el delito imputado ha prescrito, entre otras, serían razones de estricto derecho, desvinculadas de la prueba presentada para la comisión del delito, que podrían ser revisadas vía certiorari.  La determinación que tenemos ante nuestra consideración en esta ocasión -no causa para arresto por el delito de asesinato en primer grado en la modalidad de cooperador- es en los méritos, no un asunto de estricto derecho desvinculado de la prueba y, por tanto, no revisable vía certiorari.

El fundamento adicional de la mayoría para asumir jurisdicción, esto es, la responsabilidad de este Tribunal en interpretar y pautar el derecho en Puerto Rico, es insostenible.  Un tribunal sin jurisdicción simplemente no posee autoridad para atender la controversia que se le presenta, aun cuando parezca que ésta merece análisis e intervención de su parte.  El interés de expresarnos sobre una controversia novel desde un punto de vista jurídico, no puede ser el soporte que avale actuaciones contrarias a lo que hasta hoy habían sido nuestros precedentes en relación con la revisión de determinaciones de causa para arresto.  Contrario a la mayoría, soy del criterio que rehuimos a nuestra responsabilidad como máximo foro judicial del país, no cuando nos negamos a ejercer jurisdicción allí donde no la tenemos, sino cuando damos la espalda a doctrinas firmemente establecidas en el acervo jurídico, creando inestabilidad en el Derecho e incertidumbre en nuestra clase jurídica.

Por lo tanto, revocaría la sentencia del Tribunal de Apelaciones y desestimaría el recurso ante nuestra consideración por este Tribunal carecer de jurisdicción para atenderlo.  Ésta pudiera ser una determinación “no simpática”, pero no actuamos para ganarnos simpatías sino para resolver conforme a derecho.

Por no ser éste el curso seguido por la mayoría en este caso, disiento del dictamen emitido.

 

                                                           Anabelle Rodríguez Rodríguez

                                                                 Juez Asociada

 

 

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Notas al calce

 

[1]   El artículo 43 del nuevo Código también incluye en la definición de autor a “[l]os que cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse el hecho delictivo”. 33 L.P.R.A. 4671 (d). No obstante, al crear una nueva categoría con una pena más benigna para los que “cooperan de cualquier otro modo en la comisión del delito” mediante los artículos 44 y 45 antes citados, el propio cuerpo normativo penal hace una distinción precisa entre el grado de responsabilidad punible que se le imputa a los cooperadores cuya participación fue necesaria y a los cooperadores cuya participación fue subsidiaria, accesoria y dispensable.

[2] Se desprende del historial legislativo que la redacción de este articulado la propuso el profesor Santiago Mir Puig, quien aclaró que “el elemento determinante para equiparar la omisión a la acción es que el omitente haya creado o aumentado el riesgo del bien jurídico, cuya lesión no se evita, aunque haya sido en un momento anterior y de forma lícita”. Informe de la medida, P. del S. 2302, supra, pág. 23. Por tanto, el referido artículo regula las omisiones impropias, que conllevan la no evitación de que se produzca un resultado delictivo como consecuencia de la inactividad de la persona. D. Nevares, supra, págs. 28-29.

[3] Véase además, Ronald Dworkin, Taking Rights Seriously, Harvard University Press, 1978, págs. 22-28, citado en Chiesa Aponte, supra, pág. 89.

[4]  Nótese que en el presente recurso no se atiende la posible participación ni la responsabilidad penal de la Agte. Zulma Díaz de León por los hechos ante nuestra consideración. Ésta presentó un recurso de certiorari que aún se encuentra pendiente de consideración ante este Tribunal (CC-2008-4).

[5]   De otra parte, el hecho de que el asesinato en primer grado requiere un grado mayor de dolo no significa que la cooperación subsidiaria con la comisión de dicho delito deba cumplir con ese mismo rigor e intensidad de participación. Ello así, pues el artículo 44 contempla la cooperación con la comisión del delito de cualquier modo. De hecho, siempre se trata de una participación accesoria y no necesaria, pues de lo contrario se trataría de un coautor. Lo importante es que el comportamiento del cooperador haya sido intencional –ya sea con propósito, conocimiento o temeridad- y no meramente negligente. Asimismo, somos del criterio que el conocimiento requerido por el artículo referente a los cooperadores no se limita exclusivamente al dolo directo de segundo grado contemplado por el artículo 23 (b) del Código Penal, sino que se podría configurar incluso “cuando el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que implicaba un riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado”. Artículo 23 (c) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4651. En ese caso, sólo se requeriría que la persona tenga consciencia del riesgo creado y que el riesgo creado sea injustificado. Véase Chiesa Aponte, supra, pág. 147; Nevares, supra, págs. 34-36. 

  

 

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