Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2010
2010 DTS 225 UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO V. LABORDE TORRES Y OTROS, 2010TSPR225
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Universidad de Puerto Rico
Peticionarios
v.
Gabriel Laborde Torres y otros
Recurridos
Certiorari
2010 TSPR 225
180 DPR ____
Número del Caso: CT-2010-8
Fecha: 13 de diciembre de 2010
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Raúl M. Arias Marxuach
Lcda. Maralyssa Álvarez Sánchez
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Alex O. Rosa Ambert
Lcdo. Luis José Torres Asencio
Lcdo. José J. Nazario de la Rosa
Lcdo. Juan Santiago Nieves
Lcdo. Manuel A. Rodríguez Banchs
Lcdo. César A. Rosado Ramos
Lcdo. Hans S. Perl Matanzo
Lcdo. Carlos Cotto Cartagena
Lcdo. Enrique G. Juliá Ramos
Lcdo. Edgardo L. Rivera Rivera
Lcdo. Harry Anduze Montaño
Lcdo. Frank Torres Viada
Lcdo. Gaspar Martínez Mangual
Materia: Certificación no es académico, Libertad de Expresión y la Regla 201 de Evidencia de 2009, conocimiento judicial. La administración universitaria está en mejor posición que un tribunal para diseñar la política pública que adelanta sus objetivos pedagógicos. Además, el remedio de injunction que solicita la U.P.R. es el adecuado cuando están en pugna los derechos a la libertad de palabra de los estudiantes y el interés en la necesidad del orden y la disciplina en el contexto universitario. Revoca Sentencia del TPI y devuelve el caso para que se resuelva conforme a la Opinión.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres.
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2010.
La Universidad de Puerto Rico (U.P.R.) nos solicita, mediante este recurso de certificación intrajurisdiccional, que revisemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En ella se desestimó por académica una solicitud de injunction permanente, un interdicto posesorio y una orden de cese al amparo del Artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2761, contra varios líderes estudiantiles. El foro primario entendió que el reclamo de la U.P.R. se tornó académico, ya que el riesgo de que la protesta estudiantil se reanudara e interrumpiera las labores en la universidad era incierto. Sin embargo, la U.P.R. estima que la controversia sigue viva, ya que los estudiantes aprobaron un“voto de huelga preventivo” en una asamblea el 21 de junio de 2010. Según la U.P.R., ello redunda en que el cambio en la conducta de los estudiantes no tuvo visos de permanencia y que el conflicto continuará. Ese hecho, nos indica la U.P.R., es de conocimiento general, por lo que nos invita a que tomemos conocimiento judicial al respecto.
La U.P.R. alega que en este pleito aplica una de las excepciones a la doctrina de academicidad. A saber, cuando una situación de hechos es cambiada, pero no tiene características de permanencia, el pleito no es académico. Bajo ese fundamento, la U.P.R. nos requiere que revoquemos al foro primario y que atendamos el pleito por su alto interés público. Además, la U.P.R. solicita que, de entender que el caso no es académico, nos expresemos sobre ciertos aspectos de la controversia relacionados al derecho a la libre expresión.
Por su parte, los estudiantes recurridos alegan que la controversia de autos fue resuelta mediante un proceso de mediación, el cual culminó con la suscripción de un acuerdo entre las partes aprobado por el Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, entienden que todas las causas de acción son académicas, salvo las de daños y perjuicios que continúan ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia. Los estudiantes recurridos aducen, contrario a la U.P.R., que la probabilidad de que ellos incurran nuevamente en los actos que motivaron la solicitud de injunction permanente es “patentemente especulativa”. Sobre este particular, enfatizan que la composición de los estudiantes en este nuevo año académico es distinta.
De entrada, concluimos que la U.P.R. tiene razón. Pese a los esfuerzos de mediación entre las partes, los estudiantes recurridos han actuado de una manera que refleja que su conducta no fue de carácter permanente y que fue un subterfugio para evadir la revisión judicial. El hecho de que los estudiantes reunidos en asamblea aprobaron un “voto de huelga preventivo” es indicativo de que sus actos al levantar el conflicto no tenían visos de duración. Es más, del mismo acuerdo entre las partes surge que algunas controversias subsistirían, como es el caso de la cuota especial. Por tal razón, el cambio en conducta de los recurridos da base a la aplicación de una excepción a la doctrina de academicidad. Sin duda, luego de la aprobación de un “voto de huelga preventivo”, el cual es de conocimiento público, el asunto subsumido en este caso merece nuestra atención por el alto interés público de la controversia.
I
Como se sabe, la Universidad de Puerto Rico ha sido objeto de múltiples protestas estudiantiles durante décadas. Muchas de ellas han generado gran tensión en Puerto Rico. Véase por ejemplo de forma general, L. Nieves Falcón, I. Cunningham, I. Rivera, F. Torres, H. Amundaray, Huelga y sociedad: Análisis de los sucesos en la U.P.R. 1981-1982, España, Ed. Edil, 1982. Desafortunadamente cada vez que se genera una de estas manifestaciones, se crean polémicas entre estudiantes, la administración y terceros ajenos a la comunidad universitaria. Esos conflictos no son siempre de resolución fácil e inmediata. Precisamente, la controversia que hoy nos ocupa tiene su origen en la más reciente protesta estudiantil que mantuvo paralizado al sistema universitario más grande del territorio por 62 días consecutivos. De hecho, sucesos relacionados a la misma protesta estudiantil dieron pie a nuestra Opinión de 10 de mayo de 2010, en Moreno v. Pres. U.P.R. II, 2010 T.S.P.R. 70, 2010 J.T.S. 79, 178 D.P.R. ___ (2010).
Tal y como indicáramos entonces, el 13 de abril de 2010 se celebró una Asamblea General de Estudiantes convocada por el Presidente del Consejo General de Estudiantes, el Sr. Gabriel Laborde Torres. Allí se aprobó un “paro” de 48 horas, para los días 21 y 22 de abril y se creó un Comité Negociador. Llegado el 21 de abril, se inició la protesta estudiantil y los estudiantes cerraron los portones del Recinto de Río Piedras. La U.P.R. expone que ese día unas personas encapuchados forcejearon con los guardias universitarios y cerraron los portones con cadenas. Además, alega que hubo varios incidentes de violencia en las afueras y dentro del Recinto. Como consecuencia de tales actos, la Rectora decretó un receso académico indefinido al entender que la administración perdió el control del acceso a la universidad.
Ante la situación que vivía el Recinto de Río Piedras, el 21 de abril de 2010 la U.P.R. presentó en el Tribunal de Primera Instancia una “Demanda Jurada” en la que solicitó un entredicho provisional, un injunction preliminar y un injunction permanente. La U.P.R. requirió a varios líderes estudiantiles que desistieran de impedir el acceso al Recinto de Río Piedras.[1] Posteriormente, se enmendó la demanda para incluir una reclamación en daños y perjuicios y se solicitó un interdicto posesorio. Asimismo, se instó al tribunal a que concediera una orden al amparo del Artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.
En síntesis, la U.P.R. solicitó que: (1) los estudiantes devolvieran el control del Recinto de Río Piedras a la administración; (2) que abandonaran las facilidades mientras estuviera vigente el receso académico; (3) no impidieran la entrada al Recinto de Río Piedras de todas aquellas personas que fueran autorizadas por las autoridades universitarias y que no incurrieran en violencia e intimidación contra estas personas; (4) no causaran daño a la propiedad, y (5) removieran las barricadas que impedían el acceso. La U.P.R. también solicitó el interdicto posesorio con la intención de que se les devolviera su propiedad, y un mandato de “cese y desista” para restablecer el orden institucional. Finalmente, la U.P.R. pidió una compensación por los daños y perjuicios que alegadamente sufrió.
Tras varios trámites procesales, entre los cuales se concedió un entredicho provisional y un interdicto preliminar, el 11 de junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia ordenó a las partes acudir a un proceso de mediación para dirimir sus conflictos, entre los cuales se encontraba un aumento en la cuota académica. Las partes seleccionaron como mediador al Lcdo. Pedro López Oliver. El proceso de mediación comenzó el 12 de junio de 2010 y culminó el 16 de junio de 2010 con la suscripción de un acuerdo entre las partes. Ese acuerdo lo firmaron todos los miembros del Comité Negociador y nueve de los trece miembros de la Junta de Síndicos de la U.P.R.
Con relación a la cuota, según dispuso la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el acuerdo entre las partes recogió lo siguiente:
1. La administración universitaria se compromete a no imponer una cuota en la primera sesión académica del año académico 2010-2011.
2. La Junta de Síndicos considera que será necesaria el establecimiento de una cuota a partir de enero de 2011. Sin embargo, la Junta de Síndicos se compromete a que, de establecer dicha cuota, ésta no será mayor de la cantidad que representa el aumento en la Beca Pell para los años 2009-10 y 2010-11, tomando como base lo que se recibiría de la Beca Pell en el 2008-2009.
3. Lo antes dispuesto no debe ser entendido como una aceptación del Comité Negociador Nacional, representantes de los estudiantes en este proceso de mediación, a la imposición de un aumento en los costos de estudio a partir de enero de 2011.
Sentencia Parcial y Orden del Tribunal de Primera Instancia del 29 de junio de 2010, pág. 7 [énfasis suplido].
El Tribunal de Primera Instancia ordenó unir al expediente judicial el acuerdo titulado “Entendidos entre la Administración de la Universidad y el Comité Negociador Nacional”. Ese documento fue certificado por la Junta de Síndicos y, posteriormente, por los estudiantes. Para ello, los líderes estudiantiles convocaron una asamblea para el 21 de junio de 2010, en la cual llevaron a votación los convenios entre las partes. Allí, entre otras cosas, se ratificó el acuerdo producto del proceso de mediación y se emitió un “voto de huelga preventivo” para repudiar la imposición de una cuota especial en enero de 2011.
Como consecuencia del convenio, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a las partes mostrar causa por lo cual no debía desestimar la “Demanda Enmendada Jurada” presentada por la U.P.R. y la “Reconvención y Demanda Contra Tercero” que presentaron los estudiantes Verónica Guzmán Correa y René Vargas Martínez.[2] Mediante moción en cumplimiento de orden la U.P.R. expuso que la solicitud de injunction permanente y la reclamación de daños y perjuicios no eran académicas. Explicó que sólo hubo un cese voluntario temporero de la conducta que el injunction permanente busca evitar y que ya había amenazas de que la gesta de los estudiantes se repetirá. La U.P.R. alegó que existe una posibilidad real de que se impida el libre acceso al Recinto de Río Piedras en un “futuro cercano” ya que los estudiantes emitieron, en la Asamblea General, un “voto de huelga preventivo” en repudio a la imposición de una cuota especial efectiva en enero 2011.
Por lo tanto, la U.P.R. insistió en que no se desestimara el injunction permanente y la causa de daños y perjuicios. Aseguró que las expresiones realizadas por algunos líderes estudiantiles en la asamblea eran indicio de que próximamente iniciaría otra protesta, lo que hace que el conflicto entre las partes siga vivo. En cuanto al acuerdo producto de la mediación, la U.P.R. indicó que éste no era un acuerdo de transacción ya que no “pretendió aclarar las relaciones jurídicas objeto de este pleito mediante concesiones recíprocas de las partes”.
Por su parte, los líderes estudiantiles codemandados se opusieron a la moción y aseveraron que la controversia se resolvió con el acuerdo suscrito el 16 de junio de 2010 en mediación. Mencionaron que la U.P.R. intenta mantener viva una controversia de forma disfrazada y que realmente es altamente especulativo que se genere otra huelga. Aducen que la U.P.R. retomó el control del recinto y que los portones fueron abiertos. Éstos entienden que ambos aspectos son el núcleo del remedio interdictal que solicitó la U.P.R. Alegan, además, que de ocurrir una huelga en el futuro, otros serían los estudiantes participantes, puesto que la composición estudiantil cambió. Por lo tanto, sostienen que, en ese momento, la U.P.R. podría acudir a la vía judicial.
El 29 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia emitió “Sentencia Parcial y Orden” en la que desestimó por académica la solicitud de injunction permanente, interdicto posesorio, y la orden de cese al amparo del Artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, que presentó la U.P.R. También ordenó que la reclamación de daños y perjuicios de la U.P.R. y la demanda de terceros de los codemandados, se tramitaran en un pleito ordinario. Con ello, concluyó que la mediación corrigió todos los conflictos entre las partes.
Cabe señalar que el Tribunal de Primera Instancia hizo constar en su sentencia, bajo el título de “hechos posteriores a la mediación”, que “varios codemandados, algunos sobre los cuales no tenemos jurisdicción por no haber sido emplazados, alegadamente emitieron comentarios públicos sobre la posibilidad de otro proceso huelgario”. Sentencia Parcial y Orden del Tribunal de Primera Instancia, pág. 8. El foro primario no otorgó importancia a esos comentarios y entendió que el acuerdo de mediación hizo académica la controversia entre las partes.
Oportunamente, la U.P.R. presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Allí señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que la causa de acción de injunction permanente era académica. La U.P.R. sostuvo que el cese voluntario de la conducta de los demandados no tiene carácter de permanencia y que la huelga en un futuro cercano no es incierta. Indicó que les correspondía a los demandados establecer que no hay expectativa razonable de una próxima huelga, cosa que según estiman éstos no hicieron.
El 10 de julio de 2010, la U.P.R. presentó un recurso de certificación ante este Tribunal. Alega que existen cuestiones de alto interés público relacionadas a asuntos constitucionales sustanciales que ameritan que traigamos el pleito ante nuestra consideración. Nos solicita que adelantemos el trámite judicial por la importancia y pronta atención que requiere este conflicto. Además, invoca que de no hacerlo se vulnera el interés de la U.P.R. en mantener su misión como el primer centro docente del país. Para ello, la U.P.R. considera que debe proteger las tareas institucionales y que debe imperar el orden en la universidad. Precisa que el injunction permanente tiene el propósito de mantener la continuidad de las funciones académicas y administrativas, asegurando que el desempeño de las tareas se lleve a cabo de forma ordenada y segura, sin menoscabar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los estudiantes. Por lo tanto, la U.P.R. nos invita a discutir los medios y formas en que tales manifestaciones se pueden generar. Ello, según aduce la U.P.R., amerita que este Tribunal se exprese sobre el tipo de foro que es la universidad y el alcance del derecho fundamental a la libre expresión dentro de ésta.
II
A. La certificación intrajurisdiccional.
El
Art. 3.002 de la Ley Núm. 22 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como la
Ley de la Judicatura de 2003, específicamente en sus incisos (e) y (f), 4
L.P.R.A. sec. 24s(e)(f), dispone los dos escenarios en los cuales, como parte
de su competencia, este Tribunal puede atender asuntos mediante el auto de
certificación. Ambos escenarios se diferencian a base de la procedencia del
auto. Así, cuando los autos proceden del Tribunal de Primera Instancia o del
Tribunal de Apelaciones se denominan certificaciones intrajurisdiccionales y
cuando proceden de alguno de los tribunales del sistema federal son conocidos
como certificaciones interjurisdiccionales. Ahora bien, el tipo de
certificación que nos atañe en esta ocasión es el intrajurisdiccional, el cual
surge del Art. 3.002(e) de la Ley de la Judicatura, id. La disposición
legal antedicha expresa que este Tribunal,
[m]ediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motu proprio, o a solicitud de parte, podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos. Id.
Así pues, el auto de certificación intrajurisdiccional “es un mecanismo de carácter discrecional que nos permite traer de inmediato ante nuestra atención asuntos que se encuentran ante la consideración de foros inferiores, obviando el trámite ordinario de los procedimientos.” Rivera v. J.C.A., 164 D.P.R. 1, 7 (2005). Ello, como ya hemos mencionado, puede hacerse a solicitud de parte o motu proprio. Art. 3.002(e), supra. Es un recurso de carácter excepcional porque la norma preferida en nuestro ordenamiento es que los casos maduren durante el trámite ordinario para evitar así que el foro de última instancia se inmiscuya a destiempo. Rivera v. J.C.A., supra. Sin embargo, el auto de certificación es el mecanismo adecuado para atender asuntos que requieren urgente solución, ya sea porque se afecta la administración de la justicia o porque el asunto es de tal importancia que exige una pronta atención. Id. Además, es un recurso que nos permite eliminar prácticamente la posibilidad de que algunos tipos de casos evadan nuestros pronunciamientos sobre los asuntos que éstos presentan. Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 D.P.R. 149, 160-161 (2006).
Por esa razón, hemos utilizado el auto de certificación en muchas ocasiones para atender controversias del más alto interés público. Véanse, entre otros, Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra; Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, Op. de 2 de febrero de 2010, 2010 T.S.P.R. 11, 2010 J.T.S. 20, 177 D.P.R. ___ (2010), certiorari denegado el 4 de octubre de 2010 (09-1483), 562 U.S. ___ (2010); San Gerónimo Caribe Project v. E.L.A. I, Op. de 31 de julio de 2008, 2008 T.S.P.R. 130, 2008 J.T.S. 149, 174 D.P.R. ___ (2008); McClintock v. Rivera Schatz, 171 D.P.R. 584 (2007); Romero Barceló v. E.L.A., 169 D.P.R. 460 (2006); Rivera v. J.C.A., supra; Suárez v. C.E.E. I, 163 D.P.R. 350 (2005).
B. La controversia entre las partes.
En este caso nos encontramos ante el cuestionamiento de si la solicitud de injunction permanente que presentó la U.P.R. por el cierre de su institución a raíz de la “huelga estudiantil” no es académica porque no tiene visos de permanencia. En la solicitud de certificación la U.P.R. alega que aunque ya la institución está operando en su normalidad, sigue latente la amenaza porque el fin de la pasada “huelga” fue temporero. Los estudiantes recurridos alegan todo lo contrario en su escrito de oposición. Para ellos, el recurso es académico.
La controversia ante esta Curia presenta serias implicaciones sobre las funciones de la U.P.R. Esas funciones están revestidas del más alto interés público. Asimismo, el caso presenta interrogantes constitucionales sustanciales, relacionadas con los derechos de los estudiantes, que merecen nuestra intervención en estos momentos. Además, por la particularidad de los hechos, éste es uno de esos casos que podría escapar a nuestros pronunciamientos y que requiere una pronta atención. Por ello se cumplen los requisitos para la expedición del auto de certificación.
Por su parte, la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, dispone que este Tribunal se reserva la facultad “para prescindir de términos, escritos o procedimientos específicos a los fines de lograr el más justo y eficiente despacho del caso o del asunto de que se trate”. En el caso particular ante nos, evaluados los escritos presentados por las partes, así como el resto del expediente, estamos en posición de resolver. Por eso, como ambas partes han comparecido y de conformidad con la facultad que nos otorga la Regla 50 de nuestro Reglamento, procedemos a expedir el auto de certificación y a resolver el recurso.
III
A. Conocimiento judicial de hechos adjudicativos.
El primer asunto que debemos considerar es si el Tribunal de Primera de Primera Instancia erró al desestimar por académica la solicitud de injunction permanente.
La U.P.R. expone que aplica una de las excepciones a la doctrina de academicidad, porque la situación de hechos fue cambiada, pero sin visos de permanencia. La U.P.R. asegura que con la aprobación del “voto de huelga preventivo”, los estudiantes solamente modificaron su comportamiento de manera temporera y sin firmeza. Así pues, nos requiere que tomemos conocimiento judicial al respecto.
Además, la U.P.R. nos solicita que consideremos “los comentarios recientes realizados en la prensa por parte de líderes estudiantiles, [los cuales] revelan que existe una probabilidad razonable de que se reorganice una protesta estudiantil en el futuro cercano”. Sobre este particular, la U.P.R. nos indica que podemos también tomar conocimiento judicial. Nos cita varias manifestaciones de líderes estudiantiles publicadas en la prensa que muestran que las actuaciones de los estudiantes no tienen visos de permanencia. Por ejemplo, la U.P.R. nos presenta como anejo un artículo noticioso en el que se cita al codemandado, Giovanni Roberto Cáez, declarando lo siguiente:
En este primer “round” salimos victoriosos. Cuando uno gana el campeonato en la primera pelea, uno está dispuesto a ir a la segunda porque sabe que tiene posibilidades de ganar porque ya probó su fuerza y este movimiento ha probado la fuerza que tiene. Así que estamos listos para defender la universidad pública y evitar esa cuota en enero.
Apéndice, págs. 193 y 195.
De igual modo, la U.P.R. aneja otro artículo en el cual otro codemandado, José García, hizo una advertencia a la Junta de Síndicos sobre la implantación de la cuota en enero de 2011. Expresó que “si tenemos que hacer otra huelga, la haremos más combativa que ésta”. Id., pág. 196. Asimismo, la U.P.R. adjunta otro artículo en el que una líder estudiantil del Recinto de Aguadilla, Yanira Ríos de Jesús,[3] exhortó a los estudiantes “a estar listos por si es necesario otro proceso huelgario, en caso de que la Administración decida implantar la cuota o incrementar el costo de los créditos, uno de los puntos que causó el tranque entre [sic] las negociaciones...”. Id., pág. 201.
Por su parte, los estudiantes recurridos sostienen que los artículos de prensa citados son prueba de referencia que no es admisible y que, por lo tanto, no podemos tomarlos en consideración. Alegan también que es “altamente especulativo” considerar que la “huelga” se repetirá, pero de ello ocurrir, la U.P.R. puede acudir oportunamente a los tribunales.
La Regla 201 de Evidencia de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. IV, trata sobre el conocimiento judicial de hechos adjudicativos. Es decir, versa sobre los hechos que “están en controversia de acuerdo con las alegaciones y del derecho sustantivo que rige el asunto”. Pérez v. Mun. de Lares, 155 D.P.R. 697, 704 (2001); Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704 (1991). Esta regla sustituyó la Regla 11 de Evidencia de 1979, la cual fue interpretada en varias ocasiones por este Tribunal.
La Regla 201 de Evidencia de 2009, supra, dicta, en lo pertinente, que:
Regla 201. Conocimiento judicial de hechos adjudicativos
(a) Esta Regla aplica solamente al conocimiento judicial de hechos adjudicativos.
(b) El Tribunal podrá tomar conocimiento judicial solamente de aquel hecho adjudicativo que no esté sujeto a controversia razonable porque:
(1) es de conocimiento general dentro de la jurisdicción territorial del Tribunal,
(c) es susceptible de corroboración inmediata y exacta mediante fuentes cuya exactitud no puede ser razonablemente cuestionada.
(d) El Tribunal podrá tomar conocimiento judicial a iniciativa propia o a solicitud de parte. Si es a solicitud de parte y ésta provee información suficiente para ello, el Tribunal tomará conocimiento judicial.
(e) ................................
(f) El Tribunal podrá tomar conocimiento judicial en cualquier etapa de los procedimientos, incluyendo la apelativa [énfasis suplido]....
Como se sabe, el conocimiento judicial es un medio de prueba. Trata de establecer un hecho como cierto sin la necesidad formal de presentar evidencia. E.L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Publicaciones J.T.S., 1998, Tomo II, Sección 13.1, pág. 1129. Por lo tanto, tomar conocimiento judicial de un hecho adjudicativo[4] significa que el hecho es aceptado como cierto sin necesidad de que la persona obligada presente evidencia de su veracidad. Ello es así porque el tribunal presume que la cuestión es tan notoria que no será disputada. Pese a ello, la parte contraria no está impedida de ofrecer prueba en contrario. Lluberas v. Mario Mercado e Hijos, 75 D.P.R. 7, 20 (1953).
El apartado (b) de esta regla establece los dos criterios por los cuales el tribunal puede adquirir conocimiento judicial. El primer criterio es la notoriedad del hecho, lo cual incluye el conocimiento general que exista en la jurisdicción. Asoc. de Periodistas v. González, supra, pág. 713. Como señala el profesor Chiesa, “a mayor generalidad el hecho, mayor probabilidad de que se puede tomar conocimiento judicial; a mayor especificidad más difícil es tomar conocimiento judicial”. E.L. Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, Análisis por el Prof. Ernesto Chiesa, San Juan, Publicaciones J.T.S., 2009, pág. 104. El profesor Chiesa utiliza como ejemplo el evento del “Milagro del Hudson”. Indica que el tribunal puede tomar conocimiento judicial de que un avión descendió en ese río sin que nadie muriera. No obstante, éste no puede adquirir conocimiento judicial de los daños sufridos por un determinado pasajero. Id.
El segundo criterio que exhibe el inciso (b) de la regla, expone que debe ser un hecho cuya existencia no puede ser cuestionada. Tales hechos deben ser de determinación inmediata al recurrir a fuentes cuya exactitud no puede ser discutida. Al amparo de este criterio el hecho no tiene que ser notorio o de conocimiento general, sino de cómoda corroboración. Aquí lo esencial es que el hecho no se disputa porque es de fácil verificación. E.L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, op. cit., pág. 1137.
Ahora bien, no basta con que el hecho sea notorio o indubitable, sino que debe ser también pertinente y admisible. Puesto que el conocimiento judicial es un atrecho al proceso evidenciario, el hecho tiene que ser uno que se hubiese podido probar con evidencia admisible. “El conocimiento judicial no tiene el efecto de hacer admisible lo que es objeto de una regla de exclusión” de evidencia. E.L. Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, Análisis por el Prof. Ernesto Chiesa, op. cit., pág. 104.
Sin duda, la economía judicial y lo indeseable de que el juzgador rechace como falso lo que es a todas luces cierto, es el cimiento para la doctrina del conocimiento judicial. E.L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, op. cit., págs. 1130. “[L]os jueces no viven en un vacio. Sabemos lo que el resto de la comunidad sabe.” Pueblo v. Marrero, 79 D.P.R. 649, 658 (1956). No obstante, el conocimiento judicial no se refiere al conocimiento personal del juez, sino al general que éste pueda tener de un hecho. E.L. Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, Análisis por el Prof. Ernesto Chiesa, op. cit., pág. 104.
Por último, el tribunal puede tomar conocimiento judicial por su propia iniciativa o a solicitud de parte. En el segundo de los casos, la parte proponente debe poner en posición al tribunal para tomar conocimiento judicial. Entonces, el tribunal debe acceder a la solicitud, especialmente si se trata de un hecho de fácil verificación. Si la parte promovente no provee la información, el tribunal rechazará la solicitud y la parte deberá entonces presentar evidencia para probar el hecho. Pérez v. Mun. de Lares, supra, pág. 705.
Conforme al derecho antes expuesto no cabe duda de que este Tribunal puede tomar conocimiento judicial de que el 21 de junio de 2010 se celebró una asamblea convocada por los estudiantes. Este hecho no sólo es de conocimiento general sino que es de fácil corroboración. Tampoco se cuestiona que en dicha fecha una mayoría de los estudiantes reunidos ratificaron un “voto preventivo de huelga”. Este particular no ha sido cuestionado por los estudiantes.
Ahora bien, distinto son las expresiones citadas en el periódico que alegadamente hicieron varios estudiantes, que en su mayoría son codemandados-recurridos. Sin el beneficio de la prueba que se presente en un juicio, no hay manera de que podamos tomar como cierto el contenido de los artículos de periódicos que cita la U.P.R. Como se sabe, este Tribunal ha establecido como norma general que los artículos de periódicos no son admisibles para probar lo que en éstos se relata, porque son prueba de referencia. Pons v. Rivera Santos, 85 D.P.R. 524, 542 (1962). Evidentemente, los artículos de los periódicos con las citas de lo que alegadamente dijeron los estudiantes, son prueba de referencia inadmisible para probar la certeza de lo allí citado. Por lo tanto, sobre ese particular los estudiantes recurridos tienen razón. Este Tribunal no puede, sin más, considerar ciertas esas expresiones.
Sin embargo, no debe existir duda alguna de que sí podemos tomar conocimiento judicial de que el 21 de julio de 2010 se realizó una asamblea de estudiantes y que allí se ratificó un “voto preventivo de huelga”. Estos hechos son de conocimiento general y de fácil corroboración. Con ese hecho como premisa, debemos analizar si este pleito es académico como resolvió el Tribunal de Primera Instancia.
B. Academicidad: excepción de cesación voluntaria sin visos de permanencia.
Como se sabe, conforme al principio de justiciabilidad los tribunales limitan su intervención para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes antagónicas u opuestas. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958). Conforme a ello, un tribunal de justicia no debe atender una controversia de carácter hipotético, abstracto o ficticio. Id. Esa limitación tiene el propósito de que los tribunales puedan precisar el momento oportuno para su intervención. Id.
Hemos señalado que un asunto no es justiciable cuando: (1) trata de resolver una cuestión política; (2) una de las partes no tiene legitimación activa para promover un pleito; (3) después de comenzado un pleito, unos hechos posteriores lo convierten en académico; (4) las partes buscan obtener una opinión consultiva; o (5) se promueve un pleito que no está maduro. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994). Como vemos, la doctrina de academicidad es una manifestación del principio de justiciabilidad.
La academicidad recoge la situación en que, aun cumplidos todos los criterios de justiciabilidad, ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial que tornan académica o ficticia la solución del pleito. El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 D.P.R. 715, 724 (1980). La doctrina de academicidad busca: (1) evitar el uso innecesario de los recursos judiciales; (2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y (3) evitar precedentes innecesarios. Com. de la Mujer v. Srio. De Justicia, pág. 725.
Un caso académico es aquel que intenta “obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes que éste haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente”. P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 675 (1995); E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 584. Conforme a ello, una controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. Emp. Pub. Des., Inc. v. H.I.E.T.E.L., 150 D.P.R. 924, 936 (2000).
Al considerar el concepto de academicidad hay que concentrarse en “la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente”. Asoc. de Periodistas v. González, supra, págs. 717-718. Este análisis es trascendental para determinar la existencia de los requisitos constitucionales de justiciabilidad, especialmente cuando existen aspectos de la controversia que se tornan académicos pero persisten consecuencias colaterales de ésta que tienen vigencia y actualidad. Véase, R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. 1, págs. 122-126. Por lo tanto, al examinar si un caso es académico, debemos evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, a fines de determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. Pres. del Senado, 148 D.P.R. 737, 759 (1999). De no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir.
No obstante, este Tribunal ha reconocido varias excepciones a la doctrina de academicidad. P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 676. Tales excepciones son: (1) una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir; (2) cuando la situación de hechos ha sido cambiada por el demandado, pero no tiene visos de permanencia; (3) cuando subsisten consecuencias colaterales que tienen vigencia y actualidad. Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra; Angueira v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10, 19 (2000).
La U.P.R. alega que en este caso aplica la segunda excepción antes mencionada. Explica que los estudiantes realizaron un cambio a su conducta, pero sin la intención de que ese cambio fuera permanente. Asegura que la aprobación del “voto de huelga preventivo” es prueba de ello. Como indicáramos, podemos tomar conocimiento judicial del hecho de que hubo una asamblea de estudiantes en la cual se aprobó un voto preventivo de huelga. No podemos obviar que los intentos de concluir la controversia entre las partes mediante el acuerdo de mediación, a raíz de esa asamblea, no necesariamente fueron definitivos. En ese sentido creemos que la U.P.R. tiene razón en sus argumentos.
Este Tribunal nunca ha tenido la oportunidad de aplicar y abundar sobre la excepción de academicidad de cesación voluntaria sin visos de permanencia.[5] Sin embargo, existe múltiple jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo federal. Así, ese foro ha sostenido que el hecho de que un demandado desista voluntariamente de la conducta impugnada no priva automáticamente a un tribunal de su autoridad para determinar la legalidad de esa conducta. Friends of Earth, Inc. v. Laidlaw Environmental Services, Inc., 528 U.S. 167, 189 (2000); City of Mesquite v. Aladdin’s Castle, Inc., 455 U.S. 283, 289 (1982). De lo contrario, se dejaría libre a la parte demandada para volver a sus antiguas usanzas. United States v. Concentrated Phosphate Export Ass’n, 393 U.S. 199, 203 (1968), citando a United States v. W.T. Grant Co., 345 U.S. 629, 632 (1953).
El Tribunal Supremo federal indicó que para determinar si un caso es académico por el cambio voluntario de una demandado se utiliza el escrutinio estricto. Friends of Earth, Inc. v. Laidlaw Environmental Services, Inc., supra. Por lo tanto, la culminación voluntaria de una conducta no tornará académica una controversia salvo que los eventos subsiguientes hagan absolutamente claro que no es razonable esperar que la alegada conducta impugnada volverá a ocurrir. Parents Involved in Cmty. Sch. v. Seattle Sch. Dist. No. 1, 551 U.S. 701, 719 (2007) citando a Friends of Earth, Inc. v. Laidlaw Environmental Services, Inc., supra, y a United States v. Concentrated Phosphate Export Ass’n, supra (“subsequent events made it absolutely clear that the allegedly wrongful behavior could not reasonably be expected to recur”).
Si un demandante impugna una acción y el demandado reacciona eliminándola, pero posteriormente continúa con una acción sustancialmente similar (“substantially similar action”), el caso no es académico. J.E. Nowak y R.D. Rotunda, Constitutional Law, 8va ed., West Pub., 2010, pág. 72. Concluir lo contrario dejaría en las manos de la parte demandada la continuación del pleito. Por eso, un caso es académico solo si: (1) puede asegurarse que la violación alegada no va a volver a ocurrir; y (2) el remedio provisional concedido o los eventos acaecidos han erradicado completa e irrevocablemente los efectos de la violación alegada. County of Los Angeles v. Davis, 440 U.S. 625, 631 (1979).
En el caso normativo United States v. W.T. Grant Co., supra, el Tribunal Supremo señaló:
Both sides agree to the abstract proposition that voluntary cessation of allegedly illegal conduct does not deprive the tribunal of power to hear and determine the case, i.e., does not make the case moot.... A controversy may remain to be settled in such circumstances.... The defendant is free to return to his old ways. This, together with a public interest in having the legality of the practices settled, militates against a mootness conclusion.... For to say that the case has become moot means that the defendant is entitled to a dismissal as a matter of right,.... The courts have rightly refused to grant defendants such a powerful weapon against public law enforcement [citas omitidas; énfasis suplido].
El peso de la prueba recae en la parte que alega que el pleito es académico. Es decir, le corresponde a ésta demostrar que el cambio de conducta para culminar la controversia es permanente y no es razonable esperar que revierta. Friends of Earth, Inc. v. Laidlaw Environmental Services, Inc., supra(“the heavy burden of persuading the court that the challenged conduct cannot reasonably be expected to start up again lies with the party asserting mootness”.). En ese sentido, si la parte demandada puede probar que no existe una expectativa razonable de que la conducta impugnada se repita, entonces el caso es académico. United States v. W.T. Grant Co., supra.
En vista del derecho antes expuesto, los estudiantes recurridos tienen el peso de la prueba para establecer que su conducta con relación al fin de la huelga es permanente. El acuerdo al que llegaron las partes tras la intervención de un mediador no tuvo el propósito de terminar con la litigación. Ninguna de sus cláusulas contiene un compromiso de desistir del pleito. El único objetivo fue levantar la “huelga estudiantil” que imperaba entonces a cambio de una posposición hasta enero de 2011 del cobro de una cuota especial a los estudiantes, entre otras cosas. Los estudiantes recurridos hicieron constar expresamente en el acuerdo producto de la mediación que rechazan esa cuota. Luego, aprobaron un “voto preventivo de huelga.” Eso mantiene viva la pugna que mantuvo a nuestro sistema universitario paralizado por meses.
Por ende, la controversia ante nuestra consideración se sitúa perfectamente en la excepción de academicidad antes expuesta. No existe una garantía real de que los estudiantes no habrán de incurrir en la conducta impugnada, especialmente luego de la aprobación del “voto preventivo de huelga”. Por el contrario, su conducta es un indicio razonable de que podría volver a ocurrir otra paralización de la U.P.R. y que la intención de los estudiantes recurridos nunca fue culminar con la controversia de autos.
Si concluyéramos que el litigio es académico los estudiantes recurridos quedarían liberados de un dictamen judicial y podrían incurrir nuevamente en la conducta proscrita. Eso dejaría sin remedio a la U.P.R. a pesar de sus alegaciones de daño irreparable. La adjudicación judicial de ese reclamo no puede quedar al arbitrio unilateral de los estudiantes recurridos. Esto cobra más importancia cuando se trata de un asunto de tan alto interés público. Estamos ante la posible paralización de nuestro más alto centro público de enseñanza y la frustración de la misión social consagrada en la Ley de la Universidad de Puerto Rico. Es por ello que concluimos que este caso no es académico porque le aplica la excepción de cesación voluntaria sin visos de permanencia. A pesar de los esfuerzos de mediación, la conducta posterior de los estudiantes abona a que la U.P.R. se sienta amenazada y nada impediría que los estudiantes retomen los actos que el injunction permanente busca evitar.
IV
La U.P.R. ha solicitado un interdicto permanente contra los estudiantes recurridos, que ordene el cese de toda acción que impida el libre acceso al campus universitario. Por su parte, los estudiantes recurridos argumentan como defensas afirmativas que el remedio que la U.P.R. solicita implica un menoscabo de patente intensidad a su derecho a la libre expresión, que por ello requiere el escrutinio judicial más alto y acucioso posible. Toda vez que el Tribunal de Primera Instancia tendrá que aquilatar estos planteamientos al evaluar si emite la orden de injunction permanente que se le ha solicitado, es imperativo definir los contornos de los derechos constitucionales que se invocan como defensa. Nos aseguramos así de que se protejan los derechos legales y constitucionales de todas las partes en la comunidad universitaria.
A. Principios generales de la libertad de expresión.
La Sec. 4 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico consagra el derecho fundamental a la libertad de expresión. Art. II, Sec. 4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Como tal, nuestra Carta de Derechos protege al ciudadano puertorriqueño contra cualquier actuación gubernamental o “ley... que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios”. Id. Como corolario de la libre expresión, la Sec. 6 del artículo citado añade que “[l]as personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares”. Id., Sec. 6. Hemos expresado en el pasado que “[a]mbos derechos son fundamentales para la consecución y [el] ejercicio de la libertad de conciencia”. Rodríguez v. Srio. de Instrucción, 109 D.P.R. 251, 255 (1979).
La garantía constitucional a la libertad de palabra “abarca el ámbito general de la libertad de conciencia, de pensamiento, de expresión, y las actividades propias para ejercitar a plenitud dentro de la más dilatada libertad la totalidad de los derechos”. Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, 156 D.P.R. 18, 23 (2002), citando a 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2564 (1951). Además, “[faculta] el desarrollo pleno del individuo y [estimula] el libre intercambio y la diversidad de ideas, elementos vitales del proceso democrático”. Velázquez Pagán v. A.M.A., 131 D.P.R. 568, 576 (1992).
“Entre las libertades individuales, la libertad de expresión es probablemente la más esencial, una vez garantizado el derecho a la vida y a la libertad física”. Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, 156 D.P.R. 754, 767 (2002). “La libertad de expresión es la quintaesencia de una sociedad democrática. De forma multidimensional, en la constelación de valores democráticos, goza de una primacía peculiar”. Coss y U.P.R. v. C.E.E., 137 D.P.R. 877, 886 (1995). Como resultado, este Tribunal está llamado a la más celosa protección de un derecho tan cardinal. Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, supra, pág. 768.
Sin embargo, hemos reiterado a la saciedad que el derecho a la libertad de palabra no está inmune a la imposición de limitaciones, siempre y cuando éstas sean interpretadas de forma restrictiva, de manera que no abarquen más de lo imprescindible. Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, supra, pág. 24; Véanse también, Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, supra, págs. 768-769; Velázquez Pagán v. A.M.A., supra, pág. 576; Rodríguez v. Srio. de Instrucción, supra, pág. 255. La libertad de expresión no es un derecho absoluto. Por consiguiente, puede “subordinarse a otros intereses cuando la necesidad y conveniencia públic[a] lo requieran”. Mari Bras v. Casañas, 96 D.P.R. 15, 21 (1968). Véanse también: Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282, 290 (1971); A. Lewis, Freedom for the Thought that We Hate, New York, Ed. Basic Books, 2007, pág. 169 (“People invoke the First Amendment as if those words would settle whatever issue was being debated. But in truth the freedoms of speech and of the press have never been absolutes”.).
La Sec. 4 de la Carta de Derechos local, supra, encuentra su origen en los postulados de la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América, Enmd. I, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1. Véase, J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Ed. U.P.R., 1982, T. 3, pág. 181. La Primera Enmienda declara, en lo pertinente, que “[e]l Congreso no aprobará ninguna ley... que coarte la libertad de palabra o de prensa; o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar del Gobierno la reparación de agravios”. Enmd. 1, supra. A su vez, la Enmienda Catorce, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1, hizo extensivas las garantías a las libertades de expresión y prensa consagradas en la Primera Enmienda, supra, a todos los estados de la Unión. Véanse: Enmd. XIV, supra; J.E. Nowak & R.D. Rotunda, op. cit., pág. 1252. Por tratarse de un derecho fundamental, la garantía de libertad de expresión y prensa de la Constitución federal aplica en Puerto Rico. Balzac v. People of Porto Rico, 258 U.S. 298, 314 (1922); Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282, 286-287 (1971). Véase, D. M. Helfeld, How Much of the Federal Constitution is Likely to be Held Applicable to the Commonwealth of Puerto Rico, 39 Rev. Jur. U.P.R. 169, 183 (1969).
Por esa razón, “las garantías de nuestra Carta de Derechos las interpretamos y hacemos efectivas no en menor grado de protección que lo hace, respecto a garantías similares, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos”. Aponte Martínez v. Lugo, supra. Al resolver casos y controversias que surgen bajo el palio de la Primera Enmienda, supra, el Tribunal Supremo federal ha bifurcado su análisis en dos grandes categorías, a saber: (1) acciones gubernamentales que reglamentan el contenido de la expresión, y (2) aquéllas que regulan su tiempo, lugar y manera. J.E. Nowak & R.D. Rotunda, op. cit., pág. 1253; K. Sullivan & G. Gunther, First Amendment Law, New York, Ed. Foundation Press, 1999, pág. 193 (“The Court has increasingly treated the distinction between content-based and content-neutral regulations as a crucial one in First Amendment law”.); R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, op. cit., T. 2, pág. 1278.
B. La reglamentación gubernamental del contenido de la expresión.
Al analizar las controversias que plantean el derecho a la libertad de expresión, hemos adoptado el sistema de análisis implantado por el más alto foro federal. Por consiguiente, hemos consignado que “es menester distinguir entre la reglamentación gubernamental del contenido de la expresión y la reglamentación del tiempo, lugar y manera de la expresión”. Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, supra, pág. 24; Véase, además, Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, supra, pág. 769.
En términos generales, hemos desfavorecido toda intervención gubernamental que procure impedir determinada expresión debido a su contenido. Una intervención gubernamental incide sobre el contenido de una expresión si
la prohibición va dirigida precisamente a las ideas o a la información que se quiere diseminar, por el mensaje o punto de vista específico de la expresión o por el efecto que esa información o idea pueda tener. Cualquier acción del Gobierno de esta naturaleza, que esté dirigida al contenido o al impacto comunicativo de la expresión, se considera tan ominosa jurídicamente que se presume contraria a la Primera Enmienda de la Constitución federal, [supra], y a la Sec. 4 del Art. II de nuestra Constitución... [supra] [Énfasis en el original.].
Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, supra, pág. 25, citando a L.H. Tribe, American Constitutional Law, 2da ed., New York, Ed. Foundation Press, 1988, Sec. 12-2, págs. 789-790.
Cuando una actuación gubernamental esté diseñada para afectar el contenido de la expresión, deberá someterse a un escrutinio judicial estricto. Lo anterior implica que la restricción a la actividad expresiva no se sostendrá, a no ser que el gobierno pueda justificar que su acción está estrechamente diseñada para alcanzar un interés público apremiante y que tal actuación es necesaria para alcanzar dicho interés. Véase, Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators' Assn., 460 U.S. 37, 45 (1983). Véanse, además, Pleasant Grove City v. Summum, 129 S. Ct. 1125, 1132 (2009), 555 U.S. ___ (2009); Frisby v. Schultz, 487 U.S. 474, 841 (1988); Bd. of Airport Comm'rs v. Jews for Jesus, 482 U.S. 569, 573 (1987); J.E. Nowak & R.D. Rotunda, op. cit., págs. 1253 y 1254.
El Tribunal Supremo federal ha permitido, en limitadas ocasiones y mediante una regulación clara y estrechamente diseñada, que se proscriba determinada expresión por causa de su contenido cuando ésta puede catalogarse bajo alguna de las siguientes clasificaciones:
(1) speech that incites to imminent lawless action, such as a speaker who urges the lynch mob to attack; (2) speech that triggers an automatic violent response (so called “fighting words” or “true threats”); (3) obscenity, (which the Court narrowly defines to exclude much material that the popular press often describes as pornography); (4) child pornography, a limited category of speech involving photographs and films of young children; (5) certain types of defamatory speech; and (6) certain types of commercial speech, primarily false or misleading speech connected to the sale of a service or product, or offers to engage in illegal activity, such as advertisement for a male-only employee when the law forbids sex discrimination.
J.E. Nowak & R.D. Rotunda, op. cit., págs. 1253-1254.
Al igual que el Tribunal Supremo federal, también nos hemos expresado sobre esas clasificaciones, al autorizar determinadas actuaciones o regulaciones gubernamentales aunque incidan sobre el contenido del mensaje, ya que la expresión resulta ser: (1) subversiva; (2) difamatoria; (3) invasora de la intimidad; (4) obscena; o (5) de naturaleza comercial. Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982); Pueblo v. Olivero Rodríguez, 112 D.P.R. 369 (1982); Pueblo v. Burgos, 75 D.P.R. 51 (1953); Guadalupe v. Bravo, 71 D.P.R. 975 (1950); Véase, además, R. Serrano Geyls, op. cit., págs. 1279-1447.
No obstante, cuando una actuación gubernamental impide cierto mensaje por causa de su contenido y la expresión no está dentro de alguna de esas clasificaciones, el gobierno tendrá la carga onerosa de establecer que la limitación a la expresión cumple con los requisitos esenciales de un escrutinio judicial estricto; a saber, que está diseñada estrechamente para alcanzar un interés gubernamental apremiante. J.E. Nowak & R.D. Rotunda, op. cit., pág. 1254.
C. La reglamentación gubernamental del tiempo, lugar y la manera de la expresión, y el análisis tripartita de foros.
El Estado no puede suprimir de manera total y absoluta el ejercicio de la expresión legítima. Tampoco se favorece, como regla general, la regulación del contenido de la expresión protegida. Ahora bien, el Estado sí puede limitar, bajo ciertas condiciones, el tiempo, lugar y la manera en que un ciudadano ejerce su derecho a la libre expresión. Véase, Perry Educ. Ass'n v. Perry Local Educators' Ass'n, supra, pág. 45. Véanse, además, Hill v. Colo., 530 U.S. 703, 726 n. 32 (2000); Burson v. Freeman, 504 U.S. 191, 197 (1992); J.E. Nowak & R.D. Rotunda, pág. 1255. Sin este tipo de límite o restricción, nuestra sociedad democrática estaría desprovista de algún grado sensato de orden y civilidad, ya que los ciudadanos estarían libres para expresar su mensaje sin importar el contexto específico del lugar, el momento o el modo en que lo hacen. Id.
El Tribunal Supremo federal ha establecido que una regulación o actuación gubernamental que tan solo incida sobre el tiempo, lugar y la manera de la expresión, será válida únicamente si cumple con un escrutinio judicial intermedio. El escrutinio judicial intermedio requiere que la regulación o actuación gubernamental cumpla con tres exigencias: (1) que sea neutral en cuanto al contenido de la expresión; (2) que haya sido diseñada estrechamente para alcanzar un interés gubernamental importante o significativo que no esté relacionado con la supresión del contenido de la expresión; y (3) que no impida medios alternativos de comunicación. Burson v. Freeman, supra, pág. 197; Véanse, además, Ward v. Rock Against Racism, 491 U.S. 781, 791 (1989); United States v. Grace, 461 U.S. 171, 177 (1983); J.E. Nowak & R.D. Rotunda, op. cit., págs. 1255 y 1257.
La utilización de un escrutinio judicial intermedio evita los rigores de un escrutinio judicial estricto. Este último exige que se pruebe un interés gubernamental apremiante e inclina el péndulo de intereses hacia el extremo de permitir todo tipo de expresión en cualquier sitio, ocasión o forma. En el otro extremo, revisar las regulaciones o actuaciones gubernamentales a la luz de un escrutinio de razonabilidad mínima facultaría que el Estado suprima adversamente la libertad de expresión en nuestra sociedad, ya que se presumiría constitucional la acción impugnada y quien se opone a ella tendría la carga pesada de demostrar que el gobierno no persigue un interés gubernamental legítimo. Véase, J.E. Nowak & R.D. Rotunda,op.cit.
Cuando el Gobierno restringe el derecho a la libertad de expresión en propiedad pública, se desata una pugna de intereses entre el derecho del Estado a limitar el uso que se ejerce sobre ésta, y el derecho de todo ciudadano a utilizar la propiedad del Estado para actividades intrínsecas a la libertad de palabra. Bd. of Airport Comm'rs v. Jews for Jesus, supra, pág. 572. Para alcanzar un balance de intereses, el Tribunal Supremo federal ha instaurado un análisis tripartita, en donde el grado de expresión permitido dependerá del tipo de foro identificado. Según el caso normativo Perry Educ. Ass'n v. Perry Local Educators' Ass'n, supra, págs. 45-46, los tres foros de expresión son: (1) el foro público tradicional; (2) el foro público por designación, y (3) el foro público no tradicional. Véanse, además, Ark. Educ. TV Comm'n v. Forbes, 523 U.S. 666, 677 (1998); Cornelius v. NAACP Legal Defense & Ed. Fund, Inc., 473 U.S. 788, 802 (1985).
Un foro público tradicional es un lugar que por uso y costumbre o por fíat gubernamental ha sido destinado a la reunión pacífica y al debate público. Perry Educ. Ass'n v. Perry Local Educators' Ass'n, supra, pág. 45. Las calles, aceras y parques son lugares que por excelencia se han considerado foros públicos tradicionales, ya que por tiempo inmemorable han sido reservados para el uso del pueblo y para la reunión entre ciudadanos con el fin de cultivar la comunicación y discutir asuntos de interés social. Id., citando a Hague v. CIO, 307 U.S. 496, 515 (1939) (“Wherever the title of streets and parks may rest, they have immemorially been held in trust for the use of the public, and, time out of mind, have been used for purposes of assembly, communicating thoughts between citizens, and discussing public questions.”).
Al analizar toda regulación o limitación de la libertad de palabra en este tipo de foro, los tribunales deben emplear el análisis dual antes esbozado, examinando si la acción interfiere con el contenido de la expresión o si sólo coarta el tiempo, lugar o la manera de hacerla. Si la regulación o limitación suprime el contenido de la expresión en un foro público tradicional, los tribunales aplicarán el escrutinio judicial estricto antes explicado, a no ser que se trate de alguna de las clasificaciones de expresión que han sido proscritas por su contenido (i.e., obscenidad); empero, si la restricción solo atañe el tiempo, lugar y el modo de la expresión, entonces será de aplicación el escrutinio judicial intermedio antes consignado. Éste aplica a toda regulación que sea neutral hacia el contenido de la expresión. Perry Educ. Ass'n v. Perry Local Educators' Ass'n, supra, págs. 45-46. Véase, también, Pleasant Grove City v. Summum, supra, pág. 1132.
La segunda clase de foro, el foro público por designación, consiste en aquella propiedad pública que el Estado ha abierto a la actividad expresiva. Perry Educ. Ass'n v. Perry Local Educators' Ass'n, supra, pág. 45. El foro público por designación no es uno originalmente destinado a gestiones comunicativas, pero el Gobierno, por elección propia, opta por abrirlo para tales propósitos. Pleasant Grove City v. Summum, supra, pág. 1132. Véase, también, Cornelius v. NAACP Legal Defense & Ed. Fund, Inc., supra, pág. 802. Aunque el Estado no está obligado a proveer para fines expresivos la propiedad pública que no es catalogada tradicionalmente como un foro público, mientras lo haga deberá cumplir con el escrutinio empleado para evaluar la constitucionalidad de la regulación de la expresión protegida en los foros públicos tradicionales. Perry Educ. Ass'n v. Perry Local Educators' Ass'n, supra, pág. 46. En U.N.T.S. v. Srio. de Salud, 133 D.P.R. 153, 164 (1993), añadimos:
Dentro de esta categoría, el Gobierno puede designar foros públicos limitados. Éstos se abren para propósitos específicos, tales como la discusión e intercambio de ideas por ciertos grupos o sobre ciertos temas. Por lo tanto, en esos casos, el derecho a expresarse se extendería sólo a otros grupos de carácter similar o a otros puntos de vista sobre el mismo tema. El Gobierno no puede crear estos foros por inacción, sino sólo deliberadamente [Citas omitidas.].
Por último, el foro público no tradicional alberga aquella propiedad pública que no ha sido destinada tradicionalmente a la reunión pacífica o al debate público y el Gobierno tampoco ha elegido abrirla para actividades expresivas. J.E. Nowak & R.D. Rotunda, op. cit., pág. 1263. La categoría de foro público no tradicional se examina a la luz de un escrutinio judicial distinto al establecido para el foro público tradicional y el foro público por designación. En el foro público no tradicional,
la protección que ofrece la Primera Enmienda de la Constitución federal es menor. El Gobierno puede limitar la actividad expresiva a aquella que sea compatible con el objetivo para el cual fue creada esta propiedad pública. La reglamentación de la expresión será válida siempre que sea razonable, aunque no tiene que ser la única ni la más razonable (International Soc'y for Krishna Conciousness, Inc. v. Lee, supra; Cornelius v. NAACP Legal Defense & Ed. Fund., supra, pág. 808), neutral en cuanto a puntos de vista (Cornelius v. NAACP Legal Defense & Ed. Fund., supra, pág. 806), y siempre que no sea parte de un esfuerzo por suprimir la expresión (Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators' Assn., supra, pág. 46).
U.N.T.S. v. Srio. de Salud, supra, pág. 164.
D. La libertad de expresión en el contexto universitario.
Las instituciones universitarias han ocupado un papel protagónico en múltiples controversias jurídicas respecto a los límites y contornos del derecho a la libertad de palabra. Al respecto, la jurisprudencia federal y local ha atendido los intereses en pugna. Por un lado, identificamos el interés de los estudiantes en ejercer el derecho que sin duda les asiste a la libre expresión, sin restricciones onerosas; mientras, por otra parte, la administración universitaria tiene el deber de asegurar el libre ejercicio de esa expresión dentro de los límites razonables que son compatibles con la misión de la Universidad que la administración tiene que promover y proteger. En otras palabras, la administración universitaria tiene que asegurarle al país y a los componentes del campus que la universidad pública cumplirá su misión docente como centro de formación, instrucción y aprendizaje.
El máximo foro federal dictaminó en Tinker v. Des Moines Indep. Cmty. Sch. Dist., 393 U.S. 503, 505 (1969), que el derecho a la libertad de expresión de estudiantes de escuelas secundarias no podía limitarse absolutamente, a no ser que el Estado demostrara que el ejercicio de expresión estudiantil afectaba material y sustancialmente el ambiente de aprendizaje de la escuela y el orden y la disciplina en la institución. Según el Tribunal Supremo, los actos expresivos de los estudiantes -protestar contra el conflicto bélico en Vietnam mediante el uso en la escuela de bandas negras en sus brazos- estaban cobijados por la Primera Enmienda, supra, ya que los maestros y los estudiantes no pierden sus derechos constitucionales una vez traspasan los portones escolares hacia las aulas de estudio. Íd., pág. 506.
En Rodríguez v. Srio. de Instrucción, supra, adoptamos los pronunciamientos del Tribunal Supremo federal en Tinker v. Des Moines Indep. Cmty. Sch. Dist., supra. “Los derechos básicos garantizados por nuestra Constitución acompañan tanto a maestros como a estudiantes durante su permanencia en los predios escolares. La prohibición de su ejercicio tiene pues que obedecer a motivos que trasciendan del mero deseo de evitar inconvenientes triviales”. Rodríguez v. Srio. de Instrucción, supra, págs. 257-258.
Además, en Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, 113 D.P.R. 153, 160 (1982), integramos a la esfera universitaria los principios esbozados en Rodríguez v. Srio. de Instrucción, supra. Expresamos que
es afín con la esencia vital de la universidad la norma constitucional que reconocimos en Rodríguez v. Srio. de Instrucción, [supra], a los efectos de que estudiantes y profesores conservan sus derechos de expresión y asociación pacífica en consonancia con los propósitos de la institución, cuando entran a los centros de enseñanza.
Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, supra, pág. 162.
No obstante, el criterio de las autoridades escolares merece deferencia, para garantizar así que el derecho a la libertad de expresión no interfiera sustancialmente con el ambiente de enseñanza y aprendizaje académico. Así, en Bethel School Dist. No. 403 v. Fraser, 478 U.S. 675 (1986), el Tribunal Supremo federal determinó que los administradores de una escuela pueden suspender a un estudiante que emitió un discurso sexualmente cargado en una asamblea de estudiantes, ya que las escuelas tienen autoridad para determinar qué constituye lenguaje sexualmente indecente y ofensivo, el cual no está protegido por la Primera Enmienda, supra. En Hazelwood School Dist. v. Kuhlmeir, 484 U.S. 260 (1988), se estableció que una escuela puede ejercer control editorial sobre el contenido de expresiones estudiantiles en foros auspiciados por la escuela, sin tener que probar que la expresión estudiantil interrumpe sustancialmente las labores académicas. Sin embargo, la limitación debe estar razonablemente relacionada con algún interés pedagógico legítimo. Finalmente, en Morse v. Frederick, 551 U.S. 393 (2007), se determinó que una escuela puede suspender a un estudiante por desplegar un letrero que leía “BONG HITS 4 JESUS” en una actividad escolar.
Recientemente, el Tribunal Supremo federal extrapoló al entorno universitario lo dicho en el contexto escolar, y reafirmó que los tribunales le debemos deferencia al juicio de las administraciones universitarias con relación a qué política interna faculta el alcance de los objetivos y fines pedagógicos que son característicos de un centro de alta enseñanza. Christian Legal Soc'y Chapter of the Univ. of Cal. v. Martínez, 130 S. Ct. 2971, ___ U.S. ___ (2010). En concreto, el Tribunal aseveró lo siguiente:
This Court is the final arbiter of the question whether a public university has exceeded constitutional constraints, and we owe no deference to universities when we consider that question.... Cognizant that judges lack the on-the-ground expertise and experience of school administrators, however, we have cautioned courts in various contexts to resist substituting their own notions of sound educational policy for those of the school authorities which they review.
Id., pág. 2988.
En fin, el derecho a la libertad de expresión de estudiantes, empleados y profesores debe ser cónsono con la misión educativa de la universidad. Sin embargo, la administración universitaria no tiene un poder irrestricto para limitar el derecho a la libertad de palabra so pretexto de alcanzar sus objetivos pedagógicos. Hemos requerido que “las autoridades [universitarias] muestren los hechos que razonablemente las han llevado a concluir que de permitir la actividad proscrita, se alterarían substancialmente o se causaría una seria intervención con las actividades docentes”. Rodríguez v. Srio. de Instrucción, supra, pág. 257. Las autoridades universitarias deben demostrar que “las restricciones impuestas obedecen a la necesidad real de defender la eficiencia e integridad del servicio público”. Id., págs. 257-258. Véase, además, Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, supra, pág. 162.
La pugna de intereses reseñada se ha desatado frecuentemente en el contexto de un recinto universitario público. Como tal, la jurisprudencia local y federal ha atendido esas controversias según los confines de la doctrina tripartita de los foros públicos establecida en Perry Education Assn. v. Perry Local Educator's Assn., supra. En la esfera federal ya se ha resuelto que un recinto universitario manifiesta muchas de las características inherentes a un foro público; sin embargo, por sus objetivos pedagógicos y académicos, no puede compararse a los foros públicos tradicionales. Así, en Widmar v. Vincent, 454 U.S. 263, 268 n. 5 (1981), se expresó:
[T]he campus of a public university, at least for its students, possesses many of the characteristics of a public forum. See generally Police Dept. of Chicago v. Mosley, 408 U.S. 92 (1972); Cox v. Louisiana, 379 U.S. 536 (1965). ‘The college classroom with its surrounding environs is peculiarly the marketplace of ideas.’ Healy v. James, 408 U.S. 169, 180 (1972).... We therefore have held that students enjoy First Amendment rights of speech and association on the campus. At the same time, however, our cases have recognized that First Amendment rights must be analyzed ‘in light of the special characteristics of the school environment’. Tinker v. Des Moines Independent School District, [supra, pág. 506]. We continue to adhere to that view. A university differs in significant respects from public forums such as streets or parks or even municipal theaters. A university's mission is education, and decisions of this Court have never denied a university's authority to impose reasonable regulations compatible with that mission upon the use of its campus and facilities.
En la esfera local, ya hemos articulado que “las facilidades educativas podrían considerarse foros públicos, sólo si las autoridades escolares -‘mediante política o por práctica’- han abierto esas facilidades ‘para el uso indiscriminado del público en general’”. Coss y U.P.R. v. C.E.E., supra, pág. 889, citando a Perry Education Assn. v. Perry Local Educator's Assn., supra, pág. 47. En ese caso resolvimos que el periódico Diálogo de la Universidad de Puerto Rico es un foro público por designación.
Queda claro, entonces, que tanto en la jurisdicción federal como en la local, los recintos universitarios no se catalogan como foros públicos tradicionales. La tendencia ha sido catalogar los recintos universitarios y las escuelas como foros públicos por designación (también conocidos como foros semipúblicos) si las prácticas o políticas de la institución conceden espacio para actividades expresivas. En Rodríguez v. Srio. de Instrucción, supra, pág. 257, concluimos que las escuelas son foros semipúblicos donde “el Estado disfruta del derecho de mantener la tranquilidad requerida para llevar a cabo el principal cometido asignádole; [pero],... carece de facultad para excluir de dichas instituciones la expresión o asociación pacífica que sea compatible con su gestión”. Véanse, además, Rosenberger v. Rector and Visitors of Univ. of Va., 515 U.S. 819 (1995)(al crear un fondo que subsidiaba publicaciones estudiantiles, la Universidad de Virginia creó un foro público limitado); Hays County Guardian v. Supple, 969 F.2d 111 (5to Cir. 1992) (un recinto universitario es un foro público limitado por tener reglamentación y políticas internas que reconocen el derecho a la libertad de expresión de los estudiantes y por permitir la distribución en todo el recinto del periódico de la universidad); Grace Bible Fellowship, Inc. v. Maine School Administrative Dist. No. 5, 941 F.2d 45 (1er Cir. 1991). (al rentar las facilidades escolares a un número amplio de grupos de la comunidad, la escuela creó un foro público por designación). En fin, establecer qué tipo de foro es determinada facilidad educativa, o algún componente de ella, es un ejercicio que debe tomar en cuenta las características especiales de cada institución de enseñanza, al igual que las particularidades del caso y la controversia ante la consideración del tribunal.
V
A. La misión de la Universidad de Puerto Rico.
Es incuestionable que la Universidad de Puerto Rico es una institución vital y de suma importancia para el pleno desarrollo de nuestro sistema educativo y la prosperidad del territorio. Tan es así que la propia Ley de la Universidad de Puerto Rico, Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, 18 L.P.R.A. sec. 601 et seq., dispone en el Art. 2, 18 L.P.R.A. sec. 601:
§ 601. Objetivos
(a) La Universidad, como órgano de la educación superior, por su obligación de servicio al pueblo de Puerto Rico y por su debida fidelidad a los ideales de una sociedad integralmente democrática, tiene como misión esencial alcanzar los siguientes objetivos, con los cuales es consustancial la más amplia libertad de cátedra y de investigación científica:
(1) Transmitir e incrementar el saber por medio de las
ciencias y de las artes, poniéndolo al servicio de la comunidad a través de la
acción de sus profesores, investigadores, estudiantes y egresados.
(2) Contribuir al cultivo y disfrute de los valores
éticos y estéticos de la cultura.
(b) En el cumplimiento leal de su misión, la Universidad deberá:
(1) Cultivar el amor al conocimiento como vía de
libertad a través de la búsqueda y discusión de la verdad, en actitud de
respeto al diálogo creador.
(2) Conservar, enriquecer y difundir los valores
culturales del pueblo puertorriqueño y fortalecer la conciencia de su unidad en
la común empresa de resolver democráticamente sus problemas.
(3) Procurar la formación plena del estudiante, en vista
a su responsabilidad como servidor de la comunidad.
(4) Desarrollar a plenitud la riqueza intelectual y
espiritual latente en nuestro pueblo, a fin de que los valores de la inteligencia
y del espíritu de las personalidades excepcionales que surgen de todos sus
sectores sociales, especialmente los menos favorecidos en recursos económicos,
puedan ponerse al servicio de la sociedad puertorriqueña.
(5) Colaborar con otros organismos, dentro de las
esferas de acción que le son propias, en el estudio de los problemas de Puerto
Rico.
(6) Tener presente que por su carácter de Universidad y
por su identificación con los ideales de vida de Puerto Rico, ella está
esencialmente vinculada a los valores e intereses de toda comunidad
democrática.
Es claro que la Universidad de Puerto Rico no es cualquier institución gubernamental. Esta institución centenaria tiene un valor incalculable. Como expresamente dispone su ley, tiene la misión esencial e ineludible de transmitir e incrementar el saber por medio de las artes, las ciencias, la cultura y, a su vez, ponerlo al servicio de Puerto Rico. Cónsono con la búsqueda del cumplimiento cabal de su misión, la ley promueve que la Universidad de Puerto Rico sea un lugar donde se cultive el conocimiento, la cultura, el servicio y el estudio, entre otros deberes meritorios, y donde se practiquen los más altos valores de nuestro sistema democrático. Véanse, Consejo Educación Superior v. U.I.A., 120 D.P.R. 224 (1985); C.E.S. U.P.R. v. Gobernador, 137 D.P.R. 70 (1994) (Sentencia). En fin, la Universidad de Puerto Rico está esencialmente vinculada a los valores e intereses de toda la comunidad democrática. García Cabán v. U.P.R., 120 D.P.R. 167, 180 (1987).
De esta forma, la Universidad debe procurar la formación plena de los estudiantes, quienes son parte fundamental de la comunidad universitaria. De igual forma, la Universidad se nutre de los profesores, la libertad académica y de las investigaciones que la hacen ser una institución capaz de impartir grandes conocimientos a la sociedad. Por ende, las funciones de libertad académica y estudio que dicha institución ejerce gozan de nuestro aprecio jurídico. Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, supra, pág. 160.
B. La U.P.R. es un foro semipúblico.
Al examinar los escritos de ambas partes, encontramos que el interdicto permanente solicitado por la Universidad de Puerto Rico es una actuación gubernamental que incide sobre el tiempo, lugar y la manera de la expresión. Por eso, está sujeto al escrutinio constitucional aplicable a un foro limitado por designación o semipúblico, como lo es el Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico.
La naturaleza del campus universitario como foro limitado por designación surge de la ley. En el Art. 2 de la Ley Universitaria, supra, el legislador estableció como misión de la Universidad el desarrollo y el servicio a la comunidad puertorriqueña mediante la aportación de sus recursos académicos, intelectuales, investigativos y culturales. Como resultado, la Universidad de Puerto Rico ha cumplido su misión al proveer acceso al pueblo puertorriqueño a un caudal único de bibliotecas, teatros, museos, facilidades deportivas, investigaciones de vanguardia, profesores y estudiantes capacitados, actividades culturales, y otros recursos, los cuales han adelantado el mejoramiento cultural e intelectual de nuestra sociedad democrática. Véase, Roberto Roldán Burgos, La doctrina de foro público y la Universidad de Puerto Rico: inconstitucionalidad de las prohibiciones de entrada, 56 Rev. Jur. U.P.R. 1, 24-27 (1987). En fin, la U.P.R. ha abierto sus facilidades para el uso indiscriminado del público en general.
Ahora bien, esa apertura no fue irrestricta. La apertura de la U.P.R. al público en general se hace para adelantar una misión cultural, social y educativa. Cualquier expresión en el campus universitario tiene que ubicarse dentro de ese contexto y no puede derrotar el fin último de la vida universitaria: forjar los estudiantes que asisten al centro de alta docencia.
Demás está decir que hay lugares que resultan impropios para ejercitar algunos modos de expresión. Los tribunales, los hospitales, los templos y las escuelas son algunos de esos sitios. Así reconocimos en E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 443-444 (1975), al adoptar expresiones del Juez Hugo L. Black en Gregory v. City of Chicago, 394 U.S. 111 (1964), que nada impide al Estado mantener las escuelas y otros lugares similares libres del bullicio propio de la política y de los negocios, protegiendo así el sosiego que en ellas debe prevalecer. En contraste con los parques, plazas y calles, considerados tradicionalmente foros por excelencia de expresión pública, las escuelas y bibliotecas estatales no se organizaron para celebrar en ellas libre intercambio comunitario. Tienen pues la naturaleza de foros semipúblicos. En instituciones de esa índole el Estado disfruta del derecho de mantener la tranquilidad requerida para llevar a cabo el principal cometido asignádole. Pero, por otro lado, como bien señala el Profesor Tribe, el Estado carece de facultad para excluir de dichas instituciones la expresión o asociación pacífica que sea compatible con su gestión.
Rodríguez v. Srio. de Instrucción, supra, págs. 256-257 (escolios y cita omitida).
Como foro semipúblico por designación, toda limitación a la garantía constitucional de libertad de palabra dentro de la Universidad de Puerto Rico deberá someterse al escrutinio constitucional adecuado para determinar si la restricción gubernamental incide sobre el contenido de la expresión o si solo afecta el tiempo, lugar y la manera de manifestarse. Conceptualmente, el remedio de interdicto permanente que solicita la administración universitaria no incide sobre el contenido de la expresión estudiantil, ya que la prohibición no va dirigida a las ideas o a la información que los estudiantes quieren diseminar y tampoco atenta contra el mensaje o punto de vista específico de la expresión. Por esa razón, no es de aplicación un escrutinio judicial estricto como alegan los estudiantes recurridos. Sin embargo, el interdicto permanente sí tendrá efectos sobre el tiempo, lugar y la manera de la expresión.
Por tanto, el remedio de interdicto que pondere el Tribunal de Primera Instancia en estos casos, deberá cumplir con un escrutinio intermedio. Primero, de concederse, el interdicto debe ser neutral en cuanto al contenido de la expresión y no debe prohibir absolutamente que los estudiantes expresen sus puntos de vista, siempre y cuando lo hagan por canales que no atenten contra el fin último de la universidad, entiéndase, la enseñanza. Segundo, el interdicto deberá estar estrechamente diseñado para impedir que se obstaculice la entrada y salida del campus y procurar alcanzar el interés gubernamental significativo de garantizar el orden y la disciplina en el foro universitario; lograr un ambiente académico que cumpla con el fin educativo de la institución universitaria; proteger el derecho a estudiar de los estudiantes que deseen hacerlo; permitir que el pueblo tenga acceso al cúmulo de recursos que provee la Universidad de Puerto Rico; y procurar la integridad y eficiencia institucional del primer centro docente de Puerto Rico. Finalmente, el interdicto solicitado no debe impedir medios alternos de comunicación. Como resultado, los estudiantes deben poder valerse de múltiples vías alternas de comunicación, a saber: manifestaciones, marchas, pancartas, expresiones simbólicas y el uso de la tecnología, entre otros medios legítimos, siempre y cuando sus actos no interrumpan el flujo normal de las clases ni atenten contra los derechos de otros individuos dentro de la comunidad universitaria.
Amerita recordar que el remedio del interdicto representa un riesgo mayor de censura y aplicación discriminatoria en comparación con una legislación o regulación que haga lo propio. Ello se debe a que la aplicación del injunction es de naturaleza particular a las partes en un pleito y porque no ha sido filtrado por el proceso deliberativo inherente al foro legislativo. Como tal, los tribunales deberán diseñar interdictos que no constituyan una limitación a la actividad expresiva más allá de lo necesario para alcanzar el interés significativo perseguido por el Estado.
En último lugar, en este caso no cabe hablar de censura previa. El injunction permanente no busca restringir que los estudiantes se expresen en su totalidad, sino que solo prohíbe el acto de impedir la entrada al campus universitario e interrumpir la actividad docente. Véase, Madsen v. Women's Health Ctr., supra, pág. 764 n.2. Los estudiantes cuentan con otros medios alternos para expresar su mensaje. El interdicto solo incide sobre el tiempo, lugar y la manera de la expresión y no sobre el contenido de ésta.
No hay duda de que los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico no pierden su derecho constitucional a la libre expresión una vez traspasan los portones universitarios. Así lo reconoce el Reglamento General de Estudiantes de la Universidad de Puerto Rico, cuando establece que “[e]l estudiante tendrá derecho a expresarse, asociarse, reunirse libremente, formular peticiones y llevar a cabo actividades igual que cualquier otra persona en Puerto Rico y sujeto a las disposiciones de ley y de reglamentación universitaria aplicables”. Art. 2.15, Reglamento General de Estudiantes, Reglamento Núm. 7733, Departamento de Estado, 9 de septiembre de 2009.
Es imprescindible reconocer que el derecho a la libertad de palabra de los estudiantes aporta a nuestra sociedad democrática una “crítica ilustrada, acuciosa y constante”. Sanchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, supra, pág. 161. Sin la garantía constitucional de la libertad de expresión, los estudiantes no alcanzarían “esa discusión enérgica de las ideas, que es tan esencial para el cabal desarrollo del hombre, como para la conservación y el sostenimiento del bienestar común en una sociedad que viva en democracia”. Id., pág. 161.
Sin embargo, ese derecho a la libertad de palabra y asociación no es absoluto. Como ya indicamos, esa garantía cardinal queda restringida por el interés del Estado en velar por el orden, la civilidad y la disciplina dentro del recinto universitario, para así encaminar a la Universidad de Puerto Rico a alcanzar sus objetivos docentes y académicos. Cuando el ejercicio de expresión de los estudiantes afecta material o sustancialmente el ambiente de aprendizaje, el orden y la disciplina de la institución, será imprescindible limitar la actividad expresiva para que ésta sea cónsona con los propósitos pedagógicos del recinto académico.
C. La “huelga estudiantil”: definición y límites. Alcance del derecho constitucional de los estudiantes a protestar o a abstenerse de hacerlo.
Los estudiantes recurridos reclaman para sí el derecho a protestar contra la administración de la U.P.R. mediante una “huelga estudiantil”. Reclaman también que el último de esos incidentes culminó este año mediante un acuerdo que hace académico este pleito. Ya hemos explicado por qué el caso no es académico. La posibilidad de que los recurridos u otros en común acuerdo con ellos lancen otra “huelga de estudiantes” sigue latente. Es contra esa conducta anunciada mediante un “voto preventivo de huelga estudiantil” que la U.P.R. solicita una orden judicial. Por esa razón, es menester analizar los derechos de los estudiantes al respecto, para asegurar que cualquier injunction que la prueba justifique no limite impermisiblemente los derechos de expresión y asociación de los estudiantes.
En su acepción más amplia, la huelga es una “alteración en el trabajo, de carácter colectivo, decidida por los trabajadores o sus representantes y llevada a cabo por éstos con el fin de presionar para el logro de determinados objetivos”. C. Molero Manglano, Lecciones sobre convenios colectivos, derecho de huelga y cierre patronal, Madrid, Librería ICAI, 1988, pág. 99. Consiste pues, en la cesación del trabajo o de los servicios prestados por los trabajadores en defensa de sus intereses. Véase, I. Álvarez Sacristan, Diccionario jurídico-laboral, 1ra ed., Madrid, Ed. Civitas, S.A., 1988, pág. 138. En ese tenor, estar en huelga significa, sustancialmente, abstenerse del trabajo. Véase además, M. Alonso García, F. Almendros Morcillo, F. Pérez Amorós, E. Rojo Torrecilla, La huelga y el cierre empresarial, Madrid, Pub. Instituto de Estudios Económicos, 1979, pág. 27.
En otras palabras, la huelga es una acción concertada de un grupo de empleados que se efectúa con el propósito de interrumpir, paralizar o detener las labores y servicios del negocio operado por el patrono, para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores. Véanse: Acevedo Colom, Legislación de Relaciones del Trabajo Comentada, 1ra ed., San Juan, Albaleco, Inc., 2007, pág. 446; O. Rojas Lugo, El Desarrollo del Derecho Laboral en Puerto Rico e Iberoamérica y su Interelación con el Desarrollo Político, Hato Rey, P.R., Ramallo Bros. Printing, 1997, pág. 222.
Como se puede apreciar, la definición del concepto huelga esté asociada a los trabajadores. De hecho, la etimología de la palabra huelga en el idioma francés proviene de la palabra greve. Esa palabra, a su vez, alude al nombre de la plaza del Ayuntamiento de París, conocida como “Plaza de Greve” o plaza de la huelga. G. Cabanellas, Tratado de derecho laboral; derecho colectivo laboral, Argentina, El Gráfico Impresores, 1949, T. III, pág. 560. Esta plaza era un terreno sin construcciones donde los obreros que estaban desempleados se reunían en espera de que llegaran los empresarios a tratar con ellos y a contratarlos. Id. “Cuando los obreros estaban descontentos de las condiciones de trabajo se colocaban en huelga (greve), lo cual quiere decir, literalmente, en la Plaza de Greve, a la espera de mejores propuestas”. Id. Igual acercamiento a los obreros tiene la palabra huelga en el idioma castellano. Ésta procede de huelgo, que significa espacio de tiempo que uno está sin trabajar. Id.
Desde el punto de vista jurídico, la huelga se manifiesta como el derecho que “posee legítimamente todo aquel trabajador que presta servicios a su patrono”. Rojas Lugo, op. cit., pág. 219, 222. Adquiere su calidad de derecho cuando determinado ordenamiento jurídico así lo reconoce. Véase, Alonso García y otros, op. cit., pág. 41. En Puerto Rico, la huelga ha sido elevada a rango constitucional. Art. II, Sec. 18 de la Constitución de Puerto Rico.
En concreto, se trata de un derecho atribuido a los trabajadores. Álvarez Sacristan, op. cit., pág. 138. Por eso, ya sea a nivel individual o colectivo, “la atribución del poder que el derecho de huelga confiere pertenece al trabajador”. Alonso García y otros, op. cit., pág. 46.
Las huelgas se producen como consecuencia del nacimiento de la gran industria, ante el enorme desarrollo económico que ponía grandes riquezas en pocas manos, por el proceso de concentración del industrialismo moderno, a causa de la necesidad de mejores medios de vida para los trabajadores, por efecto del espíritu de asociación y de las nuevas ideas que impusieron una distinta concepción del Derecho y una más amplia libertad de trabajo.
G. Cabanellas, op. cit., págs. 563-564.
Es ostensible que la huelga es un derecho concebido para los trabajadores, para asegurar su derecho a organizarse y a negociar colectivamente. Así lo hemos reconocido al expresar que “[e]l derecho de huelga es un instrumento eficaz que nuestra Constitución ha puesto a disposición de los trabajadores y de sus uniones para procurarse mejores condiciones de trabajo y para lograr un más alto nivel de vida cuando el patrono se niega a acceder a sus demandas”. Agostini v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 219, 232 (1961) (énfasis suplido). De igual forma, la Comisión de Carta de Derechos, en su informe a la Convención Constituyente, juzgó propio “salvaguardar el derecho a la huelga en forma explícita como supremo recurso final en la reclamación del derecho obrero”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2575 (énfasis suplido). Véase, además, U.T.I.E.R. v. J.R.T., 99 D.P.R. 512, 524 (1970).
Por eso, aparte del reconocimiento de ese derecho que hace nuestra Constitución y los estatutos laborales remediales, no existe ninguna otra disposición en nuestra jurisdicción que extienda la titularidad de ese derecho a otro grupo de personas o sector de la población.
La Junta Nacional de Relaciones del Trabajo ha rechazado la existencia de un derecho a huelga de los estudiantes, al interpretar la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo, 29 U.S.C.A. sec. 153(d). En Cedars-Sinai Med. Ctr. & Cedars-Sinai Housestaff Ass´n, 223 N.L.R.B. 251 (1976) y en St. Clare´s Hospital and Health Center, 229 N.L.R.B. 1000 (1977), la Junta Nacional resolvió que los residentes, internos y asociados de una institución de salud no eran empleados según la definición de la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo, porque eran estudiantes.[6] Por lo tanto, no se les reconoció el derecho a unionarse y a irse a la huelga. Véase, J. Freedley Hundsicker, Significant Labor and Employment Law Issues in Higher Education During the Past Decade and What to Look for Now: A Management Perspective, 29 J.L. & Educ. 343, 348-349 (2000). De hecho, cuando posteriormente la Junta Nacional resolvió que los residentes, internos y asociados de otra institución de salud eran empleados, lo hizo bajo el razonamiento de que éstos cobraban un salario y otros beneficios, por lo que no podía calificárseles como meros estudiantes. Boston Med. Ctr. Corp., 330 N.L.R.B. 152 (1999). Es decir, para reconocerles derechos bajo las leyes laborales había que catalogarles como empleados en lugar de cómo estudiantes.
Aquí no está en controversia el hecho de que los recurridos eran estudiantes de la Universidad de Puerto Rico durante el tiempo que duró el “paro” en esa institución. Con independencia de si algunos formaban parte del Consejo General de Estudiantes y del Comité Negociador creado por aquel, o solamente eran líderes o participantes del movimiento que auspició y realizó la “huelga” en la universidad, es indubitado que todos eran estudiantes. Por ende, no podían ser titulares del derecho de huelga que se reconoce en la Constitución y las leyes laborales.
Tampoco existe en ningún reglamento de la Universidad de Puerto Rico disposición alguna que les reconozca a los estudiantes el derecho a huelga. La verdad es que no nos sorprende que este derecho se le haya reservado únicamente a los trabajadores en su relación obrero-patronal. Es que no estamos hablando de cualquier derecho. A pesar de su innegable utilidad, la huelga es un recurso poderoso a utilizarse con mesura. La propia Comisión de Carta de Derechos lo describió en su informe a la Convención Constituyente como: “un medio costoso e ingrato de resolver conflictos”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2575. También se le ha llamado “un estado de guerra...”. G. Cabanellas, op. cit., pág. 565. Asimismo, se ha señalado que el exceso del derecho de huelga y la posición intransigente de las partes en conflicto, crean, con las huelgas, un peligroso mal social. Id., pág. 267. Incluso, se ha afirmado que las huelgas son manifestaciones socialmente antipáticas porque sus efectos trascienden la relación de las partes en conflicto y afectan al público en general. Véase, N.W. Chamberlain, J. Metzger Schilling, The Impact of Strikes: Their Social and Economic Costs, Conn., Greenwood Press, Pub., 1954, pág.8.
Los estudiantes son miembros de la comunidad académica de la Universidad de Puerto Rico. Art. 10 de la Ley Núm. 1, supra, 18 L.P.R.A. sec. 609. Como tal, están representados oficialmente en cada recinto por el Consejo General de Estudiantes y por el Consejo de Estudiantes de Facultades. Id. Tanto el Consejo General como el Consejo de Estudiantes de Facultades son estructuras creadas por la Ley de la Universidad de Puerto Rico para garantizar la participación estudiantil en la estructura administrativa de la U.P.R.
El Consejo General de Estudiantes representa a todos los estudiantes de una unidad institucional y está constituido por un Presidente, por los representantes estudiantiles a la Junta Administrativa y la Junta Universitaria, los Senadores Estudiantiles electos, así como uno o más miembros adicionales de la directiva de cada Consejo de Estudiantes. Art. 3.2 del Reglamento General de Estudiantes de la Universidad de Puerto Rico, Reglamento Núm. 7733, Departamento de Estado, 9 de septiembre de 2009. Por su parte, el Consejo de Estudiantes de Facultades es la unidad organizada por facultades, escuelas o dependencias equivalentes, para representar a los estudiantes de éstas. Art. 3.3 del Reglamento General de Estudiantes de la Universidad de Puerto Rico, supra.
Ambos organismos tienen las siguientes atribuciones y responsabilidades:
1. Representar oficialmente al estudiantado que los haya elegido en los actos que se celebren dentro y fuera de la Universidad.
2. Servir de foro del estudiantado para la discusión y el esclarecimiento de los problemas que atañen a los estudiantes, a la comunidad universitaria y la comunidad en general.
3. Exponer, ante las autoridades correspondientes, sus opiniones y recomendaciones relativas a las situaciones que afectan a sus representados y la comunidad en general.
4. Realizar y auspiciar actividades culturales, sociales, recreativas, científicas, académicas, educativas, y de orientación, entre otras, que complementen la educación universitaria.
5. Formular su reglamento interno a tono con el Reglamento General de Estudiantes y el reglamento de estudiantes de la unidad.
6. Participar, según se disponga, en los procesos que la Universidad establezca para la creación y enmienda de reglamentos y políticas estudiantiles, académicas e institucionales; en especial, en la formulación de enmiendas a este Reglamento, al Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico y a los reglamentos y normas de su unidad institucional.
7. Participar en el proceso de selección y evaluación del Procurador Estudiantil, de conformidad a las medidas que a tales efectos establezca el Recto de cada unidad institucional.
8. Convocar a sus representados a asambleas de estudiantes y promover su participación en dichas asambleas y en el proceso eleccionario.
9. Reunirse con el Rector, el Decano de Estudiantes o el Decano de Facultad, según corresponda, por lo menos dos veces por semestre.
10. Escoger de su propio seno los miembros de su directiva, salvo que el reglamento de estudiantes de la unidad institucional disponga para la elección directa de la misma o de alguno de sus integrantes, conforme a lo dispuesto en el Capítulo V de este Reglamento.
11. Crear comités u organismos y establecer su organización de conformidad con su reglamento interno.
Además, el Consejo General de Estudiantes tiene las siguientes atribuciones y responsabilidades:
1. Proponer al Senado Académico, Rector y otros foros universitarios, la formulación de normas o políticas institucionales sobre cualquier asunto que estimen pertinente y recibir su respuesta oficial.
2. Formular recomendaciones a la Junta Universitaria, al Presidente y a la Junta de Síndicos sobre las propuestas que surjan de los Senados Académicos, Juntas Administrativas u organismos análogos.
3. Recibir, según se vayan aprobando, copia de todas las certificaciones y documentos normativos que surjan de estos cuerpos y funcionarios mencionados en el inciso anterior en la forma acostumbrada.
4. Consultar con los demás Consejos Generales de Estudiantes sobre decisiones que tengan impacto sobre la Universidad como sistema, mediante los procedimientos y estructuras que faciliten dichas consultas.
Art. 3.4 del Reglamento General de Estudiantes de la Universidad de Puerto Rico, supra.
Como puede apreciarse, estas estructuras de representación estudiantil son parte de la Universidad. Sus facultades y responsabilidades denotan que se crearon con el propósito de asistir a la Universidad en la consecución de sus metas. En otras palabras, estos organismos le permiten a los estudiantes contribuir, de forma organizada, a que la Universidad de Puerto Rico pueda lograr sus objetivos. Así, como miembros de la comunidad académica, los estudiantes son colaboradores en la misión de cultura y servicio de la Universidad. Art. 10(a) de la Ley Núm. 1, supra. Ahora bien, a ninguno de estos órganos de representación estudiantil se le reconoce la prerrogativa o facultad de negociar colectivamente con la Universidad.
En ese sentido, el Consejo General de Estudiantes y el Consejo de Estudiantes de Facultades son sustancialmente disímiles a las organizaciones obreras que se constituyen bajo Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 61 et seq. y bajo la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo, supra. Conforme con estos estatutos, las organizaciones obreras que se constituyen para representar a los trabajadores se crean para negociar colectivamente con el patrono los salarios, horas de trabajo, condiciones de empleo, y todo lo pertinente a disputas y a quejas y agravios. Véanse, Arts. 2(10) y 5 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. secs. 63(10) y 66; 29 U.S.C.A. sec. 152(5). Precisamente para hacer efectivo el proceso de negociación colectiva estas leyes le reconocen expresamente a los empleados el derecho a huelga. Véanse, Art. 13 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 74; 29 U.S.C.A. sec. 163. Debido a que el Consejo General de Estudiantes y el Consejo de Estudiantes de Facultades no son uniones u organizaciones obreras autorizadas a negociar colectivamente con la Universidad, no tienen la autoridad legal para convocar a una huelga.
Los estudiantes, por definición, no son empleados de la Universidad, con derecho a negociar convenios o a irse a huelga para adelantar sus objetivos. Su relación con la universidad es de naturaleza contractual. Véanse, Ross v. Creighton University, 957 F. 2d 410, 416 (7mo Cir. 1992); Zumbrun v. University of S. Cal., 101 Cal. Rptr. 499, 504 (Cal. Ct. App. 1972) y casos allí citados; H. B. Hilborn, Students-Athletes and Judicial Inconsistency: Establishing a Duty to Educate as a Means of Fostering Meaningful Reform of Intercollegiate Athletics, 89 Nw. U.L. Rev. 741, 748 (1995); K. Sarabyn, Free Speech at Private Universities, 39 J.L. & Educ. 145, 158-159 (2010). Véase, además y en general, M. Zolandz, Storming the Ivory Tower: Renewing the Breach of Contract Claim by Students Against Universities, 69 Geo. Wash. L. Rev. 91 (2000).
Cada estudiante firma un acuerdo con la U.P.R. en la que la segunda se compromete a enseñar y el primero a cumplir con sus deberes académicos. Por eso, el estudiante que no mantiene los requisitos académicos que la institución exige puede ser excluido de continuar sus estudios en la institución. Por su parte, si la U.P.R. no provee la educación que contrató con el estudiante se expone a acciones drásticas por su incumplimiento, tanto de parte de los estudiantes afectados como de parte de las agencias del estado que velan por el cumplimiento del ofrecimiento académico. La U.P.R. está obligada a garantizar su oferta académica a todos los estudiantes. Véanse, Art. 2(a)(1) de la Ley Núm. 1, supra; Sobre el cumplimiento de los contratos, en general, véanse los Arts. 1041, 1042, 1044, 1206, 1207, 1210, 1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 2991, 2992, 2994, 3371, 3372, 3375, 3391.
Por ende, ningún grupo de estudiantes, oficial o no, sea una mayoría o una minoría, ni mucho menos un estudiante en su carácter individual, tienen el derecho de evitar que la universidad cumpla con su ofrecimiento académico e impedir que aquellos estudiantes que así lo deseen asistan a clase. No hay referéndum, asamblea ni votación –sea electrónica o por papeleta, ya sea abierta o secreta- que conceda el derecho a ningún estudiante o grupo de estudiantes para interferir con el derecho de tan siquiera uno de sus pares a recibir su enseñanza. El derecho a protestar de los recurridos y aquellos que piensan como ellos es incuestionable. A lo que no tienen derecho es a obligar a los demás a unirse a su protesta. Recuérdese que tal y como los recurridos tienen el derecho a protestar, la Constitución también le reconoce a los estudiantes que piensen distinto el derecho a no expresarse y a no unirse a la protesta. “There is necessarily, and within suitably defined areas, a First Amendment freedom not to speak publicly, one which serves the same ultimate end as freedom of speech in its affirmative aspect”. Harper & Row, Publishers, Inc. v. Nation Enterprises, 471 U.S. 539, 559 (1985). Véase, además, Bartnicky v. Vopper, 532 U.S. 514, 533 n. 20 (2001).
Reafirmamos que los estudiantes tienen ese derecho a expresarse o a no hacerlo, como cualquier otro ciudadano. Su condición de estudiantes no les priva de ese derecho constitucional. Incluso, el Reglamento General de Estudiantes de la U.P.R. reconoce expresamente cuáles son los derechos de expresión que tienen los estudiantes: el derecho a expresarse, a asociarse y reunirse libremente, a formular peticiones, a llevar a cabo actividades igual que cualquier otra persona en Puerto Rico, así como el derecho a celebrar piquetes, marchas, mítines y otros géneros de expresión dentro del campus universitario. Véase, Art. 2.15 del Reglamento General de Estudiantes de la Universidad de Puerto Rico, supra. El único límite impuesto es que todos esos derechos se ejercen sin impedir que los demás ejerzan los suyos y sin impedir que se lleve a cabo la misión universitaria de educar. Por eso, el Art. 2.18 del Reglamento hace claro que ningún estudiante podrá interrumpir, obstaculizar ni perturbar las tareas regulares de la universidad mientras realiza las actividades expresivas que hemos enumerado.
Lo que los estudiantes recurridos llaman una “huelga” no es otra cosa que una protesta estudiantil colectiva y organizada. Aunque los estudiantes no tienen derecho a huelga, sí pueden protestar de manera organizada y coordinada, siempre que no incumplan los deberes que asumieron como estudiantes y que están en el Reglamento de Estudiantes, y siempre que no interfieran impermisiblemente con la normalidad de las tareas universitarias y los derechos de aquellos que no piensan como ellos y que quieren asistir a clase.
La U.P.R. alega que los recurridos impidieron la entrada al recinto universitario, detuvieron por completo la toma de clases, afectaron el derecho de los estudiantes interesados en completar sus grados académicos o sus cursos semestrales, paralizaron las labores institucionales, amenazaron la acreditación institucional y perturbaron tanto el orden como la seguridad, la normalidad y la continuidad de las tareas universitarias. En fin, se alega que los recurridos tomaron el control de un recinto universitario y pretenden hacerlo otra vez. De probarse, esa conducta plantea un impedimento sustancial y material al propósito central de la Universidad de Puerto Rico como primer centro docente de nuestra Isla.
Los tribunales le debemos gran deferencia al juicio de la administración universitaria de procurar el orden en el contexto colegial, siempre que no se transgreda la libertad de expresión y el derecho de los estudiantes a protestar. El escrutinio intermedio antes reseñado faculta a los foros judiciales a hacer ese balance de los intereses en pugna y salvaguardar los intereses involucrados.
D. El remedio del interdicto permanente y sus efectos sobre la libertad de palabra.
En Madsen v. Women’s Health Ctr., 512 U.S. 753 (1994), el Tribunal Supremo federal articuló que un interdicto, por el mero hecho de aplicar a un grupo en particular, no constituye una restricción del contenido de una expresión protegida. An injunction, by its very nature, applies only to a particular group (or individuals) and regulates the activities, and perhaps the speech, of that group. It does so, however, because of the group's past actions in the context of a specific dispute between real parties”. Madsen v. Women’s Health Ctr., supra, pág. 762. El mero hecho de que el interdicto afecte a un grupo de personas con la misma visión sobre determinado asunto no significa que su propósito sea limitar el contenido de la expresión y que, por ende, le aplique un escrutinio judicial estricto. Id., págs. 763-764.
Un interdicto que incida sobre la libertad de expresión difiere en su naturaleza de una reglamentación o legislación que haga lo mismo. Id., pág. 764. Una reglamentación o legislación afecta el contenido de la expresión mediante dictámenes legislativos de aplicación general que procuran propulsar ciertos intereses particulares de la sociedad. Id. En contraste, el interdicto es un remedio que aplica a personas particulares y es concedido por un juez porque una parte violó un decreto legislativo o judicial. Id. Debido a lo anterior, el interdicto puede representar un riesgo mayor de censura y aplicación discriminatoria, ya que no ha gozado del debate público inherente al foro legislativo. Id. Es por ello que el escrutinio judicial aplicable a interdictos judiciales será más riguroso que el que se estableció en Perry Education Assn. v. Perry Local Educator's Assn., supra, para toda regulación que afecta el tiempo, lugar y la manera de una expresión en un foro público tradicional o por designación.
Al considerar un interdicto judicial que incide sobre el lugar, el momento o la forma de la expresión, los tribunales debemos examinar si el injunction representa una limitación a la actividad expresiva más allá de lo necesario para alcanzar el interés significativo que persigue el Estado. Id., pág. 765. (“We must ask instead whether the challenged provisions of the injunction burden no more speech than necessary to serve a significant government interest.”) Véanse, además, Schenck v. Pro-Choice Network, 519 U.S. 357, 372 (1997); J.E. Nowak & R.D. Rotunda, op. cit., págs. 1463-1464. Igualmente, el interdicto debe estar diseñado estrechamente para alcanzar sus objetivos específicos. Madsen v. Women's Health Ctr., supra, pág. 767.
En conclusión, la administración universitaria está en mejor posición que un tribunal para diseñar la política pública que adelanta sus objetivos pedagógicos. Además, el remedio de injunction que solicita la U.P.R. es el adecuado cuando están en pugna los derechos a la libertad de palabra de los estudiantes y el interés en la necesidad del orden y la disciplina en el contexto universitario.
VI
Recapitulamos:
· Este pleito no es académico. Así lo demuestra la conducta de los estudiantes recurridos luego del acuerdo alcanzado tras un proceso de mediación. Su proceder al declarar un “voto preventivo de huelga estudiantil” es un indicio razonable de que podría volver a ocurrir otra paralización de la U.P.R. y que la intención de los estudiantes recurridos nunca fue culminar con la controversia de autos.
· Este caso presenta interrogantes constitucionales sustanciales, relacionadas con los derechos de los estudiantes, que podrían escapar a nuestros pronunciamientos y que requieren una pronta atención. Por ello el caso es certificable.
· El campus de nuestra universidad pública es un foro limitado por designación, también conocido como foro semipúblico. Eso se desprende de la misión que el legislador le asignó a la Universidad de Puerto Rico, de servir a toda la sociedad y no solo a sus componentes. En fin, la U.P.R. es patrimonio de todos los puertorriqueños y no solamente de los que en ella estudian o laboran.
· Los estudiantes gozan de todas las protecciones amplias de libre expresión y asociación que la Constitución federal y la Constitución de Puerto Rico garantizan a todas las personas.
· El Consejo de Estudiantes es el organismo representativo de los estudiantes en la estructura administrativa universitaria. Sus facultades están delimitadas por ley y reglamento.
· No obstante, debe quedar claro que el Consejo de Estudiantes no es una unión laboral y que los estudiantes no gozan del derecho a huelga que la Constitución y las leyes le reconocen a los obreros. La relación entre los estudiantes y la Universidad se basa en un acuerdo de estudios y no en un contrato de trabajo.
· Lo que los estudiantes llaman “huelga” no es otra cosa que una protesta organizada. Ningún individuo o grupo tiene derecho a forzar a otro a unirse a su protesta. Por eso, el llamado “voto de huelga estudiantil” y el reclamo de que todos los estudiantes vienen obligados por él es ilegítimo. Ninguna asamblea, referéndum o votación (electrónica o en papel) puede obligar a nadie a unirse a una protesta en la que no cree.
· La administración de la U.P.R. tiene la obligación de salvaguardar el ejercicio libre y ordenado de los derechos constitucionales de expresión y asociación de todos los estudiantes, tanto los de los estudiantes recurridos y quienes coinciden con su protesta, como los de aquellos que discrepan de esas posiciones.
· Ahora bien, por tratarse de un foro semipúblico, la administración de la U.P.R. puede reglamentar el ejercicio libre y ordenado de los derechos de expresión y asociación de la comunidad universitaria, incluyendo los estudiantes, para asegurarse de que las manifestaciones y protestas dentro del campus universitario no interrumpan el flujo normal de la tareas universitarias ni atenten contra los derechos de los individuos dentro de la comunidad universitaria.
· Existe un interés gubernamental significativo de garantizar el orden y la disciplina en el foro universitario, lograr un ambiente académico que cumpla con el fin educativo de la institución universitaria, proteger el derecho a estudiar de los estudiantes que deseen hacerlo, permitir que el pueblo tenga acceso al cúmulo de recursos que provee la Universidad de Puerto Rico, y procurar la integridad y eficiencia institucional de nuestro primer centro docente. La administración universitaria está en mejor posición que un tribunal para diseñar la política pública que adelanta sus objetivos pedagógicos.
· Por consiguiente, la administración de la U.P.R. puede reglamentar el tiempo, lugar y la manera en que los estudiantes y demás componentes de la comunidad universitaria ejercen actividades de expresión protegida dentro del campus universitario, tales como manifestaciones o protestas, siempre que esa reglamentación: (1) sea neutral en cuanto al contenido de la expresión y no prohíba absolutamente que los manifestantes expresen sus puntos de vista; (2) haya sido diseñada estrechamente para que no se interrumpan o perjudiquen sustancialmente las tareas universitarias ni se violen los derechos de todos los componentes de la comunidad universitaria; y (3) no impida medios alternativos de comunicación.
· De igual modo, cualquier injunction u orden que emita el tribunal a petición de la administración universitaria tiene que cumplir con ese mismo escrutinio constitucional. La orden no debe limitar la actividad expresiva más allá de lo necesario y debe estar diseñada estrechamente para alcanzar el interés significativo que persigue el Estado.
VII
Por los fundamentos anteriores, se expide el auto de certificación y se revoca la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Se devuelve el caso a dicho foro para que continúe con los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto. El tribunal citará a las partes a una vista de injunction permanente con la premura que la situación amerita. Además, evaluará la prueba de conformidad con los parámetros y el escrutinio constitucional explicados en esta Opinión, de manera que se garanticen los derechos constitucionales y estatutarios de todas las partes.
Se dictará sentencia de conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
Juez Asociado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2010.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia,, se expide el auto de certificación y se revoca la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Se devuelve el caso a dicho foro para que continúe con los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto. El tribunal citará a las partes a una vista de injunction permanente con la premura que la situación amerita. Además, evaluará la prueba de conformidad con los parámetros y el escrutinio constitucional explicados en la Opinión del Tribunal, de manera que se garanticen los derechos constitucionales y estatutarios de todas las partes.
Se ordena la publicación inmediata de esta Sentencia. Notifíquese de inmediato, por fax o teléfono, y mediante notificación personal diligenciada hoy mismo por un alguacil de este Tribunal, a las partes por conducto de sus abogados.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta disiente con opinión escrita. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente con opinión escrita. El Juez Presidente señor Hernández Denton está inhibido.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria Tribunal Supremo
Presione Aquí para ver las Opiniones Disidentes y de Inhibición
[1] Inicialmente la demanda incluyó a Gabriel Laborde, Rosaly Motta, Roberto Thomas, Víctor Rodríguez, Waldemiro Vélez Soto, Adriana Mulero, entre otros. Posteriormente, se añadió a Santiago Velázquez Lamela, Verónica Guzmán Correa, Aníbal González Mictil, Adriana Berríos Pérez, María Currutherd Ferrero, Arturo Ríos Escribano, Rashid Marcano Rivera, Giovanni Roberto Cáez, René Vargas Martínez, Jean Carlo Bonilla Rivera, David Carrasquillo Medero, Aníbal Núñez González, José García Oquendo, Miriam Ruiz Rapala e Ian Camilo Cintrón Moya.
[2] Estos codemandados instaron una “Reconvención y Demanda Contra Terceros” en la que reclaman a la Presidenta de la Junta de Síndicos, Lcda. Ygrí Rivera, y al Presidente de la Universidad, Dr. José Ramón de la Torre, en su carácter personal, por los daños que alegadamente han sufrido por la publicación de documentos confidenciales y por un supuesto abuso de los procedimientos judiciales.
[3] De los tres estudiantes que emitieron expresiones a la prensa, Yanira Ríos de Jesús es la única que no está incluida específicamente como demandada. Los estudiantes Giovanni Roberto Cáez y José García Oquendo son codemandados y recurridos en este pleito.
[4] Según expone el profesor Ernesto Luis Chiesa, los hechos adjudicativos son los vinculados con las alegaciones y los que pasan a la consideración del jurado. Esto los diferencia de los hechos legislativos, que son “aquellos que las partes y el tribunal toman en consideración con relación a los efectos sociales o económicos que podría tener la norma que se establecería de resolver de una u otra manera”. E.L. Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, Análisis por el Prof. Ernesto Chiesa, San Juan, Publicaciones J.T.S., 2009, pág. 103. Ello es pertinente, según el profesor Chiesa, ya que la Regla 201 aplica solamente a los “hechos adjudicativos.” Regla 201(a). Por lo tanto, el tribunal puede tomar conocimiento de los hechos legislativos sin cumplir con los criterios del inciso (b).
[5] En Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 D.P.R. 149 (2006), no aplicamos la excepción de cesación voluntaria sin visos de permanencia. Concluimos que el caso era académico porque no era probable que la controversia recurriera en el futuro. No obstante, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión disidente en la que señaló que no había garantía de que la parte recurrida no habría de repetir la misma conducta en el futuro. Opinó que debía aplicarse la excepción de cesación sin visos de permanencia y abundó un poco sobre este concepto y su aplicación por el Tribunal Supremo federal.
[6] La Sec. 2(3) de la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo, 29 U.S.C.A. sec. 152(3), dispone:
“The term “employee” shall include any employee, and shall not be limited to the employees of a particular employer, unless this subchapter explicitly states otherwise, and shall include any individual whose work has ceased as a consequence of, or in connection with, any current labor dispute or because of any unfair labor practice, and who has not obtained any other regular and substantially equivalent employment, but shall not include any individual employed as an agricultural laborer, or in the domestic service of any family or person at his home, or any individual employed by his parent or spouse, or any individual having the status of an independent contractor, or any individual employed as a supervisor, or any individual employed by an employer subject to the Railway Labor Act [45 U.S.C.A. sec. 151 et seq], as amended from time to time, or by any other person who is not an employer as herein defined”.
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