2011 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2011


 2011 DTS 022 ASOCIACION DE FOTOPERIODISMO V. RIVERA SCHATS, SENADO DE P.R. 2011TSPR022

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Asociación de Fotoperiodismo de PR, Inc., Asociación de Periodistas de PR Inc.;

Cyber news Multimedia, Inc.; Centro de Periodismo Investigativo, Inc.; Overseas Press Club

Peticionarios

v.

Lic. Thomas Rivera Schatz;

Manuel Torres Nieves,

Secretario del Senado de PR

Recurridos

_____________________________________

 

Eduardo Bhatia Gautier,

Eder Ortiz Ortiz, Sila Mari González Calderón, Juan Eugenio Hernández Mayoral, Jorge Suárez Cáceres, José Luis Dalmau, Alejandro García Padilla y Antonio Fas Alzamora, Senadores por Acumulación de la Minoría Legislativa del Partido Popular Democrático; Víctor Lozano Santos

Recurridos

v.

Thomas Rivera Schatz; Presidente, Senado de Puerto Rico;

Manuel Torres Nieves, Secretario, Senado de Puerto Rico

Peticionarios

 

2011 TSPR 22

180 DPR ____

Número del Caso: MD-2010-7           

                               CT-2010-7

                       

Fecha: 24 de febrero de 2011

 

MD-2010-7

Abogado de la Parte Peticionaria:    Lcdo. Juan Marchand Quintero

Abogado de la Parte Recurrida:       Lcdo. Charles A. Rodríguez Colón

CT-2010-7

Abogado de la Parte Peticionaria:    Lcdo. Charles A. Rodríguez

Abogados de la Parte Recurrida:      Lcdo. Fernando L. Torres Ramírez

Lcdo. Michael Rivera Irizarry

Lcdo. Carlos del Valle Cruz

 

Materia: Derecho Constitucional, Sección 11, Art. III, Sesiones de las Cámaras serán Públicas, Sentencia Declaratoria,  se tornó académica con la promulgación de la orden administrativa que reguló el acceso de la prensa al hemiciclo senatorial. Por ello, estamos impedidos de pronunciarnos sobre los señalamientos constitucionales argüidos por las partes peticionarias.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres

 

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2011.

 

Mediante petición de mandamus, la Asociación de Fotoperiodistas de PR, Inc., la Asociación de Periodistas de PR, Inc., la Cyber News Multimedia, Inc., el Centro de Periodismo Investigativo, Inc. y el Overseas Press Club, nos solicitan que ordenemos al Presidente del Senado, Hon. Thomas Rivera Schatz, a que cumpla con el mandato constitucional estatuido en la Sección 11, Art. III de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo 1, y con el Reglamento del Senado, para permitirles acceso al hemiciclo senatorial durante las sesiones legislativas. El 2 de julio de 2010 la parte recurrida, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, solicitó la desestimación del recurso de mandamus, porque la controversia se tornó académica.

Posteriormente, el Presidente del Senado y el Secretario de ese cuerpo, Manuel Torres Nieves, presentaron un recurso de certificación ante este Tribunal en el caso Eduardo Bhathia, et al. v. Thomas Rivera Schatz, et al., KPE-2010-2423(907), porque entienden que el foro de primera instancia debió desestimar el caso por académico. La controversia en ese caso es la misma que en el recurso de mandamus que ya estaba ante nuestra consideración. Por esa razón se nos solicitó que consolidáramos ambos recursos. Ante el alto interés público que rodea a esta controversia, y en virtud del poder que nos otorga el Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 24s, decidimos certificar. Evaluados ambos recursos, determinamos que son académicos y ordenamos su desestimación.

I

MD-2010-7

Los peticionarios en ese recurso aducen que el 24 y 25 de junio de 2010 el Presidente del Senado dio órdenes para que se desalojara al público y a miembros de la prensa que se proponían cubrir la sesión plenaria del Senado en que se habría de discutir el presupuesto de Puerto Rico. Como consecuencia de ello, se alegó que varios periodistas y fotoperiodistas se vieron imposibilitados de cubrir y transmitir los procedimientos a llevarse a cabo en el Senado. A raíz de estos sucesos, el 29 de junio de 2010 la Asociación de Fotoperiodistas de P.R., Inc., la Asociación de Periodistas de P.R., Inc., la Cyber News Multimedia, Inc., el Centro de Periodismo Investigativo, Inc., y el Overseas Press Club presentaron una petición de mandamus ante este Tribunal en la que solicitaron que se ordenase al Presidente del Senado cumplir con lo dispuesto en la Sección 11 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico, que garantiza que las sesiones de las cámaras serán públicas, y permitir la asistencia del público y la prensa a la galería alta para presenciar los trabajos del Senado. En la alternativa, solicitaron que se ordenara al demandado cumplir con las disposiciones de la Sección 26.1 del Reglamento del Senado sobre asistencia del público a la galería alta para presenciar la sesión senatorial, y con las disposiciones de la Sección 26.11 del mismo reglamento relativas al palco de prensa, incluyendo, de ser necesario, una orden sobre el uso de cámaras, que contenga los parámetros menos onerosos posibles al derecho a la información así como a la libertad de prensa y expresión.

El 30 de junio de 2010 las organizaciones de prensa presentaron una moción suplementaria y una solicitud de remedio adicional en la que señalaron que el 29 de junio de 2010 el Presidente del Senado envió una carta a todos los medios de comunicación para dilucidar las reglas de conducta que regirían el uso y acceso de las facilidades destinadas a los medios de prensa en el Senado. Sin embargo, los demandantes advirtieron que conforme dispone el Reglamento del Senado, era necesaria una orden administrativa que regulara el acceso. Por ello, peticionaron que se le requiriera al Presidente del Senado adoptar una orden administrativa en la que se estableciera con claridad las reglas a seguir para el acceso del público y la prensa al Senado.

El 2 de julio de 2010 el Presidente del Senado, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, presentó una moción de desestimación en la que solicitó la desestimación de la petición de mandamus. En ésta, el Presidente del Senado alegó que

mientras el Senado de Puerto Rico celebraba su sesión legislativa de forma ordinaria, un fotoperiodista se ubicó sobre un friso -el cual no tiene barandas de seguridad- colocándose en peligro de caerse o de que su cámara fotográfica cayera sobre las personas que se encontraban en el Hemiciclo, quien enfocó y tomó varias fotografías de documentos que se encontraban en el estrado presidencial, los cuales contenían análisis y recomendaciones sobre el presupuesto de la Isla, así como de otras medidas que se discutían en ese momento, que resultaban ser el producto del trabajo de sus asesores.

 

Moción de desestimación, pág. 1.

El Presidente del Senado adujo también que el fotoperiodista parecía intentar tomar fotos de la pantalla de su teléfono móvil. Por ello, solicitó al Jefe de Prensa y al Sargento de Armas del Senado que ordenaran a los fotoperiodistas abandonar el hemiciclo senatorial. Según alega el Presidente del Senado, en ese momento se suscitó una discusión entre algunos funcionarios del Senado y varios miembros de la prensa, quienes supuestamente se subieron a unas sillas y comenzaron a gritar hacia la parte baja del hemiciclo. Como resultado de lo anterior, el Presidente del Senado hizo uso de las prerrogativas concedidas por la Sección 9, Artículo III de la Constitución de Puerto Rico y las Secciones 6.1(j), 6.1(r), 6.1(t) y 26.1 del Reglamento del Senado, y restringió el acceso de la prensa hasta tanto se discutieran las reglas de conducta que regirían el uso y el acceso de las facilidades destinadas a los medios de prensa.

Asimismo, añadió que la controversia se había tornado académica, ya que el 29 de junio de 2010 firmó la Orden Administrativa 10-63, con el propósito de “Regular el uso de cámaras o equipo para captar imágenes en el Hemiciclo del Senado de Puerto Rico”. Con esta orden se reabrió el acceso a la prensa al área designada del hemiciclo senatorial.

CT-2010-7:

Por los mismos hechos, el 28 de junio de 2010 el Hon. Eduardo Bhatia Gautier, Senador por Acumulación del Partido Popular Democrático (PPD), presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra el Presidente y el Secretario del Senado. En ella adujo que “est[aba] siendo afectado debido a que la inacción de los demandados ha puesto en peligro su derecho a la información pública e igual derecho de las personas que el demandante representa”. Demanda, pág. 8 y 9. Es decir, el senador Bhatia Gautier alegó que sus prerrogativas y funciones legislativas fueron menoscabadas como consecuencia de la conducta imputada al Presidente del Senado de exigir la salida o condicionar la entrada de algunos fotoperiodistas al palco destinado para los representantes de los medios noticiosos, durante los días 24 y 25 de junio de 2010. Por ello, solicitó que se ordenara a los demandados proveer acceso irrestricto a todos los representantes de los medios noticiosos a las sesiones senatoriales.

El 2 de julio de 2010 el senador Bhatia Gautier presentó una demanda enmendada en la que solicitó que se expidiera un mandamus, un injunction y una sentencia declaratoria. A esta demanda enmendada se le sumaron como partes demandantes varios senadores del PPD,[1] y el Sr. Víctor Lozano Santos, en calidad de ciudadano particular. En la demanda enmendada adujeron que las “actuaciones del Presidente del Senado constituyen conducta arbitraria, ilegal e inconstitucional que impiden que los Senadores demandantes puedan descargar sus funciones informativas como los representantes del pueblo de Puerto Rico y de mantener al Pueblo al tanto de los procesos de deliberación, fiscalización y [sic] información que le corresponde como representantes del pueblo y de la minoría en oposición al gobierno en el poder”. Demanda enmendada, pág. 8. Asimismo añadieron que

las actuaciones del Presidente del Senado, y/o empleados del Senado siguiendo instrucciones de éste, constituyen conducta arbitraria, ilegal e inconstitucional que impiden que el demandante, señor Víctor Lozano Santos, pueda mantenerse al tanto de los procesos legislativos de alto interés público que impactan al pueblo de Puerto Rico, ya que no es usuario de Internet, su municipio de residencia no tiene acceso al canal Cable Visión, número 10 de la compañía de Cable One Link, el cual transmite las sesiones senatoriales y camerales, y, según las instrucciones del Presidente del Senado, habría sido excluido, como todo otro ciudadano, de acceder las gradas para presenciar las sesión senatorial.

 

Id.

Por todo lo anterior solicitaron que se declarara con lugar la demanda enmendada, que se emitiera una sentencia declaratoria en la que se declarara inconstitucional la conducta imputada al Presidente y al Secretario del Senado, que se le ordenara a estos últimos cesar y desistir de dicha práctica, y que se les ordenara, además, que cumplieran con el mandato constitucional de que las sesiones del Senado serán públicas.

El 6 de julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia redujo el término para contestar la demanda en virtud de lo dispuesto en la Regla 68.2 de Procedimiento Civil, 34 L.P.R.A. Ap. III, y le concedió al Presidente y al Secretario del Senado, hasta el 7 de julio de 2010, es decir, un (1) día, para contestar la demanda. También se consolidó la vista de injunction con el juicio en los méritos para el 9 de julio de 2010, es decir, tres (3) días después. El 7 de julio de 2010 el Presidente y el Secretario del Senado presentaron ante este Tribunal un recurso de certificación, porque a su juicio, el foro de primera instancia carecía de jurisdicción para atender el asunto planteado. Solicitaron la expedición del auto y la consolidación del caso con el recurso de mandamus de las organizaciones de periodistas, a los fines de que las decisiones que se emitieran fuesen uniformes. Además, el Presidente y el Secretario del Senado urgieron que de forma urgente y en auxilio de nuestra jurisdicción, paralizáramos los procedimientos ante el foro de primera instancia hasta tanto se consideraran los planteamientos esgrimidos en el recurso de certificación. El 8 de julio de 2010 el Presidente y el Secretario del Senado presentaron una segunda moción urgente en auxilio de jurisdicción en la que requirieron nuevamente la paralización de los procedimientos ante el foro primario.

La sala de verano de este Tribunal refirió el asunto al pleno y el 9 de julio de 2010 emitimos una Resolución en la que expedimos el auto de certificación en el recurso CT-2010-7 y paralizamos los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia hasta tanto nos expresáramos al respecto. También, consolidamos el recurso CT-2010-7 con el MD-2010-7 y concedimos cinco días improrrogables a la parte demandante para que alegara acerca del recurso de certificación.

El 15 de julio de 2010 la parte demandante presentó su escrito. Cabe señalar que el caso no quedó sometido antes de la presentación del alegato de la parte demandante en el recurso MD-2010-7. La indicación en contrario por nuestra Secretaria a las partes fue errónea. Nunca se dieron instrucciones a esos efectos. Por tanto, el caso no quedó sometido hasta tanto la Asociación de Periodistas y otros presentaron su alegato el 16 de julio de 2010.

Por otra parte, en vista de que la controversia ante nos es académica, no acogimos las peticiones presentadas por la Comisión de Derechos Civiles, la American Civil Liberties Union y por el Colegio de Abogados, quienes solicitaron su intervención como amicus curiae. Con el beneficio de las comparecencias de todas las partes, procedemos a resolver.

II-A

En múltiples ocasiones hemos expresado que los tribunales podemos evaluar únicamente aquellos casos que son justiciables. Moreno v. Pres. U.P.R. II, Op. de 10 de mayo de 2010; 2010 T.S.P.R. 70, 2010 J.T.S. 79; 178 D.P.R. __ (2010); Lozada Tirado, et al. v. Testigos Jehová, Op. de 27 de junio de 2010, 2010 T.S.P.R. 9, 2010 J.T.S. 11, 177 D.P.R. __ (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Los tribunales sólo debemos intervenir en “controversias reales y vivas, en las cuales existan partes con intereses encontrados cuyo propósito sea obtener un remedio que tenga un efecto sobre la relación jurídica”. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 584. “[E]l principio de justiciabilidad como autolimitación del ejercicio del poder judicial responde en gran medida al papel asignado a la judicatura en una distribución tripartita de poderes, diseñada para asegurar que no intervendrá en áreas sometidas al criterio de otras ramas de gobierno”.  Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., Op. de 17 de marzo de 2010, 2010 T.S.P.R. 37, 2010 J.T.S. 46, pág. 1323, 178 D.P.R. ___, ___ (2010). Véanse, además, Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 720 (1980); Flast v. Cohen, 392 U.S. 83 (1968). “En vista de que la justiciabilidad es una doctrina auto-impuesta, los propios tribunales deben preguntarse y evaluar si es o no apropiado entender en un determinado caso, mediante un análisis que les permite ejercer su discreción en cuanto al límite de su poder constitucional”. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73, 76 (2007).

Para que una controversia sea justiciable se debe evaluar si ésta es (1) tan definida y concreta que afecte las relaciones jurídicas entre las partes que tienen un interés jurídico antagónico; (2) que el interés sea real y substancial y que permita un remedio específico mediante una sentencia de carácter concluyente; y finalmente (3) si la controversia es propia para una determinación judicial, ya que se distingue de una disputa de carácter hipotético o abstracto, y de un caso académico o ficticio. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 584. Por tanto, no será justiciable aquella controversia en la que (1) se trata de resolver una cuestión política; (2) una de las partes no tiene legitimación, activa; (3) después que ha comenzado el pleito, hechos posteriores la convierten en académica; (4) las partes buscan obtener una opinión consultiva; o (5) se promueve un pleito que no está maduro. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 421-422 (1994).

Entre las doctrinas que autolimitan la intervención judicial está la academicidad. Rullán v. Fas Alzamora, 166 D.P.R. 742, 761 (2006). En esencia, con esta limitación sobre el poder de los tribunales se persigue evitar el uso innecesario de los recursos judiciales e impedir precedentes que resulten superfluos. P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70, 75 (2005); C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 935-936 (1993).

Un caso es académico, cuando “se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente”. San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 D.P.R. 640, 652 (2008). Véanse, además, P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 675 (1995); C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927 (1993); E.L.A. v. Aguayo, supra. “Hemos expresado que una controversia puede convertirse en académica cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial torna en ficticia su solución, convirtiéndose así en una opinión consultiva sobre asuntos abstractos”. San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., supra, págs. 652-653. Véanse, además, Báez Díaz v. E.L.A., Op. de 13 de julio de 2010, 2010 T.S.P.R. 127, 2010 J.T.S. 136, pág. 1976, 179 D.P.R. __, __ (2010); P.P.D. v. Gobernador I, supra; Pueblo en interés menor M.A.G.O., 138 D.P.R. 20 (1995). Por tanto, al evaluar el concepto de academicidad hay que concentrarse en “la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente”. P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 676. Así pues, un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se ha perdido. Id.

            Sin embargo, existen una “serie de excepciones a la doctrina de academicidad que permiten la consideración de un caso que, de otro modo, resultaría académico en cuanto a su resultado o efecto inmediato”. Id. Así, por ejemplo, operan las excepciones a la academicidad cuando se plantea ante el tribunal (1) una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir; (2) cuando el demandado ha modificado la situación de hechos, pero el cambio no aparenta ser permanente; (3) y cuando aspectos de la controversia se tornan académicos pero subsisten consecuencias colaterales que tienen vigencia y actualidad. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, Op. de 13 de diciembre de 2010, 2010 T.S.P.R. 225, 2010 J.T.S. 234, 180 D.P.R. ___ (2010); Báez Díaz v. E.L.A., supra; Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra. Véanse, además, San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., supra; Angueira v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10 (2000); P.P.D. v. Gobernador I, supra. Sin embargo, como señalamos recientemente en Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra, pág. ___, 2010 J.T.S. 79, pág. 1549, “[e]stas excepciones tienen que usarse con mesura, pues no se pueden obviar los límites constitucionales que inspiran la doctrina de academicidad”.

            Es contención de los demandantes que a pesar de la orden administrativa, estamos ante una “controversia viva, que no se despeja ni aclara con”… esa orden. Oposición a Moción de Desestimación, pág. 3. Es decir, los demandantes entienden que a pesar de la promulgación de la orden administrativa, existe la posibilidad de que la conducta alegada se repita.

En el pasado hemos manifestado que la excepción de recurrencia aplica si concurren tres elementos específicos. Primero, la probabilidad de la recurrencia. En segundo lugar, la identidad entre las partes involucradas; y por último, la probabilidad de que el asunto sea capaz de evadir la revisión judicial. Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra. Véanse, además, Angueira v. J.L.B.P., supra; J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Editorial Temis, 2009, págs. 186-188.

El primero de los requisitos a la excepción de recurrencia “requiere que exista una “probabilidad razonable” de que la controversia pueda repetirse”. Es decir, el

asunto debe ser de una naturaleza tal que evada su adjudicación o revisión. Esto sucede con mayor frecuencia en aquellas controversias que son de por sí de muy corta duración, pero puede haber otras razones además de la brevedad cronológica que ocasionen que una controversia sea capaz de eludir la revisión judicial.

 

Asociación de Periodistas v. González Vázquez, 127 D.P.R. 704, 721 (1991).

 

El segundo requisito de identidad de las partes, “tiene el fin de fomentar la abstención judicial en situaciones en que los litigantes pudieron haber perdido el incentivo para continuar litigando vigorosamente el caso. Por tal razón, como regla general, debe existir tanto la capacidad de que se repita la controversia como la posibilidad de que la recurrencia sea entre las mismas partes”. Id.

El tercero y último requisito, “requiere que el daño sea inherentemente de tan corta duración que sea probable que la controversia siempre se torne académica antes de que la litigación se complete”. Id. citando a E. Chemerinsky, Constitutional Law Principles and Policies, 2da ed., Nueva York, Aspen, 2002, págs. 49-50.

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, “establece los fundamentos por los que una parte puede solicitar la desestimación de una demanda presentada en su contra, a saber: falta de jurisdicción sobre la materia o la persona, insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento, dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio o dejar de acumular una parte indispensable”. Tribunal Supremo de Puerto Rico, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Marzo 2008, pág. 134. Como vemos, la Regla 10 de Procedimiento Civil,

enumera seis defensas que hay que presentar en la alegación respondiente –cuando ésta se requiere-o, en todo caso, mediante moción fundamentada antes de alegar. Aunque toda defensa u obligación no renunciada puede presentarse en una alegación responsiva, la Regla 10 permite que se planteen, mediante moción de desestimación, antes de alegar.

 

J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Publicaciones J.T.S., San Juan, P.R., 2000, pág. 270.

 

Al evaluar una moción de desestimación debemos dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas hechas en la demanda. Además, hay que interpretarlas a favor de la parte demandante. Hargundey Ferrer v. U.I., 148 D.P.R. 13 (1999). Así pues, para desestimar un caso por falta de jurisdicción sobre la materia “es necesario determinar si, tomando como cierto lo alegado en la demanda, el foro tiene jurisdicción para atender el reclamo”. Id., pág. 30. La defensa de falta de jurisdicción sobre la materia está siempre disponible por moción de parte o por iniciativa del tribunal. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 286.

Como la jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o controversia, “su ausencia (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”. Id., pág. 287. Véanse, además, González v. Mayagüez Resort & Casino, Op. de 10 de septiembre de 2009, 2009 T.S.P.R. 140, 2009 J.T.S. 143, 176 D.P.R. ___ (2009); A.S.G. v. Mun. San Juan, 168 D.P.R. 337 (2006); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.PE., 128 D.P.R. 513 (1991).

Una vez surge por indicación de las partes, o de algún otro modo que el tribunal carece de jurisdicción, entra en operación el inciso (c) de la Regla 10.8 de Procedimiento Civil de 2009, que ordena la desestimación del pleito. Las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con preferencia, y de determinar un tribunal que carece de jurisdicción, “debe desestimar la reclamación ‘sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí’ ”. González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, 2009 J.T.S. 143, pág. 161, citando González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989).

Por tanto, una vez se determina que un pleito es académico y que no está presente ninguna de las excepciones que evadirían su academicidad, es deber de los tribunales desestimarlo. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 562. Véase, además, Little v. Bowers, 134 U.S. 547 (1889). No está dentro de la prerrogativa del poder judicial no hacerlo. Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra. Véanse, además, Álvarez v. Smith, 130 S.Ct. 576, 175 L.Ed.2d 447, 558 U.S. __ (2009); Alabama v. Davis, 446 U.S. 903 (1980); United States v. Munsingwear Corp., 340 U.S. 36 (1950); Duke Power Co., v. Greenwood County, 299 U.S. 259, 267 (1936).

Ahora bien, adviértase que con la desestimación no se cierran las puertas de los tribunales. Por el contrario, de repetirse la situación, “se deja el camino libre a la litigación futura de las disputas entre las partes y preserva sus derechos, sin perjudicar a ninguna de ellas por una decisión que era meramente preliminar”. Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra. Véanse, además, Álvarez v. Smith, supra, pág. ___, 130 S.Ct. 576, 581, citando United States v. Musingwear, Inc., 340 U.S. 36 (1950).

B

La alegada prohibición de la presencia de la prensa en las sesiones legislativas por parte del Presidente del Senado dio paso a la demanda que hoy nos ocupa. No está en disputa que la conducta alegada cesó a raíz de la promulgación de la Orden Administrativa 10-63, con la que se reguló el uso de cámaras o equipo para captar imágenes en el hemiciclo senatorial.

Sin embargo, en su oposición a la moción de desestimación, la parte demandante arguye que “la expulsión arbitraria de la prensa está igualmente asequible en el futuro... bajo los parámetros de la orden [promulgada]”. Oposición a Moción de Desestimación, pág. 3. Entienden los demandantes que “no hay parámetros de interpretación de los términos vagos y ambiguos de la orden”. Id., pág. 5. Por lo tanto, concluyen que es probable que se repita la alegada conducta del Presidente del Senado en el pasado. Por consiguiente, razonan que la controversia ante nos cumple con una de las excepciones a la academicidad, a saber, la recurrencia.

A todas luces, la controversia ante nos no cumple con el primer requisito para que opere esta excepción, es decir, la probabilidad de recurrencia. Concluir que la supuesta conducta desplegada por el Presidente del Senado en las sesiones legislativas volverá a ocurrir, conllevaría “adentrarnos en el campo de la especulación”. Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra. En iguales términos nos expresamos en Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 D.P.R. 149, 151 (2006), cuando determinamos que no resultaba oportuna nuestra intervención pues “aún asumiendo que el ambiente político y económico de Puerto Rico es uno propicio para que la controversia surja nuevamente, resulta igualmente especulativo resolver que dicho asunto pueda evadir la revisión judicial”.

Tampoco estamos ante la excepción de cese voluntario por parte de la parte demandada, pero sin visos de permanencia, como señalan equivocadamente la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez en su opinión disidente y la Jueza Asociada señora Fiol Matta en su expresión disidente. Esta excepción a la doctrina de academicidad opera cuando “la culminación voluntaria de una conducta no tornará académica una controversia salvo que los eventos subsiguientes hagan absolutamente claro que no es razonable esperar que la alegada conducta impugnada volverá a ocurrir”. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. ___, 2010 J.T.S. 234, pág. 409. “Por eso, un caso es académico solo si: (1) puede asegurarse que la violación alegada no va a volver a ocurrir; y (2) el remedio provisional concedido o los eventos acaecidos han erradicado completa e irrevocablemente los efectos de la violación alegada”. Id. El peso de la prueba recae en la parte que alega que el pleito es académico. Id.

A la luz de lo anterior, es evidente que no estamos declarando académica esta controversia por un “acto de fe”, como señala la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez en su opinión disidente. Con la vigencia de la Orden Administrativa 10-63, existe la obligación de los demandados de cumplir con su mandato. No estamos ante una orden de aprobación temporera; se trata de una orden con vigencia inmediata y sin límites de tiempo para su eficacia. No podemos, apenas días después de su aprobación, suponer que esa orden será letra muerta. Llegar a esa conclusión crearía inseguridad en nuestra ciudadanía, que confía en que las leyes y los reglamentos están para cumplirse y oponerse a cualquiera que no los siga. En deferencia hacia un poder hermano, no adjudicaremos un hecho que en este momento es puramente figurativo. Concluir de otra forma sería adentrarnos en el debate partidista para insinuar que la Rama Legislativa burla a su Pueblo. No podemos suponer eso.

No olvidemos que los demandados cuentan con la oportunidad de acudir a los tribunales de incumplirse con la orden decretada. Es decir, cualquier periodista o fotoperiodista afectado puede comparecer a los tribunales a solicitar su cumplimiento. Por esa razón, la controversia no escaparía la revisión judicial.

Como señalamos también en Presidente de la Cámara v. Gobernador, supra, pág. 160, mediante el Art. 3.002(e) de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, sec. 24s(e), “nuestro ordenamiento jurídico cuenta con el mecanismo adecuado para revisar este tipo de controversia con mayor agilidad” en caso de que resurja. Este artículo viabiliza la certificación, y por consiguiente adelanta el trámite judicial ordinario con el objetivo de que este Tribunal pueda atender cuestiones que por su gran importancia y envergadura ameritan ser resueltas prontamente. Id. Véase, además, Rivera v. J.C.A., 164 D.P.R. 1 (2005). “En fin, la existencia del recurso de certificación elimina prácticamente la posibilidad de que este tipo de casos evada nuestro pronunciamiento sobre el asunto”. Presidente de la Cámara v. Gobernador, supra, págs. 160-161. Véase, además, U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra.

Por último, es norma reiterada que

en ausencia de circunstancias que ameriten la intervención judicial, no estamos en posición de emitir directrices con el propósito de guiar al Ejecutivo y al Legislativo en la encomienda que los electores le han delegado.... Todas estas consideraciones ameritan nuestra prudencia y abstención en estas circunstancias no aptas para la intervención judicial.

 

Presidente de la Cámara v. Gobernador, id., pág. 162.

 

Por ello entendemos que ésta no es la ocasión propicia para un pronunciamiento nuestro.

Ello no obstante, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez aduce que la doctrina de academicidad se encuentra en un “estado pantanoso” en esta jurisdicción. A renglón seguido, la Juez Asociada hace una apreciación muy particular de nuestras opiniones anteriores sobre el tema para concluir que la decisión de hoy de este Tribunal “contrasta marcadamente con lo que ha sido su postura en casos recientes”.

No vamos a discutir de nuevo los fundamentos de nuestras decisiones anteriores. Basta echarles un vistazo para conocerlos. Lo relevante es que los cambios en los hechos o el derecho determinan la academicidad de una controversia judicial. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. ___, 2010 J.T.S. 234, pág. 408; El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115, 123 (1988). Por eso, los casos citados son claramente distinguibles.

Por ejemplo, el Juez Presidente señor Hernández Denton apunta que fuimos laxos al aplicar la doctrina de academicidad en Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, Res. de 29 de abril de 2009, 2009 T.S.P.R. 64, 2009 J.T.S. 67, 175 D.P.R. ___ (2009). Difícilmente puede afirmarse que no había una controversia viva en un caso que terminó adjudicando a qué candidato le correspondía ocupar un escaño senatorial. Véase, Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, Op. de 9 de junio de 2009, 2009 T.S.P.R. 97, 2009 J.T.S. 100, 176 D.P.R. ___ (2009). Con todo respeto, la única inconsistencia que atisbamos es que al disentir de la expedición del auto, el señor Juez Presidente señaló que el escaño tendría que adjudicarse mediante un sorteo pero al disentir de nuestra decisión seis semanas después, concluyó que procedía certificar a uno de los dos candidatos, por la proporción de votos obtenidos y sin la necesidad de efectuar sorteo alguno.

Por otro lado, en Pueblo v. Pagán Medina, resuelto en 19 de enero de 2010, 2010 T.S.P.R. 5, 2010 J.T.S. 15, 177 D.P.R. ___ (2010), nos enfrentamos a una situación que se repetía con frecuencia pero evadía su solución ya que

como el procedimiento penal continuará su curso, y los términos de juicio rápido obligan al Estado a actuar con ligereza, con toda probabilidad la revisión de la orden de excarcelación ante el Tribunal de Apelaciones y luego ante esta Curia, no será resuelta de manera definitiva antes de que comience el juicio del imputado. Como es sabido, una vez comenzado el juicio, la cláusula constitucional de detención preventiva [Const. P.R., Art. II, Sec. 11, 1 L.P.R.A.] dejará de tener vigencia y el asunto se tornará en uno académico. He aquí la naturaleza efímera de la controversia ante nuestra consideración.

 

Id., pág. ___, 2010 J.T.S. 15, pág. 924 (énfasis y nota al calce omitidas).

 

Por último, en U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, resolvimos que el caso de injunction de la Universidad de Puerto Rico contra un grupo de estudiantes no era académico porque el Consejo de Estudiantes aprobó un llamado “voto preventivo de huelga” que amenazaba con que se repitiera la conducta alegada que había motivado la demanda. En el acuerdo entre las partes después de un proceso de mediación ni siquiera hubo un compromiso de la parte demandada de no incurrir de nuevo en la conducta que se le imputó. En cambio, ahora nos encontramos ante un cese permanente de la conducta alegada, evidenciada por una orden administrativa del Senado que garantiza la presencia de la prensa en la galería del hemiciclo.

Para refutar esta clara diferencia, la opinión disidente procede a impugnar la constitucionalidad de la orden administrativa, sin que exista una persona afectada adversamente por ella. Rehusamos adentrarnos en esa ciénaga procesal. Sería esa intervención a destiempo, “zigzagueante y dúctil”, la que podría crear la “impresión de que el marco legal se adapta a las necesidades de los actores políticos...”. Opinión disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, pág. 30.

Por eso, objetamos la metáfora del “vaivén de las olas” que la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez menciona en su opinión disidente, con exceso de sorna y ausencia total de corrección jurídica.[2] De igual modo, rechazamos cualquier reacción a esta decisión cuyo único propósito sea, como la resaca mañanera, nublar el entendimiento y provocar bascas. En cambio, le damos la bienvenida a la crítica sería, basada en el Derecho y en la intención loable de lograr que se haga justicia. Lo que rechazamos es lo que el filósofo Max Scheler llamó la “crítica resentida”, que “se caracteriza por no querer en serio lo que pretende querer...”. M. Scheler, El resentimiento en la moral, (J. Gaos, trad.), Buenos Aires, Ed. Espasa-Calpe Argentina S.A., 1938, pág. 26.

III

Como mencionamos anteriormente, otro de los instrumentos de autolimitación y de prudencia judicial que tiene su origen en la doctrina de justiciabilidad es la legitimación activa o el standing de quienes acuden a los tribunales a vindicar sus derechos. Col. de Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559, 563 (1989). “Después de todo, el examen de la legitimación activa es un mecanismo usado por los tribunales para delimitar su propia jurisdicción y no adentrarse en los dominios de otras ramas de gobierno, y no lanzarse a resolver cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de un contexto inadecuado”. Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 131 D.P.R. 593, 598 (1992) (nota al calce omitida). Véase, además, E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394, 399 (1983). Con ello se persigue “que el promovente de la acción [sea] uno cuyo interés es de tal índole que, con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia”. Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra, pág. 599, citando Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 413 (1982). Véanse, además, Flast v. Cohen, 392 U.S. 83, 99-100 (1968); Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559 (1989).

Para determinar si una parte tiene legitimación activa, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) haber sufrido un daño claro y palpable; 2) que el referido daño sea real, inmediato y preciso, y no abstracto o hipotético; 3) una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada; y 4) que la causa de acción surja bajo el palio de la Constitución o de una ley. Lozada Tirado, et al. v. Testigos Jehová, supra. Véanse, además, Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 D.P.R. 327, 331 (2000); Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 DP.R. 528, 535 (1994). Asimismo, hemos señalado que “un legislador personal y directamente afectado por una actuación gubernamental puede cuestionar la constitucionalidad de una ley o de una actuación estatal al amparo de los derechos de terceras personas igualmente perjudicadas, siempre que cumpla[] con los requisitos estrictos de la doctrina de ius tertii”. Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824, 838-839 (1992). Véase, además, Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988).

Por otra parte, como regla general, hemos establecido que las partes “tienen capacidad tan solo para plantear sus propios derechos contra actos alegadamente ilegales del gobierno”. C.E.S. U.P.R. v. Gobernador, 137 D.P.R. 83, 106 (1994), citando E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394, 396 (1983). Véase, además, Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 271 (1975). “La norma no tiene rango constitucional y únicamente es un método que los tribunales emplean de forma voluntaria para ejercer con moderación y prudencia sus poderes constitucionales”. C.E.S. U.P.R. v. Gobernador, supra. Véase, además, E.L.A. v. P.R. Tel. Co., supra, págs. 396-397. “La tendencia actual es decididamente hacia la liberalización y simplificación de las normas que rigen esta zona del Derecho”. E.L.A. v. P.R. Tel. Co., supra, pág. 398. Por ello, algunos comentaristas consideran “que se debe reconocer la capacidad para invocar el jus tertii en todo caso, excepto: (1) cuando el tribunal crea razonablemente que el litigante no representará debidamente el interés de los terceros concernidos, o (2) cuando el cuadro de hechos no sea lo suficientemente concreto como para permitir la adjudicación de las cuestiones presentadas, conforme las normas relativas a la madurez de las controversias”. Id. Además, debe haber “una relación causal entre el daño al litigante y la acción gubernamental impugnada”. Id.[3]

En Hernández Torres v. Hernández Colón et. al., supra, enumeramos varias instancias en las que los legisladores están legitimados para acudir a los tribunales. Por ejemplo,

cuando la controversia trata sobre la elegibilidad del legislador a ocupar un escaño legislativo, Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977); cuando alguna de las Cámaras ha autorizado a uno o varios legisladores a vindicar derechos y prerrogativas de dicha Cámara, Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra, pág. 413; Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576 (1983); cuando se cuestionan reglas senatoriales que coartan sus derechos constitucionales a participar en las etapas esenciales y significativas en las comisiones de la Cámara Alta, Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986), y por último, cuando un legislador se ve afectado directamente en su carácter personal por acciones gubernamentales, éste puede impugnar la constitucionalidad de una ley o actuación gubernamental. Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988).

 

Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra, págs. 599-600

 

En Hernández Torres v. Gobernador, supra, pág. 840, establecimos los criterios que deberán utilizar los tribunales para evaluar la legitimación activa de un legislador. A esos efectos, señalamos que un legislador debe demostrar un daño claro y palpable, y cumplir con los criterios de legitimación aplicables a cualquier ciudadano particular. Además, en Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra, pág. 601, establecimos que el daño sufrido por el legislador debe ser uno “claro e inmediato a sus prerrogativas legislativas. Claro, no se trata de unas prerrogativas abstractas y que en nada tengan que ver con el ejercicio de sus funciones legislativas”. Apuntamos además que “las prerrogativas legislativas son la garantía que tiene todo legislador a ejercitar plenamente su derecho constitucional a legislar comprendido en el Art. III, Sec. 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1”. Id. Véanse, además, Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra; Silva v. Hernández Agosto, supra. “Los tribunales deberán quedar convencidos de que no se trata de un traslado del debate legislativo al foro judicial y sí de una verdadera lesión a sus prerrogativas legislativas”. Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra, pág. 601.

Asimismo, expresamos que es necesario que los legisladores prueben “que existe una conexión entre el daño sufrido y la acción que pretenden ejercitar”. Id. Por tanto, los legisladores no tienen legitimación activa para impugnar la validez de un estatuto únicamente en representación del interés de la ciudadanía en general. Corresponde a los ciudadanos directamente perjudicados, que hayan sufrido un daño claro y palpable, recurrir a los tribunales en defensa de sus intereses. Hernández Torres v. Gobernador, pág. 843. Es decir, “[s]us alegaciones no pueden estar basadas en que acuden al tribunal representando a sus constituyentes en vindicación de un interés general”. Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra, pág. 601.

Cuando un legislador aduce que sus prerrogativas como legislador se ven afectadas debido a que no puede fiscalizar adecuadamente la obra legislativa, debe poder demostrar que no existen mecanismos razonables y necesarios que hagan viable su participación plena en todas las etapas críticas del proceso legislativo. Id. pág. 602. “Es por esto que una mera alegación de que no se le permite fiscalizar no tiene el efecto automático de otorgarle legitimación activa para presentar una acción ante los tribunales”. Id.

Tampoco es suficiente que el legislador alegue que una ley menoscaba las prerrogativas de su cargo. Al respecto, en Raines v. Byrd, 521 U.S. 811 (1997), varios congresistas que habían votado en contra de la Ley de Veto de Línea (Line Item Veto Act) cuestionaron su constitucionalidad porque supuestamente diluía sus derechos consagrados en el Artículo I de la Constitución de los Estados Unidos como miembros del Congreso. El Tribunal Supremo federal resolvió que los congresistas no ostentaban legitimación activa. Concluyó que la reclamación de dilución de los poderes institucionales de los congresistas no es suficiente para sostener un daño particular e individualizado. Se trata de un daño generalizado, compartido por todos los congresistas. Es decir, los congresistas no tenían un interés personal suficiente en la controversia y no alegaron un daño concreto para cumplir con los requisitos mínimos de legitimación activa dispuestos en el Artículo III. El tribunal dejó claro que no estaba ante una situación en la que los votos se anularon o se le prohibió a un congresista ocupar el escaño para el que fue elegido. A diferencia de un reclamo de inconstitucionalidad de una ley, esas son circunstancias directamente relacionadas con las prerrogativas legislativas. La norma es cónsona con lo que hemos resuelto bajo la Constitución de Puerto Rico respecto a los legisladores.

IV-A

En lo que respecta a la demanda presentada por los senadores del PPD, tenemos que concluir que éstos no han podido demostrar que se les haya causado un daño claro e inmediato a sus prerrogativas legislativas. En ningún momento se privó a estos legisladores de ejercer su derecho a votar en contra de una legislación, ni a “discutir y convencer a sus opositores de los defectos de la legislación”. Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra, pág. 604. Mucho menos se les requirió que abandonaran su escaño en el hemiciclo. Raines v. Byrd, supra. Los legisladores no han podido demostrar que las garantías contenidas en el Art. III, Sección 1 de la Constitución de Puerto Rico, de ejercer plenamente su derecho a legislar, han sido menoscabadas.

Asimismo, los legisladores no han probado que existe un nexo entre el daño alegadamente surgido y la acción que hoy ejercen. Más aun, la alegación de que acuden a los tribunales en representación del pueblo ha sido rechazada antes por este Tribunal. En Hernández Torres v. Gobernador, supra, dejamos claro que un legislador no puede acudir a los tribunales con alegaciones basadas en que lo hace en representación de sus constituyentes, es decir, en defensa de un interés general.

Por otra parte, en el pleito que certificamos aparece como parte demandante el señor Lozano Santos. Éste alega únicamente que si hubiera acudido en el día de los hechos al hemiciclo a presenciar los procesos legislativos, se le habría negado la entrada. El señor Lozano Santos en ningún momento arguye que acudió al Senado a presenciar los trabajos legislativos, pero se le negó la entrada. Por tanto, sus argumentos son meras especulaciones de lo que le pudo haber sucedido de haber acudido al hemiciclo senatorial.

El primero de los requisitos que establece la doctrina de legitimación activa requiere poder demostrar que se sufrió un daño claro y palpable. Lo cierto es que el Señor Lozano Santos no sufrió ningún daño. Los daños que alega son puramente hipotéticos y abstractos, pues nadie le negó acceso a las graderías del Senado, a las que nunca acudió.

Por todo lo anterior, concluimos que los senadores demandantes en el recurso CT-2010-7 tampoco cuentan con legitimación activa para reclamar a nombre de la ciudadanía en general, los derechos consagrados en la Sección 11, del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico. Tampoco ostentan legitimación activa para vindicar los derechos del demandante, Sr. Víctor Lozano Santos.

B

En resumen, la controversia ante nuestra consideración se tornó académica con la promulgación de la orden administrativa que reguló el acceso de la prensa al hemiciclo senatorial. Por ello, estamos impedidos de pronunciarnos sobre los señalamientos constitucionales argüidos por las partes peticionarias.

La contundencia del reclamo de academicidad que hicieron el Presidente y el Secretario del Senado aconsejaba que el Tribunal de Primera Instancia le diera consideración detallada y sosegada. Después de todo, al citar el caso para vista estaba en vigor la orden administrativa y nadie alegaba que se le estaba excluyendo del hemiciclo del Senado en ese momento. Además, la misma controversia y la misma defensa de academicidad ya estaban planteadas en el recurso de mandamus MD-2010-7, pendiente ante nos. Todo lo anterior sugería considerar con más detenimiento la moción de desestimación en lugar de citar a una vista evidenciaria en los méritos con menos de 72 horas de antelación. Por eso nos resulta incomprensible la premura inusitada de la Hon. Rebecca De León Ríos para señalar una vista evidenciaria en un caso académico. Eso nos forzó a intervenir y certificar el recurso con igual o mayor premura, para evitar una violación de los principios básicos de justiciabilidad que siempre han regido en esta jurisdicción.

V

Por los fundamentos anteriormente señalados, se desestima la petición de mandamus MD-2010-7 y se desestima la demanda en el recurso CT-2010-7.

Se dictará sentencia de conformidad.

 

                                                            Rafael. L. Martínez Torres

                                                                        Juez Asociado

 

 

 


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2011.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se desestima la petición de mandamus MD-2010-7 y se desestima la demanda en el recurso CT-2010-7.

 

Notifíquese por teléfono o fax, y por la vía ordinaria.

 

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton concurre con opinión escrita. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente con opinión escrita.  La Jueza Asociada señora Fiol Matta disiente al entender que el análisis de la doctrina de academicidad que se requiere en este caso corresponde a la excepción sobre la ausencia de visos de permanencia en la conducta del demandado, en vez de la excepción de recurrencia que utiliza la mayoría del Tribunal. De igual forma, entiende que la conducta del demandado que tornó académica la controversia no refleja suficientes visos de permanencia y deja al arbitrio de la parte demandada incurrir nuevamente en la conducta impugnada, tal y como resolvió este Tribunal en Universidad de Puerto Rico v. Laborde, 2010 T.S.P.R. 225.

 

                                                Aida I. Oquendo Graulau

                                                Secretaria del Tribunal Supremo

 

Opinión Concurrente emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON.

 

San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2011.

Al igual que una mayoría de este Tribunal, entendemos que la controversia planteada en los dos casos de epígrafe se tornó académica. Sin embargo, no podemos suscribir la totalidad de los fundamentos de la Opinión del Tribunal, razón por la cual emitimos esta Opinión Concurrente.

I.

La presente controversia surgió el 28 de junio de 2010, cuando el Sen. Eduardo Bhatia Gautier y demás senadores por acumulación de la minoría legislativa del Partido Popular Democrático, junto al ciudadano Víctor Lozano Santos, presentaron, ante el Tribunal de Primera Instancia, un recurso de mandamus dirigido a que el tribunal ordenara al Presidente del Senado permitir el acceso de la prensa a las sesiones legislativas. Acto seguido, un grupo de organizaciones periodísticas presentó, esta vez ante este Tribunal, otro recurso de mandamus dirigido al mismo propósito. Ambos recursos aludían al hecho de que el 24 de junio de 2010, el Presidente del Senado prohibió el acceso de la prensa a las gradas del Hemiciclo, veda que se extendió por varios días. Esta controversia, sin embargo, se tornó académica cuando el Presidente del Senado restituyó el acceso de la prensa a las sesiones legislativas y de esta manera cumplió con el mandato expreso de nuestra Constitución.

Debe recordarse que nuestra Constitución consagra el acceso público a las sesiones legislativas. Sobre este particular, nuestro texto fundacional no podría ser más claro: “Las sesiones de las cámaras serán públicas”. Art. III, Sec. 11, Const. E.L.A., 1 L.P.R.A. Dicha disposición promueve un interés ciudadano estrechamente relacionado con el derecho a la información pública. Este derecho, por su parte, es corolario de los derechos de libertad de expresión, prensa y asociación, según consagrados en nuestra Constitución. Art. II, Sec. 4, Const. E.L.A., supra; Ortiz v. Dir. Adm. De los Tribunales, 152 D.P.R. 161 (2000); Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982). De igual forma, una reclamación de la prensa en cuanto al derecho de acceso público a ciertos procedimientos gubernamentales tiene tangencia propia bajo la cláusula de libertad de expresión, prensa y asociación de la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Richmond Newspapers, Inc. v. Virginia, 448 U.S. 555 (1980).

El carácter público de las sesiones legislativas es un elemento fundamental del parlamentarismo estadounidense y puertorriqueño desde sus inicios. Como señalara el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Richmond Newspapers, Inc., las libertades de expresión y prensa juegan un rol estructural en asegurar y promover nuestro sistema republicano de gobierno, y ello incluye las presunciones de un debate público vigoroso y de un comportamiento cívico informado. Íd., pág. 588.

Una vez el Presidente del Senado implantó las medidas administrativas para cumplir con el referido mandato constitucional, la controversia perdió su carácter adversativo y se tornó académica. Aunque no contamos con determinaciones de hechos que establezcan con exactitud cuándo fue que se restituyó el acceso, tomamos conocimiento judicial de que, en los meses siguientes a los referidos hechos, la Cuarta Sesión Ordinaria de la Decimosexta Asamblea Legislativa se llevó a cabo de principio a fin sin que, durante ese período, los demandantes presentaran nuevas alegaciones de que el acceso a las sesiones legislativas continuaba vedado. Por ende, la controversia traída ante los foros judiciales cesó de existir.

Claramente, a la luz de los hechos expuestos anteriormente, no es aplicable aquí la excepción a la doctrina de academicidad basada en la recurrencia de la controversia. Como se sabe, esta excepción aplica sólo en circunstancias excepcionales, a saber: cuando una controversia que se ha tornado académica, de repetirse, evadiría la revisión judicial. Dicho elemento, considerado esencial, no está presente en la controversia de autos. Si el Presidente del Senado prohibiera nuevamente el acceso público a las sesiones del Senado, en contravención del mandato constitucional, no existiría impedimento para que las personas afectadas por dicha actuación insten la acción judicial correspondiente para hacer valer sus derechos constitucionales. Es evidente, pues, que si la controversia se repitiese, ésta no evadiría la revisión judicial. Esa es precisamente la conclusión a la que una mayoría de este Tribunal llega en el día de hoy.

Al así resolver, la mayoría aplica restrictivamente la doctrina de academicidad, reconociendo que la excepción de recurrencia sólo aplica en circunstancias excepcionales. Esa es la doctrina vigente en nuestro ordenamiento, aún cuando, a nuestro entender, la mayoría haya sido laxa recientemente al aplicarla en otros casos. Véanse Suárez Cáceres v. C.E.E., res. el 29 de abril de 2009, 2009 T.S.P.R. 64; Pueblo v. Pagán Medina, res. el 19 de enero de 2010, 2010 T.S.P.R. 5, y U.P.R. v. Laborde Torres, res. el 13 de diciembre de 2010, 2010 T.S.P.R. 225.[4]

Tal inconsistencia en la aplicación de la doctrina de academicidad le resta seguridad y certeza jurídica a nuestras decisiones y puede levantar interrogantes sobre el posible uso de una metodología consecuencialista de adjudicación dirigida al resultado.

II.

Por último, no suscribimos las expresiones de la mayoría de este Tribunal sobre el manejo del recurso presentado por el Senador Bhatia y otros, por parte del Tribunal de Primera Instancia. En esencia, se objeta la premura de dicho foro para señalar una vista en un caso que, según alegaba el demandado, se había tornado académico. No estamos de acuerdo con este criterio.

Al momento de señalar la vista, el foro de instancia aún tenía jurisdicción sobre el caso ante su consideración. Por lo tanto, dicho tribunal actuó correcta y responsablemente dentro de sus funciones ministeriales para atender con rapidez el recurso ante su consideración. Tal sentido de diligencia es precisamente lo que se espera de las salas que atienden recursos extraordinarios, particularmente, cuando, como en este caso, se alega la violación de derechos fundamentales.

Además, como imperativo del debido proceso de ley, procedía que el foro de instancia llevara a cabo una vista para dilucidar si la controversia se había tornado académica o no, si ésta era capaz de repetirse y evadir la revisión judicial, y si la decisión del Presidente del Senado de restituir el acceso a las gradas atendía los reclamos de los demandantes de manera permanente.

 

Federico Hernández Denton

 Juez Presidente

 


 

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

 

San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2011

A popular Government, without popular information, or the means of acquiring it, is but a Prologue to a Farce or a Tragedy, or, perhaps both.  Knowledge will forever govern ignorance: And a people who mean to be their own Governors, must arm themselves with the power which knowledge gives.

James Madison

 


Hace ya un año, cuando este Tribunal en Suárez Cáceres v. Comisión Estatal de Elecciones, res. el 9 de junio de 2009, 2009 T.S.P.R. 97, 179 D.P.R. __ (2009) (Rodríguez

Rodríguez, J., op. disidente), optó por limitar el derecho al voto de los puertorriqueños, advertimos del “desolado y escarpado camino” por el cual marchaba la Democracia puertorriqueña.  Hoy, una mayoría de este Tribunal empina aún más ese camino y continúa, a paso firme, devaluando nuestra democracia y nuestros derechos constitucionales.   

            Elucubrando una teoría de autolimitación judicial al margen de normas de derecho vigentes claramente aplicables a esta controversia y que mandan otro resultado, la mayoría decide desestimar este recurso por considerarlo académico.  Al así actuar, se desatiende el Derecho aplicable, se actúa contrario a lo que recientemente esa propia mayoría pautó, y se continúan menospreciando y apocando los derechos fundamentales de los ciudadanos y de la prensa frente al Estado. 

            Tenemos ante nuestra consideración dos recursos que versan sobre un mismo asunto, a saber: la decisión del Presidente del Senado de cerrar las gradas del Senado al público y a la prensa del país y cómo ello compagina con la disposición constitucional que ordena que las sesiones de las cámaras sean públicas.[5]  Art. III, Sec. 11, Const. E.L.A., 1 L.P.R.A.

Estamos llamados así, a impartirle contenido a una cláusula constitucional sobre la cual no nos habíamos expresado previamente.  Nos confrontamos, sin duda, a una controversia de enorme trascendencia para la convivencia democrática en nuestro país.  Se trata de una actuación gubernamental que, se argumenta, atenta contra el derecho de los ciudadanos a mantenerse informados sobre los asuntos que se dilucidan en la Asamblea Legislativa, en menosprecio del texto constitucional y del derecho ciudadano a acceder a información del gobierno; que menoscaba las prerrogativas legislativas de sus miembros, y que lacera el derecho de la prensa a informar y a fiscalizar a los gobernantes.

Se advierte de lo anterior, la importancia que reviste la controversia ante nuestra consideración.  Ello nos obliga, como punta de lanza, reflexionar brevemente en torno a los valores en juego.

            La democracia junto a la libertad de prensa y la de expresión, es un binomio indisoluble en nuestra sociedad. Existe una noción universalmente aceptada, enraizada en las ideas “jeffersonianas”, de que no puede existir una sociedad libre si no existe libertad de expresión, encarnada ésta en una prensa libre.  Por lo que se asevera que sin libertad de prensa no hay democracia y sin democracia no hay libertad de prensa. 

La libertad de informar y ser informado determina el grado de respeto que nuestra sociedad le reconoce a los derechos humanos.  El periodismo vigila las acciones de los gobernantes y la información que disemina permite que los gobernados abandonen el papel de espectadores acríticos de pseudorealidades, para convertirse en individuos deliberantes, reflexivos y con conocimientos, cualidades todas indispensables del ámbito democrático.  Es decir, el periodismo, al brindar información ayuda al ciudadano a ejercer su ciudadanía y a participar, de manera efectiva, en las decisiones de su gobierno. En una sociedad democrática, la prensa libre sienta las bases del debate público y la participación ciudadana.   

Para que la prensa pueda ejercer ese rol fundamental, es indispensable que no pueda ser controlada por el gobierno o manipulada para servir a los intereses de aquellos en el poder.  Es por ello que se considera que sólo el periodismo libre e independiente es el único verdaderamente útil en la democracia.    

            Con estos valores en mente, pasemos a resumir los hechos que le sirven de trasfondo a la delicada controversia que nos toca adjudicar en esta ocasión.

I.

Comenzamos señalando que debido a la apresurada intervención que realizó una mayoría de este Tribunal al expedir un recurso de certificación cuando la controversia estaba siendo planteada inicialmente ante los tribunales,[6] no contamos con determinaciones de hechos establecidas por un foro judicial de primera instancia.[7]  Ahora bien, habida cuenta de que el Presidente del Senado y el Secretario del Cuerpo solicitaron en la petición de certificación[8] la desestimación de la demanda incoada en instancia, y el recurso de mandamus presentado ante nosotros en jurisdicción original, invocando la Regla 10.2 de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil, tomaremos como ciertas todas las alegaciones fácticas bien hechas en las acciones incoadas por los demandantes.  Harguindey Ferrer v. Universidad Interamericana, 148 D.P.R. 13, 30 (1999).[9]  A continuación entonces los hechos que suscitaron la presente controversia, según han sido alegados por los demandantes.

Desde el mes de octubre de 2009, mientras se celebraban sesiones legislativas, el Presidente del Senado, Hon. Thomas Rivera Schatz, ordenó el cierre de las gradas desde donde la ciudadanía tradicionalmente podía observar los trabajos realizados en el hemiciclo del Senado; impidiendo así el acceso del público.  El 24 de junio de 2010, el Presidente del Senado también excluyó a todos los fotoperiodistas del palco designado para los medios de prensa.  Asimismo el 25 de junio del mismo año, último día disponible para la aprobación de medidas en la tercera sesión ordinaria de la decimosexta Asamblea Legislativa, el Presidente del Senado denegó el acceso a dicho palco a todos los medios noticiosos del país. 

Durante esa sesión el senador por acumulación, Hon. Eduardo Bhatia Gautier, presentó una moción al Cuerpo del Senado para que se permitiera el acceso de los medios de comunicación; ésta fue derrotada en la votación del Cuerpo.  Posteriormente, el 28 de junio de 2010, el Presidente del Senado limitó el acceso de algunos periodistas a la sesión legislativa.  A los reporteros que lograron presenciar las labores de los senadores se les prohibió el uso de cámaras.

Horas más tarde, el Senador Bhatia Gautier presentó un recurso de mandamus en el Tribunal de Primera Instancia contra el Presidente del Senado y el Sr. Manuel Torres Nieves, Secretario del Senado.  Allí solicitó que se le ordenara a los demandados cumplir con su deber ministerial de brindar acceso público a las sesiones legislativas, según ordena la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Art. III, Sec. 11, Const. E.L.A., 1 L.P.R.A.  Esta demanda fue enmendada días después para solicitar también un injunction y una sentencia declaratoria, e incluir como demandantes a los senadores por acumulación: Eder Ortiz Ortiz, Sila Mari González Calderón, Juan Eugenio Hernández Mayoral, Jorge Suárez Cáceres, José Luis Dalmau, Alejandro García Padilla, y Antonio Fas Alzamora.  También incluyeron al señor Víctor Lozano Santos, residente del pueblo de Naranjito.

De otra parte, el 29 de junio de 2010, la Asociación de Fotoperiodistas de Puerto Rico Inc., la Asociación de Periodistas de Puerto Rico Inc., Cyber News Multimedia Inc., el Centro de Periodismo Investigativo Inc., y el Overseas Press Club presentaron ante nosotros un recurso de mandamus en jurisdicción original contra los mismos demandados.  En este recurso, MD-2010-07, las entidades peticionarias reiteran los hechos alegados por los demandantes-recurridos en el recurso de certificación y solicitan que ordenemos al Presidente del Senado que cumpla el mandato constitucional de garantizar que las sesiones del Senado sean públicas, tanto para los ciudadanos como para la prensa.  En la alternativa, requieren se le ordene al Presidente del Senado cumplir con el Reglamento del Senado, aprobado el 12 de enero de 2009, en cuanto éste garantiza el acceso de los ciudadanos a la Galería Alta del hemiciclo para presenciar las sesiones legislativas, Sec. 26.1, y dispone que el Presidente del Senado emitirá una orden administrativa para regular el uso de cámaras en las instalaciones, Sec. 26.11.

En esa misma fecha, 29 de junio de 2010, el Presidente del Senado promulgó la Orden Administrativa Núm. 10-63 para regular el uso de cámaras o equipo para captar imágenes en el hemiciclo senatorial.  Al día siguiente, y en vista de que la prohibición de acceso a las gradas por parte de la ciudadanía seguía en pie, el codemandante Senador Hernández Mayoral presentó una moción en el Senado para que se restableciera el acceso.  La sesión legislativa, no obstante, expiró sin que el Presidente del Senado atendiera la referida moción.

Así las cosas, el 2 de julio de 2010 los demandados presentaron dos mociones para desestimar tanto la demanda presentada en el foro primario, como el recurso de mandamus pendiente ante nosotros, por considerar que las controversias planteadas no eran justiciables.  Sin embargo, luego de que el Tribunal de Primera Instancia pautara una fecha para la vista del juicio en sus méritos, el Presidente del Senado y el Secretario acudieron entonces ante este Tribunal, el 7 de julio de 2010, mediante recurso de certificación intrajurisdiccional.  Al cabo de dos días, el 9 de julio, una mayoría de este Tribunal decidió expedir la certificación, consolidarla con el recurso de mandamus y proveer cinco días a los demandantes-recurridos en la certificación para que presentaran su posición.  Éstos comparecieron oportunamente.  Los peticionarios en el recurso de mandamus presentaron posteriormente su alegato. 

II.

A.

            Como dijimos, en los recursos ante nuestra consideración se cuestiona el cierre de las gradas del Senado de Puerto Rico por el Presidente de ese Cuerpo.  En su defensa, éste sostiene que la controversia que está ante nuestra consideración no es justiciable, para lo cual invoca la totalidad de las doctrinas agrupadas bajo la sombrilla del principio de justiciabilidad.  Solicita en consecuencia que se desestimen los recursos.   

Primero, sostiene que los demandantes en el recurso de certificación carecen de legitimación activa para presentar su reclamación.  Sobre los Senadores demandantes indica que éstos no han sufrido daño alguno como tampoco se le han limitado sus prerrogativas legislativas por lo que carecen de legitimación activa para acudir al tribunal.  Indican que más bien lo que los Senadores intentan es trasladar al foro judicial el debate legislativo que esta controversia generó en el Senado de Puerto Rico y en el cual no prevalecieron. 

Respecto al ciudadano particular, Sr. Lozano Santos, sostienen que éste no ha sufrido un daño real, inmediato ni preciso pues la demanda sólo presenta un escenario hipotético en el cual si el individuo hubiera tratado de entrar a las gradas del hemiciclo “habría sido excluido”, como todos los demás ciudadanos.

En segundo lugar, el Presidente del Senado y el Secretario de ese Cuerpo, invocan la doctrina de cuestión política y la inmunidad parlamentaria para solicitar que este Tribunal no intervenga con la determinación tomada por el Presidente del Senado.  Ello, bajo el fundamento de que hacer lo contrario supondría una violación al principio de separación de poderes. 

Como tercera defensa la parte demandada arguye que ambos recursos, tanto el mandamus como la certificación, se han tornado académicos debido a que el Presidente del Senado restableció el acceso de los fotoperiodistas al palco del hemiciclo senatorial designado para los medios de comunicación y promulgó la Orden Administrativa Núm. 10-63. 

Sobre el alcance de la Sección 11 del Artículo III de la Constitución afirman, que esta disposición no tiene el alcance pretendido.  Se arguye que el carácter público del que habla la Constitución no implica un derecho constitucional a estar presente en las gradas del hemiciclo senatorial.  El Presidente del Senado sostiene que existen diversos medios para dar publicidad a las sesiones, como el diario de sesiones y la difusión por la internet, la televisión y la prensa, lo que es suficiente para darle cumplimiento al mandato constitucional, por lo que no cabe hablar de que se ha violado disposición constitucional alguna.

B.

Por otro lado, los demandantes en el recurso de certificación, aseveran que la actuación del Presidente del Senado de ordenar el cierre de las gradas, les coarta su prerrogativa constitucional de mantener informado a la ciudadanía y al electorado sobre su gestión legislativa.  Por lo que los Senadores demandantes afirman que su reclamo no se basa en un interés público general, sino que intentan vindicar una prerrogativa legislativa de rango constitucional. 

Sostienen también, en consecuencia, que no se trata de trasladar al foro judicial una disputa sobre un asunto en el que no prevalecieron en el hemiciclo del Senado, sino más bien de una solicitud de que se le dé cumplimiento a una disposición constitucional que le reconoce una prerrogativa legislativa a cada Senador.  En este tenor, plantean que los medios alternos para dar publicidad a las sesiones legislativas, como la difusión televisiva que actualmente realiza la Asamblea Legislativa a través del Canal 10 y el diario de sesiones, no son sustitutos adecuados de la presencia física de los ciudadanos y la prensa; que es posible gracias al acceso público que garantiza la Constitución.

Finalmente, argumentan que la controversia entre las partes no se ha tornado académica pues el Presidente del Senado, incluso luego de adoptar la Orden Administrativa Núm. 10-63, reitera tener “poderes irrestrictos para excluir a la prensa y el público con sólo ordenarlo verbalmente”.  Contrario a lo alegado por los demandados, sostienen que la orden administrativa perpetúa la incertidumbre entre la ciudadanía y los medios noticiosos debido a que ésta facilita nuevos actos arbitrarios y caprichosos por parte del Presidente del Senado, por lo que no existe seguridad de que la parte demandada no va a repetir la conducta que originó los recursos ante nosotros.

Por su parte, los peticionarios en el recurso de mandamus opinan que las actuaciones del Presidente del Senado laceran el derecho de los ciudadanos y la prensa de acceso a la información en manos del Estado, protegido por el derecho a la libertad de expresión y de la prensa.  A su vez arguyen que la Orden Administrativa Núm. 10-63 no es una garantía suficiente de que los demandados acatarán el deber ministerial de mantener públicas las sesiones legislativas que alegadamente les impone la Constitución.  Ello pues la orden no establece criterios objetivos ni procedimientos claros para ordenar la expulsión de los visitantes, permaneciendo entonces sujeto al capricho del demandado.

De igual forma exponen que en el supuesto de que un fotoperiodista tomara fotos del celular del Presidente del Senado durante el transcurso de la sesión -como alegan los demandados- resulta irrazonable y desproporcional expulsar de las gradas del hemiciclo a todos los miembros de la prensa; mucho más si no se provee justificación alguna para el desalojo o simplemente se brinda una excusa de poca credibilidad unos días después.

Los peticionarios del recurso de mandamus también estiman que la promulgación de la orden administrativa del Senado respondió a una táctica fallida que tenía la intención de hacer los recursos ante nosotros académicos.  Por último sostienen, al igual que los demandantes en el recurso de certificación, que los medios alternos de publicidad invocados por los demandados no pueden suplantar el acceso físico de todos los puertorriqueños a las sesiones legislativas.

Una vez resumidos los argumentos de las partes, procede que pasemos a considerar los méritos de los asuntos traídos ante nuestra consideración. 

                                                         III

Aunque “es un axioma de la litigación constitucional que el Poder Judicial tiene facultad para revisar y determinar la constitucionalidad de las actuaciones de las otras ramas de gobierno”, Noriega Rodríguez v. Jarabo, 136 D.P.R. 497, 506-07 (1994), este Tribunal ha adoptado medidas prudenciales de autolimitación judicial recogidas éstas bajo el concepto de justiciabilidad.  Estas normas de carácter prudencial lo que persiguen es evitar una intervención a destiempo de la Rama Judicial en áreas sometidas al criterio de otras ramas de gobierno.  E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). 

Como discutimos, el Presidente del Senado ha invocado las reglas de justiciabilidad para solicitar la desestimación de los recursos ante este Tribunal.  Pasemos entonces a evaluar sus planteamientos.

A

Reiteradamente hemos expresado que una parte posee legitimación activa para acudir al tribunal cuando: 1) ha sufrido un daño claro y palpable, 2) el daño es real, inmediato y preciso y no abstracto o hipotético, 3) existe conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y 4) la causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o un estatuto.  Romero Barceló v. E.L.A., 169 D.P.R. 460 (2006); Colegio de Peritos Electricistas v. A.E.E., 150 D.P.R. 327 (2000); Asociación de Maestros v. Arsenio Torres, 137 D.P.R. 528 (1994); Hernández Torres v. Hernández Colón, 129 D.P.R. 824 (1992); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982); Fundación Arqueológica v. Depto. de la Vivienda, 109 D.P.R. 387 (1980).  Aplicando estos principios cuando quien reclama es un legislador, hemos establecido que éste tiene legitimación activa cuando busca vindicar un interés personal en el ejercicio pleno de sus prerrogativas legislativas.  En estos casos, éste debe demostrar claramente cuál es el derecho constitucional o estatutario que busca defender y cómo la actuación del demandado se lo ha vulnerado.  Hernández Torres v. Hernández Colón, supra, págs. 837-38.  Véanse además, Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986); Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977).

A esos efectos hemos resuelto que “la esencia de las prerrogativas legislativas es la garantía que tiene todo legislador a ejecutar plenamente su derecho constitucional a legislar, derecho comprendido en la Sec. 1 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico”.  Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 436, esc. 30 (1994), citando a, Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 D.P.R. 593, 601 (1992).  Por ello, cuando un funcionario a cargo de una de las ramas políticas del gobierno incurre en actos que trastocan el procedimiento legislativo, los legisladores están legitimados para requerir que éste se lleve a cabo según lo ordena nuestra Constitución.  Véase, Noriega v. Hernández Colón, supra; cf., Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 D.P.R. 443 (2006). 

Igualmente, hemos sostenido que entre las funciones esenciales del legislador está la de “fiscalizar al gobierno, debatir asuntos de interés general e informar al país sobre la marcha de la cosa pública”.  Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368, 375 (1984).  Ello así, ya que estas prerrogativas sirven para que la Asamblea Legislativa cumpla a cabalidad con su función representativa en el esquema constitucional de gobierno.  Limitarle a un miembro de la Asamblea Legislativa su función o prerrogativa de informar, o fiscalizar o debatir asuntos de interés público necesariamente lacera las prerrogativas constitucionales de ese legislador causándole un daño real. 

Es en este contexto que los Senadores demandantes hacen su reclamo.  Ellos indican que la Sección 11 del Artículo III de la Constitución se configura como indispensable para el ejercicio pleno de la prerrogativa legislativa de informar al ciudadano, función ésta que es inseparable a la función de legislar.  Evidentemente las votaciones, los debates y otros trabajos que se llevan a cabo durante las sesiones legislativas en el hemiciclo del Senado forman parte integral del procedimiento legislativo.  De la misma forma, fiscalizar, informar y debatir asuntos de interés público, son potestades constitucionales del legislador

La limitación de cualesquiera de estas facultades, se configura como un daño real y concreto y no hipotético como reclaman los demandados.  Cerrar las gradas del Senado al acceso de la ciudadanía, impide que un Senador pueda informarle directamente y de manera efectiva a la ciudadanía el tenor de su labor como tal.  No tienen razón la mayoría de este Tribunal y el Presidente del Senado cuando indican que los Senadores demandantes no tienen legitimación activa para instar su demanda.[10]    

B

Como se indicó, los demandados invocaron también la doctrina de separación de poderes -en particular el poder de la Asamblea Legislativa para adoptar reglas que rijan sus procedimientos y gobierno interno- como impedimento para que este Foro dilucide en sus méritos las controversias planteadas.  Expresan que no corresponde a los tribunales pasar juicio sobre la interpretación y aplicación que el Cuerpo Legislativo realice de sus propios reglamentos, salvo que excedan el ámbito de los poderes que ostenta dicha Rama.

Ciertamente, la Asamblea Legislativa ostenta la facultad constitucional de adoptar e implantar normas para regir sus procesos internos.  Noriega Rodríguez v. Jarabo, supra; Silva v. Hernández Agosto, supra.  Sin embargo, también es cierto que esa facultad debe ejercerse sin exceder el ámbito de los poderes que le han sido conferidos y observando, además, las limitaciones establecidas en la propia Constitución de Puerto Rico.  Id.  Precisamente, las controversias traídas ante la consideración de este Tribunal versan sobre la alegada transgresión del Artículo 3, Sección 11, de la Constitución de Puerto Rico por parte del Presidente del Senado.  No se cuestiona la facultad de las Cámaras Legislativas para adoptar e implantar normas relativas a sus procesos internos.  Sino que el argumento central plantea que el Presidente del Senado, amparándose en el Reglamento del Senado, ha actuado arbitrariamente impidiendo que la ciudadanía y los miembros de la prensa presencien las sesiones de ese Cuerpo, en contravención a lo dispuesto en la citada disposición constitucional.

Ante planteamientos de esa índole, es el deber constitucional de este Tribunal ejercer nuestra facultad de interpretar la validez de las actuaciones legislativas impugnadas.  Esa facultad se enmarca en el poder que ostenta la Rama Judicial para “determinar si las otras ramas del gobierno observaron las limitaciones constitucionales” y si sus actos exceden los poderes que le fueron delegados.  Córdova et al. v. Cámara de Representantes, 171 D.P.R. 789, 801 (2007).  Es decir, por ser los tribunales los intérpretes finales de la Constitución también son los encargados de definir los contornos de las facultades de la Asamblea Legislativa.  Santa Aponte v. Srio. del Senado, supra, pág. 759; Silva v. Hernández Agosto, supra, pág. 55.

El caso ante nuestra consideración no pretende trasladar al foro judicial una controversia interna de la Rama Legislativa.  Se trata, más bien, de una controversia relativa a la alegada violación por parte de miembros del Poder Legislativo de una exigencia constitucional cuyo alcance aún no ha sido interpretado por este Foro.  Dejar al arbitrio del Presidente del Senado, o de dicho Cuerpo, la interpretación sobre el alcance del Artículo 3, Sección 11, de la Constitución de Puerto Rico sería abdicar de nuestra función como “intérpretes finales de las leyes y la Constitución, e incluso, de las actuaciones de las otras ramas del Gobierno”.  C.R.I.M. v. Srio. del Departamento de Hacienda, res. el 14 de julio de 2008, 2008 T.S.P.R. 118, 174 D.P.R. __ (2008). 

Los argumentos esbozados en las peticiones de desestimación, esencialmente, invitan a este Tribunal a permitir que el Poder Legislativo -y en particular el Presidente del Senado- se convierta en único juez de sus propios actos en patente contravención al sistema de pesos y contrapesos establecido en la Constitución de Puerto Rico.  Id.  Véanse además, Silva v. Hernández Agosto, supra, pág. 55 (“Nuestra estructura de gobierno no permite que las ramas políticas del Gobierno se conviertan en árbitros de sus propios actos.”); Peña Clos v. Cartagena, 114 D.P.R. 576, 591 (1983).  Si bien es cierto que este Foro no está disponible para recrear el debate legislativo, nuestra función adjudicativa siempre prevalece “cuando las actuaciones de otras ramas de gobierno presentan claros problemas de constitucionalidad y no meras disputas procesales o interpretativas”.  Noriega Rodríguez v. Jarabo, supra, pág. 534.

En vista de lo anterior, en cuanto a la alegación de que la presente controversia es una cuestión política, basta decir que dicha norma no es aplicable cuando existen derechos individuales de alta jerarquía que podrían ser vulnerados si los tribunales no intervienen.  Noriega Rodríguez v. Jarabo, supra, pág. 497, citando a F.W. Scharpf, Judicial Review and the Political Question: A Functional Analysis, 75 Yale L.J. 517 (1966).  Por otro lado, debido a que se nos solicita que ordenemos al Presidente del Senado cumplir con lo que aparenta ser un deber ministerial de carácter constitucional, ajeno al ejercicio de su discreción, los demandados no están protegidos por la inmunidad parlamentaria.  Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, supra.

En síntesis, contrario a lo esbozado por los demandados, resolver si las actuaciones -alegadamente inconstitucionales- del Presidente del Senado cumplen con los parámetros establecidos en nuestra Constitución, es función de este Tribunal y constituye un asunto justiciable a la luz de la doctrina de separación de poderes.  Véase, Silva v. Hernández Agosto, supra, pág. 61.

C

Como fundamento adicional para que este Foro deniegue examinar en los méritos las controversias planteadas, los demandados invocan que los recursos instados se han tornado académicos.  A pesar que una mayoría de este Tribunal hoy decide adoptar dicho parecer, soy del criterio que tal planteamiento resulta claramente inmeritorio.  Como discutiremos a continuación, el razonamiento que utiliza la mayoría de este Tribunal para concluir que este caso es académico, revela el estado pantanoso en el que se encuentra esta doctrina en nuestro país.[11]  Resultará muy difícil, en lo sucesivo, encontrar criterios objetivos que permitan identificar cuándo un caso es o no es académico.  Pasemos a considerarlo con algún detenimiento.  

Un caso inicialmente justiciable se torna académico cuando no persiste una controversia real o viva entre las partes debido a modificaciones acaecidas en los hechos o en el derecho que anulan los efectos prácticos que tendría un dictamen judicial.  Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 724-25 (1980).  Véase además, PNP v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70, 75 (2005).  Ahora bien, se han reconocido varias excepciones que de estar presentes permiten considerar en sus méritos un caso que, en primera instancia, parecería académico.  Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650, 687-88 (1988); PNP v. Carrasquillo, supra, pág. 76; Angueira v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10, 19 (2000); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra, pág. 725.  Una de dichas excepciones se presenta cuando la parte contra quien se reclama, modifica los hechos que suscitaron la controversia o cesa voluntariamente su alegada conducta ilegal, sin que tal modificación goce de visos de permanencia.  Id.

El cese voluntario por parte del demandado, no constituye impedimento para un pronunciamiento judicial salvo que existan garantías de que no repetirá su conducta alegadamente ilegal. Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 D.P.R. 149, 165-69 (2006) (Rodríguez Rodríguez, Op. disidente y fuentes allí citadas).  Véase también, United States v. W. T. Grant. Co., 345 U.S. 629, 632 (1953).  Así, el demandado no podrá evitar los efectos de un dictamen judicial meramente por el cese transitorio de su conducta.  Véanse, Comisión de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra, pág. 728 (“un caso no se torna ilusorio por conducta voluntaria de un demandado quien luego puede ‘retornar a sus viejos caminos’”); Rullán v. Fas Alzamora, 166 D.P.R. 742, 764-65 (2006) (“Aunque los tribunales pierden jurisdicción sobre un asunto cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de un caso que hacen que éste pierda actualidad, los cambios fácticos o judiciales a los que hace referencia la jurisprudencia no pueden ser, bajo ninguna circunstancia, resultado de una actuación del demandado para burlar la facultad revisora de un tribunal apelativo respecto a un caso que está sub júdice [sic].”).

Mediante la aplicación de la referida excepción, la posibilidad de que el demandante obtenga los remedios que en derecho procedan, y el ejercicio pleno del poder judicial, no quedan subordinados al arbitrio o la sola voluntad del demandado.  Ello se logra requiriendo que el cese de la conducta esté acompañado de circunstancias que objetivamente le confieran un carácter de permanencia.  Véanse, e.g., Fed. Nat. Mortg. Assoc. v. Corchado, 145 D.P.R. 175 (1998); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115 (1998); discutidos en J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con los Estados Unidos, Ed. Temis, 2009, pág. 191.

Corresponde al foro judicial examinar si el cese de la alegada conducta ilegal por parte del demandado goza de visos de permanencia.  Para ello resulta claramente insuficiente un acto de fe en la afirmación del propio demandado de que no incurrirá nuevamente en la alegada conducta ilegal; tal como aparenta hacer la Opinión del Tribunal.  Quien ha cesado voluntariamente su conducta, e invoca tal hecho como fundamento de que el caso se ha tornado académico, tiene el peso de demostrar que en el futuro no repetirá las actuaciones impugnadas.  Véase, Friends of Earth, Inc. v. Laidlaw Environmental Services, 528 U.S. 167, 190 (2000) (“[A] defendant claiming that its voluntary compliance moots a case bears a formidable burden of showing that it is absolutely clear the allegedly wrongful behavior could not reasonably be expected to recur”).  En ese tenor, le corresponde establecer de forma clara que no existen expectativas razonables de que incurrirá nuevamente en la alegada conducta ilegal.  IdVéanse además, United States v. Concentrated Phosphate Export Ass'n, 393 U.S. 199, 203 (1968); United States v. W. T. Grant Co., supra.

A la luz de la normativa antes expuesta, no procedía en el caso de autos la desestimación de los recursos presentados por los demandantes sin que este Tribunal tuviese ante sí los elementos de juicio necesarios para negar la aplicación de la excepción a la doctrina de academicidad antes discutida, a saber: que la modificación de la conducta impugnada no goza de visos de permanencia.  Máxime cuando los recursos ante nuestra consideración versan sobre la alegada transgresión por parte del demandado de una disposición de jerarquía constitucional –la exigencia de que las sesiones de ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa sean públicas- y no existen garantías de que las referidas actuaciones no se repetirán.

Los argumentos esbozados en las peticiones de desestimación, así como el razonamiento que ofrece la Opinión del Tribunal, son insuficientes para establecer o demostrar de forma clara que las actuaciones -alegadamente inconstitucionales- del Presidente del Senado, no volverán a suscitarse.  Tras examinar detenidamente los fundamentos expuestos en las peticiones de desestimación notamos que en éstas, esencialmente, se argumenta que el Presidente del Senado ostenta una “amplia discreción” para conducir los trabajos de dicho Cuerpo de forma tal que prevalezca el “orden y el decoro en todos los predios”.  En ese tenor se cita el Reglamento del Senado, el cual le confiere al Presidente de dicha entidad la facultad de “ordenar el desalojo inmediato de dichos lugares, así como el arresto de las personas que ocasionaron o promovieron la situación”.  Sec. 6.1(j) del Reglamento del Senado.

De otra parte, tanto en la Opinión del Tribunal como en las peticiones de desestimación, se invoca la Orden Administrativa Núm. 10-63 como garantía de que no se repetirán actuaciones como las que suscitaron la presentación de los recursos de certificación y mandamus.  Ello bajo el argumento de que la discreción del Presidente del Senado está limitada por la referida orden administrativa y que dicho funcionario está obligado a su cumplimiento.  No obstante, el lenguaje amplio incluido en la Orden Administrativa Núm. 10-63 le confiere al Presidente del Senado la facultad de “cancelar en cualquier momento la autorización” conferida a un miembro de la prensa que según su criterio “actúe contrario al orden y al decoro del Cuerpo”.  Art. 3, Orden Administrativa del Senado Núm. 10-63.

Al analizar en conjunto las disposiciones del Reglamento del Senado y de la Orden Administrativa Núm. 10-63, puede colegirse que ellas le confieren al Presidente del Senado una “amplia discreción” --según se califica en las peticiones de desestimación-- para tomar medidas que estime necesarias para mantener el “orden y el decoro del Cuerpo”.  En virtud de ello, los demandados afirman que las alegadas actuaciones ilegales del Presidente del Senado constituyeron un ejercicio válido de sus prerrogativas para “garantizar la publicidad de los procesos legislativos mediante distintos medios y, por otro lado, salvaguardar el orden y el decoro que exige el Hemiciclo Senatorial”.  La parte demandada emitió de esta forma su propio juicio sobre la validez constitucional de sus actuaciones y reclama que tal criterio debe estar exento de ser revisado por este Tribunal.

Lo argüido en las peticiones de desestimación, lejos de garantizar que no se suscitarán nuevamente las alegadas actuaciones ilegales, reafirman que la postura del Presidente del Senado y de la mayoría de ese Cuerpo es que éstas constituyen ejercicios válidos de sus prerrogativas y no lesionan la disposición constitucional que exige que las sesiones legislativas sean públicas.  Tal posición, evidentemente, dista mucho de constituir una garantía de que no se repetirá la alegada conducta ilegal.  Por el contrario, sugiere la inclinación de repetir actuaciones como las impugnadas si, bajo el solo criterio del Presidente del Senado, ello es necesario para mantener sus propios estándares de orden y decoro en el hemiciclo del Senado. 

La firmeza con la que una mayoría de este Tribunal ha desestimado la controversia de autos por entender que ésta se ha tornado académica, contrasta marcadamente con lo que ha sido su postura en casos recientes.  Veamos.  

En Pueblo v. Pagán Medina, res. 19 de enero de 2010, 2010 T.S.P.R. 5, 177 D.P.R. ___ (2010), en una singular aplicación de la doctrina de academicidad, la mayoría razonó que el solo hecho de que ese caso estuviera pendiente ante este Foro era causa suficiente para aplicar la excepción de recurrencia de la doctrina de academicidad negándose así a desestimar el pleito pendiente.  Id.  Al así resolver, la misma mayoría que hoy desestima este caso indicó lo siguiente: “la cuestión ante nuestra consideración es recurrente toda vez que, al estar pendiente de adjudicación ante este Tribunal una solicitud de reconsideración, no se ha pautado de manera final y firme la norma aplicable.  Su importancia es aún mayor debido a que lo que tenemos ante nuestra consideración es la interpretación de una norma constitucional . . .”. Id. Ciertamente, bajo la flexible teoría avalada en esa ocasión por la mayoría del Tribunal, no comprendemos cómo no se pueda trasladar esta teoría al caso de autos.    

Por otro lado, llama marcadamente la atención que, aún sin haberse secado la tinta en Universidad de Puerto Rico v. Laborde Torres y otros, 2010 T.S.P.R. 225, 180 D.P.R. ___ (2010), la mayoría olvida lo allí resuelto.  Pero no tan sólo lo olvida, sino que parecería ser que este caso no existe pues ni siquiera se menciona en la opinión. 

Como sabemos, recientemente en Universidad de Puerto Rico v. Laborde Torres y otros, supra, la mayoría de este Tribunal entendió que la aprobación por parte de “los estudiantes” de un “voto preventivo de huelga” en una asamblea estudiantil, sin más, era fundamento adecuado para resolver que el cambio en conducta de los demandados no mostraba visos de permanencia.  Tal razonamiento viabilizó que se aplicara al caso la excepción a la doctrina de academicidad conocida como la excepción del cese voluntario de la actuación impugnada, a la que hicimos referencia anteriormente. 

Esta conclusión de la mayoría sirvió de preludio para luego de decretar que la controversia era justiciable,  entender en los méritos del caso en el cual se conculca el derecho a la libre expresión en la Universidad de Puerto Rico.  Véase, U.P.R. v. Laborde Torres, supra.  En Laborde Torres, la mayoría del Tribunal indicó: “[n]o existe una garantía real de que los estudiantes no habrán de incurrir en la conducta impugnada, especialmente luego de la aprobación del ‘voto preventivo de huelga’.  Por el contrario, su conducta es un indicio razonable de que podría volver a ocurrir otra paralización de la U.P.R. y que la intención de los estudiantes recurridos nunca fue culminar con la controversia de autos”. Id.

En ese proceso, la mayoría de este Foro tomó conocimiento judicial motu proprio, sobre un hecho adjudicativo esencial para atender la controversia sobre academicidad: la aprobación de un “voto preventivo de huelga” en una asamblea estudiantil.  Ello sin antes brindarle a los recurridos en ese caso, la oportunidad de expresarse en torno a si tal ejecutoria era procedente en derecho, según es requerido por ley.

Se sostuvo en ese caso, además, que los estudiantes tenían la carga de probar que “su conducta con relación al fin de la huelga no volvería a repetirse”. U.P.R. v. Laborde Torres, supra, pág. 22-23.  Y entendió la mayoría, que tal carga probatoria no se satisfizo con la suscripción por las partes de un acuerdo transaccional que fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia y que propició el fin de la huelga estudiantil.  Id. 

De atenernos fielmente a lo resuelto por la mayoría en U.P.R. v. Laborde Torres, supra, procedería concluir en este recurso, que eran los demandados –-el Presidente del Senado y otros-- sobre quienes recaía el peso de demostrar que en el futuro no repetirán las actuaciones impugnadas.  Este análisis nos llevaría también a concluir, que la Orden Administrativa Núm. 10-63 que reglamenta el uso de cámaras o equipo para captar imágenes en el hemiciclo senatorial, no es suficiente en derecho para revestir de permanencia la acción del demandado permitiendo nuevamente el acceso a las sesiones legislativas.  De la misma forma que el acuerdo suscrito por los estudiantes en Laborde Torres no fue suficiente para satisfacer el peso de la prueba de que no se incurriría en la actuación impugnada nuevamente por lo que el caso no era académico, así también la orden promulgada por el Presidente del Senado no puede satisfacer ese quantum de prueba de que no volverá a cerrar las gradas del Senado, por lo que este caso tampoco es académico.

A lo anterior se suma la alegación de los demandantes de que el Presidente del Senado ha manifestado públicamente, tal y como recoge la prensa del país, que volvería a repetir la conducta cuya constitucionalidad ha sido cuestionada.  Esta última alegación tiene el mismo efecto que el voto preventivo de huelga del caso de Laborde Torres, sobre el cual la mayoría tomó conocimiento judicial; procedería entonces, en ánimo de ser consistentes, que la mayoría del Tribunal tomara conocimiento de estas expresiones del señor Presidente del Senado.  El paralelismo entre este caso y los hechos en Laborde Torres es más que evidente, lo inexplicable es que en un caso la mayoría concluya que aplica la doctrina de academicidad y en el otro no.  Y que entre un caso y otro, sólo medien días.  La inconsistencia entre los dictámenes es patente.  Ello crea la impresión de que el marco legal se adapta a las necesidades de los actores políticos, lo que erosiona la confiabilidad de la ciudadanía en este Tribunal. 

Cabe entonces cuestionarnos sobre las razones por las cuales la aplicación de la doctrina de academicidad en el caso de autos se revela irreconciliable con los precedentes sentados recientemente en Pueblo v. Pagán, supra, y en U.P.R. v. Laborde Torres y otros, supra.  Sumando la decisión que ahora nos ocupa, en menos de un año se trasladan a la perpetuidad tres dictámenes emitidos por esta Curia cuyas interpretaciones de la doctrina de academicidad levitarán mancilladas por la inconsistencia.  Será que nuevamente el vaivén de las olas arropa el entendimiento y provoca un tracto jurisprudencial zigzagueante y dúctil.  Véase, Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., et al., res. 14 de octubre de 2009 (Martínez Torres, J., op. de conformidad, pág. 4).

Así pues, ante el cuadro fáctico que tuvo lugar en este caso, procedía que este Foro examinara si las alegadas actuaciones inconstitucionales del Presidente del Senado son o no legítimas a la luz de la exigencia del Artículo 3, Sección 11, de la Constitución de Puerto Rico.  Ello, por no haber cumplido los demandados su carga de establecer, de forma clara, que no existen expectativas razonables de que se no se repetirán las actuaciones impugnadas en el futuro.

Ya que estimo errada la decisión mayoritaria de desestimar los recursos, procederé a evaluar los contornos de la cláusula constitucional que provocó la presente controversia.

IV

Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de organizarnos políticamente sobre una base plenamente democrática, promover el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos, puesta nuestra confianza en Dios Todopoderoso, ordenamos y establecemos esta Constitución para el Estado Libre Asociado que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nuestra unión con los Estados Unidos de América.

Al así hacerlo declaramos:

Que el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña;

Que entendemos por sistema democrático aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas;

. . . .

Preámbulo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A.

La elocuencia de la declaración de Pueblo incluida en el Preámbulo de nuestra Constitución demuestra la claridad de las aspiraciones de aquellos hombres y mujeres que se reunieron por primera vez el 17 de septiembre de 1951 para desarrollar y establecer lo que sería la base jurídica de la ordenación político-social del pueblo puertorriqueño.  No hubo vacilación en establecer que “el sistema democrático es fundamental para la vida puertorriqueña” y que el sistema democrático es “aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público . . . y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas”.  Id.

Para que esa fuente del poder público, la voluntad del pueblo, pueda verse concretizada adecuadamente, se reconocen varios derechos en el Artículo II, el cual contiene nuestra Carta de Derechos.  Uno de los principales y más preciados es el derecho al sufragio “universal, igual, directo y secreto” como herramienta para que el pueblo pueda establecer el programa de gobierno que entienda correcto.  Art. II, Sec. 2, Const. E.L.A., 1 L.P.R.A.  No hay duda de que la ciudadanía reconoce el “valor del voto como su principal arma y piedra angular del sistema democrático”.  P.P.D. v. Barreto Pérez, Admor. General de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 210 (1981).

El ejercicio democrático y la “libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas”, no obstante, no sólo se manifiestan intermitentemente en el voto eleccionario de cada cuatro años.  La democracia es un continuo que no se interrumpe temporalmente en ausencia de consultas electorales masivas, sino que se cultiva día a día mediante la participación en, y la discusión y fiscalización de, la gestión pública de aquellos elegidos a representarnos.  Es por esto que la Constitución reconoce, como herramienta para lograr lo anterior, la libertad de palabra, de prensa y el derecho a pedir al gobierno la reparación de agravios en todo momento.  Art. II, Sec. 4, Const. E.L.A., 1 L.P.R.A.

Consustancial con los derechos antes mencionados, este Tribunal reconoció, como derecho constitucional fundamental, el acceso a información en manos del Estado.  Soto v. Secretario de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982).  Allí, indicamos que

“[e]s lógico, pues, concluir que existe una estrecha correspondencia entre el derecho a la libre expresión y la libertad de información.  La premisa es sencilla.  Sin conocimiento de hechos no se puede juzgar; tampoco se puede exigir remedios a los agravios gubernamentales mediante los procedimientos judiciales o a través del proceso de las urnas cada cuatro (4) años.”

 

Id., pág. 485.

Añadimos, citando a Dávila v. Supdte. de Elecciones, 82 D.P.R. 264, 279 (1960), que “[l]os ciudadanos de una sociedad que se gobierna a sí misma deben poseer el derecho legal de examinar e investigar cómo se conducen sus asuntos, sujetos sólo a aquellas limitaciones que impone la más urgente necesidad pública”.  (Énfasis suplido).  En ese tenor, en Soto delineamos unas situaciones en las cuales el derecho de acceso a información pública cede ante ciertos reclamos del Estado que han de ser -en todo caso- de la más alta jerarquía y sujetos a un escrutinio judicial estricto.  Véase, Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 D.P.R. 582, 592 (2007).

Ese esquema de acceso a información y transparencia en el manejo de los asuntos públicos, permea igualmente el Artículo III de nuestra Constitución que regula a la Asamblea Legislativa.  Y es que es natural que, siendo la Asamblea Legislativa la rama gubernamental más representativa de la voluntad del pueblo, todos los ciudadanos que constituyen el poder público tengan el derecho de conocer -de primera mano- las discusiones de la cosa pública que allí se realizan.  No podemos olvidar que “[e]l derecho a saber es un pilar indispensable de la sociedad democrática”. E. Rivera Ramos, La Libertad de Información: Necesidad de su Reglamentación en Puerto Rico, 44 Rev. Jur. U.P.R. 67, 68 (1975).

En ese contexto, el Artículo III de la Constitución incluye varias cláusulas que obran como mecanismos para lograr la diseminación de información desde las Cámaras hacia los constituyentes.  Se trata de la cláusula que exige que las sesiones camerales sean públicas y aquella que ordena la publicidad de los procedimientos legislativos mediante un diario de sesiones.  Art. III, Secs. 10 & 17, Const. E.L.A., 1 L.P.R.A.  Dichas cláusulas tienen una naturaleza dual que sirve a un propósito similar: 1) se imponen como obligaciones a ambos cuerpos legislativos de que deben actuar conforme a los postulados contenidos en ellas al ejercer sus funciones legislativas, de modo que los representados conozcan la labor de sus representantes y 2) constituyen garantías para la ciudadanía y para los propios legisladores, de que los asuntos debatidos en cada una de las Cámaras se difundirán adecuadamente dentro y fuera del Capitolio de Puerto Rico para el beneficio de éstos y de futuras generaciones.

Una de las cláusulas establecidas en la Constitución para permitir que toda la ciudadanía conozca lo que ocurre en las Cámaras Legislativas es, precisamente, la que está en controversia en este caso.  La Sección 11 del Artículo III de nuestra Constitución establece que “las sesiones de las cámaras serán públicas”.  Aunque toda disposición constitucional o estatutaria siempre está sujeta a diversas interpretaciones, Nogueras v. Hernández Colón, 127 D.P.R. 405, 411-12 (1990), considero que la nitidez del verbo utilizado en la mencionada cláusula deja una sola interpretación posible.  Se trata de un lenguaje sucinto y sencillo -pero tajante- cuyo significado es evidente: las sesiones de cada una de las Cámaras estarán abiertas al público para que cualquier ciudadano o ciudadana pueda presenciar los trabajos de aquellos y aquellas que los representan.  Como afirmó el Informe de la Comisión de la Rama Legislativa de la Asamblea Constituyente, el propósito de dicha cláusula es “asegurar al pueblo la oportunidad de escuchar los debates legislativos”.  4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, pág. 2583 (1961).

Qué mejor forma de que el pueblo pueda conocer las funciones que llevan a cabo nuestros legisladores durante una sesión legislativa, que estar presentes en éstas y así ver el comportamiento de ellos durante las sesiones, además de escuchar de primera mano los argumentos a favor o en contra de los asuntos allí discutidos.  Que todo ciudadano pueda sentarse en las gradas de cualquiera de las Cámaras a observar la dinámica legislativa y cómo los distintos intereses allí presentes convergen en legislación que le afectará directa o indirectamente es, indudablemente, un modo superior de fiscalización de la cosa pública y de nuestros representantes gubernamentales.  De esa manera, los ciudadanos pueden asegurarse que las leyes allí aprobadas son “el producto de un proceso meditado en amplia deliberación” que procura “el progreso y engrandecimiento del pueblo”.  N. Rigual, El Poder Legislativo de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1961, pág. 20.

Mediante la participación del pueblo en las sesiones legislativas, la ciudadanía puede pasar juicio sobre la labor de sus representantes directamente y sin filtros, de modo que puedan forjar una opinión propia y no manipulada sobre los trabajos legislativos.  Así, se garantiza el flujo de información que permite el ejercicio responsable del derecho y el deber de cada persona de tomar parte en los asuntos que le conciernen.  Rivera Ramos, op. cit., pág. 69. 

Igualmente, las sesiones públicas son una herramienta adicional al elector para que al momento de efectuar su selección de cada cuatro años, no sólo dependa de anuncios comerciales o estribillos realizados por especialistas en propaganda audiovisual, sino que conozcan la calidad y altura de los debates que en el Capitolio de Puerto Rico se desarrollan y sus respectivos protagonistas.  El más preciado de nuestros derechos, el derecho al voto, sería un derecho huero de significado, si al ciudadano se le impide conocer directamente el récord de quienes pretenden su voto.  

Es evidente de todo lo anterior, que la propia estructura de poderes forjada en nuestra Norma Fundamental, el sistema republicano de gobierno, exige que el ciudadano tenga derecho a estar informado de los procesos deliberativos del gobierno.  Y este derecho es efectivo únicamente mediante el acceso directo a esas deliberaciones.  Véase, J. Assaf, Mr. Smith Comes Home: The Constitutional Presumption of Openness in Local Legislative Meetings, 40 Case W. Res. 227, 230 (1990).  Véase además, Richmond Newspapers, Inc. v. Virginia, 448 U.S. 555 (1980).  Consecuentemente, la Sección 11 del Artículo III de la Constitución se revela imprescindible para la supervivencia misma de nuestro sistema de gobierno.  

No podemos perder de vista también que “[e]l público puede ser un importante freno en el ejercicio arbitrario del poder por parte del gobierno.  Sin embargo, este freno sólo puede funcionar si el gobierno proporciona información sobre sus acciones.”  S. Rose-Ackerman, La Corrupción y los Gobiernos: Causas, consecuencias y reforma, Siglo Veintiuno de España Editores, Madrid, 2001, pág. 223.  La apertura de los procesos legislativos es, no tan sólo un potente profiláctico contra el ejercicio arbitrario del poder, sino que es también un recio detente contra la corrupción. 

Por otro lado, como dijimos anteriormente, la cláusula constitucional que exige que las sesiones camerales sean públicas, no sólo constituye una obligación de los Cuerpos Legislativos y un derecho de la ciudadanía, sino que estructura un mecanismo adicional para que los legisladores individuales puedan cumplir con una de sus funciones principales: informar. En Romero Barceló v. Hernández Agosto, supra, pág. 375, reconocimos que los legisladores tenían entre sus funciones esenciales, además de formular legislación, “fiscalizar al gobierno, debatir asuntos de interés general e informar al país sobre la marcha de la cosa pública”.

Indicamos, además, que dichas funciones provienen del propio concepto de un gobierno dividido en tres poderes y no están subordinadas a la prerrogativa de legislar. Id.  La función de fiscalizar, debatir asuntos de interés público e informar al país tienen su propia justificación, pues “contribuyen al desempeño por una asamblea representativa de su papel constitucional”. Id.   Concluimos que “la limitación de alguna de las funciones básicas de un parlamento socavaría la base misma de la democracia en el país concernido”.  Id., pág. 376.  Así, la exigencia constitucional de publicidad de las sesiones legislativas permite un contacto directo del legislador con sus constituyentes, de forma tal que éste pueda cumplir con su función constitucional de informar sus ideas, preocupaciones y proyectos a éstos de forma inmediata y abierta.

No obstante, el peticionario en certificación, Hon. Thomas Rivera Schatz, arguye que “[a]unque la Constitución establece que las sesiones son públicas, eso no implica que exista un derecho constitucional a estar en las gradas”.  Se alega que “[l]a publicidad se logra mediante diversas maneras.  El mecanismo oficial de publicidad que dispone la Constitución de Puerto Rico en su Artículo III Sección 17 es el Diario de Sesiones.”  Por último, se indica que “[s]e garantiza que las sesiones sean públicas al transmitirse por internet, por televisión, mediante la presencia de la prensa y la participación de las minorías”.  Atendamos estos planteamientos en orden.

En primer lugar, la discusión anterior no deja margen a dudar que, en efecto, la cláusula estudiada crea un derecho constitucional de todo ciudadano a asistir a las sesiones camerales.  No debemos perder de perspectiva que, tal y como discutimos anteriormente, se trata de un derecho coexistente al derecho constitucional a obtener información sobre los asuntos públicos y, por lo tanto, a la libertad de expresión, por lo que tiene la mayor preeminencia y no se puede restringir irrazonablemente.  Por otro lado, además de un derecho ciudadano, es una obligación de cada una de las Cámaras Legislativas el cumplir con el mandato constitucional, pues los legisladores individuales también tienen el derecho de exigir que se cumpla con la mencionada disposición, en tanto es un mecanismo que les permite cumplir a su vez con sus obligaciones parlamentarias.[12]  Por lo tanto, no tiene razón el demandado al afirmar que no se trata de un derecho constitucional.

En segundo lugar, como bien mencionan los demandados, la Sección 17 del Artículo III de la Constitución, establece que se le “dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma en que se determine por ley”.  El objetivo del diario de sesiones es que “quede una constancia cabal de lo que cada delegado expresa con respecto a cada enmienda o a cada asunto que es motivo de discusión en los procedimientos legislativos”.  3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, págs. 1938-39 (1961).  Después de todo, “el pueblo tiene derecho a que se le dé todos los días la información de lo que aquí hacen sus representantes”.  Id., pág. 1943.  No obstante, el hecho de que la Constitución exija que se desarrolle un diario de sesiones, no implica que se pueda desatender el requerimiento de que las sesiones camerales sean públicas.  Las cláusulas no son mutuamente excluyentes; al contrario, se coadyuvan en el objetivo que permea el Artículo III de mantener los procedimientos legislativos transparentes y a la ciudadanía bien informada. 

Además, es una reconocida regla de hermenéutica que “el legislador no hace cosas inútiles” ni “escribe cosas redundantes”.  García v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 153, 156 (1964); R.E. Bernier & J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Publ. JTS, 1987, pág. 81.  No podemos adoptar la interpretación pretendida por los demandados de la cláusula constitucional concernida, pues sería sancionar que la Asamblea Constituyente incluyó en nuestra Carta Magna una disposición vacua.  Si hubiese sido suficiente para brindar información y transparencia a la ciudadanía sobre los asuntos públicos el mantener un diario de sesiones, la Asamblea Constituyente no hubiese incluido una disposición específica y separada de aquella que lo exige, ordenando que las sesiones camerales fueran públicas.[13] 

Por último, la parte demandada nos invita a concluir que la publicidad de las sesiones se garantiza con otros medios como lo son la televisión y la red cibernética.  En apoyo de su argumento cita a Romero Barceló v. Hernández Agosto, supra.  En ese caso, se cuestionó la utilización de fondos públicos para la transmisión de las vistas a celebrarse por la Comisión de lo Jurídico sobre el P. del S. 1094, el cual propuso la creación del cargo de Fiscal Especial Independiente.  Luego de examinar las facultades de los legisladores y la experiencia en los Estados Unidos acerca del uso de la televisión en la diseminación parlamentaria de la información, concluimos que la alusión a un diario de sesiones en la Constitución no significa que ese sea el único modo de cumplir con la obligación informativa de la Asamblea Legislativa, sino que se puede optar también por el uso de la televisión.  Sin embargo, de allí no surge que el uso de la televisión pueda sustituir la obligación constitucional de mantener un diario de sesiones.

Igual solución se impone a la controversia ante la consideración del Tribunal.  El mandato constitucional es claro y contundente: las sesiones de las cámaras serán públicas.  El hecho de que existan nuevos medios mediante los cuales se pueda mantener al pueblo informado de los asuntos públicos, no implica que se pueda prescindir de las obligaciones impuestas por la Constitución.  La televisión, el internet y cualquier otro medio de comunicación existente, o futuro, son herramientas que asisten y apoyan al Estado a difundir la información pública en beneficio de la ciudadanía.  Pero dichos medios de ninguna manera sustituyen el derecho de toda persona en asistir y presenciar, en vivo, las labores de nuestros legisladores.

Además, los demandados tienen que coincidir en que dichos medios, por masivos que sean, no brindan igual oportunidad a los ciudadanos de observar y escuchar los debates legislativos.  La transmisión de la sesión por cualquier medio se concentra en aquel legislador que en ese momento tenga el uso de la palabra, y deja fuera todas las otras acciones o reacciones de los demás legisladores.  La expresión silente, la atención aguda de algunos o la desatención de otros durante los debates, son también parte de la fiscalización que el pueblo está llamado a realizar de la Asamblea Legislativa.  Por lo tanto, dichos medios, por útiles y valiosos que son, no reemplazan la oportunidad de presenciar personalmente una sesión legislativa.

Esta conclusión, no obstante, no significa que el derecho de asistir a las sesiones camerales sea absoluto o irrestricto.  Desde luego, tiene que estar sujeto a cierta regulación por parte de la Asamblea Legislativa.  Esa regulación puede incluir, por ejemplo, limitaciones a la asistencia por razón del cupo de las gradas o el establecimiento de normas claras sobre comportamiento para el público que asiste a las sesiones legislativas.  No debemos olvidar que “[t]odo legislador debe preservar la dignidad e influencia del Cuerpo a que pertenece, mediante la observación de una actitud reverente hacia él”.  Rigual, op. cit., pág. 205.  No se le puede exigir menos al público que visite los hemiciclos camerales.

En ese tenor, el Presidente del Senado arguye que las acciones alegadamente realizadas por éste el 24 de junio de 2010 de excluir a los fotoperiodistas de los medios de comunicación de Puerto Rico del palco asignado para la prensa, y el 25 de junio de 2010 de excluir del referido palco a todos los representantes de los medios noticiosos, se sostienen a la luz de las prerrogativas que le concede la Regla 26 del Reglamento del Senado.  Aduce que dicha medida respondió a que un fotoperiodista enfocó y tomó varias fotografías de documentos que se encontraban en el estrado presidencial, referentes a la aprobación del Presupuesto.

Puesto que una mayoría de este Tribunal no permitió que, mediante una vista evidenciaria, se depuraran los hechos de lo acontecido durante los días finales de la pasada sesión ordinaria, no podemos responsablemente adjudicar la controversia ante nuestra consideración.  Sin embargo, sí podemos afirmar que, aun tomando como cierto el argumento del demandado, el comportamiento indebido de un visitante de las sesiones camerales no justifica la exclusión de todos los visitantes y periodistas que allí se dan cita.  No es aceptable la violación del derecho a asistir a las sesiones camerales de la totalidad del pueblo, por la actuación errada de uno solo de nuestros compueblanos.  Una regulación que permita a cualquier oficial legislativo cerrar las puertas del Parlamento puertorriqueño a toda la ciudadanía, escudándose en la alegada falta de orden de algún ciudadano, se revela irrazonable a la luz de la primacía del derecho restringido.  Es preciso recordar que estamos ante un derecho de fundamental importancia, por lo que su regulación no puede ser arbitraria ni caprichosa.

Ante una situación de desorden en las gradas de los hemiciclos camerales, lo procedente sería suspender la sesión y restaurar la normalidad para la continuación de los trabajos.  De hecho, esa es la solución que el propio Reglamento del Senado dispone para situaciones análogas al establecer que “[e]n caso de ocurrir algún desorden en la Sala de Sesiones estando el Senado reunido, el Presidente podrá ordenar la suspensión de la sesión o decretar un receso a fin de tomar la acción que corresponda”.  Sec. 6.1(j) del Reglamento del Senado. 

Desconocemos el porqué no se siguió ese procedimiento y, por el contrario, se excluyó a todos los presentes en dicho palco ese día y el próximo día no se permitió la entrada de persona alguna a las gradas o al palco de prensa.  Tampoco sabemos por qué el Presidente del Senado no prefirió remover de las instalaciones únicamente al fotoperiodista que presuntamente incurrió en conducta impropia, por ejemplo, cancelando sus beneficios como miembro de la prensa según dispone el mismo Reglamento del Senado en la sección 26.11.  Véase también Art. 3, párr. 4, Orden Administrativa del Senado Núm. 10-63.

La expulsión de los ciudadanos del recinto parlamentario y la prohibición de entrada a éste son antagónicas a la aspiración de democracia participativa del pueblo puertorriqueño, plasmado en el Preámbulo de la Constitución.  Ese tipo de acciones reviste la labor gubernamental de tonos propios de otros regímenes extraños a nuestra naturaleza como pueblo.  Como muy bien expresó el Profesor Efrén Rivera Ramos: 

Permitir que el gobierno maneje los asuntos públicos bajo el manto de secretividad es invitar a la arbitrariedad, la mala administración, la indiferencia gubernamental, la irresponsabilidad pública y la corrupción.

 

Rivera Ramos, op. cit., pág. 69.

 

Igualmente, impedir la cobertura de las sesiones legislativas por los medios de noticias constituye una afrenta a las mejores tradiciones de nuestro sistema de gobierno.  Recordemos que “[e]n la esfera política, los medios informativos han sido llamados con propiedad ‘la cuarta rama del gobierno’, nombre que describe la función del periodismo como guardián fiel y motivador de las otras tres ramas”.  Oliveras v. Paniagua, 115 D.P.R. 257, 264 (1984), citando a L. Brown, Responsabilidad Social de la Prensa, México, Eds. Asociados, 1977, pág. 9.  Mediante la labor periodística, se educa al público, se ofrecen críticas, se le brinda a la ciudadanía un foro para la discusión y el debate, y se le facilita al ciudadano las noticias que por sí y como individuos no pueden o desean compilar.  Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 D.P.R. 153, 159 (1986). Dicha función informativa no se puede realizar adecuadamente si el Estado mantiene los asuntos públicos bajo un manto de confidencialidad y misterio.

Debemos recalcar que, además del aspecto informativo de la prensa, ésta goza igualmente de un aspecto social y político importantísimo para la vida de la comunidad, pues ella es el vehículo mediante el cual se manifiesta la opinión pública y las relaciones del ciudadano y el Estado.  L. Muñoz Morales, Lecciones de Derecho Constitucional, Río Piedras, Junta Editora de la Universidad de Puerto Rico, 1949, Tomo Primero, págs. 141-42.  La prensa es un instrumento necesario no sólo para recoger y difundir esa opinión pública, sino también para encauzarla, siendo herramienta esencial del pueblo para influenciar a quienes se les ha delegado el poder y el privilegio de gobernarnos.  Para cumplir con tan valiosa y delicada empresa, es necesario que los medios periodísticos tengan acceso a los centros de los cuales fluye la información de la gesta pública, como lo son los hemiciclos camerales.  Así lo entendió la Asamblea Constituyente al ordenar, mediante la Sección 11 del Artículo III de la Constitución, que las sesiones camerales serán públicas y así debemos, como intérpretes de ese documento histórico, reconocerlo.

A pesar de todo lo anterior, este Tribunal hoy desoye un reclamo novel, apremiante y justiciable de talante fundamental.  El acceso de la ciudadanía y la prensa a las sesiones legislativas no es poca cosa.  Es necesario para el mejor funcionamiento de nuestro sistema de democracia representativa y así lo conmina el documento que todo funcionario público, incluyendo el Presidente del Senado, juró obedecer y defender:  la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  En vista de que difiero del criterio mayoritario, pues estimo que estamos ante una controversia justiciable relacionada a un mandato constitucional, enérgicamente, disiento.

 

                                                Anabelle Rodríguez Rodríguez

                                                               Juez Asociada

 

 


Notas al calce

 

[1] Como parte demandante se unieron los senadores, Hons. Eder Ortiz Ortiz, Sila Mari González Calderón, Juan Eugenio Hernández Mayoral, Jorge Suárez Cáceres, José Luis Dalmau, Alejandro García Padilla y Antonio Fas Alzamora.

[2] La expresión a la que se refiere la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no tiene el alcance que ella insinúa. Eso quedó meridianamente claro en Martínez Román y otros v. E.L.A., decisión de 20 de noviembre de 2009, 2009 T.S.P.R. 176, 2009 J.T.S. 179, 177 D.P.R. ___ (2009) (Decisión del Juez Asociado señor Martínez Torres y de la Jueza Asociada señora Pabón Charneco referente a moción de inhibición).

 

            Como se señaló entonces,

 

“los electores eligen sus gobernantes en la Rama Ejecutiva y el Senado, y les encomiendan la nominación y confirmación, respectivamente, de los Jueces del Tribunal Supremo. A ese proceso le he llamado el ‘flujo normal de la marea judicial en una democracia, producto indirecto del mandato del Pueblo expresado donde corresponde, en las urnas’”. [Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., res. el 14 de octubre de 2009, 2009 T.S.P.R. 159, 2009 J.T.S. 162, 177 D.P.R. ___, ___ (2009) (Opinión de conformidad).]

 

            Solamente una mente prejuiciada o de escasa cultura jurídica puede interpretar esa última frase como una advertencia de que los recursos ante este Tribunal se van a resolver conforme al resultado de las elecciones generales o a favor del Poder Ejecutivo”.

 

Id., pág. ___, 2009 J.T.S. 179, pág. 715 (nota al calce omitida).

 

            Es decir:

 

            “Las decisiones, a diferencia de los nombramientos, responden a los hechos y el derecho. Se ajustan a la conciencia libre e independiente del juez y no a los deseos de los políticos. Se emiten con total imparcialidad e independencia de criterio judicial, con absoluta fidelidad a la Constitución y las leyes, y de acuerdo a los hechos que están ante el Tribunal”.

 

Id., pág. ___, 2009 J.T.S. 179, pág. 714.

 

[3] En Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 272 (1975), resumimos así los criterios para invocar los derechos constitucionales de terceros: “(1) el interés del litigante; (2) la naturaleza del derecho invocado; (3) la relación existente entre el litigante y las terceras personas, y (4) la factibilidad de que los terceros puedan hacer valer tales derechos en una acción independiente...”. Estos criterios han sido muy criticados. Véase, E.L.A. v. P.R. Tel. Co., supra.

 

[4] Tal laxitud no pasó por desapercibida en Suárez Cáceres v. C.E.E., supra, y Pueblo v. Pagán Medina, supra. Véanse nuestros votos disidentes en ambos casos. Por su parte, en U.P.R. v. Laborde Torres, supra, estuvimos inhibidos. Cabe señalar que, desde hace un tiempo, nuestra posición ha sido que la doctrina de academicidad, específicamente la excepción de recurrencia, debe aplicarse restrictivamente. En tal sentido, véanse C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927 (1993) (Opinión concurrente); P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70 (2005); Rullán v. Fas Alzamora, 166 D.P.R. 742 (2006) (Opinión disidente).

[5] Uno de los recursos es un mandamus (MD-2010-07) presentado en jurisdicción original ante este Tribunal por varios medios noticiosos.  El segundo, es un recurso de certificación (CT-2010-07) expedido por la mayoría que se refiere a una demanda de injunction, sentencia declaratoria y solicitud de mandamus presentada por varios Senadores y un ciudadano en particular en contra del Presidente del Senado y el Secretario de dicho Cuerpo. 

[6] Resaltamos el trámite ponderado, serio y profesional que este caso siguió ante el Tribunal de Primera Instancia.  Rechazamos por lo tanto su cuestionamiento gratuito por parte de la mayoría.

La mayoría cuestiona la “premura inusitada” del tribunal de instancia al atender este caso; mas sin embargo, no ve problema alguno en la “inusitada premura” con la cual expidió el auto de certificación para traer, a destiempo, este caso ante su consideración.  Práctica ésta que se ha tornado rutinaria en casos que tratan de asuntos públicos.

[7] En la mejor técnica adjudicativa, las determinaciones fácticas de un tribunal inferior son necesarias para evaluar, por ejemplo, la conducta del Presidente del Senado a los efectos de examinar si estamos ante un asunto académico o si sus actos se ajustan a las exigencias de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

[8] Nos preocupa la proclividad de la mayoría de expedir peticiones de certificación en cada ocasión en que se plantean controversias públicas, pues ello no permite que las controversias maduren apropiadamente.  Con este proceder la mayoría actúa como un foro de instancia y no como el más Alto Tribunal de un país.  Además, se menosprecia la labor de los jueces de instancia pues se crea la impresión de que no deben atender casos controversiales y del interés de los poderes públicos del país.

Por otro lado, estar continuamente atendiendo asuntos de dimensión constitucional en primera instancia, nos asemeja más al modelo concentrado de adjudicación constitucional que al difuso que recoge, al presente, nuestra Constitución.

[9] “Además, hay que interpretarlas de la manera más favorable para el demandante.  Así, en casos como el de autos, donde se plantea la desestimación por falta de jurisdicción en la materia, es necesario determinar si, tomando como cierto lo alegado por el demandante, el foro tiene jurisdicción para atender el reclamo.”  Harguindey Ferrer v. Universidad Interamericana, 148 D.P.R. 13, 30 (1999) (citas omitidas).

[10] Habiendo concluido que los Senadores demandantes tienen legitimación activa para instar ante el foro de instancia el pleito que fue certificado, es innecesario expresarnos sobre la legitimación activa del Sr. Lozano Santos.

[11] Decía el historiador romano Tácito:  “Quien se enfada por las críticas, reconoce que las tenía merecidas.”

[12] No expreso criterio, por no estar ante la consideración del Tribunal, sobre la validez de legislación aprobada mientras se suscite una violación de la cláusula constitucional que exige que las sesiones camerales sean públicas.

[13] En apoyo a esa conclusión, en el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, el delegado Francisco Paz Granela quiso incluir en la cláusula sobre la publicidad de las sesiones camerales, la disposición que obligaría a la Asamblea Legislativa a adoptar un diario de sesiones.  Por oposición del delegado Luis Negrón López, dicha enmienda fue derrotada, pues ya la Comisión sobre la Rama Legislativa de la Convención había recomendado la publicidad de las labores legislativas en la sección que trataba sobre el procedimiento legislativo, la cual posteriormente se convirtió en la Sección 17 del Artículo IIIVéase 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, págs. 852-54 (1961).  Lo anterior significa que los constituyentes estaban claros en que se trataba de dos disposiciones separadas, con significados distintos.

 

 

 

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