2011 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2011


 2011 DTS 104 IN RE: ENMIENDA A LA REGLA 3 DEL REGLAMENTO DE DISCIPLINA JUDICIAL 2011TSPR104

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Enmienda a la Regla 3 del Reglamento de Disciplina Judicial

 

2011 TSPR 104

182 DPR ____

Número del Caso: ER-2011-02

Fecha: 5 de julio de 2011

 

Materia: Enmienda al Reglamento de Disciplina judicial.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

RESOLUCIÓN

 

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de julio 2011.

 

Nuestra Constitución está concebida en una forma republicana de gobierno que se sustenta en las doctrinas de “separación de poderes” y “frenos y contrapesos”. Negrón Soto v. Gobernador, 110 D.P.R. 664, 666 (1981). De esta forma, “[d]istribuye entre sus tres ramas los poderes públicos bajo la premisa que tal equilibrio es saludable y necesario para mantener una verdadera democracia, evitando una excesiva concentración en una de ellas con los peligros que ello conlleva”. Íd.

 

Así, para lograr el objetivo del Poder Judicial, a saber, la máxima eficiencia en la solución de controversias entre individuos, la Constitución proveyó la mayor independencia judicial en lo concerniente a su jurisdicción, funcionamiento y administración. Íd. Véase además, I Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, págs. 451-456 (1951).    

 

Asimismo, en nuestro sistema republicano de gobierno existe un interés apremiante de proteger


la reputación de los jueces y la integridad de los tribunales ante ataques viciosos e infundados. Solo así se puede preservar la independencia de la Rama Judicial y el buen funcionamiento de sus organismos disciplinarios. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 D.P.R. 161, 182 (2000).

 

Resulta preciso puntualizar lo siguiente:

 

En el ejercicio de su delicada función, aquéllos llamados a impartir justicia, conscientes de la posición que ocupan en la sociedad y de la trascendencia de su misión, deben velar porque sus actuaciones respondan a  normas de conducta que honren la integridad e independencia de su ministerio y estimulen el respeto y la confianza en la judicatura.

 

La independencia judicial es la independencia del (la) juez(a) para adjudicar. Es inherente a la función judicial. Es la independencia del (la) juez(a) frente a los poderes políticos, a las presiones sociales y frente a las partes. Tiene que proyectarse como que el juez decide fuera y libre de presiones indebidas, conservando la fe del Pueblo en la integridad del sistema.

 

La independencia judicial tiene el fin de garantizar a la sociedad que los derechos de cada cual serán evaluados en un foro libre e imparcial, donde la ley y la justicia serán los únicos criterios de decisión. Esa obligación requiere que el(la) juez(a) funcione dentro de un sistema de derecho estructurado por reglas sustantivas, procesales y administrativas que obligan al(la) juez(a) que tiene que decidir.

 

C. González Seda, Independencia Judicial, Comisión de Derechos Civiles, 2005, págs. 20-21, citando a Tribunal Supremo de Puerto Rico, Secretariado de la Conferencia Judicial, La Independencia Judicial en Puerto Rico, Octubre 1988, págs. 10-13.

 

La Regla 3 de Disciplina Judicial, aprobadas en el 2005, 4 L.P.R.A. Ap. XV-B, dispone que:

 

Regla 3. Alcance de estas reglas

 

Estas reglas regirán el procedimiento disciplinario contra jueces o juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones, por:

   (a) Violación a la ley, a los Cánones de Ética Judicial, al Código de Ética Profesional, a las órdenes y normas administrativas aplicables, por negligencia crasa, inhabilidad o incompetencia profesional manifiesta en sus deberes judiciales, o

   (b) Condición de salud física o mental, ya sea temporera o permanente, que menoscabe el desempeño de sus funciones judiciales.

 

En cambio, la derogada Regla 6 de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces o Juezas del Tribunal de Primaria Instancia y del Tribunal de Apelaciones de 1992, 4 L.P.R.A. Ap. XV-A, establecía lo siguiente:

 

Regla 6. Alcance

 

            Sólo será atendida aquella queja o solicitud de separación relacionada con la conducta señalada por ley, reglamentada por los Cánones de Ética Judicial, los Cánones de Ética Profesional y por orden o Reglamento del Tribunal Supremo.

            Sin que la siguiente enumeración sea considerada taxativa, no será investigada aquella queja o solicitud de separación que:

 

(a) Trate de hechos tan remotos que impida realizar una investigación efectiva o que coloque al juez o jueza en una situación de indefensión;

(b) pretenda intervenir impropiamente con determinaciones judiciales;

(c) pretenda utilizar indebidamente el procedimiento disciplinario o de separación para lograr la inhibición de un juez o jueza en un caso en particular o cualquier ventaja en un caso o procedimiento ante su consideración;

(d) sea anónima;

(e) sea frívola de su faz, o

(f) no cumpla con los requisitos de la Regla 9.  

 

Como se aprecia, la Regla 6 derogada contenía una lista de situaciones en las que no procedía la tramitación de una queja o solicitud de separación de algún juez. El comentario que acompañó a la Regla 6 derogada indicaba que el propósito del inciso (b) era dejar claro que “la comisión de un error, de hecho, o de derecho, por un juez en el desempeño de sus funciones judiciales no es causa para disciplinarlo”. R. Proc. por Salud Jueces T.P.I. y T.A., 131 D.P.R. 630, 644 (1992), citando a In re Quesada, 82 D.P.R. 65, 74 (1961). Dicho principio de Derecho ha sido reiterado en innumerables ocasiones por este Tribunal. Véanse, In re Pagani Padró, Op. de 5 de abril de 2011, 2011 T.S.P.R. 51, 2011 J.T.S. 56, 181 D.P.R. __ (2011); In re Vicenty Nazario I, 169 D.P.R. 194, 223 (2006); In re Scherrer Caillet-Bois, 162 D.P.R. 842, 864 (2004); In re Velázquez Hernández, 162 D.P.R. 316, 332 (2004); In re Hon. Díaz García, T.P.I., 158 D.P.R. 549, 557-558 (2003).

 

Además, el inciso (c) de la derogada regla 6 pretendía evitar que se utilizara indebidamente el procedimiento disciplinario para lograr cualquier ventaja en un caso o procedimiento ante su consideración.

 

Adviértase que lo anterior no es óbice para que la Comisión de Evaluación Judicial ejerza su función evaluadora sobre el desempeño de los jueces y rinda su informe con los hallazgos que correspondan.

 

Es necesario restituir estos principios a las reglas disciplinarias, para proteger la independencia judicial que tienen todos los magistrados de nuestro sistema. Así pues, en virtud de nuestra autoridad para destituir a los jueces de los tribunales de inferior jerarquía que emana del Art. V, Sec. 11, de la Const. de P.R., L.P.R.A., Tomo 1, y de conformidad con el Art. 6.006 de la Ley núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como la Ley de la Judicatura de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 25n, enmendamos la Regla 3 de Disciplina Judicial para que lea de la siguiente forma:

 

Regla 3. Alcance de estas reglas

 

Estas reglas regirán el procedimiento disciplinario contra jueces o juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones, por:

   (a) Violación a la ley, a los Cánones de Ética Judicial, al Código de Ética Profesional, a las órdenes y normas administrativas aplicables, por negligencia crasa, inhabilidad o incompetencia profesional manifiesta en sus deberes judiciales, o

   (b) Condición de salud física o mental, ya sea temporera o permanente, que menoscabe el desempeño de sus funciones judiciales.

 

            No obstante, se dispone, sin que la siguiente enumeración sea taxativa, que no será investigada aquella queja o solicitud de separación que:

 

(a) Trate de hechos tan remotos que impida realizar una investigación efectiva o que coloque al juez o jueza en una situación de indefensión;

(b) pretenda intervenir impropiamente con determinaciones judiciales;

(c) pretenda utilizar indebidamente el procedimiento disciplinario o de separación para lograr la inhibición de un juez o jueza en un caso en particular o cualquier ventaja en un caso o procedimiento ante su consideración;

(d) sea anónima;

(e) sea frívola de su faz, o

(f) no cumpla con los requisitos de la Regla 5.

           

Esta enmienda comenzará a regir inmediatamente. Se ordena la publicación de esta Resolución.

 

            Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita.

  

                   Aida Ileana Oquendo Gralau

                  Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.

Ver índice por años hasta el presente.

Búsquedas Avanzadas desde el 1934 al presente y todas las leyes. (Solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-2011 LexJuris de Puerto Rico.