2013 Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2013
2013 DTS 104
ROSARIO MERCADO V. E.L.A.,
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael Rosario Mercado
Recurrido
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Administración de Corrección
Peticionarios
Certiorari
2013 TSPR
104
189 DPR
____ (2013)
189 D.P.R.
_____ (2013)
2013 JTS
_____ (2013)
Número del
Caso: CC-2012-398
Fecha: 26
de septiembre de 2013
Tribunal de
Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón, Aibonito y Humacao Panel V
Oficina del
Procurador
General:
Lcdo. Luis Román Negrón
Procurador General
Lcda. María Astrid Hernández Martín
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de
la Parte
Recurrida:
Lcda. Edna I. Beltrán Silvagnoli
Lcdo. Pedro C. Hernández Zumaeta
Materia: Procedimiento Civil, Daños y Perjuicios. Todo demandante tiene que
explicar la tardanza en notificar al Estado conforme lo establece el Art. 2a de
la Ley Núm. 104, supra. Berrios
Román v. E.L.A., 171 D.P.R. 549 (2007). Una
persona se encuentre recluida bajo la custodia del Estado en una institución
carcelaria, no constituye de por sí y automáticamente la justa causa que exige
la ley para eximir del requisito de notificación.
ADVERTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de
septiembre de 2013.
Este caso nos brinda la
oportunidad de expresarnos en torno a la aplicación del requisito de
notificación al Secretario de Justicia que establece el Art. 2a de la Ley de
Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955,
32 L.P.R.A. secs.
3077-3092a, a las personas que están confinadas.
Aunque la controversia
que se plantea en autos no es novel, recientemente hemos notado un aumento en
la frecuencia de casos en los que los tribunales se enfocan “en la ‘realidad
del confinado’ para determinar si existe justa causa para la notificación
tardía al Estado”. ELA v. Martínez Zayas, res.
el 14 de junio de 2013, 2013 T.S.P.R.
68, 2013 J.T.S. 71, 188 D.P.R. __ (2013), (Opinión de
Conformidad de la Jueza Asociada señora Pabón Charneco a la cual se unieron los Jueces Asociados señores
Martínez Torres, Rivera García y Feliberti Cintrón).[1]
Hoy ratificamos que en
esta jurisdicción todo demandante tiene que explicar la tardanza en notificar
al Estado conforme lo establece el Art. 2a de la Ley Núm. 104, supra. Berrios Román v. E.L.A.,
171 D.P.R. 549 (2007). La “realidad del confinado”, esto es, el hecho de que
una persona se encuentre recluida bajo la custodia del Estado en una
institución carcelaria, no constituye de por sí y automáticamente la justa
causa que exige la ley para eximir del requisito de notificación. Tal realidad
no es una excepción a la norma.
I
El 5 de julio de 2007 el
Sr. Rafael Rosario Mercado, confinado en el Complejo 303 de la Cárcel Regional
de Bayamón, presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de
Puerto Rico, representado por el Departamento de Justicia, y el Departamento de
Corrección y Rehabilitación. Según los hechos que se desglosan en la demanda,
el señor Rosario Mercado está diagnosticado con la condición de cataratas en su
ojo derecho. Alega que esa condición podría mejorar si se le sometía a una
cirugía. Sin embargo, el Sr. Rosario Mercado atribuye al Departamento de
Corrección y Rehabilitación ser un impedimento desde su diagnóstico, en el
2001, para que se le someta a la intervención quirúrgica. De esta forma,
asegura que la visión ha empeorado a tal grado que ya casi no puede ver por el
ojo perjudicado y, como consecuencia, su calidad de vida se deteriora cada día
más. En su demanda reclama una compensación total de $1,000,000.
No fue hasta el 9 de
marzo de 2011 que se expidieron los emplazamientos. El 14 de marzo de 2011 se
emplazó al Secretario de Justicia. El Sr. Rosario Mercado solicitó que se
le anotara la rebeldía al Estado el 9 de agosto de 2011, lo que ocurrió el 26
de agosto de 2011. Se calendarizó el juicio para
enero de 2012.
El 31 de agosto de 2011
el Estado presentó una Moción en oposición a la anotación de rebeldía y en
solicitud de desestimación. Pidió la desestimación porque el Sr. Rosario Mercado
incumplió con el requisito de notificación que impone la Ley de Pleitos contra
el Estado, supra. Además, planteó que el Sr. Rosario Mercado no agotó
los remedios administrativos.
El Tribunal de Primera
Instancia emitió una resolución y orden el 29 de diciembre de 2001, en que
denegó la desestimación. De esa determinación, el Estado acudió al Tribunal de
Apelaciones, que se negó a acoger la petición de certiorari presentada.
De esa determinación, el Estado recurre ante nos. Solicita que se desestime la demanda
por incumplir con la Ley de Pleitos contra el Estado, supra. El 29 de
junio de 2012 expedimos el auto. El peticionario presentó su alegato el 5 de
septiembre de 2012. El señor Rosario Mercado no compareció, a pesar de una
resolución nuestra a esos efectos que emitimos el 11 de octubre de 2012.
Estamos en posición de resolver.
II
El Gobierno de Puerto
Rico posee inmunidad soberana desde que el Tribunal Supremo de Estados Unidos
así lo reconoció en Porto Rico v. Rosaly, 227 U.S. 270 (1913). Véanse Berríos Román v. E.L.A., 171 D.P.R. 549, 555-556 (2007); Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto,
134 D.P.R. 28, 47 (1993). El Estado renunció parcialmente a su inmunidad
soberana mediante legislación. El estatuto vigente es la Ley de Pleitos contra
el Estado, supra.[2]
A pesar de consentir a
ser demandado, la ley impuso varias restricciones. En lo pertinente, el Art.
2a, 32 L.P.R.A. sec. 3077,
requiere que toda persona que interese entablar una reclamación por daños
contra el Estado, notifique al Secretario de Justicia dentro de los 90 días de
ocurrido el incidente del que surge la reclamación. En esa notificación se
tiene que hacer constar la fecha, lugar, la causa y naturaleza general del
daño, los nombres y direcciones de los testigos, la dirección del reclamante y
lugar donde se recibió tratamiento médico. Si el reclamante estuviera física o
mentalmente impedido de hacer la notificación en el término de 90 días
dispuesto, podrá hacerlo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que
cese la incapacidad. La reclamación judicial no podrá instarse sin la
notificación que establece el Art. 2a de la Ley de Pleitos contra el Estado,
salvo la mostración de justa causa.
El requisito de
notificación cumple varios propósitos, que hemos enumerado de la siguiente
manera:
1-
proporcionar al Estado la oportunidad de investigar los hechos que dan origen a
la reclamación;
2-
desalentar las reclamaciones infundadas;
3-
propiciar un pronto arreglo de las reclamaciones;
4-
permitir la inspección inmediata del lugar del accidente antes de que ocurran
cambios;
5-
descubrir el nombre de las personas que tienen conocimiento de los hechos y
entrevistarlas mientras su recuerdo es más confiable;
6-
advertir a las autoridades de la existencia de la reclamación para que se
provea la reserva necesaria en el presupuesto anual; y,
7-
mitigar el importe de los daños sufridos mediante oportuna intervención
ofreciendo tratamiento médico adecuado y proporcionando facilidades para
hospitalizar al perjudicado. Zambrana
Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 755 (1992); Mangual v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 491,
494 (1963).
El requisito de
notificación debe aplicarse de manera rigurosa, pues sin su cumplimiento, no
hay derecho a demandar al Estado, que de otra forma es inmune a reclamaciones. Berríos
Román v. E.L.A., supra, pág. 559. Sin embargo, la notificación es un requisito de
cumplimiento estricto, no jurisdiccional. Íd.,
pág. 560. Por ello, hemos excusado de su cumplimiento
cuando, de lo contrario, se condonaría una gran injusticia. Íd.,
pág. 560; Rodríguez Sosa v. Cervecería India,
106 D.P.R. 479, 485 (1977).
Por ejemplo, hemos
consentido ver casos en los que se omitió la notificación que exige la Ley de
Pleitos contra el Estado cuando el daño o la negligencia lo cometió el mismo
funcionario a quien se tiene que dirigir la notificación. Acevedo v. Mun. de Aguadilla, 153 D.P.R.
788 (2001); Méndez et al. v. Alcalde de Aguadilla,
151 D.P.R. 853 (2000); Romero Arroyo v. E.L.A.,
127 D.P.R. 724, 736 (1991). También se ha excusado del requisito cuando el
emplazamiento de la demanda ocurre dentro del término de 90 días provisto para
la notificación, Passalacqua v. Mun. de San Juan, 116 D.P.R.
618, 631-632 (1985); cuando la tardanza en la notificación no se puede imputar
al demandante, Rivera de Vincenti v. E.L.A., 108 D.P.R. 64, 69-70 (1978); y, por último,
cuando el riesgo de que desaparezca la prueba objetiva es mínimo, y el Estado
puede investigar y corroborar los hechos con facilidad. Berríos Román v. E.L.A., supra, pág.
560.
Pese a estas
excepciones, el requisito de notificación mantiene su vigencia y validez, no es
irrazonable ni restringe de forma indebida los derechos del reclamante. Berríos
Román v. E.L.A., supra, pág. 562. Es por ello que hemos requerido al demandante
evidenciar detalladamente la justa causa para omitir la notificación que exige
el Art. 2a de la Ley de Pleitos contra el Estado, supra. Íd. Sólo hemos exceptuado la notificación en
aquellos casos en que el requisito incumple con los objetivos de la ley y
cuando jurídicamente no se justifica aplicarlo a las circunstancias. Íd. Estas excepciones creadas jurisprudencialmente
no pueden tener el efecto de convertir inconsecuentes las exigencias de la Ley
Núm. 104, supra. Véase J.J. Álvarez González, Responsabilidad
Civil Extracontractual, 77 Rev. Jur. U.P.R. 603, 627 (2008).
Al respecto, el profesor J.J.
Álvarez González expresó:
El tratamiento jurisprudencial de este tema puede
sintetizarse así: originalmente se aplicaba este requisito estrictamente a
favor del Estado, pero paulatinamente se le ha ido quitando mucho del rigor a
su interpretación. Inicialmente el Tribunal resolvió que, aunque no es de
naturaleza jurisdiccional, este requisito sería de cumplimiento estricto, por
lo que, entre otras cosas, hay que notificar al Secretario directamente y no
basta que éste se entere por otros medios. Pero muy pronto el Tribunal comenzó
a aplicar la excepción de “justa causa” con gran laxitud, con lo que el
supuesto “cumplimiento estricto” parecía haberse convertido en un lema sin
consecuencias… El abogado competente siempre cumplirá con este requisito y sólo
se refugiará en la excepción de “justa causa” cuando el cliente le llegue tarde
o provenga de la oficina de un abogado menos competente. J.J.
Álvarez González, supra.
En esta coyuntura debemos precisar que la obligación de este Tribunal “consiste
en imprimir efectividad a la intención del legislador y garantizar así que se
cumpla con el propósito para el cual fue creada la medida”. Báez Rodríguez
et al. v. E.L.A., 179 D.P.R. 231, 244 (2010). Así
pues, es necesario recordar la norma trillada de este Foro de que “como
cuestión de umbral es menester remitirnos al texto de la ley”. Lilly Del Caribe v. CRIM, 185 D.P.R. 239, 251
(2012), citando a Báez Rodríguez et al. v. E.L.A.,
supra, pág. 245. La antipatía o bondad de la
legislación no nos autoriza a ignorarla ni a dejar de aplicarla. Véase Art. 21
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
21.
De igual forma, hemos sentenciado que “los tribunales, al ejercer su función
interpretativa de la ley, deberán considerar el propósito o intención de la
Asamblea Legislativa al aprobar la misma. Ello, a fines de propiciar la
obtención del resultado querido por el legislador originalmente”. Const.
José Carro v. Mun. Dorado, 186 D.P.R. 113,
126-127 (2012). Véanse, además, Piovanetti
v. S.L.G. Touma, S.L.G. Tirado, 178 D.P.R. 745, 767 (2010); Piñero v. A.A.A.,
146 D.P.R. 890, 898 (1998); García v. E.L.A.,
146 D.P.R. 725, 733 (1998).
Así pues, en nuestra labor de interpretar las leyes “estamos obligados a lograr
una exégesis que se ajuste al propósito y a la política pública que inspiró el
estatuto”. Consejo de Titulares v. DACo, 181
D.P.R. 945, 958 (2011). Véanse, además, Rodríguez v. Syntex,
160 D.P.R. 364, 382 (2003); Díaz Marín v. Mun. de San Juan, 117 D.P.R. 334, 342 (1986); Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772, 785 (1968).
Al aprobar una ley, la intención legislativa queda plasmada en su historial
legislativo. Const. José Carro v. Mun. Dorado,
supra, pág. 127; Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 539 (1999). El
historial legislativo incluye la exposición de motivos de la ley, las
manifestaciones de los legisladores durante el trámite y los informes de las
comisiones, entre otros. Íd.; R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las
Leyes en Puerto Rico, San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, pág. 242.
En un principio, la Ley Núm. 104, supra, no requería notificar al
Secretario de Justicia como condición previa para presentar una demanda. Berríos
Román v. E.L.A., supra, pág. 557. Fue mediante la aprobación de la Ley Núm. 121 de
2 de junio de 1966, 1966 Leyes de Puerto Rico 396-397, que se añadió el
requisito de notificación.
Surge del historial legislativo del P. de la C. 492, eventual Ley Núm. 121, supra,
que la preocupación de la Asamblea Legislativa fue la siguiente:
En muchos casos y por diversas
razones, las acciones se radican cuando ya está para finalizar el término y
ocurre que el Estado, por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los
alegados daños, se encuentra con problemas de falta de información o
información deficiente en cuanto a los hechos, y a[u]n con la circunstancia de
la reorganización de una agencia o dependencia como resultado de lo cual se han
extraviado los récords [sic] que hacen referencia al accidente u origen de los
daños, así como con el movimiento de testigos presenciales,
cuyo paradero se ignora al momento en que se notifica de la acción, todo ello
en perjuicio de la oportunidad amplia que debe tener el Estado para hacer las
alegaciones correspondientes y establecer las defensas en estos casos. 20
Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, P. de la C. núm. 492, Sesión
Ordinaria, 5ta Asamblea Legislativa, T. 2 pág. 845.
Véase, además, Berrios Román v. E.L.A., supra, pág.
558.
Asimismo, las
discusiones de ese proyecto en la Cámara de Representantes reflejan que su
propósito fue requerir la notificación al Estado como requisito previo para
presentar una demanda en daños y perjuicios bajo la Ley Núm. 104, supra.
Sobre el particular el representante señor Torres Gómez aclaró:
Si se trata de una persona mayor de
edad que puede reclamar por sí, por un alegado daño[] contra el Estado, si esa
persona teniendo conocimiento del accidente, no notifica al Secretario de
Justicia bajo los requisitos de la notificación que se determinan dentro de los
90 días, pierde su derecho a demandar dentro del año. Es decir, que la acción
ahí está limitada. Íd. pág.
846.
En este caso no hay controversia en cuanto a que el señor Rosario Mercado
incumplió con el requisito que impone el Art. 2a de la Ley de Pleitos contra el
Estado, supra. Por lo tanto, la controversia se circunscribe a
determinar si, bajo las circunstancias de este caso, el señor Rosario Mercado
evidenció detalladamente la justa causa que exige la ley para eximirlo del
requisito de notificación al Secretario de Justicia. Sin embargo, en el
expediente de este caso no encontramos expresión alguna por parte del señor
Rosario Mercado que justificara el incumplimiento con el requisito de
notificación. Su condición de confinado, por sí sola, no es suficiente para
eximirlo del requisito de notificación. ELA v. Martínez Zayas,
supra, (Op. de conformidad de la Jueza
Asociada señora Pabón Charneco
a la que se unieron los Jueces Asociados señores Martínez Torres, Rivera García
y Feliberti Cintrón).
En ELA v. Martínez Zayas, íd.,
este Tribunal entendió que hubo justa causa para que el confinado Martínez Zayas notificara tardíamente al Estado de su reclamación.
No obstante, hubo discrepancia en determinar cuál debe ser el análisis a seguir
cuando el demandante es un confinado. Tanto la hermana Jueza Asociada señora Pabón Charneco como el hermano
Juez Asociado señor Estrella Martínez emitieron Opiniones por separado.
En la Opinión de Conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez se
expuso que “la realidad que presenta la situación de ser confinado debe tenerse
en cuenta al determinar si existe justa causa para la notificación al Estado”. ELA
v. Martínez Zayas, íd.,
Opinión de Conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez, a la que se
unieron el Juez Presidente señor Hernández Denton y
las Juezas Asociadas señoras Fiol Matta
y Rodríguez Rodríguez, pág.
17.
Por su parte, la
compañera Jueza Asociada señora Pabón Charneco concluyó con acierto que “la condición individual
de los confinados no es relevante para determinar si existe justa causa para la
notificación tardía ya que la ley Núm. 104, supra, no contempla que sus
disposiciones sean aplicadas de manera distinta a los ciudadanos de acuerdo a
su realidad social”. ELA v. Martínez Zayas, supra,
Op. de conformidad de la
Jueza Asociada señora Pabón Charneco
a la que se unieron los Jueces Asociados señores Martínez Torres, Rivera García
y Feliberti Cintrón, pág.
5. A pesar de esa norma, la Opinión de Conformidad de la Jueza Pabón Charneco concluyó que hubo
justa causa para la notificación tardía porque hubo una investigación interna
que constaba en el registro de la institución correccional. Íd.,
pág. 6.
Los hechos que
ocurrieron en ELA v. Martínez Zayas, supra,
demuestran que aunque la Ley Núm. 104, supra, no exime a los confinados
del requisito de notificar al Estado, hay circunstancias en las que estos
siempre pueden demostrar que hubo una justa causa para notificar tardíamente.
En el caso ante nos, el señor Rosario Mercado no articuló expresión alguna en
la que nos ilustrara cuál es la justa causa que medió para que le condonemos su
incumplimiento con el requisito de notificación que impone la Ley de Pleitos
contra el Estado, supra. Tampoco existe en la ley una excepción para las
personas que están confinadas. No la podemos crear por fíat
judicial. Lilly del Caribe v. CRIM, supra;
Báez Rodríguez et al. v. E.L.A.,
supra. Tampoco surge del historial legislativo que la intención de la
Asamblea Legislativa fuese crear esa excepción. Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra; Piovanetti
v. S.L.G. Touma, S.L.G. Tirado, supra; Piñero
v. A.A.A., supra; García v. E.L.A., supra.
El señor Rosario Mercado no demostró que, en su caso, el requisito de
notificación incumpliera con los objetivos de la ley, o que jurídicamente no
estuviera justificada su aplicación. Berríos Román v. E.L.A.,
supra, pág. 562. El hecho de que el Estado
posea cierta evidencia es insuficiente para eximirle del requisito de
notificación, pues se le privó de entrevistar a los testigos en una fecha
cercana a los acontecimientos. Íd., pág. 565. Debemos recordar que, ese es uno de los
propósitos principales de la notificación dentro de los 90 días de ocurrido el
incidente, para poder prepararse adecuadamente para la reclamación. Zambrana Maldonado v. E.L.A.,
supra, pág. 755; Mangual
v. Tribunal Superior, supra, pág. 494.
Otro de los propósitos
de la notificación es propiciar el pronto arreglo de las reclamaciones, e
incluso, mitigar los daños sufridos mediante el tratamiento médico adecuado. Íd. La notificación podía proveer una
solución al reclamo del confinado, que mitigara los daños que sufría. Sin
embargo, no se le proveyó al Estado esa oportunidad.
Es preciso recordar que
la Ley de Pleitos contra el Estado es una excepción a la doctrina de inmunidad
soberana, por lo que deben cumplirse sus requisitos. Berríos Román v. E.L.A., supra, págs.
556-556. En ausencia de una expresión detallada de la justa causa para la
omisión en notificar al Secretario de Justicia dentro de los 90 días de
ocurridos los daños que se reclaman, procede la desestimación de la demanda del
señor Rosario Mercado.
En conclusión,
ratificamos que en esta jurisdicción todo demandante tiene que explicar la
tardanza en notificar al Estado conforme lo establece el Art. 2a de la Ley Núm.
104, supra. La “realidad del confinado” no es una excepción a esa norma.
No obstante, recalcamos que hay circunstancias en las que los confinados –como
cualquier otro demandante- pueden demostrar que hubo una justa causa para
notificar tardíamente, de acuerdo a las realidades particulares de cada caso.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Resolución del Tribunal de
Apelaciones, y desestimamos la demanda que incoó el
Sr. Rafael Rosario Mercado por incumplir con el requisito de notificación al
Secretario de Justicia que exige el Art. 2A de la Ley de Pleitos contra el
Estado, supra.
Se dictará Sentencia de
conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
Juez Asociado
Opinión Concurrente emitida por el
Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se unen el Juez Presidente
SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON, la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA y la Juez Asociada
SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
San Juan, Puerto Rico, a 26 de
septiembre de 2013.
Es responsabilidad de
todos propiciar un sistema de justicia en el que se provea acceso inmediato y
económico para atender los reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la
realidad particular de los distintos componentes de nuestra sociedad, y
que informe a la ciudadanía sobre sus derechos y responsabilidades, así como de
todos los aspectos del proceso judicial. Exposición de Motivos de la Ley de la
Judicatura, Ley Núm. 201-2003.
Concurro con la
determinación realizada por una mayoría de este Tribunal. En el caso particular
ante nuestra consideración, no existe justa causa para el incumplimiento del
Sr. Rafael Rosario Mercado con el requisito de notificación previa al
Estado que requiere la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. secs. 3077-3092a. Por
ello, estoy conforme con la determinación de que la reclamación del señor
Rosario Mercado debe ser desestimada. Sin embargo, para llegar a esta conclusión, la mayoría
utiliza fundamentos que no considero correctos, por lo cual no puedo avalar y
estar conforme con la Opinión que hoy emite este Tribunal.
Tal como expresé en la Opinión de
conformidad que emitiera en el caso de E.L.A.
v. Martínez Zayas, 2013 T.S.P.R.
68, 188 D.P.R. __, (Sentencia), en las situaciones en las cuales los miembros
de la población correccional instan reclamaciones contra el Estado, e incumplen
con el requisito de notificación previa, “[l]a realidad que presenta la
situación de ser confinado debe tenerse en cuenta al determinar si existe justa
causa para la falta de notificación al Estado”. E.L.A.
v. Martínez Zayas, supra, (Op. de Conformidad del Juez Asociado señor Estrella
Martínez). Este criterio debe ser considerado junto a la totalidad de las
circunstancias que presenta cada caso y al objetivo que persigue la
notificación requerida. Íd.
La Opinión mayoritaria
es una amalgama de visiones contradictorias en torno al alcance de la
realidad de los confinados. En unas partes de esa amalgama se
ensambla el elemento radical de irrelevancia total, postulado
originalmente por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco en su Opinión de conformidad en
E.L.A. v. Martínez Zayas, supra. En otras partes, se
intentan articular elementos contradictorios en los que tímidamente se reconoce
la posible aplicación de la realidad del confinado como factor para determinar
justa causa. Lejos de orientar a los confinados y a la comunidad jurídica,
la Opinión mayoritaria arroja más interrogantes que respuestas. ¿Es relevante o
irrelevante la realidad del confinado? Si es relevante en ocasiones, ¿por
qué la Opinión avala la teoría de la irrelevancia total de la Jueza
Asociada señora Pabón Charneco?
Tristemente, cualesquiera que sean las motivaciones que más peso tengan en esta
amalgama, resulta innegable que la realidad es la única verdad y que la
determinación de una justa causa en forma objetiva e imparcial no puede
adoptarse en un vacío, sino en las realidades concretas de los
litigantes.
I
La Opinión
mayoritaria afirma que la realidad del confinado no constituye de por sí y
automáticamente la justa causa que requiere la Ley Núm. 104, supra, para
eximir del requisito de notificación y que por ello no es una excepción a la
norma. Al así expresarse, al parecer, queda abandonado el racionamiento
expuesto hace pocos meses en la Opinión de conformidad emitida por la Jueza
Asociada señora Pabón Charneco
en E.L.A. v. Martínez Zayas, supra, acerca de que no debe
considerarse la condición individual del confinado para determinar si existe
justa causa para el incumplimiento con el requisito de notificación previa. Sin
embargo, existe una discordancia entre esta nueva postura asumida y el razonamiento
que sostienen, referente a que no es relevante la condición de confinado al
momento de determinar si existe justa causa para el incumplimiento con el
requisito de notificación previa. Por ello, no me queda más remedio que
reiterar y ser cónsono con los fundamentos contenidos en mi Opinión de
conformidad emitida en E.L.A. v. Martínez Zayas, supra.
Como expresé en la
mencionada Opinión, ciertamente el solo hecho de ser confinado no podría de por
sí ser suficiente para eximir del requisito de notificación previa de la Ley
Núm. 104, supra. Por ello, estoy de acuerdo en que no debe existir una
exención automática del requisito que impone la mencionada ley cuando se trata
de casos de confinados que instan causas de acción contra el Estado.
No obstante, es incorrecto
afirmar que la situación, la condición y la realidad de los confinados no es relevante al momento de examinar si existe justa
causa para el incumplimiento. Hoy, una mayoría cita las expresiones de la
Opinión de conformidad de la compañera Jueza Asociada señora Pabón Charneco en E.L.A. v. Martínez Zayas,
supra, acerca de que la condición individual de los confinados no es relevante
para determinar si existe justa causa para el incumplimiento con el requisito
de notificación previa que impone la Ley Núm. 104, supra. Al
citarlas, la mayoría señala que estas expresiones son acertadas. Lejos de ser
acertadas, considero que estas expresiones son unas desatinadas, ya que invitan
al juzgador a abstraerse de la situación que viven día a día los miembros de la
población correccional y las limitaciones que éstos presentan. En su lugar,
presumen que los miembros de la población correccional poseen la misma
habilidad de un ciudadano en la libre comunidad para cumplir con el requisito
de notificación previa que impone la Ley Núm. 104, supra. Estas
expresiones son preocupantes, ya que se abstraen de las realidades que vive
este sector.
Debido a que los
confinados están sujetos a la custodia del Estado, es trascendental tomar en
consideración las circunstancias particulares de las instituciones penales y
las limitaciones a las que se enfrentan debido al confinamiento. De esta
manera, se procuraría mantener justicia en cuanto a los requisitos que le son
impuestos a los confinados. Considerar que los miembros de la población
correccional poseen la misma habilidad de un ciudadano en la libre comunidad
para cumplir con el requisito de notificación previa, que es requerido por la
Ley Núm. 104, supra, es intrínsecamente injusto. E.L.A. v. Martínez Zayas, (Op. de
Conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez), supra. Es desconcertante que no se
considere relevante reconocer que los confinados no poseen las mismas
oportunidades ni los mismos recursos para cumplir con el requisito de
notificación de la Ley Núm. 104, supra.
Los miembros de la
comunidad correccional presentan situaciones que son parte de la realidad del
confinamiento. La restricción de la libertad de la población penal implica
ciertas limitaciones. Además, de las herramientas limitadas que poseen, las limitaciones
de movilidad física, las estrictas medidas de seguridad, la falta de control
por parte de éstos en el manejo de su correspondencia, los rigurosos
mecanismos, el posible retraso en la tramitación de correspondencia y los
procesos a los cuales se enfrentan son solamente algunas de las situaciones que
imposibilitan que cumplan con el requisito de notificación previa como alguien
que está en la libre comunidad. A estas situaciones, se suma el que en
ocasiones sean miembros del mismo sistema quienes imposibiliten que la
notificación se realice. Nada de esto es relevante para la mayoría de este
Tribunal. En total abstracción de la realidad que enfrentan los confinados, hoy
la mayoría los coloca en una posición aún peor que el resto de los ciudadanos.
El que la Ley Núm.
104, supra, no contemple una excepción para la población correccional,
en cuanto al cumplimiento con el requisito de notificación previa, no significa
que las condiciones a las que se enfrentan los miembros de la población
correccional no sean relevantes al momento de examinar la existencia o no de
justa causa para el incumplimiento con el mencionado requisito. El requisito de
notificar al Secretario de Justicia como condición previa a presentar una
demanda contra el Estado, es uno de cumplimiento estricto. Por ello, además de
las exenciones que contempla la ley, como es sabido, el requisito de
notificación podrá ser eximido cuando haya mediado justa causa para ello. 32 L.P.R.A. sec. 3077 a (e). Así, la
limitación al derecho a demandar cederá en situaciones en las cuales exista
justa causa. Precisamente, siempre que se examina si hubo justa causa se toman
en consideración las circunstancias y realidades de ese caso. Ello, no
significa que las disposiciones sean aplicadas de manera distinta. Considerar
que las condiciones individuales del confinado en ocasiones son relevantes para
determinar la existencia de justa causa, junto a otros elementos, no conlleva
aplicar de manera distinta las disposiciones, de acuerdo con la realidad social
de los ciudadanos, como sostiene la mayoría.
Al realizar el
análisis acerca de si existe justa causa para el incumplimiento, habrá
situaciones en las cuales las condiciones de la institución penal y del
confinamiento serán precisamente parte de las circunstancias que constituyen la
justa causa que se desea expresar. No es que deba enfocarse solamente en la
condición de confinado para encontrar la justa causa para la notificación
tardía o la falta de notificación. Por ello, es indiscutible que en ocasiones
serán relevantes las condiciones de confinamiento.
Ciertamente, como
mencionamos, la Ley Núm. 104, supra, no establece una excepción
para la notificación en el caso de confinados. Tampoco es mi intención crearla.
Sin embargo, bajo el pretexto de no reconocer una excepción, hoy se colocan
trabas adicionales a las imposibilidades que presentan los confinados para
cumplir con el requisito de notificación previa. Al determinar que la condición
de confinado o de la institución correccional no es relevante para determinar
si existe justa causa para el incumplimiento con el requisito de notificación,
se obstaculiza innecesariamente la demostración de justa causa a los miembros
de la población correccional.
II
En el caso
particular ante nuestra consideración, estoy de acuerdo con que no surge
la existencia de justa causa para el incumplimiento con el requisito de
notificación que requiere la Ley Núm. 104, supra, o de circunstancias
que justifiquen su incumplimiento. El señor Rosario Mercado presentó una
demanda contra el Estado el 5 de julio de 2007. Sin embargo, no notificó al
Secretario de Justicia, por lo que incumplió con uno de los requisitos de la
Ley Núm. 104, supra. El Secretario de Justicia advino en conocimiento de
la reclamación luego de cuatro años de presentada la demanda, cuando fue
emplazado.
No surge del
expediente constancia de que la notificación al Estado no fuera necesaria por
tratarse de un caso en el que la prueba objetiva es accesible al mismo. Tampoco
surge una justificación adecuada para excusar su dilación en el cumplimiento de
los términos establecidos por ley. Debido a que en el caso de epígrafe no se
configura el elemento atemperante de justa causa, el señor Rosario Mercado no
podría considerarse liberado de cumplir con esta notificación. Además, los
hechos ante nos demuestran que no nos encontramos ante un caso en el cual las
particularidades del mismo hagan inoperante o impráctico el que se notificara
al Estado. En consecuencia, la falta de cumplimiento con el requisito de notificación
impide que se prosiga la demanda contra el Estado, ya que no surge una
justificación para que sea eximido del cumplimiento con el requisito.
El caso de autos
demuestra que mi postura en las situaciones de confinados que incumplen con el
requisito de cumplimiento estricto de notificación previa al Estado, no implica
crear una excepción automática que aplique a todo el universo de confinados, ni
que el solo hecho de ser confinado sea de por sí suficiente para establecer la
justa causa para eximir del cumplimiento con la notificación. Considerar la
realidad de los confinados al determinar si existe justa causa para la falta de notificación al
Estado, junto a la totalidad de las circunstancias que presenta cada caso y al
objetivo que persigue la notificación requerida, no significa crear una
excepción al requisito ni una regla absoluta. En cambio, la Opinión mayoritaria ahora sí
crea una regla absoluta en el sentido de que no se va a considerar la condición
de confinado nunca, ello porque no creen que sea relevante.
Por los fundamentos
anteriormente expuestos, no puedo estar conteste con la Opinión que antecede.
Ahora, el camino para la demostración de justa causa de un confinado será más
escabroso que para cualquier ciudadano en la libre comunidad.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
sentencia
En San
Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2013.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
integrante de la presente Sentencia, revocamos la Resolución
del Tribunal de Apelaciones, y desestimamos la demanda que incoó
el Sr. Rafael Rosario Mercado por incumplir con el requisito de notificación al
Secretario de Justicia que exige el Art. 2A de la Ley de Pleitos Contra el Estado,
supra.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica
la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez
emitió una Opinión Concurrente, a la que se unieron el Juez Presidente señor
Hernández Denton, la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada
señora Rodríguez Rodríguez.
Aida Ileana
Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
[1] De igual modo, recientemente en Soto Pino v. Uno Radio Group, Op. de
27 de junio de 2013, 2013 T.S.P.R. 75, 2013 J.T.S. 78, 188 D.P.R. __ (2013), tuvimos que emitir nuestro
dictamen como Opinión para ratificar la norma trillada que establece que los
tribunales carecen de jurisdicción para prorrogar automáticamente los términos
de cumplimiento estricto, ante un aumento de casos en que esa regla general se
estaba ignorando.
[2] El Art. 2a de la Ley de Pleitos contra el Estado
indica:
(a) Toda persona
que tenga reclamaciones de cualquier clase contra el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, por daños a la persona o a la propiedad, causados por culpa o
negligencia de dicho Estado, deberá presentar al Secretario de Justicia una
notificación escrita haciendo constar, en forma clara y concisa, la fecha,
sitio, causa y naturaleza general del daño sufrido, los nombres y direcciones
de sus testigos, y la dirección del reclamante, así como el sitio donde recibió
tratamiento médico en primera instancia.
(b) Dicha
notificación se entregará al Secretario de Justicia remitiéndola por correo
certificado, o por diligenciamiento personal, o en cualquier otra forma
fehaciente reconocida en derecho.
(c) La referida
notificación escrita se presentará al Secretario de Justicia dentro de los
noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento
de los daños que reclama. Si el reclamante estuviere mental o físicamente
imposibilitado para hacer dicha notificación dentro del término prescrito, no
quedará sujeto a la limitación anteriormente dispuesta, viniendo obligado a
hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha en que cese la incapacidad.
(d) Si el
perjudicado fuere un menor de edad, o fuere persona sujeta a tutela, la persona
que ejerza la patria potestad o la custodia del menor, o el tutor, según fuere
el caso, vendrá obligado a notificar la reclamación dentro de los noventa (90)
días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que reclama.
Lo anterior no será obstáculo para que el menor, o la persona sujeta a tutela, haga la referida notificación, dentro del término prescrito,
a su propia iniciativa, si quien ejerce la patria potestad o custodia, o
tutela, no lo hiciere.
(e) No podrá
iniciarse acción judicial de clase alguna contra el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico por daños causados por la culpa o negligencia de aquél, si no se
hubiese efectuado la notificación escrita en la forma y manera y dentro de los
plazos prescritos en esta sección, a menos que no haya mediado justa causa para
ello. Esta disposición no será aplicable a los casos en que la responsabilidad
del Estado esté cubierta por una póliza de seguro.
(f) Esta sección no
modificará en forma alguna, para aquellos reclamantes que cumplan con sus
disposiciones, el término prescriptivo fijado por la sec.
5298 del Título 31.
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