2015 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2015


2015 DTS 153 IN RE: HOFFMANN MOURIÑO 2015TSPR153

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Jane Hoffmann Mouriño

 

2015 TSPR 153

194 DPR ____

Número del Caso: CP-2013-30 

Fecha: 12 de noviembre de 2015

 

Abogados de la Querellada:                  Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta

                                                            Lcdo. José A. Rivera Rodríguez

Oficina de la Procuradora General:        Lcda. Karla Pacheco Álvarez

                                                            Subprocuradora General

                                                            Lcda. Minnie H. Rodríguez López

                                                            Procuradora General Auxiliar

 

Vease Opinión del Tribunal

 

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Martinez Torres a la cual se unieron la Jueza Presidenta señora Fiol Matta y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez.

 

En San Juan, Puerto Rico a 12 de noviembre de 2015.

 

Estoy conforme con la censura que se le impone a la Lcda. Jane Hoffmann Mouriño por la conducta en que incurrió. La prueba en el expediente demuestra de forma clara, robusta y convincente que la licenciada Hoffmann Mouriño infringió las disposiciones del Canon 38 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 38, no por incurrir en apariencia de conducta profesional impropia, sino porque incurrió, en efecto, en conducta impropia al no cumplir plenamente con su deber “[…] como funcionari[a] del tribunal […] [de] interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacia la  consecución  de una mejor administración de

la justicia”. (Énfasis suplido) Íd.

Los eventos que ocurrieron la noche del incidente, según recogidos en el informe de la Comisionada Especial, demuestran que la letrada tomó ciertos documentos que se encontraban en el podio utilizado por los abogados de defensa (donde, casualmente, también se encontraban los documentos extraviados), los dobló y los colocó en su carpeta, la cual entregó a su compañero de defensa al finalizar el procedimiento judicial y salir de la sala. Si los documentos extraviados, en efecto, se encontraban en esa carpeta es inmaterial, pues no estamos disciplinando a la licenciada Hoffmann Mouriño por llevárselos. Eso no es lo que se le imputó. Lo verdaderamente importante es que, dadas las circunstancias particulares de este caso, la letrada estaba en posición de hacer una aportación adicional a la investigación. Por eso, cuando los funcionarios del tribunal la alertaron sobre el extravío de los documentos en cuestión, esta tenía el deber -conforme a la obligación antes citada que emana del Canon 38, supra-  de informar a los funcionarios del tribunal que su compañero de defensa estaba en posesión de su carpeta, la cual había utilizado durante el procedimiento en la sala, y de ponerla a disposición de estos para que la examinaran.

No puede decirse que la licenciada Hoffmann Mouriño hizo una cabal aportación hacia el esclarecimiento del incidente con el mero hecho de mostrar su cartera cuando le fue requerido, sin mencionar la carpeta que se llevó su compañero abogado. Ella sabía que había colocado en su carpeta y no en su cartera los papeles que manejó durante la vista. Tampoco me parece una excusa válida para no dirigir la atención de los funcionarios del tribunal hacia la carpeta en cuestión el que esta no estaba “bajo su control”, pues fue ella misma quien se la entregó a su compañero de defensa.

     Valga aclarar que aunque podría plantearse que los hechos probados durante el proceso disciplinario demuestran violaciones a otros cánones de ética, lo cierto es que estamos limitados a evaluar los cargos imputados en la querella presentada por la Oficina de la Procuradora General, y de los cuales la letrada tuvo oportunidad de defenderse. In re Soto Charraire, 186 DPR 1019 (2012); In re Martínez Almodóvar, 180 DPR 805 (2011). Por esa razón, no podemos concluir que los documentos extraviados se encontraban, efectivamente, en la carpeta de la licenciada Hoffmann Mouriño y que por lo tanto ella es responsable por sustraer de una sala judicial, sin autorización, documentos oficiales que formaban parte del expediente del Ministerio Fiscal. Las garantías constitucionales que cobijan a los letrados durante los procedimientos disciplinarios ante este Tribunal nos obligan a abstenernos de corregir, en esta etapa, lo que a todas luces aparentan ser deficiencias en la tramitación del procedimiento.

     Ahora bien, lo que no estamos impedidos de hacer es establecer que cuando un profesional del Derecho se encuentra, como en este caso, en posición de hacer aportaciones oportunas a una investigación en curso, no basta con que se limite a hacer gestiones inútiles, cuando con esfuerzos mínimos adicionales puede contribuir a la resolución del incidente. Solamente de esa forma puede decirse que propiciamos que todos los abogados cumplan el deber de hacer una “cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia”. (Énfasis suplido) Canon 38, supra. No podemos negarnos a ejercer nuestra autoridad disciplinaria porque en los Cánones de Ética Profesional no se encuentran enumeradas todas las acciones propias, adecuadas y oportunas que deben hacer los abogados en circunstancias como las de este caso. Eso es imposible, pues por su propia naturaleza, cada incidente y cada investigación tiene sus particularidades que tendremos que evaluar caso a caso a la luz de los deberes que exige el Código de Ética Profesional. Tampoco estamos exigiendo a los abogados que ante una investigación se conviertan en detectives privados. Simplemente requerimos que tomen todas las acciones a su alcance para hacer una verdadera aportación hacia la sana administración de la justicia.

     Finalmente, debo señalar que me preocupa que entre los cargos imputados por la Oficina de la Procuradora General se encuentran violaciones a los Criterios Generales de la Parte II del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Al igual que expresa la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, entiendo que los Criterios Generales de nuestro Código de Ética Profesional son exhortaciones generales que no deben utilizarse para disciplinar a los abogados. Véase Guillermo Figueroa Prieto, Propuesta para la reglamentación de la conducta profesional en Puerto Rico, 81 Rev. Jur. UPR 1, 27, n. 97 (2012). Proceder de esa forma tiene el mismo efecto que castigar a una persona por violar la exposición de motivos de una ley.

     En ese sentido, dejaría atrás nuestra jurisprudencia donde se han utilizado los Criterios Generales del Código de Ética Profesional para disciplinar a los abogados. Los treinta y ocho Cánones con los que cuenta nuestro Código de Ética, a pesar de que pueden resultar anticuados y urge su revisión, son suficientes para ejercer nuestra autoridad disciplinaria sobre los profesionales del derecho en Puerto Rico. 

 

                                                                        Rafael L. Martínez Torres

                                                                               Juez Asociado

 

 

 

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