2015 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2015
2015 DTS 159 LUGO MONTALVO V. SOL MELIA VACATION CLUB 2015TSPR159
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Javier E. Lugo Montalvo
Recurrido
v.
Sol Meliá Vacation Club
Peticionario
Certiorari
2015 TSPR 159
194 DPR ____ (2015)
194 D.P.R. ____ (2015)
2015 DTS 159 (2015)
Número del Caso: CC-2014-798
Fecha: 2 de diciembre de 2015
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Fajardo, panel IX
Abogado del Peticionario: Lcdo. Christian E. Pagán Cordoliani
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Goodwin Aldarondo Jiménez
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se unen la Jueza Presidenta señora FIOL MATTA, la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y la Jueza Asociada ORONOZ RODRÍGUEZ
San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2015.
En SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013) advertimos los peligros de la entrada por la cocina del automatismo en la aplicación de los requisitos dispuestos en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Véanse Opiniones Disidentes emitidas por la Jueza Presidenta señora Fiol Matta y el Juez Asociado señor Estrella Martínez en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. Con la ampliación e incorporación de la doctrina de sham affidavit en la modalidad por contradicción, ahora se agrega a las Reglas de Procedimiento Civil el rigor desmedido, como criterio rector, por encima de la solución justa de las controversias.
I
Los hechos del caso ante nuestra consideración tienen su origen en una reclamación del Sr. Javier E. Lugo Montalvo (Lugo Montalvo) en la que sostiene que fue despedido injustificadamente y de forma discriminatoria de sus labores como Gerente de Mercadeo de Sol Meliá Vacation Club (Sol Meliá). A tales efectos, señaló que laboró para esa empresa desde el 2005 sin recibir ninguna amonestación ni incurrir en conducta impropia. Sostuvo que después que el Sr. Carlos Guerrero, de nacionalidad venezolana, comenzó a trabajar como Director Regional, éste empezó a criticar de manera despectiva la forma cómo los puertorriqueños trabajaban en el hotel. Asimismo, alegó que el señor Guerrero le despojó de funciones inherentes a su puesto, le asignó labores inferiores, y afectó la productividad del equipo al crear un ambiente que desmotivó a los empleados. A su vez, señaló que su plaza fue ocupada por el Sr. José García (García), quien es más joven y de nacionalidad venezolana. A base de ello, reclamó que fue despedido injustificadamente y discriminado por razón de edad y nacionalidad.
Por su parte, Sol Meliá negó las alegaciones de la querella y señaló que el despido del señor Lugo Montalvo obedeció a una reestructuración y proceso de reducción del personal. Igualmente, argumentó que el puesto que éste ocupaba fue eliminado, por lo que no fue sustituido por ninguna persona. Además, indicó que las funciones del señor García eran distintas a las del señor Lugo Montalvo. Así, reclamó que el despido fue justificado.
Posteriormente, Sol Meliá presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Por su parte, el señor Lugo Montalvo se opuso a ésta. Examinadas las posturas de las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución el 14 de noviembre de 2013, archivada en autos el 3 de diciembre de 2013 en la que declaró no ha lugar a la solicitud de sentencia sumaria. El foro primario señaló varios hechos en controversia relacionados a las funciones que realizaba el señor Lugo Montalvo y las del señor García. Específicamente, determinó que existía controversia sobre los siguientes hechos:(1) las funciones que realizaba el señor Lugo Montalvo;(2) si hubo un cambio de estas funciones con el nuevo supervisor; (3) si las funciones del señor García eran las mismas que las del señor Lugo Montalvo; (4) si en efecto se eliminó el Departamento de Mercadeo; (5) si en efecto se eliminó la plaza del señor Lugo Montalvo; (6) si hubo o no un cierre de operaciones; y (7) si hubo comentarios despectivos en cuanto a la nacionalidad puertorriqueña.
Inconforme, Sol Meliá solicitó reconsideración de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Ésta fue declarada no ha lugar, por lo que acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Entre otras cosas, imputó que el foro primario erró al no dictar sentencia sumaria y al considerar la declaración jurada del señor Lugo Montalvo presentada en su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Así las cosas, el foro apelativo intermedio emitió la Sentencia confirmatoria el 6 de agosto de 2014. En esencia, el Tribunal de Apelaciones entendió que existen controversias de hechos que deben ser dilucidadas en un juicio plenario. Específicamente, entendió que existen controversias que deben ser dirimidas por el foro primario con relación a las funciones que desempeñaba el señor Lugo Montalvo y el personal que lo sustituyó. Además, al identificarse un comentario o hecho que involucra ánimo discriminatorio, el foro apelativo intermedio entendió que resultaba importante considerarlo en la medida que el señor Lugo Montalvo alegó que fue sustituido de sus funciones por una persona de nacionalidad venezolana, por lo que resulta improcedente el mecanismo de sentencia sumaria.
En desacuerdo con la referida determinación, Sol Meliá acude ante este Tribunal y sostiene que procedía dictar la sentencia sumaria. En lo pertinente, alude que se debió eliminar la declaración jurada presentada por el señor Lugo Montalvo en su oposición a sentencia sumaria por entender que constituye una declaración realizada con el propósito de contradecir un testimonio suyo anterior para evitar que se dicte sentencia sumaria en su contra. La Mayoría de este Tribunal acoge tal postura al incorporar innecesariamente por fiat judicial la doctrina del sham affidavit en la modalidad por contradicción a las Reglas de Procedimiento Civil.
II
Como expuse desde SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, la figura del sham affidavit se importó innecesariamente a nuestra jurisdicción. Bajo esta doctrina se impide que una parte presente una declaración jurada para contradecir un testimonio anterior suyo, si lo hace con el único propósito de evitar que se dicte sentencia sumaria en su contra y sin explicar el porqué de la contradicción. Como advertí, el sólo hecho de que una declaración jurada ofrecida por una parte esté en conflicto con alguna deposición anterior, no es suficiente para que ésta sea rechazada. Kennet-Murray Corp. v. Bone, 622 F.2d 887 (5to Cir. 1980). Más aún, no toda declaración contradictoria constituye un engaño. De Luca v. Trustees of University Pennsylvania, 834 F.Supp.2d. 282 (E.D. Pa. 2011).
A diferencia de SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, y del caso ante nos, en la esfera federal, la doctrina se ha aplicado con prudencia y sólo en ciertas circunstancias. Ello, debido a que está en conflicto con un principio general de que los tribunales no debemos hacer determinaciones de credibilidad cuando concedemos o denegamos una solicitud de sentencia sumaria. Por tanto, se advierte que para aplicar la doctrina del sham affidavit los tribunales deben hacer una determinación real de que la contradicción es parte de un engaño. Véanse Yeager v. Bowlin, 693 F.3d 1076, 1080 (9no Cir. 2012); Hollins v. Delta Airlines, 238 F.3d 1255 (10mo. Cir. 2011); Croom v. Balkwill, 645 F.3d 1240 (11mo Cir. 2011); Palazzo rel. Delmage v. Corio, 232 F.3d 38 (2do Cir. 2000); Kennedy v. Allied Mut. Ins. Co., 952 F.2d 262, 267 (9no Cir. 1991). De igual forma, tampoco se debe excluir la declaración jurada si ésta responde a evidencia que no era conocida o fue recordada posteriormente por el declarante, o cuando amplía o explica el testimonio ofrecido anteriormente. Véanse Lipsteuer v. CSX Transp., Inc., 37 S.W.3d 732 (2000); Adelman-Temblay v. Jewel Companies, Inc., 859 F.2d 517 (7mo. Cir. 1988). Así, resulta sumamente preocupante que tal determinación se realice automáticamente por el mero hecho de que los testimonios aparentan ser contradictorios sin brindar oportunidad alguna para que se justifique tal contradicción.
Hoy, la Mayoría de este Tribunal procede a extender el alcance de la norma del sham affidavit. A mi juicio, ello opera en detrimento a la doctrina firmemente establecida de que al determinar si procede la sentencia sumaria debe imperar la liberalidad a favor de la parte que se opone a ésta. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216-217 (2010); R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, pág. 277; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da. ed., San Juan, Publicaciones JTS, 2011, T. IV, pág. 1040. Máxime cuando la controversia tiene elementos subjetivos donde el factor credibilidad juega un papel esencial o decisivo para llegar a la verdad, pues de lo contrario podemos despojar a un litigante de su día en corte sólo por el hecho de que la declaración jurada que presentó aparenta ser contradictoria sin tan siquiera oírle. Véanse Jusino et als v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001); Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577-578 (1997); Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 311 (1994). La conclusión de si la declaración jurada presentada responde al propósito de dar una versión simulada, ficticia o falsa de un hecho no debe ser realizada sumariamente. El hecho de que la parte que la presenta no explique las razones para la aparente contradicción que señala la parte contraria, no necesariamente implica que ésta se hizo con el propósito de engañar. Ello puede simplemente responder a que lo considere innecesario por entender que la declaración jurada que presentó se limita a complementar sus expresiones anteriores.
III
En cuanto al caso de autos, no procedía dictar sentencia sumaria tanto al amparo del esquema vigente, así como bajo la norma que hoy acoge la Mayoría de este Tribunal. Veamos.
Es un hecho irrefutable que en la deposición el señor Lugo Montalvo, a preguntas sobre los comentarios discriminatorios, manifestó que el señor Guerrero utilizaba un lenguaje “verbal rudo”, “un desdén hacia nosotros” haciendo expresiones de si estaban “locos” y cuestionando “¿A qué ustedes se dedican?”. A estos efectos, el señor Lugo Montalvo durante su deposición citó expresiones que el señor Guerrero hacía en contra de los puertorriqueños, tales como: “Dame el teléfono de ese lugar que yo lo voy a llamar. Ustedes no saben hacer negociaciones”. Asimismo, el señor Lugo señaló que le entregaban los documentos al señor Guerrero por razón de que éste indicaba que “él tenía que enseñar cómo hacer negociaciones por teléfono; que nosotros no sabíamos”. El señor Lugo Montalvo expresó en su deposición que “en todo momento era un rechazo a lo que nosotros estábamos haciendo y “que nosotros no sabíamos lo que estábamos haciendo”. Además, indicó que para él esas expresiones eran discriminatorias e insultantes criticando de forma despectiva la manera en que los puertorriqueños trabajaban. Incluso, el señor Lugo Montalvo señaló que el señor Guerrero manifestaba “Dame el teléfono de esa persona que tú no sabes lo que estás haciendo. Ustedes aquí en Puerto Rico no saben lo que hacen”, o “les voy a tener que dar un cursito de ventas por teléfono porque ustedes no saben negociar”.[1]
A mi juicio, ello no resulta patente ni evidentemente contradictorio con la declaración jurada presentada posteriormente, en la cual indicó que el señor Guerrero manifestaba que los puertorriqueños eran vagos y lentos, que no sabían hacer las cosas, que no sabían ni negociar algo por teléfono, que él iba a llamar para que aprendieran a hacer las cosas.
De igual forma, en cuanto a la contratación del señor García en sustitución del señor Lugo Montalvo, éste último manifestó durante la deposición que antes de los tres meses de su despido se empleó a un joven venezolano a trabajar en “in house marketing” y luego fue trasladado a una oficina en el aeropuerto, que las funciones del señor García tenían el mismo objetivo que las que él desempeñaba. Inclusive, indicó que le fue asignado el hacer unas presentaciones en el aeropuerto, las cuales continuó el señor García. Además señaló que el funcionamiento de las unidades del hotel continúa y presentó una lista de empleados contratados posterior a su despido.[2] Por tanto, tampoco resulta patente ni evidentemente contradictorio el que en la declaración jurada se indique que el señor García hacía las funciones del puesto de gerente de mercadeo que ocupaba el señor Lugo Montalvo y continuó con los proyectos que éste gestionó independientemente del título de su puesto.
Como consecuencia, al igual que los foros recurridos, aún bajo la doctrina innecesariamente incorporada, considero que existen hechos esenciales en controversia que impiden se dicte sentencia sumaria. En efecto, no está claro qué funciones realizaba el señor Lugo Montalvo; cómo éstas cambiaron durante el tiempo que éste laboró en la empresa; cuáles funciones ejerció el señor García, y si, en efecto, éstas eran incompatibles con las realizadas por el señor Lugo Montalvo. De esta forma, desconocemos si realmente las funciones ejercidas por el reclamante fueron eliminadas o éste fue sustituido por el señor García para poder determinar si hubo o no un despido injustificado. De igual manera, desconocemos si su sustitución se debió a alguna razón discriminatoria por nacionalidad por razón de que el señor Guerrero entendiera que una persona de nacionalidad venezolana podía conseguir mejores negociaciones que el señor Lugo Montalvo.
IV
Por las razones expuestas, confirmaría al Tribunal de Apelaciones. El rigor desmedido, innecesariamente ampliado por la Mayoría de este Tribunal, no permitirá dirimir prudente y concienzudamente si una declaración jurada es el resultado de un engaño o falsedad cuyo propósito es evitar que se dicte sentencia a favor de otra parte. También, resulta en un menoscabo de la función judicial de conceder a las partes el derecho a que sus casos se diluciden en los méritos. La aplicación de la norma pautada a la controversia ante nos constituye evidencia de esa realidad. Así las cosas, me veo obligado a disentir del curso de acción de la Mayoría de este Tribunal.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
[1]Véase Apéndice, págs. 82-83, 86, 139, 141 líneas 11-17.
[2]Íd., págs. 73-75,323-324,327.
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