2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 1 RODRIGUEZ QUINONES V. MUNICIPIO AUTONOMO DE GUAYAMA, 2018TSPR001

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

José Rodríguez Quiñones, Maritza Ramos Mercado, la Sociedad Legal de Gananciales constituida entre ambos, y Yulia Rodríguez Ramos, representada por sus padres José Rodríguez Quiñones y Maritza Ramos Mercado

Peticionarios

v.

Municipio Autónomo de Guayama y otros

Recurridos

 

Certiorari

2018 TSPR 1

199 DPR ___ (2018)

199 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 1 (2018)

Número del Caso: CC-2016-0103

Fecha: 3 de enero de 2018

 

Tribunal de Apelaciones:                    Región Judicial de Guayama, Panel VII

 

Abogadas de la Parte Peticionaria:     Lcda. Margarita Carillo Iturrino

                                                            Lcda. Maribel Rivera Monzón

Abogado de la Parte Recurrida:         Lcdo. Héctor Fuertes Romeu

 

Materia: Procedimiento Civil y Pago de aranceles.

Resumen: Sentencia- En circunstancias en las que no haya mediado fraude o colusión, un escrito que no pagó los aranceles correspondientes no será nulo sino anulable. Norma generalizada en las secretarías de nuestros tribunales, los representantes legales tenían que pagar un arancel cada vez que enmendaban el escrito para añadir codemandados, pues constituía la primera alegación de esos demandados.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de enero de 2018.

 

Debemos resolver si procede anotarles la rebeldía a varios codemandados que comparecieron por primera vez en el pleito mediante una enmienda a la contestación a la demanda, sin pagar el arancel correspondiente. Veamos los hechos que dieron inicio a esta controversia.

I

El 22 de abril de 2014, el Sr. José Rodríguez Quiñones, su esposa, la Sra. Maritza Ramos Mercado, la Sociedad Legal de Gananciales constituida  por ambos y la joven Yulia Rodríguez Ramos,[1](en conjunto, peticionarios), presentaron una demanda sobre daños y perjuicios contra Feria Dulce Sueño, Inc. (FDS), Federación del Deporte de Caballos de Paso Fino de Puerto Rico, Inc. (Federación), la Asociación Insular de Dueños y Criadores de Caballos de Paso Fino Puro Puertorriqueños, Inc. (Asociación), las respectivas juntas de directores de estas tres corporaciones,[2]así como las aseguradoras A, B, C, D, entre otros.

Entre abril y junio de 2014, los peticionarios emplazaron a los siguientes codemandados: Federación, Américo Delgado, Tere Font, Asociación, Rafael de Ángel Ramírez, Víctor Flores, Guillermo Artau, Luis Ortiz, José Cabiya y Bartolo Echevarría.[3]El 23 de junio de 2014esos diezcodemandados, representados por los licenciados Alberto R. Fuertes Masarovic y Héctor L. Fuertes Romeu, presentaron en conjunto su contestación a la demanda. Incluyeron con su comparecencia el pago del arancel correspondiente.

Luego de esta primera contestación a la demanda, el escrito se enmendó en varias ocasiones para añadir como comparecientes a los codemandados que se emplazaban. Es decir, entre junio y agosto de 2014, se emplazó a Jaime Giraud, Francisco Gelpí, Otoniel Guzmán, Rosángela Guzmán y Georgina Montañez.[4] Estos últimos comparecieron por primera vez en el pleito mediante una Contestación a Demanda Enmendada,[5] que incluía también a los diez codemandados originales. Este escrito no incluyó el pago de un arancel.[6] El 20 de octubre de 2014, se presentó otra Contestación a Demanda Enmendada en la cual se añadió al licenciado Fuertes Romero como compareciente. Esa comparecencia incluyó los aranceles correspondientes.

Durante los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, se presentó una Contestación Enmendada a Demanda Enmendada (se añadió a los codemandados Pao Soldevila, Juan Santiago, Humberto Figueroa, Rafael Billoch y Héctor Orizondo); una Segunda Contestación Enmendada a Demanda Enmendada (se añadió a los codemandados Gilberto Torres y José A.Santiago); y una Tercera Contestación Enmendada a Demanda Enmendada (se añadióa los codemandados Hiram Figueroa y Carlos López). Con la presentacióndeestos escritos nose incluyóun arancel de presentación. Por otroladoel codemandadoRodolfo Maldonado presentó una Moción Informativa. Alegó que no fue emplazado correctamente. A pesar de ser su primera comparecencia no acompañó el arancel correspondiente.[7]

Posteriormente, los peticionarios solicitaron que se les anotara la rebeldía a los siguientes demandados: Bartolo Echevarría, Jaime Giraud, Francisco Gelpí, Otoniel Guzmán, Rosángela Guzmán, Georgina Montañez, Pao Soldevila, Juan Santiago, Humberto Figueroa, Rafael Billoch, Héctor Orizondo, Gilberto Torres, José A. Santiago, Hiram Figueroa, Carlos López y Rodolfo Maldonado. Explicaron que estos omitieron cancelar el arancel correspondiente en los documentos que constituían su primera comparecencia con la intención de defraudar al erario. Argumentaron que, al no cancelar los aranceles correspondientes, los escritos son nulos e ineficaces, por lo cual esos codemandados no contestaron la demanda dentro del término aplicable.

Por su parte, esos codemandados señalaron que “no sería razonable, económicamente hablando, tener que obligar a cada codemandado, a quienes representa un solo abogado, a pagar $75.00 de sello inicial de comparecencia, en cada ocasión que el demandante emplaza, por los mismos hechos y circunstancias, en este caso, veinticinco (25) codemandados”.[8] (énfasis en el original). Los peticionarios presentaron una réplica y argumentaron, entre otras cosas, que nuestro ordenamiento no permite enmendar una contestación a la demanda para añadir codemandados; solo se pueden enmendar las alegaciones o las defensas afirmativas.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución, en la que denegó la Moción solicitando se decrete nulidad e ineficacia de ciertos documentos y anotación de rebeldía, “debido a que se representan las partes por la misma acción”.[9]

Insatisfechos, los peticionarios recurrieron al Tribunal de Apelacionesel cual denegó expedir el recurso presentado. Señaló que este Tribunal estableció un arancel “por la primera alegación de la parte demandada en pleito civil contencioso”. Véase In re Aprob. Derechos Arancelarios RJ, 192 DPR 397 (2015). Concluyó:

La mejor, y más razonable, interpretación de dicho lenguaje, y la más cónsona con la práctica diaria en nuestros tribunales, es que cada demandado no tiene, individualmente, que pagar sello por su primera comparecencia, salvo que estén representados por abogados distintos.  Véase, por ejemplo, Meléndez v. Levitt&Sons [of P.R., Inc.], 106 DPR 437 (1977) (los demandantes, aunque sean varios, pagan un solo sello, pues éste se cobra por demanda).[10]

 

            Los peticionarios solicitaron reconsideración sin éxito. En consecuencia, presentaron un recurso de certiorari ante este Tribunal. Alegaron que erró el Tribunal de Apelaciones al denegar el recurso de certiorari por entender, basándose erróneamente en Meléndez v. Levitt&Sons of P.R., Inc., 106 DPR 437 (1977), “que cuando se trata de varios codemandados que presentan individualmente sus contestaciones a la demanda en distintos momentos no tiene cada uno de ellos que cancelar el arancel de rentas internas por su primera comparecencia, salvo que estén representados por distintos abogados”.[11]

Tras analizar la controversia, expedimos el recurso. Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, resolvemos. 

II

En nuestro ordenamiento jurídico se requiere el pago de aranceles para, entre otras cosas, tramitar acciones civiles en los tribunales. Dicha exigencia tiene como propósito cubrir los gastos correspondientes al trámite judicial. M‑Care Compoundinget al v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 174 (2012); Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 188 (2007).Según las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil,

todos y cada uno de los documentos o escritos que requieran el pago de derechos para su presentación ante el tribunal serán nulos y sin valor y no se admitirán como prueba en juicio, a menos que dicho pago esté debidamente evidenciado, conforme a las normas que a tales fines establezca el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo o la persona en quien éste(a) delegue.32 LPRA sec. 1481.

 

Dicha sanción pretende evitar fraudes al erario. M-CareCompoundinget al v. Depto. Salud, supra, pág. 176; Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra, pág. 189.

            Sin embargo, existen ciertas situaciones en las cuales la omisión de adherir los sellos de rentas internas no conlleva la nulidad del documento. En particular, el Código de Enjuiciamiento Civil exime del pago de aranceles a las personas indigentes. 32 LPRA sec. 1482. Asimismo, este Tribunal estableció que

(...) [S]i una persona solicita por primera vez en la etapa apelativa que se le permita litigar como indigente, sin que medie fraude o colusión de su parte, y el tribunal rechaza su petición, no se desestimará su recurso si presenta los aranceles correspondientes después de vencido el plazo apelativo, una vez se deniega la solicitud para litigar in forma pauperis.

 

También hemos dispuesto como una excepción a la regla de nulidad que la desestimación no procede cuando la deficiencia arancelaria ocurre sin intervención de la parte ni intención de defraudar, sino por inadvertencia de un funcionario judicial, que acepta por equivocación un escrito sin pago alguno o por una cantidad menor de los aranceles que corresponden. Tampoco es nulo el escrito judicial si la insuficiencia se debió a las instrucciones erróneas del Secretario del tribunal, sin intervención de la parte, colusión o intención de defraudar. M-CareCompoundinget al v. Depto. Salud, supra, págs. 176-177(Énfasis suplido).

 

A tono con lo anterior, “en circunstancias en las que no haya mediado fraude o colusión, un escrito que no pagó los aranceles correspondientes no será nulo sino anulable”. Íd., pág. 180. En ese caso, el error puede subsanarse mediante el pago del arancel correspondiente. Íd., pág. 177.

Mediante la Ley Núm. 47 de 30 de julio de 2009 (Ley Núm. 47), la Asamblea Legislativa sustituyó la estructura arancelaria establecida en el Código de Enjuiciamiento Civilpor una basada en un pago único.[12]Es decir, cada parte tiene que pagar losderechos que correspondan para la tramitación

del recurso o acción judicial en su primera comparecencia ante el foro judicial pertinente. Art. 2 de la Ley Núm. 47. De esa manera, se eliminó el requisito de adherir sellos de rentas internas a cada moción o escrito radicado con posterioridad a la presentación inicial del recurso o acción judicial. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 47.

Dicha Ley facultó además a este Tribunal a establecer mediante Resolución “los derechos que habrán de pagarse a los(as) Secretarios(as), Alguaciles y a todo el personal de la Rama Judicial que efectúe funciones de recaudación en cualquier dependencia judicial, así como los renglones que estarán sujetos al pago de tales derechos”.  Art. 3 de la Ley Núm. 47.

A esos fines, esta Curia estableció unos derechos arancelarios en el 2010, según el procedimiento que estableció la Ley Núm. 47.In re Aprobación Der. Arancelarios R.J., 179 DPR 985 (2010).[13]El arancel pertinente a este caso se encuentra en la parte I de la Resolución que emitió este Tribunal, la cual dispone los “Derechos de presentación que deberán pagarse a los secretarios en casos de naturaleza civil y a otros funcionarios de la rama judicial con funciones de recaudación”. Íd., pág. 987. Entre estos, se requiereelpago de un arancel “[p]orla primera alegación de la parte demandada en pleito civil contencioso, sea contestación o moción en el Tribunal de Primera Instancia, con excepción del recurso de expropiación forzosa, que estará libre del pago de derechos”. Íd.

Examinado el derecho aplicable, resolvemos.

III

            Debemos determinar si loscodemandados podían presentar su primera alegación mediante una enmienda a la contestación a la demanda, sin pagar el arancel correspondiente, o si procede anotarles la rebeldía por ser nulos los escritos. El foro apelativo intermedio no expidió el recurso por entender que “cada demandado no tiene, individualmente, que pagar sello por su primera comparecencia, salvo que estén representados por abogados distintos”.[14] En apoyo de lo anterior, citó lo resuelto por este Tribunal en Meléndez v. Levitt&Sons of P.R., Inc., 106 DPR 437 (1977). En ese caso se examinó el arancel que requería la sección 2 de la Ley Núm. 17 para presentar una demanda. Esta Curia señaló que “lo que la ley dispone es el arancel que deberá pagarse a los Secretarios de los tribunales por cada demanda en pleito civil contencioso ante el Tribunal Superior, 32 LPRA sec. 1477(A). La ley se refiere claramente a cada demanda y no a cada demandante”. Íd., págs. 438-439.[15]

            Al examinar el arancel en controversia, surge que este requiere el pago de derechos “por la primera alegación de la parte demandada”. In re Aprobación Der. Arancelarios R.J., supra, pág. 987. Por tanto, al igual que en Meléndez v. Levitt&Sons of P.R., Inc., supra, entendemos que se refiere al escrito y no a cada demandado por sí solo. Esto significa que cuando se presenta una contestación a la demanda y se acumulan varios codemandados, no se tiene que pagar un arancel individual por cada uno de ellos.

            Sin embargo, la situación en este caso es distinta y va en contra de dicha norma. Según el trámite expuesto, los representantes legales de los codemandados decidieron presentar una contestación a la demanda y, posteriormente, enmendarla tres veces para incluir al resto de sus clientes, sin pagar arancel alguno. El problema es que al realizar dicha acción, presentaron escritos que constituyeron “la primera alegación” de varios demandados en el pleito sin pagar los derechos de presentación correspondientes en contravención al inciso aplicable. Véase Art. 2 de la Ley Núm. 47 (“Bajo esta nueva estructura, cada parte pagará los derechos que correspondan para la tramitación del recurso o acción judicial en su primera comparecencia ante el Tribunal de Primera Instancia, ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo”). Por lo tanto, y según la norma generalizada en las secretarías de nuestros tribunales, los representantes legales tenían que pagar un arancel cada vez que enmendaban el escrito para añadir codemandados, pues constituía la primera alegación de esos demandados.

            A modo de ejemplo, cuando se presentó la Contestación Enmendada a Demanda Enmendadael 15 de diciembre de 2014 y se incluyó a los codemandados Pao Soldevila, Juan Santiago, Humberto Figueroa, Rafael Billoch y Héctor Orizondo, se tenía que incluir un arancel por $75, por ser la primera alegación de estos. Procedía lo mismo cuando se presentó la Segunda Contestación Enmendada a Demanda Enmendadael 14 de enero de 2015 yla Tercera Contestación Enmendada a Demanda Enmendadael 29 de enero de 2015.Nuevamente aclaramos que, a diferencia de lo que alega la parte demandada, no tiene que pagar un arancel por cada demandando, sino por cada escrito que represente la primera alegación de uno o varios de ellos. Resuelto lo anterior, procede determinar si los escritos en controversia son nulos en vista de que no se pagaron los aranceles correspondientes. Según mencionado, hemos reconocido situaciones en las cuales dicha omisión no conlleva la nulidad del documento. Entre estas se encuentra “cuando la deficiencia arancelaria ocurre sin intervención de la parte ni intención de defraudar, sino por inadvertencia de un funcionario judicial, que acepta por equivocación un escrito sin pago alguno o por una cantidad menor de los aranceles que corresponden”.M-CareCompoundinget al v. Depto. Salud, supra, pág. 177. 

            Examinado el trámite ante el foro primario, si bien la parte había sido apercibida sobre la deficiencia en cuanto al pago de los aranceles, no existen elementos suficientes para concluir que los codemandados hayan tenido la intención de defraudar al erario al presentar los documentos pertinentes. Además, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, aceptó las últimas tres contestaciones enmendadas a demanda enmendada y no surge del expediente que haya notificado la deficiencia en cuanto al pago de aranceles. Esta inadvertencia contribuyó a que no se adhirieran los aranceles en este caso.

            En consecuencia, no procede decretar la nulidad de los escritos, sino que se paguen los aranceles restantes.

IV

Por los fundamentos expuestos, se revoca la Resolución del Tribunal de Apelaciones que denegó la expedición del recurso de certiorari, así como la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia el 22 de septiembre de 2015.Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que, antes de continuar con los procedimientos, ordene el pago de los aranceles conforme a lo aquí dispuesto.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión disidente a la cual se unieron el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García.

Juan Ernesto Dávila Rivera

Secretario del Tribunal Supremo

 

 

-Véase Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se le unen el Juez Asociado SEÑOR MARTÍNEZ TORRES, la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado SEÑOR RIVERA GARCÍA

 

 


Notas al calce

[1] Representada por sus padres.

[2] Los miembros de las juntas de directores se incluyeron en su carácter oficial y personal. Las respectivas juntas están compuestas por las siguientes personas:

· Feria Dulce Sueño, Inc.: Rafael Terrassa, Hostos Gallardo, José Manuel Vivó, Eduardo A. Martín y Lorenzo Beiró;

· Federación del Deporte de Caballos de Paso Fino de Puerto Rico, Inc.: Américo Delgado, Francisco Gelpí, José Ismael Cabiya, Juan Santiago, Tere Font, Jaime Giraud, Georgina Montañez, FranquiFullana, Rafael Billoch, Humberto Figueroa y Rodolfo Maldonado;

· Asociación Insular de Dueños y Criadores de Caballos de Paso Fino Puro Puertorriqueños, Inc.: Rafael de Ángel Ramírez, Otoniel Guzmán, GuillermoArtau, Bartolo Echevarría, Rosángela Guzmán, Víctor Flores, Luis Ortiz, José Santiago, Carlos López, Gilberto Torres e Hiram Figueroa.

[3] Surge del alegato de los codemandados que el 27 de mayo de 2014 y el 29 de mayo de 2014 presentaron mociones solicitando prórroga para contestar la demanda. Sin embargo, el 4 de junio de 2014 la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, las devolvió por no incluir los aranceles correspondientes.

[4]El 4 de agosto de 2014, se presentó la contestación a la demanda de Jaime Giraud y Francisco Gelpí y el 22 de agosto de 2014, la correspondiente a Otoniel Guzmán, Rosángela Guzmán, Dr. Bartolo Echevarría y Georgina Montañez. Sin embargo, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, devolvió ambas contestaciones por no incluir los aranceles correspondientes.

[5] El 14 de agosto de 2014 se presentó una demanda enmendada y días después se expidieron los emplazamientos correspondientes a los siguientes demandados adicionales: Pao Soldevila, Héctor Orizondo y Héctor Fuertes (abogado de los codemandados).

[6] Los peticionarios alegan que el 29 de septiembre de 2014, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia le notificó a la parte recurrida la deficiencia en cuanto al pago de aranceles.

[7] El Sr. Rodolfo Maldonado presentó la moción el 10 de noviembre de 2014 por conducto de su representante legal, el Lcdo. Héctor L. Fuertes Romeu. El 18 de noviembre de 2014, el foro primario la declaró con lugar y ordenó a los peticionarios a proveer evidencia del emplazamiento diligenciado en un término de 20 días.

[8] Moción en Cumplimiento de Orden, Apéndice, pág. 118.

[9] Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice, pág. 127.

[10] Resolución del Tribunal de Apelaciones, Apéndice, pág. 154.

[11] Petición de certiorari, pág. 9.

[12] Véase sección 2 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915 (Ley Núm. 17), 32 LPRA sec. 1477.

[13] Posteriormente, el 9 de marzo de 2015 emitimos una Resolución mediante la cual adoptamos nuevamente unos derechos arancelarios. Véase In re Aprob. Derechos Arancelarios RJ, 192 DPR 397 (2015).

[14] Resolución del Tribunal de Apelaciones, Apéndice, pág. 154.

[15] El lenguaje interpretado en ese caso–“[p]or cada demanda en pleito civil contencioso ante el Tribunal de Primera Instancia”- se utilizó por este Tribunal al establecer los aranceles en el 2010 y 2015. Véase In re Aprob. Derechos Arancelarios RJ, 192 DPR 397 (2015); In re Aprobación Der. Arancelarios R.J., 179 DPR 985 (2010).

 

 

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