2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 065 CABELLER RIVERA V. NIDEA CORPORATION Y OTROS, 2018TSPR065

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Gretchen Caballer Rivera

Peticionaria

v.

Nidea Corporation D/B/A “Adriel Toyota”; Nelson Irizarry, Hector Rubert, Nicolás Amaro y Fulano de Tal

Recurridos

 

Certiorari

2018 TSPR 65

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 65 (2018)

Número del Caso: CC-2015-888

Fecha: 19 de abril de 2018

 

Tribunal de Apelaciones:        Región Judicial de Aibonito, Arecibo y Fajardo

 

Abogados de la peticionaria:  Lcdo. José Juan Nazario De la Rosa

Lcdo. Rafael Ortiz Mendoza

Abogados de la recurrida:       Lcdo. Víctor Rivera Torres

Lcdo. Víctor Rivera Ríos

 

Materia: Derecho laboral- Represalia

Resumen: Los agentes y supervisores de un patrono no son responsables en su carácter personal por actos de represalia al amparo de las Leyes Núm. 69 de 6 de julio de 1985 y Núm. 17 de 22 de abril de 1988.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2018.

 

Nos corresponde determinar si los agentes y supervisores de un patrono son responsables en su carácter personal por actos de represalia al amparo de las Leyes Núm. 69, infra, y Núm. 17, infra. Por las razones que exponemos a continuación, resolvemos que nuestro ordenamiento no provee para ello.

I

La Sra. Gretchen Caballer Rivera fue empleada de Nidea Corporation h/n/c Adriel Toyota (Nidea) desde el 18 de junio de 2012 hasta el 8 de enero de 2014. El 23 de mayo de 2014, presentó una querella contra Nidea y los señores Nelson Irizarry, Héctor Rubert y Nicolás Amaro por hostigamiento sexual en el empleo, discrimen por razón de sexo, represalias y despido injustificado. En la querella, la señora Caballer Rivera arguyó que tenía causas de acción al amparo de las Leyes Núm. 115, infra, Núm. 69, infra, y Núm. 17, infra, entre otras disposiciones legales. Alegó que durante el 2013, comenzó a ser hostigada sexualmente por el señor Irizarry, quien era el gerente de financiamiento del concesionario. Manifestó que el señor Irizarry le impuso como condición de empleo que se sometiera a sus acercamientos sexuales. Indicó que una vez le solicitó al señor Irizarry que desistiera de los actos, este comenzó un patrón de acoso laboral y represalias en su contra. Asimismo, sostuvo que los co-querellados Héctor Rubert (gerente general de “Adriel Auto” en Barranquitas) y Nicolás Amaro (propietario de Nidea) tomaron represalias en su contra una vez se quejó de la conducta de hostigamiento sexual incurrida por el señor Irizarry. También incluyó en su reclamación por represalias a Nidea como su patrono.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de junio de 2014, los señores Rubert y Amaro presentaron una moción de desestimación en la que alegaron que no eran responsables civilmente, porque no incurrieron en actos de hostigamiento sexual. Arguyeron que incluso tomando como ciertos los hechos alegados por la señora Caballer Rivera, el ordenamiento, y en particular la Ley Núm. 115, infra, no provee una causa de acción por represalias contra la persona que incurre en esa conducta, sino solo contra el patrono del empleado querellante.

El 8 de enero de 2015, el foro primario emitió una sentencia parcial en la que determinó que las alegaciones de la querella no demuestran que la señora Caballer Rivera tenga derecho a remedio alguno contra los señores Rubert y Amaro. Expresóque para que un supervisor, oficial o agente de una empresa pueda responder civilmente en su carácter personal ante un empleado que ha sido víctima de hostigamiento sexual, este debió haber sido el autor de la conducta hostigante, conforme a Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., 151 DPR 634 (2000). Por otro lado, indicó que la Ley de Represalias, Ley Núm. 115, infra, expresa que toda causa de acción se presentará en contra del patrono. Ya que la alegación de la señora Caballer Rivera contra los señores Rubert y Amaro fue solo por actos de represalia, el foro de primera instancia desestimó la querella en contra de estos al amparo de la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. La peticionaria Caballer Rivera solicitó la reconsideración del dictamen. El tribunal proveyó no ha lugar.

Inconforme, la señora Caballer Rivera presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que el Tribunal de Primera Instancia determinó erróneamente que no tenía derecho a remedio alguno contra los señores Rubert y Amaro, no solo bajo la Ley Núm. 115, infra, sino tampoco bajo otras leyes laborales, como las Leyes Núm. 69, infra, y Núm. 17, infra.

El foro apelativo intermedio reiteró el análisis del foro primario. Notificó una Sentencia en la que confirmó la sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia. Posteriormente, declaró no ha lugar una moción de reconsideración que presentó la señora Caballer Rivera.

Insatisfecha, el 22 de octubre de 2015, la señora Caballer Rivera presentó una petición de certiorari ante nos. Señaló que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que no tenía derecho a remedio alguno contra los señores Rubert y Amaro bajo las Leyes Núm. 115, infra, Núm. 69, infra, y Núm. 17, infra, ya que estos no incurrieron en actos de hostigamiento sexual.

Presentada la petición de certiorari, emitimos una orden para que la parte recurrida mostrara causa por la cual no debíamos revocar al foro apelativo intermedio. Examinada su comparecencia, expedimos el recurso y resolvemos.

II

La Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 LPRA sec. 1321 et seq., fue adoptada en nuestro ordenamiento para prohibir de forma específica el discrimen en el empleo por razón de sexo. El Art. 3 de esta ley, 29 LPRA sec. 1323, prohíbe que un patrono tome una decisión laboral adversa sobre una persona por razón de su sexo.

Por otro lado, el hostigamiento sexual en el empleo está proscrito por la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 LPRA sec. 155 et seq. Este estatuto se adoptó para fortalecer la legislación vigente sobre hostigamiento sexual de forma que este aspecto particular del discrimen por razón de sexo fuese prohibido expresamente y ello quedase claramente establecido como política pública. Informe Conjunto del P. del S. 1437, 10ma Asam. Leg., 4ta Sesión Ordinaria (23 de marzo de 1988), pág. 9.El Art. 3de esta medida, 29 LPRA sec. 155(b), prohíbe cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado en el empleo, requerimiento de favores sexuales y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza sexual que interfiera con el trabajo de una persona, constituya un ambiente intimidante u ofensivo, o cuya aceptación o rechazo se utilice como fundamento para emplear a una persona o incidir sobre sus condiciones de trabajo.

Estas leyes de naturaleza indemnizatoria forman parte de un esquema legislativo dirigido a implantar la política pública del Estado contra el discrimen por razón de sexo. Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 DPR 142, 148-149 (1998). Para asegurar su efectividad, ambas leyes le imponen deberes afirmativos al patrono. Así también, contienen disposiciones específicas que prohíben las represalias. Las prohibiciones contra las represalias sirven para imprimirle efectividad a los estatutos y asegurarse de que el patrono no pueda utilizar la coacción, intimidación o la necesidad económica de la víctima de discrimen u hostigamiento sexual para impedir la acción en su contra.

El Art. 20 de la Ley Núm. 69, 29 LPRA sec. 1340, dispone que

[s]erá práctica ilegal del trabajo, el que el patrono, organización obrera o comité conjunto obrero-patronal que controle programas de aprendizaje, adiestramiento o readiestramiento, incluyendo programas de adiestramiento en el empleo, despida o discrimine contra cualquier empleado o participante que presente una queja o querella o que se oponga a prácticas discriminatorias o que participe en una investigación o proceso contra el patrono, organización obrera o comité conjunto obrero-patronal por prácticas discriminatorias.

 

A los fines de establecer la responsabilidad civil por violar las disposiciones de la Ley Núm. 69, supra, el Art. 21, 29 LPRA sec. 1341, establece que

[t]oda persona, patrono y organización obrera según se definen en este capítulo, que incurra en cualquiera de las prohibiciones del mismo:

(a) Incurrirá en responsabilidad civil.

 

. . .

 

Por otra parte, el Art. 9 de la Ley Núm. 17, 29 LPRA sec. 155(h), dispone lo siguiente:

Un patrono será responsable bajo las disposiciones de las secs. 155 a 155m de este título cuando realice cualquier acto que tenga el resultado de afectar adversamente las oportunidades, términos y condiciones de empleo de cualquier persona que se haya opuesto a las prácticas del patrono que sean contrarias a las disposiciones de las secs. 155 a 155m de este título, o que haya radicado una querella o demanda, haya testificado, colaborado o de cualquier manera haya participado en una investigación, procedimiento o vista que se inste al amparo de las secs. 155 a 155m de este título.

 

Entonces, para establecer la responsabilidad civil por infringir las disposiciones de esta medida, el Art. 11 de la Ley Núm. 17, 29 LPRA sec. 155(j), establece que “[t]oda persona responsable de hostigamiento sexual en el empleo, según se define en las secs. 155 a 155m de este título, incurrirá en responsabilidad civil”.

III

La controversia en este caso nos requiere auscultar si el legislador tuvo la intención de responsabilizar en su carácter personal a los agentes y supervisores de un patrono por actos de represalia bajo las Leyes Núm. 69, supra, y Núm. 17, supra. Por ello, debemos determinar si, con respecto a las disposiciones sobre represalias en estos estatutos, el concepto “patrono” debe interpretarse de manera que se incluyan a los agentes, oficiales y supervisores, entre otras personas que forman parte de la empresa.

La Ley Núm. 69 define “patrono” como “toda persona natural o jurídica que emplee obreros, trabajadores o empleados, y al jefe, funcionario, agente, oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz, mayordomo o representante de dicha persona natural o jurídica”. Ley Núm. 69, 29 LPRA sec. 1322.

Esta definición es amplia. No obstante, como bien indica el Art. 2 de esta ley, las definiciones aplican “para propósitos de este Capítulo y salvo cuando resultaren manifiestamente incompatibles con los fines de éste”. Íd. Por eso, no siempre que la ley mencione “patrono” se referirá a lo mismo. En cada artículo que se menciona “patrono”, debe evaluarse la naturaleza de la responsabilidad o la prohibición impuesta para saber a qué componentes de esa definición amplia le aplica la responsabilidad o la prohibición.

Por otro lado, el inciso (2) del Art. 2 de la Ley Núm. 17, 29 LPRA sec. 155(a)(2), define patrono como

toda persona natural o jurídica de cualquier índole, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cada una de sus tres Ramas y sus instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos municipales y cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él, emplee personas mediante cualquier clase de compensación y sus agentes y supervisores. Incluye, además, las organizaciones obreras y otras organizaciones, grupos o asociaciones en las cuales participan empleados con el propósito de gestionar con los patronos sobre los términos y condiciones de empleo, así como las agencias de empleo.

 

Al igual que la Ley Núm. 69, supra, la Ley Núm. 17, supra, contiene disposiciones en las que “patrono” debe ser interpretado de manera limitada. Por ejemplo, mediante el Art. 6,29 LPRA sec. 155(e), este estatuto impone responsabilidad al patrono “por los actos de hostigamiento sexual entre empleados en el lugar de trabajo si el patrono o sus agentes o sus supervisores sabían o debían estar enterados de dicha conducta, a menos que el patrono pruebe que tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la situación”. Así también, el Art. 10, íd. sec. 155(i), impone al patrono el deber de mantener el centro de trabajo libre de hostigamiento sexual e intimidación, así como de darle publicidad adecuada a su política contra el hostigamiento en el trabajo, y establecer procedimientos internos adecuados y efectivos para atender reclamaciones de hostigamiento.

Claramente, en ocasiones el legislador utilizó “patrono” para referirse únicamente al patrono como empleador. En esos contextos, se excluyen los agentes y supervisores, pues la ley se refiere a deberes que le corresponden al empleador o a actos que solo pueden ser cometidos por este. Así, el sujeto responsable varía dependiendo de la conducta proscrita. Esa diferencia es crucial al analizar las disposiciones sobre represalias.

IV

En Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, la controversia giraba en torno a si al amparo de las Leyes Núm. 69, supra, Núm. 17, supra y Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq., el dueño y supervisor de una compañía podía responder en su carácter personal por los actos de hostigamiento sexual que él alegadamente cometió. Allí resolvimos que un supervisor era “patrono” y que, por lo tanto, existía una causa de acción personal contra este por sus propios actos de hostigamiento sexual. Esta conclusión se basó, en parte, en una interpretación extensiva del lenguaje en el Art. 11 de la Ley Núm. 17, 29 LPRA sec. 155(j). Esa disposición establece que “[t]oda persona responsable de hostigamiento sexual en el empleo según se define en las secs. 155 a 155m de este título, incurrirá en responsabilidad civil”. Íd.

El Tribunal también basó su determinación en que se pretendía evitar que, por un lado, el patrono real —o sea, el dueño de la empresa— se[a] el único responsable de los actos de hostigamiento sexual realizados por sus supervisores, oficiales, administradores y agentes, y por otro lado, darle inmunidad a éstos a pesar de ser los autores directos del daño. Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, págs. 644-645.

En esa ocasión, no fue necesario que realizáramos un análisis en cuanto a las demás prohibiciones que establecen los distintos artículos de la Ley Núm. 17, supra, pues los hechos particulares de Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, eran exclusivamente sobre conducta constitutiva de hostigamiento sexual. Así, no quedó establecido que esa interpretación extensiva del Art. 11, supra, aplicara de la misma manera a la disposición sobre represalias en la Ley Núm. 17, supra. Por ello, a los fines de aplicar la normativa de Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra, al presente caso, debemos distinguir entre actos de hostigamiento sexual y actos de represalia.

En el hostigamiento sexual, el autor siempre es quien lleva a cabo los actos. La acción personal contra el hostigador se debe a que este cometió los actos, y la acción contra el patrono se debe a que conocía o debió haber conocido de la situación y no tomó medidas para corregirla.

En cambio, los actos de represalia siempre constituyen acciones cometidas por el patrono como empleador (patrono real). Cuando se trata de represalias, un supervisor, oficial, administrador o agente lleva a cabo acciones bajo el poder que le confirió el patrono real. El patrono real es el único autor, pues los actos de represalia son suyos, independientemente de quién los lleva a cabo a su nombre o siguiendo sus instrucciones. No podría ser de otra manera pues, distinto al hostigamiento sexual, los motivos o intereses individuales del agente no alteran el análisis. Lo relevante es que el agente está ejerciendo el poder que su patrono le delegó. Este último es el responsable porque “en última instancia, es el patrono quien tiene el poder de decidir la condición laboral de un empleado”. Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, 197 DPR 369, 380 (2017).

Nuestro razonamiento encuentra apoyo en el Informe Conjunto de la Ley Núm. 17,el cual dispone que

el agente es aquella persona con una autoridad tan absoluta para tomar decisiones en nombre del patrono que se constituye en un alter ego de este y para todo efecto práctico equivale a una actuación del propio patrono.... [E]s necesario un grado de control o autoridad de la naturaleza antes expuesta para que se le pueda considerar como agente. Informe Conjunto del P. del S. 1437, supra, pág. 13. (Énfasis nuestro.)

 

Es ese “grado de control o autoridad” el que le otorga facultad a un agente para tomar acciones que resulten adversas a un empleado pues, para llevarlas a cabo, necesariamente debe tener poder sobre el empleado agraviado. Las acciones discriminatorias provenientes de una persona sin control sobre el empleo de otro podrían ser actos constitutivos de hostigamiento o discrimen. En cambio, esos mismos actos realizados contra un subordinado, luego de que ese subordinado haya presentado una queja, podrían constituir represalias. En ese sentido, la relación de poder es crucial. Ese poder siempre proviene del patrono real, aun cuando un agente o supervisor tenga plena libertad para ejercerlo.

Distinto es el caso del hostigamiento sexual. Cualquier persona podría hostigar sexualmente a otra dentro del ambiente laboral, independientemente del grado de control o autoridad que ostente.

En Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, atendimos la interrogante de si la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA secs. 194 et seq., permite una causa de acción de carácter personal contra el dueño de una compañía y su presidenta, por cometer actos de represalia contra un empleado. Ningún análisis razonable de lo resuelto en ese caso nos llevaría a concluir que la imposición de responsabilidad civil a “toda persona” en las Leyes Núm. 69, supra, y Núm. 17, supra, se extiende a las disposiciones contra las represalias en estas mismas leyes. La distinción principal que realizamos en Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, entre la Ley Núm. 17, supra, y la Ley Núm. 115, supra, para diferenciarlo de lo resuelto en Rosario v. Dist.Kikuet, Inc., supra, no se limitó al asunto textual de “toda persona” o “todo patrono”. Lo esencial es, en el fondo, quién tiene la capacidad para cometer el acto proscrito. Con esa interpretación “se asegura que la responsabilidad contemplada recae sobre la entidad con la verdadera capacidad de tomar represalias”. Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, pág. 383. Así, el patrono, como sujeto con control pleno sobre la situación laboral del empleado, será responsable bajo la ley por la conducta de sus agentes. Íd.

En este caso, Nidea es el patrono de la señora Caballer Rivera para fines de incoar una reclamación civil por represalias bajo las Leyes Núm. 69, supra, y Núm. 17, supra. Ya que los señores Rubert y Amaro son agentes de Nidea, no proceden las reclamaciones por represalias contra estos.

V

Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio actuó correctamente al resolver que no existe una causa de acción personal contra los agentes y supervisores de un patrono por actos de represalia al amparo de las Leyes Núm. 69, supra, y Núm. 17, supra. Según las disposiciones contra las represalias en estos estatutos, responde el patrono y no sus agentes y supervisores en su carácter personal. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.

 

                        RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

                                    Juez Asociado

 

 


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2018.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia,se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio actuó correctamente al resolver que no existe una causa de acción personal contra los agentes y supervisores de un patrono por actos de represalia al amparo de las Leyes Núm. 69, supra, y Núm. 17, supra. Según las disposiciones contra las represalias en estos estatutos, responde el patrono y no sus agentes y supervisores en su carácter personal. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.

 

     Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una opinión disidente a la cual se unió la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una opinión disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez no interviene. 

 

 

Juan Ernesto Dávila Rivera

 Secretario del Tribunal Supremo

 

-Véase Opinión disidente que emitió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ a la cual se une la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

-Véase Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera García 

 

 

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