2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 102 BLANCO MATOS V. COLON MULERO, 2018TSPR102

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Lcdo. Luis N. Blanco Matos

Peticionario

v.

Madeline Colón Mulero

Recurrida

 

Certiorari

2018 TSPR 102

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 102 (2018)

Número del Caso: CC-2014-837

Fecha: 23 de mayo de 2018

 

Véase Opinión del Tribunal 

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la que se une el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.

 

En San Juan, Puerto Rico 23 de mayo de 2018.

 

Disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso, toda vez que, si bien estamos de acuerdo con resolver que, en ausencia de un pacto de honorarios, un abogado o abogada que renuncia a la representación legal de su cliente, antes de culminar la gestión profesional para la cual fue contratado, tiene derecho a ser compensado por sus servicios a base de la doctrina de quantum meruit, no estamos de acuerdo con sujetar esa compensación a que el abogado o abogada demuestre que hubo justa causa para su renuncia en la vista que se celebre para dichos fines.

Y es que -- en virtud de lo dispuesto en nuestros Cánones de Ética Profesional, infra -- la determinación de justa causa para renuncia a la representación legal de un cliente, es una determinación que tiene que haber realizado el tribunal previo a celebrar una vista de quantum meruit. Es decir, al momento de atender la moción de renuncia de representación legal, que es deber ético de todo abogado presentar antes de renunciar a la representación legal de un cliente.

A juicio nuestro, el requerir en la vista de quantum meruit que el abogado o abogada demuestre que hubo justa causa para la renuncia a la representación legal de determinado cliente -- hecho que ya tuvo que ser establecido al momento de atender la moción de renuncia de representación legal -- además de desnaturalizar el propósito de dicha vista, podría prestarse para determinaciones inconsistentes que en nada abonan a la consecución de la justicia. La vista de quantum meruit en este tipo de caso -- y similar a como ocurre cuando un abogado o abogada renuncia a la representación legal de un cliente a pedidos de éste -- debe limitarse, sin más, a determinar el derecho, si alguno, que tiene el o la profesional del derecho de reclamar el valor razonable de los servicios que ha prestado. Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., 131 DPR (1992); Ex parte Capó y Rivera, 59 DPR 899 (1942); Ruiz de Val v. Morales, 43 DPR 283 (1932).  Veamos.

I.

En el presente caso, el 20 de noviembre de 2006, el Lcdo. Luis N. Blanco Matos (en adelante, “licenciado Blanco Matos”) firmó un contrato de servicios profesionales (en adelante, “primer contrato”) con la señora Madeline Colón Mulero (en adelante, señora Colón Mulero), para que el primero la representara legalmente a ella, y a sus dos hijos menores de edad, en un pleito sobre daños y perjuicios instado en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Posteriormente, el 18 de mayo de 2009, la señora Colón Mulero desistió voluntariamente de dicho pleito y, el 14 de mayo de 2010, presentó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia con los mismos reclamos que realizó en el foro federal.

Así las cosas, el licenciado Blanco Matos le solicitó a la señora Colón Mulero el reembolso de los gastos en los que había incurrido durante el trámite en el pleito federal, ascendientes a $11,474.39. Dos días después de tal requerimiento, éste solicitó la renuncia a la representación legal de la señora Colón Mulero ante el foro primario, alegando que existían diferencias irreconciliables entre ambos.

Ahora bien, no empece a lo anterior, el 1 de febrero de 2011, el licenciado Blanco Matos y la señora Colón Mulero se reunieron y suscribieron un segundo contrato de servicios profesionales (en adelante, “segundo contrato”). En virtud de este último, el licenciado Blanco Matos asumió la representación de la señora Colón Mulero y sus dos hijos menores de edad en el pleito instado en el foro estatal.

Tras varios trámites procesales no necesarios aquí pormenorizar, el 2 de mayo de 2011, el licenciado Blanco Matos le requirió a la señora Colón Mulero el pago de $46,915.64 por concepto de honorarios de abogado, más ciertos gastos incurridos y no reembolsados. El letrado le concedió a esta última un término de siete (7) días para satisfacer la suma reclamada. La señora Colón Mulero no cumplió.

Así pues, el licenciado Blanco Matos presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, una reclamación por incumplimiento de contrato y cobro de dinero en contra de la señora Colón Mulero, la cual desembocó en el caso ante este Tribunal. En esencia, el abogado solicitó el pago de varias sumas de dinero, por concepto de gastos de litigio, de honorarios por servicios prestados, y de honorarios periciales. Por su parte, la señora Colón Mulero presentó una solicitud de sentencia sumaria, arguyendo que el licenciado Blanco Matos sólo tenía derecho a ser remunerado en virtud del segundo contrato, puesto que al otorgarse el mismo se realizó una novación extintiva.

Tras celebrar una vista evidenciaria para determinar a qué honorarios tendría derecho el licenciado Blanco Matos, y bajo la doctrina de quantum meruit (dado que el foro primario entendió que los contratos no establecían cómo habría de realizarse el pago de honorarios en caso de que el licenciado renunciara), el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda invocada por el referido letrado. En consecuencia, condenó a la señora Colón Mulero al pago de $35,941.25 por concepto de honorarios profesionales, y a otra suma de dinero por gastos y honorarios de abogado por temeridad.

Insatisfecho, el licenciado Blanco Matos acudió al Tribunal de Apelaciones. Tras evaluar los planteamientos de las partes, dicho foro modificó el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia. Al así hacerlo, anuló ambos contratos, por entender que eran contrarios a la Ley Núm. 9 de 8 de agosto de 1974, 4 LPRA sec. 742. Cónsono con ello, sostuvo que la única cuantía a la que tenía derecho el mencionado licenciado era aquella por concepto de gastos incurridos y no reembolsados.

Aún inconforme con dicho proceder, el licenciado Blanco Matos acude ante nos. En síntesis, señala que el Tribunal de Apelaciones erró al: (1) declarar nulo el Contrato de Servicios Profesionales; (2) descartar la toma de conocimiento judicial; (3) descartar la factura enviada a la recurrida; (4) no aplicar la figura del quantum meruit, y (5) revocar la concesión de honorarios de abogado que el Tribunal de Primera Instancia concedió a favor de la señora Colón Mulero.

Examinados los planteamientos de ambas partes, el 30 de enero de 2015, por encontrarnos igualmente divididos, este Tribunal confirmó el dictamen emitido por el foro apelativo intermedio. Posteriormente, el 1 de junio de 2015, ante una solicitud de reconsideración, decidimos expedir el auto solicitado.

Así pues, al atender los asuntos traídos ante nuestra consideración, en la Opinión del Tribunal se discute correctamente el alcance de la figura de los contratos de servicios profesionales en nuestro ordenamiento jurídico y se esboza lo relacionado al asunto de la fijación de honorarios de abogado en dichos tipos de acuerdos. Además, se explican los límites impuestos a tal fijación por virtud de la Ley Núm. 9 de 8 de agosto de 1974, supra. Luego, se estima que de una lectura de ambos contratos surge que el licenciado Blanco Matos pactó con su clienta en contravención a lo establecido en ley, ya que acordó el pago de honorarios a un 33% por cualquier suma de dinero que se recibiera, ya fuera a nombre de la señora Colón Mulero o de los menores de edad. Ello, a pesar de existir una prohibición expresa en ley a que se pacte una cantidad de honorarios mayor al 25% cuando se trata de representación a menores de edad. Así pues, acertadamente se concluye que los contratos que nos ocupan eran nulos.

Ahora bien, establecido lo anterior, en la Opinión del Tribunal se procede a discutir la doctrina de quantum meruit y, particularmente, los parámetros existentes en diversos estados de los Estados Unidos para aplicar tal doctrina. Específicamente, se expone cómo en dichas jurisdicciones se ha determinado que para que un abogado o abogada pueda reclamar el pago de honorarios bajo la doctrina de quantum meruit -- luego de renunciar a la representación legal para la cual fue contratado -- debe existir el elemento de justa causa como motivo de tal renuncia. Expuestas las virtudes de esa norma, una mayoría de este Tribunal procede, sin más, a adoptar la misma en nuestra jurisdicción y, en consecuencia, se resuelve que, en ausencia de un pacto de honorarios, el abogado o abogada que renuncia a la representación legal antes de culminar la gestión para la cual fue contratado, tiene derecho a ser compensado por sus servicios a base de quantum meruit, siempre y cuando demuestre que hubo justa causa para la renuncia.

Cónsono con lo anterior, al aplicar el derecho a los hechos en controversia, se concluye que la renuncia del licenciado Blanco Matos no estuvo justificada bajo la doctrina desarrollada. Por ello, se confirma la sentencia del foro apelativo intermedio y no se concede una partida de honorarios profesionales, sino que se limita a la partida en concepto de gastos incurridos y no cobrados.

Como ya mencionamos, si bien estamos de acuerdo con resolver que, en ausencia de un pacto de honorarios, un abogado o abogada que renuncia a la representación legal de su cliente, antes de culminar la gestión profesional para la cual fue contratado, tiene derecho a ser compensado por sus servicios a base de la doctrina de quantum meruit, no estamos de acuerdo con sujetar esa compensación a que el abogado o abogada demuestre que hubo justa causa para su renuncia. Ello, toda vez que -- en virtud de lo dispuesto en nuestros Cánones de Ética Profesional -- esto es una determinación que tuvo que haber realizado el tribunal sentenciador previo a celebrar la vista de quantum meruit. Es decir, al momento de atender la moción de renuncia de representación legal, que es deber ético de todo abogado presentar antes de renunciar a la representación legal de un cliente.

Como bien reconoce la Opinión del Tribunal, en su nota al calce número 23, debemos recordar que en nuestro ordenamiento existen varias disposiciones –- particularmente en nuestro Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. XI -- que imponen ciertas obligaciones al momento de renunciar a la representación legal de un cliente, y que, precisamente, requieren que al hacerlo se demuestre que existe una razón justificada para ello. En particular, el Canon 20 del Código de Ética Profesional, supra, dispone que “[c]uando el abogado haya comparecido ante un tribunal en representación de un cliente no puede ni debe renunciar la representación profesional de su cliente sin obtener primero el permiso del tribunal y debe solicitarlo solamente cuando exista una razón justificada e imprevista para ello”. (Énfasis suplido) Canon 20 del Código de Ética Profesional, supra.

Al respecto, este Tribunal ha reconocido que para que la renuncia sea efectiva, requiere la aprobación expresa del tribunal y el abogado no queda automáticamente desvinculado de su responsabilidad para con el cliente con la mera presentación de la solicitud de renuncia. Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975); In re Acosta Grubb, 119 DPR 591 (1987); In re Díaz Nieves, 189 DPR 1000 (2013); In re Villalba Ojeda, 193 DPR 966 (2015).

Así las cosas, al decidir si se acepta o no una moción de renuncia a la representación legal, el tribunal sentenciador debe hacer un minucioso y detenido análisis basado en diversas consideraciones, incluyendo garantizar la solución justa y rápida de las controversias e impedir que un litigante quede sin representación legal en etapas importantes del proceso por razones triviales. S. Steidel Figueroa, Ética para juristas: Ética del abogado y responsabilidad disciplinaria, 1ra ed., Ed. Situm, pág. 315 (2016). Además, dicho foro deberá evaluar las razones presentadas por el abogado o abogada en la misma, tomando en cuenta los mejores intereses del cliente. Por ello, el abogado o abogada “[s]ólo quedará relevado de esta obligación cuando discrepancias irreconciliables de criterio con el cliente relativas a la defensa del caso, o insalvable conflicto personal o fricción entre el cliente y el abogado justifiquen la renuncia de éste ante el tribunal para que le sustituya otro abogado”. In re Coll, 101 DPR 799, 802 (1973). Véanse, además, In re Manzano Velázquez, 144 DPR 84, 88 (1997); In re Díaz Alonso, 115 DPR 755, 763 (1984). Como es sabido, a pesar de que el Tribunal tiene amplia discreción para conceder o denegar una solicitud de renuncia a la representación legal, esta no es una facultad que pueda ejercerse livianamente.

Siendo ello así, y toda vez que el tribunal sentenciador debe hacer un análisis de justa causa para decidir si acepta o deniega una solicitud de renuncia de representación legal, entendemos que no hay razón para requerir por segunda ocasión un requisito similar al momento de determinar si el abogado o abogada que renuncia, tiene derecho a ser compensado, a base de quantum meruit, por el trabajo realizado hasta ese momento. Adoptar esta norma, sin más, implicaría establecer la presunción de que cuando un abogado o abogada termina la relación abogado-cliente lo hace por motivaciones no justificadas y con indiferencia hacia los intereses de su cliente, aun cuando el Tribunal -- previamente -- tuvo a bien aceptar su renuncia.  Ello, en nuestra opinión, no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico.

Cabe señalar, además, que la jurisprudencia estatal estadounidense en la que se apoya la adopción de esta norma en nuestro ordenamiento, se ha discutido y aplicado, específicamente, en el contexto de la existencia de un pacto de honorarios contingentes entre el cliente y el abogado o abogada que renuncia. Véase Opinión del Tribunal, págs. 20-23. Sin embargo, la norma que establece este Tribunal aplica indistintamente a todos los casos en que no exista un pacto de honorarios de abogado por escrito. Es menester señalar que, aunque el Canon 24 del Código de Ética Profesional, supra, dispone que “es deseable que se llegue a un acuerdo sobre los honorarios a ser cobrados por el abogado al inicio de la relación profesional y que dicho acuerdo sea reducido a escrito” (Énfasis suplido), esto no significa que, ante la ausencia de un pacto de honorarios por escrito, el abogado o abogada no tenga derecho alguno a ser remunerado por el trabajo que demuestre haber realizado.

En fin, si ya exigimos demostrar justa causa como condición para aceptar la renuncia de un abogado o abogada a la representación legal de un cliente, -- acto que, en el caso que nos ocupa, se llevó a cabo previo a reclamar honorarios adeudados -- ¿por qué exigir, por segunda ocasión, similar requerimiento en la vista de quantum meruit? ¿Para qué?

Como señalamos anteriormente, el requerir nuevamente, en la vista de quantum meruit, que el abogado o abogada demuestre que hubo justa causa para la renuncia a la representación legal de determinado cliente -- hecho que ya tuvo que ser establecido al momento de atender la moción de renuncia de representación legal -- además de desnaturalizar el propósito de dicha vista, podría prestarse para determinaciones inconsistentes que en nada abonan a la consecución de la justicia. La vista de quantum meruit en este tipo de caso -- y similar a como ocurre cuando un abogado o abogada renuncia a la representación legal de un cliente a pedidos de éste -- debe limitarse, sin más, a determinar el derecho, si alguno, que tiene el o la profesional del derecho a reclamar el valor razonable de los servicios que ha prestado. Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., supra; Ex parte Capó y Rivera, supra; Ruiz de Val v. Morales, supra. Como bien se señala en las páginas 18 y 19 de la Opinión del Tribunal,

… [e]n esta acción de cobro de dinero el peso de la prueba recae sobre el abogado. Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., supra, pág. 777. Es este quien alega tener derecho a ser remunerado y quien perdería todo derecho a ser compensado de no presentarse evidencia alguna. 32 LPRA Ap. VI, R.110 (a), (b). Por tal razón, le corresponde al letrado presentar prueba, sea directa o circunstancial, sobre: (1) las gestiones profesionales que alegadamente realizó a beneficio de su cliente; (2) las horas o fracción de tiempo que le dedicó a cada una de dichas gestiones y (3) el valor razonable de las horas dedicadas. Véase: Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., supra.

 

Evaluada la prueba, los tribunales deben fijar los honorarios a los que tenga derecho el reclamante y evaluar su razonabilidad tomando en consideración, inter alia, los factores enumerados en el Canon 24 del Código de Ética Profesional, supra, entiéndase:

 

(1)   el tiempo y trabajo requeridos, la novedad y dificultad de las cuestiones envueltas y la habilidad que requiere conducir propiamente el caso;

 

(2)   si el aceptar la representación del caso en cuestión ha de impedir al abogado que se haga cargo de otros casos que probablemente han de surgir del mismo asunto, y en los cuales existe una razonable expectativa de que de lo contrario sus servicios serán solicitados o que tal representación implique la pérdida de otros asuntos extraños al caso en cuestión o el antagonismo con otros clientes;

 

(3)   los honorarios que acostumbradamente se cobran en el distrito judicial por servicios similares;

 

(4)   la cuantía envuelta en el litigio y los beneficios que ha de derivar el cliente de los servicios del abogado;

 

(5)   la contingencia o certeza de la compensación y

 

(6)   la naturaleza de la gestión profesional, si es puramente casual o para un cliente constante.

 

Por último, precisa señalar que lo expresado anteriormente no es óbice para que una persona pueda iniciar un proceso disciplinario en contra de un abogado o abogada que ha faltado a sus responsabilidades éticas, de ameritarlo la situación o caso particular. No olvidemos que nuestro ordenamiento deontológico no está desprovisto de remedios para lidiar con los casos particulares en que el abogado o abogada falta a sus deberes para con su cliente, ni mecanismos para desalentar este tipo de conducta. Véanse Canon 18 de los de Ética Profesional, supra (Competencia del abogado y consejo al cliente); Canon 20 de los de Ética Profesional, supra (Renuncia de representación legal); Canon 24 de los de Ética Profesional, supra (Fijación de honorarios); Canon 25 de los de Ética Profesional, supra (Demandas contra clientes por honorarios). Véanse, además, In re Vélez Lugo, 180 DPR 987 (2011); In re Rodríguez Mercado, 165 DPR 630 (2005); In re Torres Torregosa, 149 DPR 127 (1999); In re Acosta Grubb, supra; In re Siverio Orta, 117 DPR 14 (1986); In re Ávila, Jr., 109 DPR 440 (1980).

II.

Es, pues, por los fundamentos antes expuestos que disentimos del proceder de una mayoría de este Tribunal en el día de hoy.

 

Ángel Colón Pérez

            Juez Asociado

 

Véase Opinión del Tribunal 

 

 

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