2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018
2018 DTS 125 MUNICIPIO DE CAROLINA V. CH PROPERTIES, 2018TSPR125
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Municipio Autónomo de Carolina
Peticionaria
v.
CH Properties
Recurrido
Certiorari
2018 TSPR 125
200 DPR __ (2018)
200 D.P.R. __ (2018)
2018 DTS 125 (2018)
Número del Caso: CC-2017-704
Fecha: 29 de junio de 2018
Voto de Conformidad emitido por la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.
Estoy conforme con la Opinión que antecede. Sin embargo, debo expresarme respecto al trámite procesal que culminó en la recusación del Juez Superior, Hon. Wilfredo Maldonado García (Juez Maldonado García). No puedo ignorar la gestión obstinada del Municipio de Carolina (Municipio) y de su representación legal, cuya sola misión desde principios del año 2016 fue lograr la inhibición del Juez Maldonado García en el caso CH Properties v. Municipio de Carolina, Núm. Civil FCD2013-0838 pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. Veamos.
I
El 18 de marzo de 2016, el Municipio presentó una Demanda de Auto Inhibitorio contra el Juez Maldonado García. Allí, nos solicitó que le ordenáramos abstenerse de proseguir con los procedimientos del caso de autos porque el foro primario carecía de jurisdicción in personam y sobre la materia. Tras evaluar detenidamente el recurso extraordinario, el 31 de marzo de 2016 lo denegamos.
El 29 de agosto de 2016, el Alcalde del Municipio presentó una Querella contra el Juez Maldonado García ante la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT). Inter alia, arguyó que el Juez Maldonado García: (1) abusó de su poder judicial y violó el Canon 13 de Ética Judicial al citarlo so pena de desacato; (2) adelantó su criterio sin escuchar prueba y denotó un ánimo prevenido en favor de CH Properties, en violación al Canon 9 de Ética Judicial y (3) exhibió un comportamiento errático e irrespetuoso respecto al Municipio, en contravención al Canon 14 de Ética Judicial. Solicitó, como medida cautelar, que lo recusaran “para preservar la integridad del proceso judicial” ya que su conducta presuntamente arrojaba “serias dudas sobre la transparencia y pureza de los procedimientos”, así como una “irreparable apariencia de imparcialidad”. Esta Querella fue archivada porque del expediente judicial no surgía prueba indicativa de violación ética alguna.
Ad interim, el 5 de octubre de 2016, el Municipio presentó una Moción Urgente Inhibición o Recusación. Arguyó que la Querella interpuesta por el Alcalde del Municipio contra el Juez Maldonado García maculaba la imparcialidad del juzgador y era razón suficiente para creer que este actuaría con pasión y prejuicio respecto al Municipio. Sostuvo que la presentación de la Querella per se requería la inhibición o recusación del juez querellado. El Juez Maldonado García determinó que no tenía motivo para inhibirse y refirió el asunto a la Jueza Administradora Regional quien, a su vez, lo refirió al Hon. Lizardo W. Mattei Román (Juez Mattei Román). El 12 de diciembre de 2016, el Juez Mattei Román emitió una Resolución en la que concluyó que no existía fundamento legal que requiriera la inhibición del Juez Maldonado García y que tanto la Querella como la Moción de Inhibición o Recusación eran subterfugios del Municipio para no cumplir con una Sentencia dictada por transacción judicial.
El 31 de mayo de 2017, el Municipio presentó una Segunda Moción de Inhibición o Recusación. Arguyó que el Juez Maldonado García realizó caracterizaciones impropias e imprudentes respecto al Municipio en unas Resoluciones. Sostuvo que si bien una Querella no es suficiente per se para requerir la inhibición del juez, el lenguaje de las Resoluciones reflejaba el ánimo prevenido del Juez. Indicó que “ya no se trata[ba] de una mera creencia de ausencia de imparcialidad”, sino que ahora el Juez Maldonado García, en efecto, utilizaba el poder judicial para actuar apasionada y prejuiciadamente contra el Municipio. Nuevamente, el Juez Maldonado García determinó que no se inhibiría del caso pues su función había sido estrictamente adjudicativa y jamás había actuado con pasión, prejuicio ni parcialidad. Así las cosas, refirió el asunto a la Jueza Administradora Regional y le solicitó que elevara los autos ante nos, con el propósito de que determináramos si procedía una acción disciplinaria contra los abogados del Municipio por los continuos ataques contra su integridad.
Tras varios trámites procesales, la controversia llegó ante nos y motivó la Opinión que antecede.
II
La conducta desplegada por el Municipio y su representación legal denota, como poco, un claro abuso del sistema judicial. Desde el inicio, utilizaron planteamientos jurisdiccionales, procesales y ético-disciplinarios con un solo propósito: recusar al Juez Maldonado García. Estos planteamientos fueron rechazados una y otra vez por ser infundados y carecer de apoyo en el expediente judicial.
Primero, nos solicitaron que le ordenáramos abstenerse de proseguir con los procedimientos del caso utilizando como pretexto planteamientos jurisdiccionales desprovistos de base y fundamento legal en el expediente. Denegamos el recurso. Segundo, presentaron una Querella ante la OAT en la que le imputaron la violación de varios Cánones de Ética Judicial. Tercero, poco tiempo después, le solicitaron que se inhibiera porque la Querella presentada en su contra constituía razón suficiente para creer que este actuaría apasionada y prejuiciadamente contra el Municipio. Por último, y a pesar de que: (1) la Querella fue archivada por no encontrarse violación alguna a los Cánones de Ética Judicial y (2) la Moción de Inhibición o Recusación fue denegada, le solicitaron nuevamente la inhibición con fundamentos similares a los previamente rechazados.
Coincido con la apreciación del Juez Mattei Román y la Jueza María Gómez Córdova respecto a que los múltiples intentos de recusar al Juez Maldonado García formaron parte de un patrón de tácticas dilatorias con miras a eludir el cumplimiento de una Sentencia final, firme e inapelable.
Aunque ciertamente el Juez pudo haberse limitado a continuar el proceso establecido en la Regla 63.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, o utilizar otros mecanismos al evaluar la Segunda Moción de Inhibición, en todo su derecho optó por elevar los autos para que evaluáramos si procedía iniciar un proceso disciplinario contra los abogados del Municipio. Lamentablemente, ello lo convierte en parte promovente de la acción disciplinaria y, por ende, crea una apariencia de parcialidad. Irónicamente, el Juez Maldonado García fue quien le confirió al Municipio y a sus abogados el fundamento legal que estos carecían para justificar su inhibición en el caso de autos. Si bien la actuación del Juez Maldonado García nos obliga a confirmar su recusación, no cabe duda de que ello atentará contra la solución justa, rápida y económica del caso.
Mildred G. Pabón Charneco
Jueza Asociada
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