2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 126 MELENDEZ DE LEON V. HON. JULIA KELEHER, E.L.A., 2018TSPR126

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Xiomara Meléndez De León, et al.

Recurrida

v.

Hon. Julia Keleher, et al.

Peticionaria

________________________

 

Municipio de Morovis, et al.

Recurrida

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al.

Peticionaria

 

2018 TSPR 126

200 DPR __ (2018)

200 D.PR. __ (2018)

2018 DTS 126 (2018)

Número del Caso: CT-2018-5                                    

Fecha: 16 de julio de 2018

 

Tribunal de Apelaciones: Panel V

 

Oficina del Procurador General:         Lcda. Carmen L. Sanfeliz Ramos

QProcuradora General Auxiliar

 

Lcda. Isaías Sánchez Báez

Procurador General

 

Abogados de la parte recurrida:          Lcdo. Rafael Nadal Arcelay

Lcda. Melissa López Díaz

Lcdo. Edgardo Pabón Rodríguez

Lcdo. José Chaves Caraballo

 

Materia: Cierre de Escuelas, Certificación Intrajurisdiccional, Injunction,.

Resumen: Se revoca la sentencia recurrida emitida por el foro de instancia a través de la cual se concedió el remedio del injunction permanente y se declaran las peticiones sin lugar.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

SENTENCIA

(REGLA 50)

 

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2018.

 

Examinado el recurso de certificación intrajurisdiccional, así como los escritos presentados por la parte recurrida, revocamos la sentencia recurrida emitida por el foro de instancia a través de la cual se concedió el remedio del injunction permanente y se declaran las peticiones sin lugar. Como consecuencia, se deja sin efecto la orden de paralización del cierre de las escuelas objeto de este recurso y se desestima la demanda de autos.

 

Notifíquese inmediatamente.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una opinión de conformidad a la cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una opinión de conformidad a la cual se unió la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disintió con opinión escrita. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente y hace constar la expresión siguiente:

 

“El 8 de febrero de 2018 se presentó el Proyecto de la Cámara 1441 para establecer la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico. En lo pertinente, el Artículo 2.04 establecía los deberes y responsabilidades de la Secretaria de Educación. En particular, el inciso (b)(14) reconocía la facultad de “[e]stablecer y regular la apertura, operación y cierre de las instalaciones donde operan las escuelas públicas de Puerto Rico”. Este proyecto se discutió ampliamente en el País. A raíz de ello, se presentaron muchísimas ponencias ante la Comisión de Educación, Arte y Cultura. Tanto la Asociación de Maestros como la Federación de Maestros cuestionaron la falta de criterios para ordenar el cierre de una escuela pública.

Ante ello, se enmendó el inciso (b)(14) del Artículo 2.04 para establecer que “para el cierre, consolidación y/o reorganización de las instalaciones, el Secretario seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 8.01, inciso (f) de esta Ley”. Por su parte, el Artículo 8.01, inciso (f) dispone, en resumen, que previo al cierre de cualquier escuela la Secretaria de Educación deberá preparar un estudio. Ese estudio debe atender 15 criterios, entre estos, la localización y el impacto en la comunidad. Además, ese estudio debe estar disponible al público en el Distrito Escolar y la ciudadanía a través de la página de Internet del Departamento de Educación y enviarse al director de la escuela. La única excepción disponible para incumplir con este procedimiento es cuando se trate de un cierre temporal urgente y necesario para la preservación de la salud de los estudiantes o la seguridad general.

El Estado interpreta que tal proceso debe cumplirse a partir del 1 de julio de 2018. Según este, el cierre de 283 escuelas públicas que anunció en abril de 2018 −es decir, luego de aprobada la ley y antes del 1 de julio de 2018− no tiene que cumplir con el procedimiento. Esta interpretación es contraria al texto claro de la ley, su historial legislativo y propósitos. Interpretar que el cierre de más de 200 escuelas públicas no tiene que cumplir con un procedimiento que la propia ley dispone que aplica a “cualquier escuela” y cuya única excepción es en casos urgentes, es contrario a la política pública que procura la ley y da al traste con el ideal de nuestro ordenamiento constitucional democrático de participación ciudadana y consentimiento de los gobernados.

La Asamblea Legislativa fue más allá de la exigencia constitucional y dispuso que, previo al cierre de una escuela, se debe efectuar el referido estudio. En este caso, al eximir al Estado de cumplir con su obligación con respecto a más de 200 escuelas públicas, este Tribunal modifica indebidamente ese acto legislativo. Con ello, empaña un curso de acción que, si bien es permisible, en este caso no cumple con las exigencias que impuso el legislador.

En efecto, la redacción del inciso (f) del Artículo 8.01 pudo ser mejor. Pero la interpretación del Tribunal es contraria a la regla de hermenéutica legal de que las palabras de una ley deben entenderse, siempre, de modo que produzcan algún resultado. La ley se refiere a “cualquier escuela”, por lo que la pretensión de que el proceso no aplica a más de 200 escuelas, cuyos cierres para el nuevo año académico el Estado anunció posterior a la aprobación de la ley, es insostenible. El historial legislativo demuestra que ese proceso se promulgó para atender las preocupaciones de los maestros. Por lo tanto, no tiene sentido que no les apliquen los criterios a estas escuelas solo porque el cierre se anunció antes del 1 de julio de 2018. Ello porque el cierre es efectivo luego de esa fecha, es decir, cuando culmina el calendario escolar.

La interpretación que propone el Estado no se justifica ante la clara intención legislativa. En consecuencia, ante la determinación de este Tribunal de adoptar tal interpretación, disiento”.

 

El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está inhibido.

 

 

 Juan Ernesto Dávila Rivera

                             Secretario del Tribunal Supremo

 

Otras Opiniones de los Jueces Asociados:

-Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA a la cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.

-Opinión de Conformidad emitida por Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la que se une la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

-Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

 

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