2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020
2020 DTS 008 MENDENDEZ LEBRON V. RODRIGUEZ CASIANO Y OTROS 2020TSPR008
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Laura Menéndez Lebrón & Myrna Velázquez Castro
Recurridas
v.
Amel Rodríguez Casiano, Puerto Rico Rican Cars, Inc.; Cooperativa de Seguros Múltiples, John Doe
y Compañía de Seguros ABC
Peticionarios
Administración de Compensaciones de Accidentes de Automóviles (ACAA)
Parte Interventora
Certiorari
2020 TSPR 08
203 DPR ___, (2020)
203 D.P.R. ___, (2020)
2020 DTS 008, (2020)
Número del Caso: AC-2017-97
Fecha: 3 de febrero de 2020
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 3 de febrero de 2020.
Disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en la causa de epígrafe, ello por entender que las señoras Laura Menéndez Lebrón y Myrna Velázquez Castro, las aquí peticionarias, dentro del término prescriptivo de un (1) año que tenían para ello, enmendaron su demanda –- en daños y perjuicios -– a los fines de traer al pleito a la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, entidad contra la cual tenían cierta reclamación conforme a determinada póliza de seguros. Y es que somos de la opinión que en el presente caso aplica todo lo relacionado a la teoría cognoscitiva del daño, lo anterior por tratarse aquí de una acción en daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil, infra.
Conforme a dicha teoría, el término prescriptivo de un (1) año que tenían las señoras Menéndez Lebrón y Velázquez Cruz para instar su causa de acción en contra de la Cooperativa de Seguros Múltiples comenzó a transcurrir a partir del momento en que estas últimas advinieron en conocimiento de todos los elementos requeridos en nuestro ordenamiento jurídico para poder instar su causa de acción. No antes, ni después. Veamos.
I.
Los hechos medulares que dan margen al presente litigio no están en controversia. En síntesis, el caso de marras versa sobre cierta acción en daños y perjuicios que incoaron las señoras Laura Menéndez Lebrón y Myrna Velázquez Castro (en conjunto, “las señoras Menéndez Lebrón y Velázquez Castro”) luego de haber sufrido un accidente automovilístico el 6 de abril de 2014. En la demanda incoada el 10 de octubre de ese mismo año, éstas incluyeron como demandados al conductor del vehículo, señor Amel Rodríguez Casiano, la compañía propietaria PR Cars Inc. (en adelante, “PR Cars”), a John Doe y a la Compañía de Seguros ABC.
Ahora bien, no empece haber incluido en el epígrafe y en las alegaciones de la demanda a cierta compañía de seguros de nombre desconocido, no fue hasta el 27 de junio de 2016 que éstas advinieron en conocimiento de que la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico fue la compañía de seguros que expidió una póliza a favor de PR Cars. La demora en identificar a la compañía aseguradora se debió exclusivamente a que, inicialmente, el codemandado PR Cars fue declarado en rebeldía por el Tribunal de Primera Instancia y, posteriormente, éste tardó más de ocho (8) meses en producir los documentos que le fueron solicitados por las demandantes.
Así las cosas, el 1 de agosto de 2016 las señoras Menéndez Lebrón y Velázquez Castro enmendaron su demanda a los fines de incluir a la referida aseguradora. Como hemos podido apreciar, -- y contrario a lo que se intima en la Opinión que hoy emite este Tribunal -- dicha demora no puede ser atribuida a éstas. La misma se debió, exclusivamente, a la temeridad desplegada por el codemandado PR Cars en la tramitación del presente litigio.
Sin embargo, la Cooperativa de Seguros Múltiples acude ante nos y señala que la causa de acción en su contra está prescrita pues, a su juicio, ésta fue incluida en el pleito a destiempo, es decir, fuera del término prescriptivo de un (1) año. No le asiste la razón. Veamos.
II.
Como es sabido, la prescripción extintiva es una de las formas de extinción de un derecho, por la inercia de una parte en ejercer el mismo dentro del término prescrito por ley. Maldonado Rivera v. Suárez, 195 DPR 182 (2016); Fraguada Bonilla v. Hospital del Auxilio Mutuo, 186 DPR 365 (2012); S.L.G. Serrano-Báez v. Foot Locker, 182 DPR 824, 831 (2011). De esa manera, el objetivo que se persigue mediante dicha figura es impedir la incertidumbre de las relaciones jurídicas y sancionar la inacción del ejercicio de los derechos. Orraca López v. ELA, 192 DPR 31, 49 (2014); COSSEC v. González López, 179 DPR 793 (2010); Santos de García v. Banco Popular, 172 DPR 759 (2007).
Conforme a lo anterior, el Art. 1868 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5298, dispone que las acciones de daños y perjuicios por culpa o negligencia a las que se refiere el Art. 1802, 31 LPRA sec. 5141, como las incoadas en el presente caso, tienen un término de prescripción de un (1) año. Col. Mayor Tecn. v. Rodríguez Fernández, 194 DPR 635, 644 (2016); Toro Rivera v. ELA, 194 DPR 393, 415 (2015); Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra. El punto de partida de dicho término es la fecha en que el agraviado conoció o debió haber conocido que sufrió un daño, quién lo ocasionó, así como los elementos necesarios para poder ejercitar su causa de acción. Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, supra; Toro Rivera v. ELA, supra; Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra. Esta doctrina se conoce en nuestro ordenamiento jurídico como la teoría cognoscitiva del daño. COSSEC et al. v. González López et al., supra; García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138 (2008); Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308 (2004).
En esa dirección en Fraguada Bonilla, supra, -- un caso en el que se determinó que, conforme a la doctrina de la solidaridad impropia, se debe interrumpir dicho término prescriptivo por cada cocausante del daño --, esta Curia expresó que si, mediante el descubrimiento de prueba u otro medio, el agraviado conoce de la existencia de otro coautor y del resto de los elementos necesarios para reclamarle, el término prescriptivo contra ese alegado cocausante comenzará a transcurrir en ese momento. Esto, pues un estatuto de prescripción cuyo efecto sea exigir a la parte demandante que presente una causa de acción antes de tener conocimiento de la existencia de ésta, viola el debido proceso de ley. Íd, pág. 390.
Ahora bien, en lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el profesor José Julián Álvarez González ha expresado que un asegurador no puede ser considerado como un cocausante del daño. Ello debido a que la compañía aseguradora no participa en la conducta que da paso a la acción en daños y perjuicios. J. J. Álvarez González, Responsabilidad Civil Extracontractual, 78 Rev. Jur. U.P.R. 475, 505 (2009).[1] Al respecto, conviene discutir lo resuelto por este Tribunal en Ruiz Millán v. Maryland Cas. Co., 101 DPR 249 (1973), el cual se cita con aprobación en la ponencia circulada para el caso de autos.
En Ruiz Millán v. Maryland Cas. Co., supra, se aclaró que, si bien se ha clasificado la acción que el Código de Seguros permite incoar en contra de una aseguradora como una directa, separada y distinta de la que presenta el perjudicado en contra del causante del daño, la responsabilidad de uno y otro emana del mismo Art. 1802 del Código Civil, supra. Por ello, la compañía de seguros allí demandada pudo levantar como defensa el término prescriptivo de un (1) año establecido en el Art. 1868 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5298, para las reclamaciones extracontractuales. Lo anterior, pues este Tribunal entendió que por tratarse de acciones del mismo origen -- y dependiendo las dos de la misma prueba -- no existía justificación para establecer periodos prescriptivos distintos.
Por otra parte, conviene también señalar aquí, que en cuanto a las enmiendas a las alegaciones, hemos indicado que conforme a la Regla 13.1, 32 LPRA Ap. V., el alcance de la liberalidad para permitir dichas enmiendas no es infinita, por lo que el juzgador debe considerar cuatro elementos al aplicar la precitada regla, a saber: (1) el impacto del tiempo transcurrido previo a la enmienda; (2) la razón de la demora; (3) el perjuicio a la otra parte; y (4) la procedencia de la enmienda solicitada. SLG Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 748-49 (2005). Véase, además, Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 730 (2005). Así, hemos expresado que la solicitud tardía de la enmienda no es suficiente de por sí para rechazarla, si no se ha causado perjuicio a la otra parte. SLG Sierra v. Rodríguez, supra, pág. 749; Torres Cruz v. Municipio de San Juan, 103 DPR 217, 220 (1975).
En esa dirección, el comentarista José A. Cuevas Segarra señala que “[c]uando la propuesta demanda enmendada altera radicalmente el alcance y la naturaleza del caso, con un consecuencial cambio, convirtiendo la controversia inicial en tangencial, el permiso para enmendar debe ser denegado”. J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 200, T.1, pág. 316. No empece a ello, aclara que se pueden adicionar nuevas teorías y nuevas reclamaciones, pues estos cambios por sí solos no son suficientes para denegar el permiso para enmendar, a menos que con ellos se cause perjuicio al demandado. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 317.
III.
Cónsono con lo anterior, somos del criterio que, en lo que respecta la causa de epígrafe, las señoras Menéndez Lebrón y Velázquez Castro, el 1 de agosto de 2016,[2] enmendaron oportunamente su demanda, entiéndase dentro del término prescriptivo de un (1) año, a los fines de incluir a la aseguradora Cooperativa de Seguros Múltiples. Para llegar a la anterior conclusión entendemos como determinante que éstas fueron sumamente diligentes al solicitar al codemandado PR Cars que reprodujera ciertos documentos y que contestara los interrogatorios remitidos como parte del proceso de descubrimiento de prueba.
Sin embargo, debido a la temeridad del referido codemandado -- quien fue declarado en rebeldía y quien posteriormente demoró más de ocho (8) meses en responder el petitorio de las demandantes -- no fue hasta más de un (1) año después de que ocurrieron los hechos que dieron margen a la presente acción en daños y perjuicios, que éstas pudieron advenir en conocimiento de que la Cooperativa de Seguros Múltiples era la aseguradora de PR Cars. Conforme a la normativa antes expuesta, es a partir de ese momento, y no de otro, que comienza a transcurrir el término prescriptivo de un (1) año que éstas tenían para incluir en el pleito a la mencionada compañía aseguradora, pues contaban con los elementos necesarios para enmendar su demanda a esos fines.
No olvidemos que el objetivo que persigue la figura de la prescripción es impedir la incertidumbre de las relaciones jurídicas y sancionar la inacción del ejercicio de los derechos. Sin lugar a dudas, las demandantes en el presente caso actuaron con la debida diligencia para ejercitar su causa de acción.
Asimismo, no cabe hablar aquí de incertidumbre cuando la naturaleza del negocio de las compañías aseguradoras está basada, precisamente, en la incertidumbre que ocasiona la asunción del riesgo al expedir las pólizas, en este caso contra accidentes. Máxime cuando, conforme al Art. 20.030 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2003, el perjudicado tiene disponible varios cursos de acción a seguir, incluyendo incoar una reclamación en contra de la aseguradora luego de que haya recaído sentencia firme en contra del asegurado.[3]
En fin -- y a modo de epílogo -- es precisamente la diligencia en el ejercicio de los derechos lo que se pretende salvaguardar mediante la prescripción. No obstante, contrario a lo anterior, la Sentencia que la mayoría de los miembros de esta Curia emite en el día de hoy tiene el efecto de penalizar a una parte del presente litigio que fue en extremo diligente en la tramitación de su causa de acción. Ello es injusto y no lo podemos avalar.
IV.
Es, pues, por todo lo anterior que respetuosamente disentimos.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
[1] Tras analizar varias decisiones emitidas por este Tribunal en cuanto al Art. 20.30 del Código de Seguros, el profesor Álvarez González expresa que en la relación jurídica entre una aseguradora y su asegurado no existe solidaridad, ya que el Código de Seguros no la establece y, como es sabido, la solidaridad no se presume.
[2] Recordemos que éstas advinieron en conocimiento de que la Cooperativa de Seguros Múltiples era la compañía aseguradora de PR Cars el 27 de junio de 2016, luego de que estos últimos produjeran los documentos solicitados por las demandantes.
[3] El inciso (3) del referido artículo dispone:
Si el perjudicado entablara demanda contra el asegurado solamente, no se estimará por ello que se le prive, subrogándose en los derechos del asegurado con arreglo a la póliza, del derecho de sostener acción contra el asegurador y cobrarle luego de obtener sentencia firme contra el asegurado. 26 LPRA sec. 2003.
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