2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020
2020 DTS 016 ORTIZ GARCIA V. ALCAIDE INSTITUCION PENAL DE BAYAMON 2020TSPR016
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Arnaldo Ortiz García
Demandante
v.
Alcaide Institución Penal de Bayamón
Demandado
Habeas Corpus
2020 TSPR 16
203 DPR ___, (2020)
203 D.P.R. ___, (2020)
2020 DTS 016, (2020)
Número del Caso: HC-2020-001
Fecha: 20 de febrero de 2020
Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA al cual se unió la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2020.
Existen múltiples fundamentos que me llevan a votar conforme con la decisión de proveer No Ha Lugar a la Petición de hábeas corpus que presentó la Lcda. Magdalys Rodríguez Rivera en representación del Sr. Arnaldo Ortiz García. Las razones que saltan a la vista en la solicitud que presentó la licenciada Rodríguez Rivera son las que hacen meritorio emitir este Voto Particular de Conformidad.
Para disipar cualquier planteamiento infundado de los compañeros disidentes, considero necesario esbozar un resumen breve del tracto procesal del caso.
I
Por hechos presuntamente ocurridos el 5 de mayo de 2014 se presentó una denuncia, en ausencia, contra el señor Ortiz García mediante la cual se le imputó cometer el delito de asesinato en primer grado, tipificado en el Art. 93 del Código Penal de Puerto Rico. La determinación de causa probable para arresto se emitió el 18 de junio de 2016 y se fijó una fianza de $2,000,000. Dado a que el señor Ortiz García se encontraba fuera de nuestra jurisdicción, fue arrestado en el estado de Carolina del Norte el 25 de julio de 2019 y extraditado posteriormente a Puerto Rico. A esos efectos, el 15 de agosto de 2019 fue que se ingresó, como sumariado, al señor Ortiz García a una institución penitenciaria en Puerto Rico.
Luego de la vista preliminar correspondiente en donde se encontró causa probable para juicio por el delito de asesinato en primer grado, el 11 de octubre de 2019 se presentó la acusación. La lectura del pliego acusatorio se llevó a cabo el 22 de octubre de 2019. El 23 de enero de 2020, día en que comenzó el juicio con la juramentación preliminar del Jurado, el señor Ortiz García solicitó su excarcelación. Allí, adujo que, desde su arresto en el estado de Carolina del Norte, habían transcurrido más de seis meses.
El 24 de enero de 2020 el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud del señor Ortiz García. Concluyó que solo habían transcurrido 162 días desde su ingreso a una institución penal en Puerto Rico. En específico, el foro primario expresó lo siguiente:
El Tribunal hace constar que se le ha entregado una Certificación expedida por la Administración de Corrección y Rehabilitación, donde surge que el acusado ingresó en una Institución Penal del Estado Libre Asociado el 15 de agosto de 2019. Si bien es cierto que antes de esa fecha el acusado estuvo detenido en Carolina del Norte en virtud de la orden [de] arresto que se gestionó allá para el proceso de extradición, no es menos cierto que durante ese periodo de tiempo el acusado no estaba sujeto a responder y no había forma de celebrar el juicio, ya que el tribunal no había adquirido jurisdicción y no estaba bajo la custodia del Estado Libre Asociado. El tribunal adquiere jurisdicción cuando celebra la Regla 22 el 15 de agosto de 2019, fecha en que es ingresado en la Institución Penal del País. Se entiende que el término que estuvo detenido en los Estados Unidos no se utiliza para computar el periodo de seis meses dispuesto en la Constitución, por lo que al llevar solo 162 días ingresado el acusado en una Institución Penal, se declara No Ha Lugar la petición de H[á]beas Corpus.
No fue hasta el pasado 13 de febrero de 2020 que el señor Ortiz García presentó ante este Tribunal una Petición de hábeas corpus. Adujo que llevaba 182 días en detención preventiva. Cabe mencionar que la solicitud del señor Ortiz García ni siquiera comentó que el juicio había comenzado el 23 de enero de 2020. Por el contrario, del Juramento surge que la abogada declaró expresamente ante este Tribunal lo siguiente: “Hoy 13 de febrero de 2020, el Peticionario cumple 182 días detenido en Puerto Rico sin que su juicio haya comenzado”. (Énfasis suplido).[1]
Como consecuencia, ante lo juramentado por la abogada ante este Tribunal, no tardamos en ordenarle a la Oficina del Procurador General a que se expresara sobre la solicitud que teníamos ante nuestra consideración. Esto, dado a que los planteamientos incluían la afirmación de que el juicio no había comenzado. Así pues, tuvo que comparecer el Procurador General a informarnos de lo ocurrido en el foro primario.
De la Oposición a Habeas Corpus que presentó la Oficina del Procurador General surge que la desinsaculación del Jurado comenzó el 23 de enero y continuó al día siguiente donde “se presentaron testigos al [J]urado, así como al juez, la abogada de defensa y el fiscal”. Además, nos indicó que la propia abogada que juramentó la petición ante este Tribunal “realizó preguntas como parte del proceso de desinsaculación y comenzó el turno de preguntas del Ministerio Público”.
Posteriormente, compareció el señor Ortiz García mediante una Réplica a la Oposición del Procurador General. Gran parte de sus planteamientos resultaron ajenos a la solicitud de hábeas corpus, pues giraban sobre asuntos relacionados al descubrimiento de prueba en el caso. En cuanto a la detención preventiva, se limitó a reiterar que llevaba arrestado un periodo mayor al que permite la Constitución de Puerto Rico.
Como indiqué, son varios los fundamentos que me llevan a votar conforme con el dictamen del Tribunal de denegar la Petición de hábeas corpus ante nuestra consideración.
II
El Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico establece el derecho de toda persona imputada de delito de no estar en detención preventiva por un término que exceda de seis meses antes de que dé comienzo el juicio. Particularmente, esta disposición de nuestra Constitución instituye que “[l]a detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses”.[2] En ese sentido, se consideró “razonable el término de 6 meses para que el Estado sometiera a juicio a aquellos acusados que, por no haber podido prestar fianza para su libertad provisional, permanecieran detenidos preventivamente en espera de la celebración del juicio”.[3]
Esta disposición de nuestra Carta Magna no existe ni tiene equivalente en la Constitución de Estados Unidos.[4] Sin embargo, hace poco más de una década, en Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 DPR 203 (2008), reconocimos que, para efectos de la Cláusula de Prisión Preventiva, el juicio comienza con el juramento preliminar al Jurado. Esbozamos que el límite temporal de la Constitución de Puerto Rico “está vinculad[o], indudablemente, a la primacía del derecho a la libertad y a la presunción de inocencia”.[5] Así, la Cláusula de Detención Preventiva exige que el Ministerio Público enjuicie al acusado lo más pronto posible, estableciendo el derecho de la persona imputada de solicitar su excarcelación una vez se cumplan los seis meses ¾180 días¾ desde que fue arrestado sin que comenzara el juicio.[6] Su fin, entre otras cosas, es agilizar los procedimientos judiciales, promoviendo que se lleven a cabo lo antes posible.[7] Persigue “asegurar la comparecencia del acusado a los procedimientos en defecto de la prestación de una fianza y, a su vez, evitar que a éste se le castigue excesivamente por un delito por el cual no ha sido juzgado”.[8]
Cónsono con lo anterior, el Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 LPRA Sec. 1741, establece que:
(a) Cualquier persona que sea encarcelada o ilegalmente privada de su libertad puede solicitar un auto de hábeas corpus a fin de que se investigue la causa de dicha privación.
(b) Ningún juez vendrá obligado a considerar una solicitud de hábeas corpus para investigar la validez de la detención de una persona recluida en virtud de una sentencia dictada por cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia, si aparece que la legalidad de dicha detención ha sido ya determinada por cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia con motivo de una solicitud de hábeas corpus anterior, y la nueva solicitud no aduce ningún fundamento que no haya sido presentado y adjudicado anteriormente, y el juez o tribunal está convencido de que la expedición del auto no servirá los fines de la justicia.
(c) Ningún juez considerará una solicitud de hábeas corpus presentada por un confinado recluido en virtud de sentencia final que no haya agotado el remedio provisto en la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, Ap. II de este título. Cuando habiéndolo solicitado le hubiese sido denegado, el tribunal no considerará una solicitud de hábeas corpus a menos que aparezca que el remedio provisto por dicha regla era inadecuado o inefectivo para impugnar la validez de la detención.
Por su parte, el Art. 470 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 LPRA Sec. 1742, instituye lo siguiente en cuanto a la petición de hábeas corpus:
La solicitud del auto se hará a petición firmada por la persona a cuyo favor se hace o por otra [a] nombre de aquélla, y especificará lo siguiente:
(1) Que la persona a cuyo favor se solicita el auto está encarcelada y privada de su libertad, el funcionario o persona que le privó de la libertad, y el sitio o lugar en donde se encuentra, describiendo las partes, si son conocidas o desconocidas.
(2) Si se alega que la encarcelación es ilegal, la solicitud ha de contener también las razones en que se funde la pretendida ilegalidad.
(3) La solicitud ha de ser jurada por la persona que la haga.
III
Ciertamente, el procedimiento criminal debe llevarse a cabo dentro de los límites temporales impuestos tanto por la Constitución como por las Reglas de Procedimiento Criminal. Sin embargo, no se viola un derecho que aún no se ha activado. Tampoco procede un hábeas corpus cuando se instó a destiempo.
En primer lugar, aunque en Ex parte Ponce Ayala, 179 DPR 18 (2010), resolvimos que el término constitucional de detención preventiva antes del juicio comienza a partir del momento en que el imputado queda detenido por no poder prestar la fianza requerida o desde su revocación, esta es la norma general y no una norma absoluta. De hecho, la controversia que atendimos en Ex parte Ponce Ayala, supra, es claramente distinguible.
En Ex parte Ponce Ayala, supra, tuvimos que resolver en qué momento comenzaba el término constitucional de detención preventiva; si con el arresto del individuo, o desde la vista de causa probable para el arresto en la que se impuso la fianza. Esto es, la controversia se circunscribió a determinar si el término comenzó con el arresto o con la determinación de causa probable para arresto y la imposición de la fianza que no prestó.[9] En ese caso no se trataba de una persona que estuvo arrestada fuera de Puerto Rico por un periodo y tuvo que ser extraditado, como ocurrió en el caso de autos. Por eso no fue necesario hacer distinción alguna en aquellos casos donde la persona es trasladada a una institución penitenciaria en Puerto Rico con posterioridad para que pueda comenzarse el proceso criminal en su contra. El análisis esbozado en Ex parte Ponce Ayala, supra, en todo caso, sostiene aún más la postura de que el término que la persona imputada se encuentra fuera de nuestra jurisdicción no debe contarse como parte del término de detención preventiva.
Debo resaltar que en Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228 (2010) (en reconsideración), colegimos que, para efectos de la Cláusula de Detención Preventiva, no se incluye dentro del cálculo de 180 días el periodo de tiempo en que el Ministerio Público está impedido de procesar a una persona imputada de cometer delito. Esta es la imposibilidad que se aviva cuando la persona es arrestada fuera de nuestra jurisdicción. Tan es así que en los delitos graves, como el imputado en el caso de autos, es requisito indispensable que se lleve a cabo el acto de lectura de la acusación en presencia de la persona acusada antes de que pueda comenzar el juicio.[10]
Precisamente, acorde con lo esbozado por nosotros, es necesario resaltar que el Proyecto de Reglas de Procedimiento Criminal que se encuentra ante nuestra consideración recoge de cierta manera esta normativa. En particular, el término de detención preventiva se define como “la privación efectiva de la libertad de una persona imputada de delito en una institución penitenciaria de Puerto Rico, desde que es ingresada en dicha institución por no haber prestado la fianza impuesta y mientras espera la celebración del juicio”. (Énfasis suplido).[11] Así pues, este proyecto ¾al igual que otros proyectos anteriores¾ parte de la premisa de que nuestra Constitución establece que la persona tiene que estar en nuestra jurisdicción para que el término de detención preventiva se active.[12] Tomando como partida ese momento, es forzoso concluir que el juicio comenzó antes de que transcurriera el plazo de 180 días desde su detención preventiva.
Ahora bien, más allá del momento en que debemos o no calcular el comienzo del término de detención preventiva, lo cierto es que, en todo caso, tendríamos ante nuestra consideración un derecho reclamado tardíamente. En efecto, un escenario en el cual los principios en que se fundamenta la Cláusula de Detención Preventiva, según reconocidos por este Tribunal, se cumplieron. La detención del señor Ortiz García no es, por lo tanto, ilegal. Las disposiciones constitucionales de una persona no deben predicarse en el automatismo. Después de todo, los derechos consagrados en la Constitución de Puerto Rico están fundamentados en ciertos propósitos o cimientos que deben guiar su aplicación.
En este caso, distinto a lo afirmado bajo juramento por la abogada el 13 de febrero de 2020, en su primera comparecencia ante este Tribunal, el juicio comenzó el 23 de enero de 2020. Nótese que habían transcurrido veintiún (21) días entre el comienzo del juicio y la presentación de la solicitud de hábeas corpus ante esta Curia. Reitero, el juicio había comenzado.
IV
En vista de todo lo anterior, no me queda más que reafirmar mi voto de conformidad con la resolución que emite este Tribunal, mediante la cual provee No Ha Lugar a la petición de hábeas corpus.
Edgardo Rivera García
Juez Asociado
[1] Debe ser motivo de preocupación para esta Curia que la abogada del señor Ortiz García haya presentado, bajo juramento, un hecho que a todas luces se aparta de la realidad y que tiene como consecuencia inducir a error al Tribunal.
[2] Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 354.
[3] Sánchez Álvarez v. Alcaide de Cárcel, 78 DPR 849, 856-857 (1955).
[4] Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 DPR 203, 213 (2008); E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1992, Vol. II, Sec. 17.2, pág. 461.
[5] Pueblo v. Paonesa Arroyo, supra, pág. 214.
[6] Íd., pág. 215.
[7] Íd.
[8] Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228, 236 (2010).
[9] Ex parte Ponce Ayala, 179 DPR 18, 22 (2010).
[10] Regla 52 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II (“En los casos en que se presentare acusación, antes de someterse a juicio al acusado deberá llevársele al tribunal para el acto en sesión pública de la lectura de la misma, a no ser que en ese acto el acusado renunciare a dicha lectura, y para que formule su alegación. […].”).
[11] Regla 1001 del Informe de Reglas de Procedimiento Criminal, noviembre 2018, pág. 554.
[12] Véanse: Ponce Ayala Ex Parte II, 179 DPR 166, 171-172 (2010); Proyecto de Reglas de Procedimiento Penal, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, enero 2008, pág. 135.
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