2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020
2020 DTS 016 ORTIZ GARCIA V. ALCAIDE INSTITUCION PENAL DE BAYAMON 2020TSPR016
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Arnaldo Ortiz García
Demandante
v.
Alcaide Institución Penal de Bayamón
Demandado
Habeas Corpus
2020 TSPR 16
203 DPR ___, (2020)
203 D.P.R. ___, (2020)
2020 DTS 016, (2020)
Número del Caso: HC-2020-001
Fecha: 20 de febrero de 2020
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió un Voto particular disidente al cual se unió el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2020.
Declararía Ha Lugar la Petición de habeas corpus que presentó el Sr. Arnaldo Ortiz García. No cabe duda que el Estado lo mantuvo detenido preventivamente en violación del término de seis meses que establece la Sección 11, Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La actuación mayoritaria avala que el señor Ortiz García permanezca en la cárcel mientras se le enjuicia a pesar de que: (1) estuvo bajo la custodia y control efectivo del Estado por un total de 182 días antes de que comenzara el juicio, y (2) el Estado no ha probado que es culpable del delito que se le imputa. Es evidente que ello constituye un “castigo anticipado por un delito no juzgado” del tipo que esta protección constitucional procura prevenir. Sánchez v. González, 78 DPR 849, 854 (1955).
Como se sabe, la Constitución dispone que “[l]a detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses” Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Esta protección asegura que el Estado tendrá tiempo para iniciar el procesamiento criminal contra el acusado y garantizar su presencia, pero a la misma vez evita que la restricción de la libertad personal del acusado conlleve la imposición de una pena prematuramente, es decir, antes de que se le haya juzgado por el delito que se le imputa. Sánchez, supra, págs. 856-857.
En Ex parte Ponce Ayala, 179 DPR 18 (2010), este Tribunal se equivocó al resolver que el término de 180 días “comienza a partir del momento en que el imputado queda detenido por no poder prestar la fianza requerida o desde su revocación” y no desde su arresto. Tal y como indicó la entonces Jueza Asociada señora Fiol Matta en su Opinión disidente –a la cual se unió la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez– el término de detención preventiva “comienza a transcurrir desde el arresto o aprehensión del individuo y no desde que el imputado permanece detenido por no prestar fianza”. Íd., pág. 31. Fundamentó su postura en que del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente no surge que los forjadores de nuestra Constitución hubiesen
realizado semejante distinción entre la detención antes de fijarse la fianza y la continuación de la detención cuando el imputado no puede prestarla; al contrario, expresaron que “el acusado tiene derecho a que se le celebre juicio no más tarde de 6 meses cuando está preso”. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1596 (1952) (Énfasis suplido). Según expuso la Jueza Fiol Matta de manera clara, contundente y en apego estricto a la palabra de los formadores de nuestra Constitución: “[la] condición de ‘estar preso’ no sucede al no prestarse la fianza sino que está presente desde que la persona arrestada está bajo la custodia y control efectivo del Estado”. Ex parte Ponce Ayala, supra, pág. 33 (Énfasis suplido). Abstraernos de esta realidad provee una carte blanche al Estado para burlar la Cláusula de Detención Preventiva, pues con meramente dilatar la vista para fijar la fianza o el proceso de extradición se trataría como válida una detención que excedió el término constitucionalmente permisible.
En este caso, al señor Ortiz García se le arrestó el 25 de julio de 2019 en el estado de Carolina del Norte por razón de una orden de arresto que emitió un Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. Se advierte que el señor Ortiz García se había mudado a ese estado y no se encontraba prófugo. El 15 de agosto de 2019 ingresó en una institución penal en Puerto Rico y el 23 de enero de 2020 comenzó el juicio. En tanto el señor Ortiz García estuvo bajo la custodia y control efectivo del Estado desde su arresto el 25 de julio de 2019 hasta el comienzo del juicio el 23 de enero de 2020, procedía concluir que se violó su derecho constitucional a no estar detenido preventivamente por más de 180 días. Es evidente que el Estado le privó de su libertad mediante su encarcelamiento por un total 182 días antes del juicio. “Ciertamente, no existe una diferencia entre estar encerrado entre tres paredes y unos barrotes en un cuartel de la policía o estar bajo esas mismas circunstancias en una institución penitenciaria”, pues en ambas circunstancias “la libertad de la persona está restringida hasta que se le procese o salga bajo fianza” Íd., págs. 33-34.
En Ex parte Ponce Ayala, supra, nos equivocamos al trazar tal distinción. Al resolver que el término de detención preventiva comienza a transcurrir desde que el imputado tuvo oportunidad de prestar fianza –en lugar de desde que se le arrestó– este Tribunal menoscabó drásticamente una protección constitucional que opera como un límite importante al poder del Estado para detener preventivamente a un imputado “por la mera utilidad de [tenerlo] disponible para llevarle al tribunal”. Sánchez, supra, pág. 857.
Nótese que en este caso el Ministerio Público movió la maquinaria de un estado de Estados Unidos para arrestarle en virtud de una orden que se emitió en nuestra jurisdicción. Sostener que el tiempo que el señor Ortiz García estuvo encarcelado en Carolina del Norte en espera de ser extraditado no se debe computar como parte del término de detención preventiva ignora esta realidad, y mancilla el propósito primordial de esta protección constitucional: “impedir que se pueda encarcelar a una persona por más de seis meses sin celebrarle juicio”. Informe final de la Comisión de Carta de Derechos de la Convención Constituyente, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2571 (1952) (Énfasis suplido). La privación de la libertad por parte del Estado cuando se está detrás de barrotes es eso y nada más. Encarcelar a una persona en Puerto Rico o en Carolina de Norte no altera su condición de estar preso. Insistir en que existen categorías de encarcelamiento o detención con efectos jurídicos distintos para comprarle más tiempo al Estado no solo es peligroso, sino que es inconstitucional.
De nuevo, el Ministerio Público fue quien puso en marcha el proceso que culminó con el arresto del señor Ortiz García en Carolina del Norte el 25 de julio de 2019, precisamente para extraditarlo y que se le pudiese enjuiciar en Puerto Rico. No procede restar los 21 días que el señor Ortiz García estuvo encarcelado en Estados Unidos del término de detención preventiva por razón de que durante ese tiempo no estaba “sujeto a responder” ante los tribunales de Puerto Rico. Ello no tiene sentido pues su arresto en Carolina del Norte se realizó: (1) en virtud de una orden de arresto que emitió un tribunal de Puerto Rico y (2) con el propósito expreso de extraditarlo y enjuiciarlo en Puerto Rico.
Sin embargo, esto no dispone de la controversia que examinamos. En este caso, el señor Ortiz García presentó la petición de habeas corpus el 13 de febrero de 2020, luego de que el juicio comenzó. Ello no impide que el señor Ortiz García reclame su excarcelación a base de una violación al término de detención preventiva. La postura más cónsona con el texto y espíritu de la Constitución es que la violación del término de detención preventiva produce una garantía inmediata de libertad para el acusado –es decir, un derecho automático a una libertad provisional sin fianza– independientemente de si el acusado lo reclama antes o después de comenzado el juicio. Ello también está en línea con nuestra jurisprudencia sobre este tema; fíjese que ya en Sánchez, supra, pág. 858, describimos este derecho como uno “que engendra, por motivos superiores de política pública, una garantía inmediata de libertad”.
Argüir, por el contrario, que el señor Ortiz García no puede reclamar su excarcelación por violación a los términos de detención preventiva una vez comienza el juicio contravendría la presunción de inocencia que asiste a todo acusado. Lo anterior, pues provocaría que se le castigue excesivamente por un delito por el cual no ha sido juzgado todavía al obligarle a permanecer encarcelado mientras se dilucida el juicio, aun cuando el Estado incumplió su deber de comenzar el juicio en el término constitucional. En fin, el perjuicio de los derechos constitucionales del acusado es de tal gravedad que impera mi disenso enérgico.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Juez Presidenta
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