2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 047 ZAMBRANA GARCIA V. E.L.A., DEPARTAMENTO SALUD, 2020TSPR047

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Raúl Zambrana García

Recurrido

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de Salud,

Oficina de Gerencia y Presupuesto

Peticionarios

 

Certiorari

2020 TSPR 47

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 47, (2020)

Número del Caso:  CC-2016-694

Fecha:  15 de junio de 2020

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA

 

San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio 2020.

Por considerar que un empleado cesanteado ilegalmente que no se cruzó de brazos y obtuvo ingresos privados para remediar los embates de esa ilegalidad, no puede ser castigado nuevamente al ordenar que se le descuente lo devengado en ese ámbito, respetuosamente disiento.

En nuestro ordenamiento, las personas despedidas ilegalmente de empleos gubernamentales tienen derecho a ser restituidos en sus puestos y a recibir “el pago total o parcial de los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha de la efectividad de la destitución, y la concesión de todos los beneficios marginales” a los que hubiese tenido derecho. Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, (Parte 2) 1975 LPR 828. La Asamblea Legislativa no ha alterado esta disposición en leyes posteriores. Véase, Art. 2 de Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público, Ley Núm. 2 del 26 de julio de 2010, 3 LPRA Ap. XIII.

De este modo, los patronos gubernamentales están obligados a resarcir a los servidores públicos por el período de tiempo que estuvieron cesanteados ilegalmente. Este remedio “tiene un propósito que va más allá del interés de indemnizar a la víctima. Sirve, además, como un freno para evitar los despidos ilegales y la perturbación que ello puede ocasionar a una sana administración pública”. Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, 99 DPR 932, 941 (1971).

Sin embargo, este Tribunal pautó, a mi juicio desacertadamente, que la persona despedida ilegalmente que obtiene otro empleo mientras se tramita su causa de acción tendrá derecho a una compensación menor. Hernández v. Mun. de Aguadilla, 154 DPR 199, 209 (2001). Ello, pues se deducirá de la compensación adeudada todo ingreso que reciba durante ese período de cesantía ilegal. En su lugar, lo que procede es descontar los ingresos devengados si éstos provienen de un trabajo del sector público, pues la Constitución de Puerto Rico impide que una persona reciba más de un sueldo gubernamental simultáneamente. Art. VI, Sec. 10, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Como puede apreciarse, la única limitación contemplada por nuestro ordenamiento es en torno a los salarios públicos.

En consecuencia, discrepo de la aplicación extensiva de esta norma a los ingresos provenientes de un empleo en la esfera privada, pues no hay fundamento jurídico alguno para ello. En ese ámbito, en Hernández v. Mun. de Aguadilla, supra, se interpretó erróneamente el estatuto en controversia y se pautó una norma contraria a la intención legislativa. Como explicó el Hon. Juez Asociado señor Fuster Berlingeri:

[E]s evidente que el legislador no incluyó en la Sec. 7.17 en cuestión lenguaje alguno sobre descuentos salariales, porque tuvo la intención de que ninguno se hiciese. Su intención, más bien, fue que al empleado público despedido ilícitamente se le pagase los salarios completos que había dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo cesanteado. (Énfasis en el original). Hernández v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 215 (Fuster Berlingeri, J., Opinión disidente).

 

Más aún, la conclusión del Tribunal se basó en jurisprudencia y estatutos laborales aplicables a la empresa privada. Al extrapolar esta norma del andamiaje privado, se vulneraron los derechos y las protecciones propias de los empleados del sector público.

De hecho, con posterioridad a Hernández v. Mun. de Aguadilla, supra, la agencia con conocimiento especializado en la materia, la entonces Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP), tuvo la oportunidad de reaccionar a ese precedente. Específicamente, confirmando que la Sección 7.17 solamente encontraba límite en la disposición constitucional que prohíbe doble compensación. Por tanto, en el ámbito de ingresos privados, el entonces presidente de la JASAP, Hon. Miguel A. Romero Lugo, expresó que: 

Nótese que la redacción de la citada Sección 7.17 (2), por sí sola, nada estableció sobre descuento (o deducción) al determinarse la cuantía a otorgarse por concepto de sueldos dejados de percibir.

. . . .

[A]doptar el razonamiento expuesto por el Honorable Juez Fuster Berlingeri, tiene[] el efecto de establecer sin lugar a dudas, que “el remedio establecido en la Sección 7.17 (2) tiene un propósito que va más allá de indemnizar a la víctima.  Sirve, además, como un freno para evitar los despidos ilegales y la perturbación que ello puede ocasionar a una sana administración pública”.

. . . .

En el análisis final, lo cierto es que no es justo pretender que el empleado ilegalmente cesado se cruce de brazos a esperar el resultado final de la litigación interpuesta, pues necesita de algún ingreso para poder subsistir. (Énfasis en el original) (Citas omitidas).  Miguel A. Romero Lugo, Comentarios al P de la C. 2311 y P. del S. 848, Comisión del Trabajo, Cámara de Representantes, 3ra Ses. Ord., 14ta Asam. Leg., 9 de mayo de 2002, págs. 2-3.

 

El razonamiento antes expuesto revela claramente que antes, durante y posterior a Hernández v. Mun. de Aguadilla, supra, no existe un mandato legislativo para realizar el descuento que se instauró en ese precedente y la limitación constitucional es clara en torno a su aplicación limitada a los ingresos públicos.  No existe razón para perpetuar ese precedente.

Tal como adelanté en Acevedo Sepúlveda v. Depto. Salud, 191 DPR 28, 74 (2014) (Estrella Martínez, J., Opinión de conformidad en parte y disidente en parte), este precedente atropella a los servidores públicos que vindican sus derechos. Así, penaliza a las personas diligentes que, tras ser despedidas ilegalmente, buscan sostenerse mediante otro empleo en el ámbito privado. Lo anterior “resulta en una injusticia contra el empleado público que ya sufrió el vejamen del despido ilegal”. Hernández v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 217 (Fuster Berlingeri, J., Opinión disidente).

Asimismo, se beneficia a los patronos gubernamentales que despiden ilegalmente a sus empleados o empleadas. Bajo esta doctrina, “un patrono público recalcitrante que sigue una estrategia de demora sabe que si pierde en los tribunales puede contar con la disminución de la paga atrasada por lo ganado del cesanteado de otras fuentes de compensación”. D. M. Helfeld, Derecho Laboral, 71 Rev. Jur. UPR 447, 465 (2002). Al debilitar este importante incentivo que tenía como propósito garantizar que el patrono gubernamental respetara la ley, se premia al patrono que actuó ilícitamente.

Por tanto, a la luz de los fundamentos expuestos, no puedo avalar la postura de una mayoría de este Tribunal. Como agravante, la fórmula propuesta no abarca la multiplicidad de casos en que los servidores públicos tienen que mitigar con creatividad y sacrificio la pérdida de su empleo de forma ilegal. A su vez, no provee un remedio que se ajuste al mandato legislativo. En consecuencia, respetuosamente disiento.

 

Luis F. Estrella Martínez

        Juez Asociado

 

Véase Opinión del Tribunal  

 

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