2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 056 PUEBLO V. DIAZ ALICEA Y RIVERA ORTIZ, 2020TSPR056

 

            EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Enoc Díaz Alicea

Recurrido

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Kelvin Rivera Ortiz

Recurrido

 

Certiorari

2020 TSPR 56

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 56, (2020)

Número del Caso:  CC-2018-0924

                                Cons. con

                               CC-2018-0928

Fecha:  15 de julio de 2020

 

Tribunal de Apelaciones:                    Panel III                     

Oficina del Procurador General:         Lcdo. Isaías Sánchez Báez

                                                            Procurador General

                       

                                                            Lcda. Lorena Cortés Rivera

                                                            Subprocuradora General

           

                                                            Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo

                                                            Subprocuradora General

 

                                                            Lcdo. Andrés A. Pérez Correa

                                                            Procurador General Auxiliar

 

Abogados de las partes recurridas:     Lcdo. Ramón A. Nevárez Ortiz

                                                            Lcdo. Michel A. Rachid Fournier

 

Materia:  Recursos Extraordinarios: Hábeas Corpus

Resumen: No procede el remedio de hábeas corpus por violación al término de detención preventiva cuando la solicitud de hábeas corpus se presenta después de comenzado el juicio en su fondo.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2020.

 

            Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico (el peticionario) y solicita la revisión de dos Sentencias del Tribunal de Apelaciones en las que resolvió que procedía conceder las solicitudes de hábeas corpus que presentaron el Sr. Kelvin Rivera Ortiz y el Sr. Enoc Díaz Alicea (los recurridos) ante la violación de la protección constitucional contra la detención preventiva en exceso de seis (6) meses. Como corolario, el foro apelativo intermedio revocó ambas Resoluciones en las que el foro primario denegó las solicitudes de excarcelación de los recurridos.

            El presente recurso nos brinda la oportunidad de expresarnos en torno a la detención preventiva, el recurso extraordinario de hábeas corpus y la relación entre ambos. Específicamente, debemos determinar si procede el remedio del hábeas corpus por violación al término de detención preventiva cuando la solicitud de hábeas corpus se presenta después de que el Juicio ha comenzado. Examinado el expediente y evaluados los argumentos de las partes, resolvemos en la negativa.

A continuación, reseñamos los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

I

             El Ministerio Público presentó varias denuncias contra los recurridos y otros cuatro (4) acusados por hechos que ocurrieron el 20 de octubre de 2017. Las denuncias imputaban infracción al Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Asesinato en Primer Grado), 33 LPRA sec. 5142, y a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley Núm. 404-2000, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA secs. 458c y 458n. El 28 de octubre de 2017 el Tribunal de Primera Instancia determinó que existía causa probable para arrestar a los recurridos, por lo que ordenó el arresto de ambos. Los recurridos fueron arrestados el 9 de enero de 2018. Ninguno de los dos prestó fianza por lo que el 10 de enero de 2018 fueron ingresados a prisión.

            Luego de varios trámites, el 30 de enero de 2018 comenzó la Vista Preliminar contra los recurridos. La Vista Preliminar se extendió por la amplia prueba que desfiló el Ministerio Público y por la cantidad de coacusados. Por un lado, respecto al señor Díaz Alicea, la Vista Preliminar se extendió hasta el 26 de marzo de 2018, fecha en la que el Tribunal de Primera Instancia determinó que existía causa probable para acusarlo por todas las denuncias presentadas en su contra. Por otro lado, respecto al señor Rivera Ortiz, la Vista Preliminar se extendió hasta el 22 de mayo de 2018, fecha en la que el Tribunal de Primera Instancia determinó que existía causa probable para acusarlo por todas las denuncias presentadas. Oportunamente, el Ministerio Público presentó las acusaciones correspondientes y el 30 de mayo de 2018 se celebró el Acto de Lectura de Acusación.

Así las cosas, el 21 de junio de 2018 se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio. El Ministerio Público hizo una serie de planteamientos en dicha conferencia. Inter alia, argumentó que a algunos de los acusados se les habían vencido los términos de detención preventiva y la Defensa había determinado como estrategia no presentar los recursos de hábeas corpus correspondientes.[1]

Posteriormente, el foro primario señaló el Juicio en su Fondo para el 10 de julio de 2018; sin embargo, los recurridos no comparecieron debido a que la Rama Ejecutiva decretó un receso ante el paso del Huracán Beryl.[2]  Así las cosas, el Juicio en su Fondo quedó recalendarizado y comenzó el 17 de julio de 2018.[3] Antes de comenzar el Juicio, uno de los coacusados planteó la violación a los términos de Juicio rápido; sin embargo, los recurridos no hicieron ningún planteamiento similar.

El 1 de agosto de 2018, luego de tres (3) semanas de haber comenzado el Juicio, los recurridos presentaron una Moción de hábeas corpus. Arguyeron que el 8 de julio de 2018 se había cumplido el término de seis (6) meses desde que fueron encarcelados sin que hubiese comenzado el Juicio en su contra, por lo que procedía su excarcelación. El 1 de agosto de 2018 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción de hábeas corpus. Concluyó que a la fecha en la que los recurridos presentaron la solicitud de hábeas corpus el Juicio ya había comenzado y, como consecuencia, la detención de los recurridos no violaba la protección contra la detención preventiva.

Inconformes, los recurridos acudieron por separado al Tribunal de Apelaciones mediante los recursos de certiorari correspondientes.[4] Plantearon que el Tribunal de Primera Instancia erró al no concederles la solicitud de hábeas corpus a pesar de haber transcurrido los seis (6) meses de detención preventiva sin que hubiera comenzado el Juicio. El 7 de septiembre de 2018 un Panel del Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia[5] en la que expidió el recurso de certiorari que presentó el señor Díaz Alicea y revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. El 18 de septiembre de 2018 el Procurador General presentó una Moción de Reconsideración y expuso que el señor Díaz Alicea no reclamó el derecho a ser excarcelado oportunamente, aunque tuvo la oportunidad de hacerlo. El 21 de septiembre de 2019 el Tribunal de Apelaciones denegó la Moción de Reconsideración del Procurador General.

Por su parte, el 6 de septiembre de 2018, otro Panel del Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución en la que le concedió al Procurador General un término de cinco (5) días para que expusiera su posición en cuanto a los méritos del recurso de certiorari presentado por el señor Rivera Ortiz. No obstante, el 10 de septiembre de 2018 el señor Rivera Ortiz presentó una Moción de Reconsideración en la que argumentó que el Tribunal de Apelaciones debía revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia en su caso, al igual que lo hizo el panel hermano en el caso de Pueblo v. Enoc Díaz Alicea, KLCE201801232. El 13 de septiembre de 2018 el Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución en la que denegó la Moción de Reconsideración que presentó el señor Rivera Ortiz.

            El 14 de septiembre de 2018 el Procurador General presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden en el que se opuso a la expedición del recurso del señor Rivera Ortiz. Arguyó que la Defensa pudo plantear el reclamo de violación al término de detención preventiva en varias ocasiones antes del comienzo del Juicio, pero no lo hizo y, por el contrario, esperó a que transcurrieran varias semanas, por lo que la solicitud fue tardía. Adujo que la Defensa presentó el hábeas corpus después de que comenzó el Juicio como estrategia de litigio, aun cuando el Ministerio Público le advirtió al Tribunal durante la Conferencia con Antelación al Juicio que a varios de los acusados se les había vencido el término de detención preventiva. El 27 de septiembre de 2019 el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia[6] en la que revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia y ordenó la excarcelación del señor Rivera Ortiz.

            Inconforme con ambas determinaciones, el Procurador General presentó la Petición de certiorari ante nos y señaló la comisión del error siguiente:

Erró el Tribunal de Apelaciones al ordenar la excarcelación de los recurridos basándose en el término constitucional de detención preventiva, a pesar de que ambos presentaron su reclamo luego de que el Juicio en su contra hubiera comenzado.

 

El 25 de enero de 2019 se expidieron ambos autos de certiorari, y por plantear la misma controversia de derecho, fueron consolidados. No obstante, el 6 de noviembre de 2019 el Procurador General presentó Moción Informativa en la que nos expuso que el Tribunal de Primera Instancia procedió a dictar Sentencias en contra de los recurridos el 29 de agosto de 2019 y el 4 de septiembre de 2019 y les impuso la pena de noventa y nueve (99) años de reclusión a ambos. El 26 de noviembre de 2019 emitimos una Resolución proveyendo un término de veinte (20) días a todas las partes para que se expresaran en cuanto a la Moción Informativa presentada por el Procurador General, ante la posibilidad de que la controversia ante nos se hubiera tornado académica.

El 16 de diciembre de 2019 el Procurador General presentó Moción en Cumplimiento de Orden. Sostuvo que la expedición de una petición de certiorari normalmente paraliza los procedimientos ante los tribunales inferiores, sin embargo, en el presente caso existe una excepción. Específicamente, señaló que los procedimientos de hábeas corpus ante el Tribunal de Primera Instancia se presentaron como un caso separado e independiente y cuyo curso procesal es paralelo al proceso criminal. Indicó que, por tal razón, a los casos de hábeas corpus se les asignó un alfanumérico distinto a las causas penales en contra de los recurridos. El Procurador General citó el caso de Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228 (2010), y expuso que, conforme a lo resuelto, este Tribunal acogió la reconsideración del Ministerio Público y resolvió en los méritos, como excepción a la doctrina de academicidad, por ser un asunto recurrente, de naturaleza efímera y, por consiguiente, capaz de eludir la revisión judicial.

El 17 de diciembre de 2019[7] el Sr. Kelvin Rivera Ortiz, por conducto de su representación legal presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden en el que expuso que la controversia ante nos es académica ya que el compareciente actualmente no está en detención preventiva. Así las cosas, el 14 de enero de 2020 emitimos una Resolución dando por cumplida nuestra Resolución del 26 de noviembre de 2019.

Contando con el beneficio de los alegatos de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver el recurso sin ulterior trámite.

II

A.

La doctrina de justiciabilidad impone una limitación a los tribunales en su intervención para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes antagónicas u opuestas. Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981–982 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010). Conforme a esta doctrina, los tribunales solo deben evaluar casos que sean justiciables y por lo tanto no deben atender controversias hipotéticas, abstractas o ficticias. Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). En fin, los tribunales solo pueden decidir cuestiones presentadas en un contexto adversativo y en una forma históricamente visualizada como capaz de ser resuelta a través del proceso judicial.

Por otra parte, la doctrina de academicidad es una manifestación del principio de justiciabilidad. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Por lo tanto, aun cuando se cumplan todos los criterios necesarios para que una controversia sea catalogada como justiciable, si ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial que tornan académica o ficticia la solución del caso los tribunales deberán de abstenerse en intervenir. Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra; U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra; El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980). La doctrina de academicidad dispone que un caso se torna académico cuando la cuestión en controversia pierde eficacia ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron cambios en los hechos o en el derecho, y la misma se vuelve inexistente.

No obstante, la doctrina de academicidad tiene excepciones: (1) cuando se plantea ante el foro judicial una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir y que tienda a evadir la revisión judicial; (2) cuando la situación de hechos ha sido modificada por el demandado, pero el cambio no aparenta ser permanente, y (3) cuando se tornan académicos aspectos de la controversia, pero subsisten consecuencias colaterales vigentes. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 73–74 (2017); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 983 (2011); Angueira v. J.L.B.P., 150 DPR 10, 19 (2000). (Énfasis Suplido).

Señalamos que la “excepción de recurrencia” es utilizada cuando estamos ante una controversia o polémica que tiene la probabilidad de repetirse y de evadir la revisión judicial. Asoc. de Periodistas v. González, 127 DPR 704, 721 (1991). Esto incluye situaciones donde la controversia se ha vuelto académica debido a circunstancias de tiempo relacionadas con la naturaleza de la acción o los procesos. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715 (1980). Cónsono con lo anterior, la excepción de recurrencia trata sobre aquellas instancias en que es razonable pensar que la misma controversia puede surgir en el futuro y que nuevamente se tornará académica antes de que algún tribunal pueda adjudicarla.

Para determinar si se configura la excepción de recurrencia deben considerarse los factores siguientes: (1) la probabilidad de recurrencia de la controversia; (2) la identidad de las partes involucradas en el procedimiento y (3) la probabilidad de que el asunto eluda revisión judicial. Angueira v. J.L.B.P., supra. La probabilidad de recurrencia es el factor primario para evaluar si una determinación del tribunal promoverá finalidad. Si hay una probabilidad razonable de que una controversia se repita el tribunal debe considerar el asunto planteado. Asoc. de Periodistas v. González, supra. (Énfasis suplido). Sobre la identidad de las partes, no es necesario que al repetirse la controversia se vean afectadas las mismas partes, sino que puede surgir entre distintos protagonistas. A su vez, para determinar si el asunto es propenso a continuar evadiendo la revisión judicial, se considera la naturaleza de la controversia. Este requisito se cumple en aquellas controversias que por su índole son de corta duración, aunque pudiera haber otras razones además de brevedad cronológica. Íd.

B.

La Sección 11 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo 1, establece que la “detención preventiva antes del Juicio no excederá de seis meses”. Dicha protección surge del derecho que tiene todo acusado a un Juicio justo, rápido y público. El término de detención preventiva comienza a transcurrir luego de que el Tribunal determina causa probable para arresto. Ex Parte Ponce Ayala, 179 DPR 18 (2010). Es en este momento que el acusado tiene derecho a quedar en libertad bajo fianza. No obstante, cuando el acusado no puede satisfacer la fianza procede su encarcelamiento. Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228, 236 (2010). Esta disposición no existe ni tiene equivalente en la Constitución de los Estados Unidos. Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 DPR 203, 213 (2008); E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1992, Vol. II, Sec. 17.2, pág. 461.

Del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente surge el proceso mediante el cual se aprobó esta disposición constitucional.  Esta obra es de suma importancia ya que nos da un trasfondo histórico acerca del significado del texto constitucional y sobre el proceso que se llevó a cabo para aprobar nuestra Constitución. In re Aprob. Rs. Y Com. Esp. Ind., 184 DPR 575, 582 (2012). Cuando los delegados discutieron sobre cuándo procedía invocar el derecho constitucional de detención preventiva la interrogante fue aclarada de la forma siguiente:

Sr. BENITEZ: No, no. Precisamente quedó aclarado, señor Soto, al indicarse esta cláusula, “antes de Juicio”, que se establecía a los fines de dejar explícito el hecho de que la protección que aquí se quería establecer era la protección para la persona que aún no había sido juzgada y que sin haber sido juzgada en la actualidad a veces ocurría que estaba por más de seis meses en la cárcel, porque no había podido prestar fianza o porque no se le había celebrado Juicio. Entonces lo que se ha querido subsanar es esta situación particular donde no ha mediado Juicio alguno. Esto lo que quiere decir es que en los casos donde no ha mediado Juicio, una persona no puede estar detenida en la cárcel por más de seis meses. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1597 (1952).

Del texto de la Constitución surge que el periodo de “detención preventiva” se refiere al período anterior al Juicio, en el cual el acusado se encuentra detenido preventivamente porque no prestó la fianza impuesta, y se encuentra en espera de que se le celebre el Juicio criminal. Pueblo v. Pagán Medina, supra, pág. 236; Ruiz v. Alcaide, 155 DPR 492, 502 (2001); Pueblo v. González Vega, 147 DPR 692 (1999); Pueblo v. Figueroa Garriga, 140 DPR 225, 232 (1996).

Hemos determinado que el derecho a la detención preventiva es una garantía constitucional que protege a los acusados de que se les castigue excesivamente por un delito por el cual no han sido juzgados. A su vez, el derecho a la detención preventiva cumple con asegurar que el acusado comparezca a los procedimientos cuando no se ha prestado fianza. Pueblo v. Paonesa Arroyo, supra; Pueblo v. Martínez Torres, 126 DPR 561 (1990). Sin embargo, este Tribunal ha establecido que dicha cláusula constitucional no es una absoluta. “Como es un derecho que madura normalmente por el mero lapso del tiempo, ni la ilegalidad ni el fraude de un acusado--en actos tendentes a producir la incapacidad del Estado para someterle a Juicio--ampararían su ejercicio incondicional.” Sánchez v. González, 78 DPR 849 (1955). Cónsono a esto, en Pueblo v. Pagán Medina, supra, pág. 237 establecimos que:

Es claro que esta salvaguarda constitucional de no más de seis meses sumariado en espera del inicio de Juicio se ha establecido como una garantía al ciudadano contra posibles excesos de autoridad, que evita que la restricción efectiva de la libertad -cuando ha mediado causa probable para un arresto— se convierta en un castigo anticipado por un delito no juzgado. Ahora bien, con relación a la referida salvaguarda constitucional, y como ya señalamos, en la Opinión Concurrente del Juez Negrón Fernández en Sánchez v. González […] se adelantó que ésta no era absoluta, expresión que fue confirmada por este Tribunal al considerar lo resuelto en Ruiz v. Alcaide […]. ĺd. (Énfasis suplido).

C.

El auto de hábeas corpus es un recurso extraordinario de naturaleza civil, mediante el cual una persona que está privada ilegalmente de su libertad solicita de la autoridad judicial competente que investigue la causa de su detención. Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 466 (2006); Ramos Rosa v. Maldonado Vázquez, 123 DPR 885, 889 (1989). El hábeas corpus está reconocido en la Sección 13 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo 1, y está codificado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 LPRA secs. 1741-1780. Es importante hacer énfasis en que el auto de hábeas corpus es un recurso extraordinario por lo que su uso debe estar limitado a situaciones excepcionales donde se hayan agotado todos los remedios ordinarios disponibles antes de recurrir a este recurso. Quiles v. Del Valle, supra, pág. 467; Ortiz v. Alcaide Penitencia Estatal, 131 DPR 849, 861 (1992). Así mismo, el uso del auto de hábeas corpus debe limitarse a situaciones que en realidad lo ameriten. Ortiz v. Alcaide Penitenciaría Estatal, ante, pág. 861.

Conforme a esto, hemos resuelto que, salvo circunstancias excepcionales, no se concederá el auto de hábeas corpus en sustitución de los remedios ordinarios provistos en la ley. Otero Fernández v. Alguacil, 116 DPR 733, 740 (1985). La profesora Dora Nevárez Muñiz en su Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño abunda sobre el auto de hábeas corpus y expone, inter alia, que es un recurso altamente privilegiado, pero que, a su vez, tiene limitaciones en su uso. Por lo que el auto de hábeas corpus no se expedirá a menos que exista una situación extraordinaria o anómala.[8] Señala la profesora Nevárez Muñiz que para invocar el auto de hábeas corpus “la persona tiene que estar efectivamente privada de su libertad, i.e., encarcelada, bajo custodia o ilegalmente detenida, ya fuese por el Estado o por un ciudadano en particular. No aplica, por tanto, cuando la persona ha prestado la fianza o ha sido citada para Juicio”.[9]

La concesión de un hábeas corpus ante la violación al término de detención preventiva no es absoluta. Hemos reconocido varios escenarios en los que -a pesar de haber transcurrido los seis (6) meses de detención preventiva- procede denegar un hábeas corpus. En Sánchez v. González, 78 DPR 849, 858 (1955), establecimos que no procede excarcelar a un acusado que ha sido detenido preventivamente por más de seis (6) meses, cuando el acusado produjo la incapacidad del Estado de someterlo a Juicio mediante fraude o actos ilegales. Es decir, no se concederá un hábeas corpus por violación al término de detención preventiva cuando el acusado ha actuado ilegal o fraudulentamente para impedir el Juicio. Por otra parte, en Pueblo v. Pagán Medina, supra, págs. 243–244, resolvimos que no se expedirá el auto de hábeas corpus por violación al término de detención preventiva cuando el acusado está en un proceso de determinación de procesabilidad. En fin, aun en casos en los que una persona ha sido detenida preventivamente por más de seis (6) meses, no necesariamente procede conceder un hábeas corpus. Indiscutiblemente, todo Juicio criminal se debe llevar a cabo dentro de los límites impuestos tanto por nuestra Constitución, así como por las Reglas de Procedimiento Criminal. Sin embargo, no procede un hábeas corpus cuando se instó a destiempo, ya sea porque el mismo fue invocado antes de que se cumpliera el término de seis (6) meses o porque este ha sido invocado tardíamente.  

III

A.

El derecho de detención preventiva es uno de alto interés público. La cuestión ante nos versa sobre la procedencia de un auto de hábeas corpus cuando -a pesar de que la detención preventiva de un acusado excedió seis (6) meses- dicha solicitud se presentó luego de que el Juicio criminal contra el acusado había comenzado. En este caso, la expedición del hábeas corpus no tuvo el efecto de paralizar el Juicio en su fondo, sino que se limitó a paralizar la orden de excarcelación. En Pueblo v. Pagán Medina, 177 DPR 842, 847 (2010) (En reconsideración), establecimos que “tal excarcelación se suscita en el contexto de una petición de hábeas corpus, que constituye un procedimiento de naturaleza civil, distinto al proceso criminal que se lleva contra el excarcelado”.

La controversia ante nos es una susceptible de volver a ocurrir y evadir la revisión judicial. Por lo tanto, requiere que nos pronunciemos al respecto ya que, más allá de ser una cuestión recurrente, “su importancia es aún mayor debido a que lo que tenemos ante nuestra consideración es la interpretación de una norma constitucional —la detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses— que incide directamente sobre una cuestión de alto interés público: la capacidad del Estado de asegurar que los imputados de delitos comparezcan a la celebración del juicio en su fondo”. Pueblo v. Pagán Medina, supra, pág. 846.

En esta ocasión, resolvemos que no procede conceder un auto de hábeas corpus cuando -a pesar de que la detención preventiva de un acusado excedió seis (6) meses- dicha solicitud se presentó luego de que el Juicio criminal contra el acusado había comenzado. El derecho a ser excarcelado transcurridos los seis (6) meses de detención preventiva supone el ejercicio de tal derecho; es decir, el acusado debe solicitar su excarcelación antes de que comience el Juicio.

Del debate suscitado en la Convención Constituyente surgen varias expresiones importantes y reveladoras en cuanto al propósito primordial y la extensión de la protección contra la detención preventiva. Particularmente, y en lo pertinente, en un turno de exposición el Sr. González Blanes hizo dos (2) comentarios, a saber: (1) “[l]o que se quiere evitar con [la detención preventiva] es que un individuo esté preventivamente detenido por tiempo [i]limitado, como acontece muchas veces en los tribunales”, y (2) “[y]o entiendo . . . que la detención preventiva muere inmediatamente de celebrarse el Juicio”. Íd. Cabe destacar que este Tribunal ha determinado que el derecho a la detención preventiva es una garantía constitucional que protege a los acusados de que se le castigue excesivamente por un delito por el cual no han sido juzgados. Asimismo, hemos indicado que la protección contra las detenciones preventivas en exceso de seis (6) meses está íntimamente relacionada al derecho de todo acusado a un Juicio rápido.

En vista de lo anterior, cabe concluir que la consideración subyacente en el derecho a no ser detenido preventivamente por más de seis (6) meses es la incertidumbre que se le crea a la persona imputada de un delito. Específicamente, se trata de proteger a una persona que ha sido detenida por más de seis (6) meses sin que haya comenzado el Juicio en su contra, ante la incertidumbre de cuándo en efecto comenzará el Juicio. Una vez un acusado solicita un hábeas corpus-luego de que ha comenzado el Juicio en su contra- alegando que estuvo encarcelado por más de seis (6) meses sin que se le celebrara el Juicio, el elemento de incertidumbre ya ha dejado de existir. En estos casos, el Juicio ya ha comenzado y, por lo tanto, no existe riesgo real de que el acusado permanezca detenido preventivamente por tiempo indefinido.

B.

            En el presente caso, los recurridos fueron encarcelados el 10 de enero de 2018. Al no poder prestar fianza, el término de detención preventiva comenzó a transcurrir ese día. Así las cosas, el 8 de julio de 2018 transcurrieron los seis (6) meses de detención preventiva. Tanto los recurridos como sus respectivos abogados tenían conocimiento de este hecho. Originalmente, se había señalado que se llevaría a cabo el Juicio en su Fondo el 10 de julio de 2018, dos (2) días después de haber vencido el término, sin embargo, el Juicio no se llevó a cabo en la fecha pautada debido a que la Rama Ejecutiva ordenó un receso ante el paso del Huracán Beryl. En esa ocasión, los abogados de la Defensa ni los recurridos realizaron ningún planteamiento con respecto a la violación al término de detención preventiva, aunque tenían conocimiento de que el término de detención preventiva había vencido.  Como reseñamos anteriormente, el Juicio en su Fondo fue recalendarizado para el 17 de julio de 2018 y nuevamente no surgió señalamiento alguno relacionado a la detención preventiva por parte de los abogados de la Defensa ni de los recurridos.

Por otra parte, y según intimamos, durante la Vista de Conferencia con Antelación al Juicio celebrada el 21 de junio de 2018, el Ministerio Público expuso su preocupación en cuanto al término de detención preventiva e indicó que “entre los acusados, había algunos a los cuales el término de detención preventiva se había vencido y la Defensa ha determinado como estrategia no radicar”.[10] En fin, ninguno de los recurridos presentó un recurso de hábeas corpus a pesar de que sabían que su detención preventiva excedía los seis (6) meses. 

            Conforme lo anterior, la Defensa tuvo amplia oportunidad para solicitar la excarcelación debido al vencimiento del término de detención preventiva. Primero, el 10 de julio de 2018 -fecha en que originalmente se celebraría el Juicio- los abogados de las partes discutieron una serie de asuntos con el Juez, según surge de la Minuta.[11] Ninguno de los abogados trajo la violación de la disposición constitucional del término de detención preventiva a la atención del Tribunal.

Segundo, el 17 de julio de 2018 -fecha en la que en efecto comenzó el Juicio- los abogados de Defensa tampoco hicieron el planteamiento correspondiente; ni antes de comenzar el Juicio, ni después de haber culminado las labores de ese día. Es decir, transcurrió una semana entre el vencimiento de la detención preventiva y el comienzo de la Vista en su Fondo y, a pesar de saberlo y de poder hacerlo, en ningún momento los recurridos presentaron un hábeas corpus. Como cuestión de hecho, los recurridos presentaron un hábeas corpus solicitando su excarcelación el 1 de agosto de 2018; es decir, luego de transcurridas tres (3) semanas de haber comenzado el Juicio.

Cabe resaltar la importancia del elemento de la incertidumbre; el término máximo de seis (6) meses para una detención preventiva busca evitar que un acusado esté detenido preventivamente por tiempo ilimitado sin que se le celebre el Juicio. Este no era el caso de los recurridos. Cuando los recurridos presentaron sus respectivas solicitudes de hábeas corpus ya el Juicio en su contra había comenzado; por lo tanto, la detención preventiva había culminado. Asimismo, el mal que pretende evitar el término máximo de detención preventiva había dejado de existir. En fin, en estos casos, el recurso extraordinario de hábeas corpus es improcedente.

IV.

            Por todo lo anteriormente expuesto, se revocan ambas Sentencias recurridas. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos consistentes con estos pronunciamientos.

                                                                        Mildred G. Pabón Charneco

                                                                                    Jueza Asociada 


SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2020.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, se revocan ambas Sentencias recurridas. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos consistentes con estos pronunciamientos.

 

Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.  La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez disienten con opinión escrita. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente y emite la siguiente expresión:

 

“El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el día de hoy. Lo anterior, debido a que estar encarcelado un sólo día en exceso del término máximo de detención preventiva, dispuesto en el Art. II, Sec.11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, contraviene las protecciones más básicas provistas por nuestra Carta Magna. Recordemos que la referida cláusula constitucional no hace distinción en cuanto al momento en que un acusado de delito debe levantar dicha defensa, por lo que, cumplido el término de seis (6) meses o ciento ochenta (180) días de detenerse preventivamente a una persona sin que se le haya celebrado el juicio, ésta debe ser puesta en libertad. Tal como expresó el delegado señor Arcilio Alvarado en las discusiones de la Convención Constituyente “[s]i llega a seis meses [y] un día, el hombre se va a la calle por un hábeas corpus”. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1595 (1961). Véanse, Ortiz García v. Alcaide Institución Penal de Bayamón, 2020 TSPR 16, 203 DPR _____ (2020) (Colón Pérez, voto particular disidente) y Pueblo v. Aponte Ruperto, 199 DPR 538 (2018) (Colón Pérez, opinión de conformidad).”

                                                 José Ignacio Campos Pérez

                                            Secretario del Tribunal Supremo 

 


Notas al calce

[1] Véase Minuta de la Conferencia con Antelación al Juicio celebrada el 21 de junio de 2018 pág. 4.

[2] Véase Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Ricardo A. Rosselló Nevares, Declarando Estado de Emergencia a Consecuencia del Cercano Paso del Huracán Beryl, Boletín Administrativo Núm. OE-2018-031.

[3] Se juramentó el primer testigo el 17 de julio de 2018 lo que dio paso al comienzo del juicio en su fondo. Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 DPR 203, 212 (2008).

[4] Véase El Pueblo de Puerto Rico v. Enoc Díaz Rivera, CC-2018-0924 y El Pueblo de Puerto Rico v. Kelvin Rivera Ortiz, CC-2018-0928.

[5] El Pueblo de Puerto Rico v. Enoc Díaz Alicea, KLCE201801232.

[6] El Pueblo de Puerto Rico v. Kelvin Rivera Ortiz, KLCE201801227.

[7] El Sr. Kelvin Rivera Ortiz presentó el 17 de diciembre de 2019 Escrito en Cumplimiento de Orden, habiéndose ya vencido el término de veinte (20) días, el lunes 16 de diciembre de 2019.

[8] D. Muñiz Nevárez, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 10ma ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2014, pág. 259.

[9] ĺd.

[10] Véase Minuta de la Conferencia con Antelación al Juicio celebrada el 21 de junio de 2018 pág. 4.

[11] Véase Minuta celebrada el 10 de julio de 2018 pág. 45. 

 

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