2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020
2020 DTS 070 CARRASQUILLO ROMAN V. INSTITUCION CORRECIONAL BAYAMON, 2020TSPR070
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Carrasquillo Román
Recurrido
v.
Institución Correccional Bayamón 501 P/C Superintendente de la Institución Departamento de Corrección y Rehabilitación P/C Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionarios
Certiorari
2020 TSPR 70
204 DPR ___, (2020)
204 D.P.R. ___, (2020)
2020 DTS 70, (2020)
Número del Caso: CC-2019-0060
Fecha: 27 de julio de 2020
Tribunal de Apelaciones: Panel X
Oficina del Procurador General: Lcdo. Isaías Sánchez Báez
Procurador General
Lcda. Sylvia Roger Stefani
Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo
Subprocurador General
Abogado de la parte recurrida: Lcdo. Jesús Miranda Díaz
Materia: Derecho Penal- Sentencias y Bonificaciones:
Resumen: A las personas sentenciadas bajo el Código Penal de 2012, no le aplican las bonificaciones por buena conducta y asiduidad que surgen del Art. 11 del Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de julio de 2020.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos que a las personas sentenciadas bajo el Código Penal de 2012, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5001 et seq., no le aplican las bonificaciones por buena conducta y asiduidad que surgen del Art. 11 del Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap. XVI (Plan de reorganización). Por ello, revocamos la sentencia recurrida y declaramos que no procede la demanda.
I
El 9 de diciembre de 2016, un jurado emitió un veredicto unánime de culpabilidad contra el Sr. José Carrasquillo Román por hechos ocurridos el 3 de octubre de 2015. Se le encontró culpable por violación del Art. 3.2(b) de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, (Ley Núm. 54), 8 LPRA sec. 632(b) (maltrato conyugal agravado). Ante esto, el foro primario sentenció al señor Carrasquillo Román a cumplir una pena de reclusión de cuatro años y tres meses.
Mientras el señor Carrasquillo Román se encontraba cumpliendo su sentencia, presentó una solicitud de mandamus y sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia el 10 de agosto de 2017. Alegó que el Departamento de Corrección aplicó incorrectamente el Reglamento Interno de Bonificación por Buena Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios de 3 de junio de 2015 (Reglamento), al negarle las bonificaciones por buena conducta y asiduidad que están contenidas en el Plan de Reorganización, ya que este guarda silencio sobre cómo proceder con las personas sentenciadas según el Código Penal de 2012, supra. También sostuvo que, a través del Artículo 307 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5415, el legislador eliminó las penas en años naturales para delitos en leyes especiales como la Ley Núm. 54, 8 LPRA sec. 601 et seq. Además, explicó que el lenguaje del Art. 11 del Plan de Reorganización, supra, es claro al mantener el viejo cómputo de las bonificaciones, excluyendo solamente a las personas sentenciadas bajo el Código Penal de 2004, Ley Núm. 149-2004, 33 LPRA sec. 4629 et seq. Por otro lado, planteó que debe ser declarado inválido cualquier reglamento que excluyera a las personas convictas bajo el Código Penal de 2012 de la aplicación de las bonificaciones por buena conducta y asiduidad.
En atención a lo anterior, el foro primario emitió una sentencia en la que proveyó ha lugar a la solicitud de mandamus y sentencia declaratoria del peticionario. De esta forma, ordenó la enmienda a la Hoja de Liquidación del peticionario para que se le acreditaran las bonificaciones por buena conducta y asiduidad. Asimismo, puntualizó que las bonificaciones debían ser computadas a doce días por mes, ya que la pena era de cuatro años y tres meses.
El foro primario razonó que al aprobarse el Código Penal de 2004, supra, se incorporó un sistema en el que las penas de reclusión se cumplirían en años naturales. De ese modo, el legislador atemperó la Ley Núm. 54, supra, al nuevo sistema de penas, para que las sentencias se cumplieran en años naturales. Ahora bien, el Código Penal de 2012, derogó el Código Penal de 2004, y eliminó el sistema de cumplimiento de las penas en años naturales. En el caso de las leyes especiales, el Art. 307 del Código Penal de 2012, supra, estableció una transición en lo que el legislador atempera las leyes especiales al nuevo sistema para establecer penas de reclusión. Ante esto, concluyó que a las sentencias bajo la Ley Núm. 54, supra, le aplican las bonificaciones de buena conducta y asiduidad. Además, el legislador no enmendó el Art. 11 del Plan de Reorganización, supra, para excluir a las personas sentenciadas por el Código Penal de 2012, supra, de la aplicación de las bonificaciones por buena conducta y asiduidad. El foro primario también concluyó que el reglamento de bonificaciones se excedió en sus facultades, ya que no se podía excluir de la aplicación de las bonificaciones por buena conducta y asiduidad a quienes el legislador expresamente no excluyó.
En desacuerdo, el Departamento de Corrección apeló ante el Tribunal de Apelaciones. Planteó que el foro primario erró en proveer ha lugar al mandamus y a la sentencia declaratoria. Planteó que el Tribunal de Primera Instancia erró al concluir las bonificaciones por buena conducta y asiduidad aplican a las personas sentenciadas bajo el Código Penal del 2012, supra, y las leyes especiales atemperadas a ese código, al amparo del Art. 11 del Plan de Reorganización, supra.
El foro apelativo intermedio emitió una sentencia en la que confirmó la determinación del foro primario. Explicó que, con la aprobación del Código Penal de 2012, supra, se omitió mencionar si las penas impuestas al amparo de la Ley Núm. 54, supra, se cumplen en años naturales. Ante esto, concluyó que en ausencia de expresión legislativa al respecto, las sentencias bajo la Ley Núm. 54, íd., cualifican para bonificar por buena conducta o asiduidad. Mas aún, mencionó que resolver lo contrario equivaldría a crear por analogía una pena, lo que es contrario al principio de legalidad.
Ante esto, el Procurador General acudió ante este foro mediante certiorari. En esencia, argumentó que el foro apelativo intermedio erró al confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que proveyó ha lugar a la demanda de mandamus y sentencia declaratoria. A su juicio, el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que a las personas sentenciadas por el Código Penal de 2012, supra, y las leyes especiales atemperadas a dicho código les aplican las bonificaciones por buena conducta y asiduidad. Expedido el auto y tras evaluar los escritos sometidos por las partes, procedemos a resolver la controversia que tenemos ante nuestra consideración.
II
A. La Asamblea Legislativa aprobó la Ley Orgánica de la Administración de Corrección (Ley de la Administración de Corrección), Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1101 et seq. (ed. 2003), con el propósito de crear una agencia con los poderes y las herramientas necesarias para maximizar y viabilizar la reintegración a la sociedad de los confinados en Puerto Rico. Exposición de Motivos de la Ley de la Administración de Corrección (1974 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 535). En aras de cumplir con ese propósito, el Art. 16 de la Ley de la Administración de Corrección, 4 LPRA sec. 1161 (ed. 2003), disponía para la acreditación de bonificaciones por buena conducta y asiduidad a toda persona sentenciada a reclusión, sin importar la sentencia impuesta.
La bonificación se refiere a la posibilidad de que el Estado considere cumplida la pena de reclusión del confinado antes de cumplir su condena. Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 330 (2009). Representa una expectativa de los confinados en relación con la fecha en que podrían obtener su libertad. Íd. El propósito de las bonificaciones es fomentar la buena conducta, rehabilitación y readaptación del confinado a las normas de convivencia social que han de afrontar una vez salgan de la cárcel. Pueblo v. Pizarro Solís, 129 DPR 911, 920 (1992).
Posteriormente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 21 de 20 de julio de 1989, que emendó el Art. 16 de la Ley de la Administración de Corrección, supra, para excluir de la aplicación de bonificaciones por buena conducta y asiduidad a los confinados que cumplieran una pena de reclusión de noventa y nueve años o que estuvieran cumpliendo penas por reincidencia agravada o habitual.
Por otro lado, el mismo día en que se aprobó la Ley Orgánica de la Administración de Corrección también se aprobó el Código Penal de 1974, Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, 33 LPRA sec. 1 et seq. El modelo de penas de reclusión que estableció el Código Penal de 1974 era uno en que se le imponía al confinado una pena que fluctuaba entre un mínimo y un máximo de duración. Exposición de Motivos del Código Penal de 2004 (2004 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 880). De la exposición de motivos del Código Penal de 2004 surge la insatisfacción legislativa porque el método de fijar las penas de reclusión del Código Penal de 1974, supra, no era real, ya que estas no guardan relación con la severidad de los delitos. Exposición de Motivos del Código Penal de 2004, supra, pág. 880. Además, las bonificaciones podían reducir las penas hasta un cuarenta por ciento. Íd. Ante esto, el Código Penal de 2004, supra, estableció un nuevo sistema de penas de reclusión, en el que estas se impondrían en años naturales. Para ello, clasificó los delitos en grados y a cada grado se le asignó una pena. Art. 66 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4694.
Con el propósito de atemperar la Ley de la Administración de Corrección al nuevo sistema de penas, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 315-2004. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 315-2004 (2004 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 2251). Entre otros artículos, esta ley enmendó el Art. 16 de la Ley de la Administración de Corrección, supra, para que se lea así:
Toda persona sentenciada antes de la vigencia del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cumplir término de reclusión en cualquier institución o que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en esta Ley o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación o disfrutando de libertad bajo palabra, que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate o desde que se concede la libertad bajo palabra:
(a) …………………
(b) …………………
Dicha rebaja se hará por el mes natural y si la sentencia contuviere una fracción de mes, bien al principio o al fin de dicha sentencia, se le abonarán dos (2) días por cada cinco (5) días o parte de los mismos, contenidos en dicha fracción.
…………………
Se excluye de los abonos que establece este Artículo toda convicción que apareje pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, toda convicción que haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual conforme establecen los incisos (b) y (c) del Artículo 62 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, la convicción impuesta en defecto del pago de una multa o aquella que deba cumplirse en años naturales.
También se excluye de los abonos dispuestos en este Artículo a toda persona sentenciada a una pena de reclusión bajo el nuevo Código Penal del 2004. Art. 4 de la Ley 315-2004(2004(Parte 2) Leyes de Puerto Rico 2255-2256.
De lo anterior, surge no solo la exclusión automática a las personas sentenciadas según el Código Penal de 2004, supra, sino que de la primera oración surge claramente que las bonificaciones por buena conducta y asiduidad solo aplicarán a las personas sentenciadas antes de la vigencia del Código Penal de 2004, íd. En otras palabras, las bonificaciones por buena conducta y asiduidad solo se le van a aplicar a personas sentenciadas según los códigos penales anteriores al Código Penal de 2004, íd.
Por otro lado, las penas de reclusión de muchas leyes penales especiales, como la que surge del Art. 3.2(b) de la Ley Núm. 54, supra, se enmendaron para atemperarlas al modelo de penas del Código Penal de 2004, supra. El propósito de esta enmienda fue ajustar esta ley penal especial al Código Penal de 2004, íd., para mantener la uniformidad en el ordenamiento jurídico. Exposición de Motivos de la Ley Núm.480-2004 (2004 (Parte 3) Leyes de Puerto Rico 3146). Tras varias enmiendas posteriores al 2004, el Art. 3.2(b), de la Ley Núm. 54, supra, se enmendó para que indicara que
[s]e impondrá pena correspondiente a delito grave de tercer grado en su mitad inferior cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, se incurriere en maltrato según tipificado en este capítulo, mediando una o más de las circunstancias siguientes:
(a) […]
(b) cuando se infiriere grave daño corporal a la persona.
(c) […]
Ya que las personas juzgadas según el Código Penal de 2004 no son elegibles para las bonificaciones por buena conducta y asiduidad y que, además, las penas de la Ley Núm. 54 se atemperaron al sistema que ese código penal instauró, la consecuencia es que los convictos por violar la Ley Núm. 54 tampoco serán elegibles para disfrutar de esas bonificaciones. Lo contrario significaría eliminar la uniformidad en el sistema penal, que fue el objetivo del legislador al atemperar el Art. 3.2(b) de la Ley Núm. 54, supra, al sistema de penas implementado por el Código Penal de 2004, supra.
B. En lo pertinente a la controversia que tenemos ante nuestra consideración, el Plan de Reorganización, supra, derogó expresamente la Ley de la Administración de Corrección, supra. Dicho Plan de Reorganización reestructuró el Departamento de Corrección y Rehabilitación. Sin embargo, en cuanto a las bonificaciones por buena conducta y asiduidad, el Art. 11 del Plan de Reorganización, supra, regula todo lo relacionado con este tema. Esta disposición es similar al Art. 16 de la Ley de la Administración de Corrección, supra. En específico, el Art. 11 del Plan de Reorganización, supra, indica que
[t]oda persona sentenciada a cumplir término de reclusión en cualquier institución, antes de la vigencia del Código Penal de Puerto Rico de 2004, secs. 4629 et seq. del Título 33, que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en este Plan o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación o disfrutando de libertad bajo palabra, que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate o desde que se concede la libertad bajo palabra:
(a) Por una sentencia que no excediere de quince (15) años, doce (12) días en cada mes, o
(b) por una sentencia de quince (15) años o más, trece (13) días por cada mes.
Dicha rebaja se hará por el mes natural. Si la sentencia contuviere una fracción de mes, bien sea al principio o al fin de dicha sentencia, se le abonarán dos (2) días por cada cinco (5) días o parte de los mismos, contenidos en dicha fracción.
La deducción por buena conducta y asiduidad podrá hacerse durante el tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público, de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad.
Se excluye de las bonificaciones que establece este artículo toda condena que apareje pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, toda condena que haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, conforme establecen los incisos (b) y (c) del Artículo 62 del Código Penal de 1974, la condena impuesta en defecto del pago de una multa y aquella que deba cumplirse en años naturales. También se excluye de los abonos dispuestos en este artículo a toda persona sentenciada a una pena de reclusión bajo el Código Penal de Puerto Rico de 2004.
Disponiéndose, además, que todo miembro de la población correccional sentenciado a una pena de noventa y nueve (99) años antes del día 20 de julio de 1989, incluyendo aquel miembro de la población correccional cuya condena haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, ambas situaciones conforme al Código Penal de 1974, será bonificado como lo estipula el inciso (b) de este artículo, en el cómputo máximo y mínimo de su sentencia.
De otra parte, se excluye de los abonos que establece este artículo toda convicción por abuso sexual infantil; lo cual significa, incurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, exposiciones obscenas, proposición obscena, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil, envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos, según han sido tipificados en el Código Penal de Puerto Rico.
Posteriormente, la Asamblea Legislativa aprobó un nuevo Código Penal en el 2012, supra. Esta ley cambió otra vez el método de imponer las penas de reclusión. Ante esto, el legislador incluyó en el nuevo Código Penal una cláusula de transición para las instancias en las que una persona resulte convicta por una ley especial atemperada al modelo de imposición de penas del Código Penal de 2004, supra, como es el caso de la Ley Núm. 54, supra. Véase, Art. 307 del Código Penal de 2012, supra.
Las personas sentenciadas bajo este nuevo código penal tampoco cuentan con el beneficio de las bonificaciones por buena conducta y asiduidad. En lo pertinente, el Art. 11 del Plan de Reorganización, supra, permaneció igual. De esta forma, aunque no se excluyen expresamente a las personas sentenciadas bajo el Código de 2012, supra, el primer párrafo es claro al indicar que las bonificaciones solo le van a aplicar a las personas sentenciadas antes de la vigencia del Código Penal de 2004, supra. De esta forma, al igual que sucedió a partir de la enmienda en 2004 al Art. 16 de la Ley de la Administración de Corrección, supra, las bonificaciones por buena conducta y asiduidad solo aplican a convictos sentenciados bajo los Códigos Penales anteriores al de 2004, supra. No se establecieron para las demás personas sentenciadas según códigos posteriores.
Es por esto que el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación adoptó el Reglamento Interno de Bonificación por Buena Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios supra, utilizado al momento en que se presentó la solicitud de remedio del peticionario. Ese reglamento se adoptó en virtud de las disposiciones del Plan de Reorganización y derogó el Reglamento de Bonificación por Buena Conducta y Asiduidad de 10 de diciembre de 2013. Arts. II y XX del Reglamento, págs. 2 y 27. Así, las disposiciones del reglamento aplican a toda persona que haya sido sentenciada a cumplir una pena de reclusión. Art. III del Reglamento, pág. 2.
En lo pertinente a la controversia ante nos, el reglamento dispone que la bonificación por buena conducta “es la rebaja del término de la sentencia de un miembro de la población correccional conforme al [Plan de Reorganización]”. Por otro lado, el reglamento establece que las leyes especiales no atemperadas al código penal se definen como las “leyes que no están sujetas a las disposiciones del código penal”. Art. IV del Reglamento, págs. 5-6. Entre las leyes que serán consideradas como leyes especiales, no menciona la Ley Núm. 54, supra. Íd.
Cónsono con la ley aplicable, el reglamento requiere que las personas juzgadas bajo el Código Penal de 2012 quedaran excluidas de las bonificaciones por buena conducta y asiduidad. En lo pertinente, el reglamento indica que:
[…]
h. Se excluyen de los abonos de este Artículo, a toda persona sentenciada a una pena de reclusión bajo el Código Penal de los años 2004 y 2012. Art. V del Reglamento, págs. 6-9.
En este caso, el señor Carrasquillo Román fue sentenciado en 2016 por violar en 2015 el Art. 3.2(b) de la Ley Núm. 54, supra. Al sentenciársele según una ley especial durante la vigencia del Código Penal de 2012, supra, la pena de reclusión se impuso según lo que se dispone en el Art. 307 del Código Penal de 2012, supra, ya que la ley especial- Ley Núm. 54, supra- no se enmendó para atemperarla al sistema de penas vigente. Conforme con lo anterior, las bonificaciones por buena conducta y asiduidad no aplican al señor Carrasquillo Román. Solo aplican a las personas sentenciadas bajo la vigencia de códigos penales previos a la aprobación del Código Penal de 2004, supra. El señor Carrasquillo Román no es uno de estos individuos.
Contrario a lo que resolvió el foro apelativo intermedio, no se puede concluir que hay una violación del principio de legalidad, ya que no se le está imponiendo una pena mayor a la que el señor Carrasquillo Román cumpliría. Según lo discutido anteriormente queda claro que a las personas sentenciadas bajo cualquier código penal posterior al de 2004 nunca le aplicaron las bonificaciones por buena conducta y asiduidad. Por lo tanto, no estamos aumentando la pena, pues estas personas nunca fueron elegibles para esas bonificaciones.
III
Conforme con lo anterior, no procede el recurso de mandamus que solicitó el señor Carrasquillo Román ante el Tribunal de Primera Instancia. El recurso de mandamus está disponible para que los tribunales le puedan ordenar a una persona, a una corporación o a un tribunal de inferior jerarquía, que cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y atribuciones. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421; Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V. Véase, además, Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 75 (2017). Su expedición no se invoca como cuestión de derecho, sino que descansa en la sana discreción del foro judicial. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 266 (2010). Este recurso es un mecanismo para exigir que se cumpla con un deber impuesto por la ley, lo que se conoce como un deber ministerial. Íd., pág. 263. En otras palabras, no se trata de una directriz o una disposición que permite hacer algo, sino de un mandato específico que la parte demandada no tiene opción para desobedecer. Íd., pág. 264. Ante esto, el requisito fundamental para que un tribunal expida un recurso de mandamus es que el deber que la persona debe ejecutar esté claramente definido en la ley y que esta le exija ejecutar esa acción. Íd., págs. 263-264.
Como podemos ver, no surge que el señor Carrasquillo Román tenga derecho a las bonificaciones por buena conducta y asiduidad. Ante esto, el Departamento de Corrección actuó correctamente al negarse a aplicar las bonificaciones por buena conducta y asiduidad al señor Carrasquillo Román. Por ende, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se declara sin lugar la demanda.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Rafael L. Martínez Torres
Juez Asociado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de julio de 2020.
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se declara sin lugar la demanda.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez disienten con opinión escrita. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente sin opinión escrita.
José Ignacio Campos Pérez
Secretario del Tribunal Supremo
Véase las siguientes opiniones disidentes:
-Véase la Opinión Disidente de la Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ.
-Véase la Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ
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