2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020
2020 DTS 082 PIERLUISI-URRUTIA Y OTROS V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2020TSPR082
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pedro Pierluisi-Urrutia y Eduardo Bhatia Gautier
Peticionarios
v.
Comisión Estatal de Elecciones, et al.
Recurridos
-----------------------------------------------
Carmen Damaris Quiñones Torres
Demandante
v.
Comisión Estatal de Elecciones, et al.
Demandados
-------------------------------------------------
Carlos Delgado Altieri
Peticionario
v.
Comisión Estatal de Elecciones, et al.
Recurridos
------------------------------------------------
Wanda Vázquez Garced
Demandante
v.
Comisión Estatal de Elecciones, et al.
Demandados
2020 TSPR 82
204 DPR ___, (2020)
204 D.P.R. ___, (2020)
2020 DTS 82, (2020)
Número del Caso: CT-2020-11 consolidado con
CT-2020-12
CT-2020-13
CT-2020-14
Fecha: 12 de agosto de 2020
Véase Opinión del Tribunal de Juez Asociado Feliberti Cintrón.
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió una Opinión de conformidad.
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2020.
[T]he right to vote is precious – almost sacred. Countless people marched and protested for this right. Some gave a little blood, and far too many lost their lives.” John Lewis (en una de sus últimas declaraciones públicas, el 25 de junio de 2020, en el séptimo aniversario de la decisión de Shelby County v. Holder)
Otra vez Puerto Rico vive una encrucijada histórica. Hace apenas un año el Poder Judicial -como guardián de nuestra Constitución- guió al País ante una crisis de gobernanza sin precedentes. Proveyó la certeza y la estabilidad que exigía el momento. Un año después, precisa tomar acción decidida para proteger la voluntad del soberano: el Pueblo de Puerto Rico, cuyo derecho fundamental al voto se laceró irremediablemente.
Por décadas, los puertorriqueños y puertorriqueñas nos preciábamos de la eficiencia de nuestros comicios. Personas de otros países los observaban para emularlos. La alta participación de nuestra gente en los eventos electorales generales, si bien ha disminuido en los años recientes, evidencia nuestra fe y convicción de que las elecciones son la base de la democracia. Y es que votar es el ejercicio volitivo más fundamental pues le da voz a cada ciudadano con respecto a quienes le gobernarán. Por ello, los eventos del 9 de agosto de 2020, la fecha en que por mandato de ley se celebrarían las primarias, consternaron al País quien observó, impotente, el desenlace trágico del evento electoral. Si bien la función de este Tribunal es resolver las controversias de Derecho que se traban en el foro judicial, a las
cosas hay que llamarlas por su nombre, máxime cuando las ejecutorias de unos pocos pisotearon uno de los derechos sagrados de los ciudadanos. Lo que ocurrió el 9 de agosto es una vergüenza, pero es mucho más. Es una alerta dura del peligro de adoptar prácticas que se asemejan más a un régimen autoritario, que a la democracia que nos distingue como Pueblo.
La presentación de recursos múltiples y cuestionamientos variados en los foros judiciales refleja el fracaso del organismo cuyo deber ministerial es garantizar el derecho al voto --en igualdad de condiciones-- de toda persona que quiera ejercerlo. Miles de puertorriqueños invirtieron su tiempo, arriesgaron sus vidas ante el contagio potencial del COVID-19, hicieron arreglos en sus trabajos o en sus hogares, esperaron en filas bajo el sol, pagaron transportación o se movilizaron a pie -más de una vez- para ejercer su derecho al voto. Muchos, incluso, fungieron como voluntarios en los colegios para garantizar la pureza de los procesos y la Comisión Estatal de Elecciones les falló abismalmente.
Tras el desasosiego que creó el desastre del proceso electoral primarista, es imperativo que el Poder Judicial pondere los remedios que devuelvan al Pueblo la confianza en nuestra capacidad de llevar a cabo estos ejercicios electorales sin mácula sobre sus resultados. Todos los Jueces y Juezas que integramos este Foro coincidimos en esto. También sabemos que, por encima de todo, vamos a salvaguardar el derecho fundamental al voto de cada puertorriqueño y puertorriqueña. Ahora bien, no hay un remedio
perfecto que abarque el universo de situaciones que se dieron en los precintos y colegios de Puerto Rico. Lo que sí podemos hacer, y lo que estamos haciendo, es garantizar los derechos de aquellos que emitieron sus votos con el mismo celo con el que hoy protegemos a los que se le privó de la oportunidad. Con ello, esperamos devolverle al País un proceso electoral que le permita al que triunfe reclamar su victoria con legitimidad y al que pierda, acatarlo sin reservas.
De cara a las elecciones generales y ante un proceso primarista nefasto bajo un estatuto legal nuevo, las instituciones responsables de facilitar y proteger el derecho al voto de la ciudadanía aún pueden llevar a cabo un proceso de primarias ordenado y confiable. Uno que facilite el ejercicio libre e igual de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas que deseen ejercer su deber cívico de escoger las personas que les representarán en los comicios generales.
Por ello, estoy conforme con la opinión mayoritaria pues da prelación al rasgo más distintivo del carácter universal del derecho al voto: el sufragio igualitario. Al determinar que se contarán todos los votos que se emitieron el domingo, respetamos la igualdad del voto y decretamos que todos los votos tendrán el mismo peso, no importa cuándo se emitieron. Hoy, este Tribunal realza el valor del derecho al voto y de la participación ciudadana en los procesos electorales. Más aun, envía un mensaje claro de que cualquier acción que lacere este derecho fundamental es una afrenta a la democracia, a la Constitución y a una de las libertades más importantes del ser humano.
Con esto en mente, y aunque de un tiempo a esta parte no existe pausa para las tragedias que enfrentamos como Pueblo, como una optimista eterna, sé que también superaremos este día.
I.
El 9 de agosto de 2020 cargará con la marca del día en que, ante la mirada internacional, millones de puertorriqueñas y puertorriqueños fuimos testigos de una debacle que postra una sombra sobre nuestro proceso electoral. La incompetencia administrativa de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) y de sus oficiales principales negó a los electores el derecho fundamental al voto. Fracasó con su obligación legal principal: “[g]arantizar que los servicios, procesos y eventos electorales se planifiquen, organicen y realicen con pureza, transparencia, seguridad, certeza, rapidez, accesibilidad y facilidad para los electores de manera costo-eficiente, libre de fraude y coacción […]”. Art. 3.1(1), Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020 (Código Electoral).
Según reseñó la Opinión mayoritaria, el domingo, 9 de agosto de 2020, las Comisiones de Primarias del Partido Nuevo Progresista (PNP) y el Partido Popular Democrático (PPD) suscribieron un Acuerdo que la CEE certificó.[1] En lo pertinente, el Acuerdo lee como sigue:
Las Comisiones de Primarias del PNP y PPD por unanimidad acuerdan que hoy domingo, 9 de agosto de 2020 culminarán su proceso de votación en aquellos precintos electorales donde se abrieron maletines electorales.
Se garantizará las ocho (8) horas para que los electores puedan ejercer su derecho al voto. Por el contrario, aquellos precintos electorales donde no haya comenzado la votación a la 1:45 pm, se suspenderá la elección hasta el próximo domingo, 16 de agosto de 2020 en el horario de 8:00 am a 4:00 pm.
Queda terminantemente prohibido la divulgación de resultados preliminares de cualquier colegio, unidad o precinto. Las máquinas de escrutinio electrónico serán apagadas sin divulgar resultado alguno.
[…].[2]
De esta manera, se trabó una de las controversias que planteó este recurso: si la CEE y las Comisiones de Primarias del PNP y el PPD tenían la autoridad para posponer una votación en curso. La respuesta, hay que decirlo enseguida, es que no.
El legislador invistió en la CEE la autoridad para motu proprio resolver “cualquier asunto o controversia de naturaleza específicamente electoral, excepto que otra cosa se disponga en esta ley”. Art. 3.5 del Código Electoral (Énfasis suplido). Más adelante, ese mismo artículo fija un límite importante al ejercicio de esa autoridad y jurisdicción. Dispone que ningún “asunto”, “controversia”, “proceso” u “orden” – incluyendo aquellos que de ordinario estarían bajo la jurisdicción de la CEE– “podrá tener el efecto directo o indirecto de impedir, paralizar, interrumpir o dilatar la realización de una Votación a menos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico determine inconstitucionalidad o violación de algún derecho civil que, con excepción de una Elección General, convierta la votación en ilegal”. Art. 3.5(3) del Código Electoral, supra (Énfasis suplido).[3] En este caso, no medió determinación alguna de este Tribunal que autorizara a la CEE --y a nadie-- a paralizar el proceso electoral. Por ende, obliga la conclusión de que la CEE actuó sin jurisdicción y de manera ultra vires al certificar un Acuerdo entre las Comisiones de Primarias del PNP y PPD. Tal curso de acción interrumpió el ejercicio de una votación en curso. Esto es grave.
No obstante, por dos razones principales, la primacía del derecho constitucional al voto prohíbe que tal actuación ultra vires anule los votos que se emitieron previo a la suspensión de las primarias. Primero, una orden que se emite sin autoridad no puede relevar a la CEE de su responsabilidad de asegurar que se cuente cada voto que se emitió válidamente. Al contrario, el hecho de que su incapacidad ocasionara el caos que hoy nos tiene aquí acentúa aún más la responsabilidad de la CEE de garantizar que cada voto se cuente. Segundo, independientemente de que la CEE actuó sin autoridad, este Tribunal es responsable de mitigar el daño que la CEE causó y garantizar que todo ciudadano que no pudo votar pueda hacerlo. Este Tribunal no se prestará para legitimar que tres personas se pongan de acuerdo para interrumpir el proceso que asegura que cientos de miles de puertorriqueñas y puertorriqueños ejerzan su prerrogativa constitucional.
En consecuencia hizo bien este Tribunal al ofrecer un remedio en equidad que garantice el principio de la igualdad del voto entre aquellos que lo pudieron ejercer válidamente y los que, vergonzosamente, no pudieron.
Ante este cuadro inaudito, no existe una solución perfecta. No obstante, como bien expone el profesor Héctor L. Acevedo, “ver los derechos individuales sin aquilatar sus repercusiones acumulativas es una invitación al desastre”. H.L. Acevedo, La democracia puertorriqueña y su sistema electoral, Puerto Rico y su gobierno: estructura, retos y dinámicas, Puerto Rico, Ed. SM, 2016, pág. 321. Tales consideraciones informan el remedio que –-en derecho y en términos pragmáticos–- ofrecemos para salvaguar las garantías constitucionales de los electores que ejercieron su derecho y aquellos a quienes la negligencia de la CEE se lo impidió. Hoy, este Tribunal hace valer cada uno de los votos que se emitió el 9 de agosto de 2020 y permite a la ciudadanía que no pudo votar ejercer tal derecho en una fecha posterior con las garantías de confiabilidad que requiere el ejercicio efectivo de ese voto. Al hacerlo, sostenemos hasta donde sea posible, “el clima de seguridad, todavía frágil, en la igualdad del voto y en el principio de que el poder político emana del pueblo”. PSP, PPD, PIP v. Romero Barceló, 110 DPR 248, 282 (1980).
II.
Al adoptar nuestra Consitución hace más de 68 años, el pueblo puertorriqueño decidió “organizarse políticamente sobre una base plenamente democrática, promover el bienestar general” y asegurarse para el presente y el futuro el “goce cabal de los derechos humanos”. De esta manera se declaró inequívocamente en el Preámbulo de nuestra ley máxima “[q]ue el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña” y que “entendemos por sistema democrático aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre [y de la mujer] y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas”. Const. ELA, Preámbulo, LPRA, Tomo 1. Así, el diseño de nuestro sistema de gobierno republicano descansa en el principio constitucional de que su poder político “emana del pueblo” y “se ejercerá con arreglo a su voluntad”. Const. ELA, Art. I, Sec. 1, LPRA, Tomo 1.
Cónsono con esos enunciados, el derecho al voto compone la zapata de nuestra sociedad democrática. Ante ello, la Constitución de Puerto Rico garantiza a cada ciudadana y ciudadano el derecho a elegir a sus representantes y gobernantes, conforme a la expresión de su voluntad, por medio del sufragio universal, igual, directo y secreto. Const. ELA, Art. II, Sec. 2, LPRA, Tomo 1. Al ejercer su derecho al voto en un proceso íntegro la ciudadanía legitima el andamiaje que la gobierna. Por ello, el derecho al sufragio constituye “la más preciada de las prerrogativas del pueblo, porque es a través del voto que el pueblo ejerce su poder soberano y expresa su voluntad”. PPD v. Admor. Gen. De Elecciones, 111 DPR 199, 207 (1981). De ahí que afirmáramos que “[n]uestra democracia representativa es la piedra angular de nuestra vida colectiva como pueblo”. McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584, 597 (2007).
Estos principios no solo encuentran apoyo en nuestra Carta Magna, sino que además son cónsonos con las protecciones que garantiza la Constitución de los Estados Unidos. Conforme a ello, el Tribunal Supremo federal ha reconocido desde antaño la condición fundamental y preeminente de este derecho, así como su centralidad en los sistemas democráticos de primer orden. Así, en Yick Wo v. Hopkins, 118 US 356, 370 (1886), el Máximo Foro federal expuso que el voto se considera un derecho político fundamental debido a que preserva todos los demás derechos. De igual forma, en Wesberry v. Sanders, 376 US 1, 17 (1964), se dispuso: “No right is more precious in a free country than that of having a voice in the election of those who make the laws under which, as good citizens, we must live. Other rights, even the most basic, are illusory if the right to vote is undermined”. Igualmente, en Reynolds v. Sims, 377 US 533, 555 (1964), ese foro dispuso: “The right to vote freely for the candidate of one’s choice is of the essence of a democratic society, and any restrictions on that right strike at the heart of representative government”. Finalmente, en Harper v. Virginia St. Bd. of Elections, 383 US 663, 667 (1969), el Tribunal Supremo federal expresó: “[S]ince the right to excercise the franchise in a free and unimpaired manner is preservative of other basic civil and political rights, any alleged infringement of the right of citizens to vote must be carefully and meticulously scrutinized” (citando a Reynolds v. Sims, supra, pág. 562).
Asimismo, la salvaguarda del sufragio como garante de la sociedad democrática encuentra eco a nivel internacional. A esos efectos, la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce el derecho al voto como fundamental e indispensable para la organización de una sociedad democrática. Res. A.G. 217 (III) A, Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 21 (10 de diciembre de 1948). En su artículo 21, la Declaración dispone que el derecho de toda persona a “participar en el gobierno de su país […] por medio de representantes directamente escogidos”, asegurando que “[l]a voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público” y que esa “voluntad se expresará mediante elecciones auténticas […] por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”. Íd.
III.
Con base en lo anterior, podemos precisar que el elector es quien le confiere legitimidad a nuestra sociedad democrática. Después de todo, es “el sujeto principal de la arquitectura moderna constitucional-electoral”. PSP v. Com. Estatal de Elecciones, 110 DPR 400 (1980). Por ello, en el ejercicio de su prerrogativa electoral, además de garantizársele el derecho al sufragio universal, igualitario, directo y secreto, la Constitución exige que se le proteja contra toda coacción en el ejercicio de su derecho. Const. ELA, Art. II, Sec. 2, LPRA, Tomo 1. También, exige que se le garantice el acceso a que pueda ejercer su derecho pese a su estatus de analfabetismo o al no poseer propiedad. Const. ELA, Art. VI, Sec. 4, LPRA, Tomo 1.
Al amparo de esas garantías mínimas, la primacía del derecho al voto obliga a las instituciones llamadas a preservarlo a “hacerlo observar y respetar”. PPD v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 221 (1981). Cuando el elector ha emitido su voto válidamente, corresponde a las instituciones públicas pertinentes hacerlo valer. Íd. Esa garantía fundamental “[n]o se observaría ni respetaría si permitiésemos que el voto emitido pudiera ser anulado o que su valor pudiera ser mermado por cualquier ataque”. Íd. Según hemos reiterado, no debemos anular un voto “ni menguarse su validez, por fallas de las que no puede responsabilizarse al elector”. Íd., pág. 208. (Énfasis suplido).
IV.
Al amparo de los principios antes esbozados, corresponde al sistema gubernamental estructurar el marco normativo legal y administrativo que “propenda a la realización de un proceso electoral justo, ordenado, libre de fraude, honesto e íntegro”. PSP v. Com. Estatal de Elecciones, 110 DPR 400, 405-406 (1980); véase también Const. ELA, Art VI, Sec. 4, LPRA, Tomo 1. Esto pues, según el profesor Héctor L. Acevedo, el Derecho Electoral “concierne los derechos básicos de una democracia y la legitimidad de sus elecciones, lo cual requiere un especial celo en actuar con el mayor cuidado y estudio”. H.L. Acevedo, op. cit., pág. 297. Ante estos principios inherentes al derecho al voto del electorado, se requiere que quienes estén llamados a administrar el proceso que viabiliza el ejercicio de ese derecho garanticen además su integridad en un marco de total transparencia. Tan importante como facilitarle a la ciudadanía la oportunidad de ejercer su derecho al voto es asegurar la integridad del proceso en sí. Lo anterior, pues el sistema democrático de gobierno solo puede legitimarse ante un proceso justo, íntegro y puro. Por ello, me reafirmo en las expresiones que emití en mi Opinión disidente en Com. PNP v. CEE III, 196 DPR 706 (2016), cuando indiqué que:
[L]a integridad del proceso [electoral] en sí […] es un elemento indispensable en un sistema de gobierno democrático, ya que cualquier sombra que se arroje sobre la pureza del proceso indudablemente lacera la confianza requerida para preservar la esencia misma del sistema democrático.
Un pueblo cuya ciudadanía no confía en que el resultado electoral es fiel a su voluntad, se ve marginado, no solo por el proceso electoral en sí mismo, sino por su gobierno. La verdadera prueba de un sistema democrático auténtico consiste en la legitimación del mandato mayoritario. […] La destrucción de la confianza debida al proceso representa la ruptura del pacto social —tan necesario para una sana convicencia— y la supremacía de la Ley. (Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, Opinión disidente, págs. 720-721).
Ahora bien, no toda irregularidad en el proceso electoral puede dar lugar a que tomemos determinaciones que conlleven la confiscación del voto. PPD v. Admor. Gen. de Elecciones, supra, pág. 241. Para tomar el remedio drástico de anular una votación, la irregularidad debe ser de tal naturaleza que afecte la justedad e igualdad del proceso electoral. Íd. Esto último no significa que no podamos proveer un remedio justo en aquellos casos donde las acciones u omisiones de las entidades responsables del proceso eleccionario afectaron el derecho al voto. Por lo tanto, le corresponde a los tribunales conceder un remedio que tome en cuenta los derechos constitucionales de todas las partes afectadas.
V.
El domingo el País supo qua la totalidad de las papeletas no estaban impresas, que no estaban en los maletines y por ende, tampoco en los camiones que debían salir a los precintos antes del amanecer. Los organizadores del evento lo sabían desde antes. Ello exigía que la CEE tuviera un plan de contingencia para salvaguardar el derecho contitucional de los ciudadanos a ejercer su voto. La ausencia de guías mínimas para atender este caos, previsible por demás, refleja una falta profunda de conciencia sobre el valor del voto y la necesidad apremiante de salvaguardar nuestro sistema democrático. Esto, evidentemente, no pasó.
La magnitud de la confusión e intranquilidad en el País fue tal, que era imperativo ordenarle a las partes presentar información precisa y detallada sobre lo que ocurrió en los colegios de votación el pasado domingo, 9 de agosto de 2020.[4] Esto nos hubiese dado datos necesarios para proveer un remdio más completo.
En específico, necesitábamos que la CEE nos detallara:
(1) Una lista de los colegios de votación a los que no llegaron las papeletas;
(2) Una lista de los colegios que recibieron las papeletas y la hora en que se entregaron;
(3) Un desglose de la hora de apertura y cierre de cada colegio;
(4) Una lista de los colegios de votación en donde no hubo papeletas suficientes para que todos los electores emitieran su voto;
(5) Una lista de los colegios de votación sonde se prepararon actas, incluyendo actas de escrutinio y cualquier informe sobre resultados en progreso.
Igualmente, era importante solicitarle a la CEE que:
(1) Acreditara la cadena de custodia de las papeletas y los sistemas electrónicos que contienen los votos;
(2) Precisara cuál fue el proceso que se siguió una vez cerraron los colegios de votación. Esto último también debía incluir información sobre los funcionarios y el personal a cargo de estas papeletas y sistemas electrónicos;
(3) Acreditara la localización actual de todas las papeletas y los sistemas electrónicos, así como las medidas de seguridad que se tomaron para asegurarlas.
Sostengo que nuestra responsabilidad adjudicativa requería que fuéramos más allá de lo que resuelve la Opinión del Tribunal. No podíamos descansar en la presunción de que la CEE y los partidos políticos estarán listos para completar el proceso el domingo, 16 de agosto de 2020. No nos consta si existen los recursos de papeletas, funcionarios, personal de apoyo necesario, transportación, entre otros, para realizar un evento que tendrá una participación mayor que la del domingo 9 de agosto. Esta información era neurálgica para salvaguardar los efectos de la decisión que hoy tomamos.
Asimismo, debimos precisar qué pasa con los electores de aquellos colegios que comenzaron el proceso de votación después de la 1:45 p.m., y no pudieron votar, a pesar de que se cumplió con el periodo de ocho (8) horas ininterrumpidas para que los electores votaran.
Esta incertidumbre abona a la crisis democrática que
provocó la CEE por lo que debimos establecer lineamientos específicos que garanticen la estabilidad y certeza del proceso que ordenamos continuar.
Además, albergo serias dudas sobre si la CEE, su Presidente o las Comisiones de Primarias podían pautar una fecha distinta a la que dispuso la ley para celebrar los comicios primaristas. Como parte de nuestro análisis debimos resolver esta controversia.
VI.
La Opinión mayoritaria resuelve –correctamente– que: (a) no procede divulgar los resultados preliminares de unas primarias que no han culminado; y (b) no procede anular los votos de las personas que ya votaron o privar a las personas que no han votado de su oportunidad de ejercer ese derecho. Ese era el único resultado constitucionalmente permisible.
Ahora bien, la ley electoral vigente prohíbe terminantemente que un puñado de funcionarios públicos paralicen unilateralmente una votación. Los Arts. 3.5(3) y 13.1(2)(b) del Código Electoral, supra, establecen --sin margen a duda-- que el Pueblo delegó la facultad de legitimar tal actuación en este Tribunal. A ese mandato popular es que había que atenerse. No obstante, reitero, aunque la CEE y las Comisiones de Primarias de los partidos no podían posponer unilateralmente una votación, la primacía del derecho al voto que consagra nuestra Constitución obliga a este Tribunal a diseñar un remedio que salvaguarde los derechos de todos los electores. En virtud de este derecho, y no del Acuerdo ultra vires de unos pocos, autorizamos la continuación de la votación en las primarias en una fecha posterior. Claro está, con el respeto a los derechos de los electores que ya emitieron su voto válidamente el pasado domingo, 9 de agosto de 2020.
Finalmente, si bien logramos un resultado balanceado que honra el derecho fundamental al voto, hago constar mi más profunda desaprobación e indignación ante la manera en que la CEE y los funcionarios de los partidos a cargo del evento manejaron una crisis de su autoría. Actuar al margen de la ley para intervenir con la expresión de la voluntad popular es, como indiqué, una característica inherente a los regímenes autoritarios que aún dirigen los destinos de demasiados pueblos en el mundo. Es una conducta indigna de la democracia robusta y vibrante que nos distingue como Pueblo. A los funcionarios públicos concernidos: los invito a que hagan un ejercicio autorreflexivo en el que repasen sus acciones durante estos días y aunen esfuerzos que mitiguen los daños que su negligencia ocasionó a la integridad democrática de nuestro sistema de gobierno. Solo así se podrá comenzar a sanar este golpe más reciente a la democracia puertorriqueña y restaurar la confianza del Pueblo en los procesos e instituciones mediante los que se traza el curso de su futuro colectivo. El momento lo exige.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
[1] Certificación de Acuerdo sobre Primarias Locales del 9 de agosto de 2020, CEE-AC-20-224.
[2] Íd. (Énfasis en el original).
[3] Véase también Art. 13.1(b)(2) (reafirmando, mediante lenguaje casi idéntico, ese límite a la autoridad de la CEE).
[4] Véase Com. PNP v. CEE III, 196 DPR 706 (2016) (donde este Tribunal, en un caso electoral certificado, nombró una Comisionada Especial para recibir prueba y rendir un informe). Consistente con ese precedente, el Art. 13.3(4) de la Ley Núm. 58-2020, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, autoriza ese proceder al disponer que este Tribunal podrá certificar motu proprio “cualquier asunto electoral pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia […] cuando se planteen […] cuestiones noveles de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial […]” (Énfasis suplido). Nada en el texto del Art. 13.3(4), supra, impide que –en circunstancias que lo ameriten– este Tribunal reciba prueba o emita órdenes para solicitar información o comparecencias adicionales en casos electorales certificados. Aunque no prevalecí en mi recomendación de solicitar a las partes información sobre asuntos neurálgicos a la controversia, las incluyo en esta Opinión pues estimo, como menciono arriba, que nos hubiese dado un cuadro fáctico mayor para proveer un remedio más completo.
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