2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


 2020 DTS 082 PIERLUISI-URRUTIA Y OTROS V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2020TSPR082

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Pedro Pierluisi-Urrutia y Eduardo Bhatia Gautier

Peticionarios

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Recurridos

-----------------------------------------------

Carmen Damaris Quiñones Torres

Demandante

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Demandados

-------------------------------------------------

Carlos Delgado Altieri

Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Recurridos

------------------------------------------------

Wanda Vázquez Garced

Demandante

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Demandados

2020 TSPR 82

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 82, (2020)

Número del Caso:  CT-2020-11 consolidado con

                                CT-2020-12

                                CT-2020-13

                                CT-2020-14

Fecha:  12 de agosto de 2020

 

Véase Opinión del Tribunal de Juez Asociado Feliberti Cintrón.

 

Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2020.

 

Lo excelente no es necesariamente enemigo de lo bueno, así como lo bueno no lo es de aquello que, dentro de las circunstancias, es lo único realmente posible. Tal regla de lógica o pensamiento racional aplica también a nuestros sistemas democráticos. Hace apenas un año, advertí que tal axioma es incluso parte de nuestra realidad constitucional. Por ejemplo, de las expresiones del delegado Víctor Gutiérrez Franqui, autor del texto de la Sección 7 del  Art. IV de la Constitución que autoriza la sustitución de un gobernante que no termina su término, así como del debate en torno a esa sección, emerge claramente la preocupación de los delegados constituyentes por el déficit democrático que produce la sustitución de un gobernante electo por uno que no lo es.  Advertidos de la deficiencia en el remedio diseñado para tan particular eventualidad, aun así, la Asamblea Constituyente aprobó esa importante sección de nuestra Constitución. Como vemos, esto es un claro ejemplo de que nuestros delegados constituyentes estaban conscientes de la realidad de que irremediablemente en ocasiones será necesario, por distintas circunstancias, aceptar deficiencias incluso en el diseño de nuestros procesos políticos y democráticos.

Increíblemente, hoy volvemos a estar en el mismo dilema. Ante la situación provocada por el incorrecto manejo de las primarias de ley -sin adjudicar quién o quiénes son finalmente el o los responsables, pues eso no está ante nuestra consideración- nos vemos obligados en varios aspectos a hacer uso del llamado pragmatismo, y aceptar lo bueno en lugar de lo excelente o lo que realmente se puede en lugar de lo que es lo mejor.

Lo mejor sería que todo hubiera acontecido el pasado domingo con una relativa normalidad que nos permitiera enterarnos temprano en la noche de quiénes serían finalmente los candidatos de los partidos principales que aspirarán -junto a los demás candidatos al mismo puesto- a ser electos democráticamente para ocupar la silla de la gobernación por los próximos cuatro años, y acabar con este déficit democrático, aunque constitucional. Sin embargo, eso ya no es posible y nos confrontamos entonces con la tarea de decidir cuáles son aquellas alternativas que, atendiendo el sagrado derecho al voto del elector, son realmente posibles dentro de las circunstancias.

Es precisamente por el análisis y elección de esas alternativas que hoy, lamentablemente, me veo obligado muy respetuosamente a disentir, solo en parte, de la determinación de la Mayoría del Tribunal. Aunque estoy conforme con la mayoría de las determinaciones tomadas, se desatiende un importante reclamo presentado tanto por el Lcdo. Pedro Pierluisi Urrutia, como por el Lcdo. Eduardo Bhatia Gautier. Esto es, la solicitud de ambos candidatos de que se revoque la determinación de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) que tuvo el efecto de no cerrar la votación en las máquinas de escrutinio electrónico, evitando así la transmisión y correcta preservación, conforme a los reglamentos de ambos partidos principales, de los resultados de los votos emitidos.

En otras palabras, distinto a la Mayoría, no puedo ratificar en su totalidad el acuerdo alcanzado por las respectivas Comisiones de Primarias de ambos partidos. Esto, porque parte de ese acuerdo puso y mantiene en riesgo el manejo y la transparencia del sagrado voto del elector depositado en las urnas. Aunque reconozco la necesidad de una gran dosis de pragmatismo que nos permita obviar las múltiples imperfecciones del referido acuerdo, eso no nos debe mover a avalar aquello para lo que ciertamente existe un mejor remedio posible.

Los hechos que entiendo pertinentes se esbozan a continuación.

I.

Ante el estado de emergencia que enfrenta el País como consecuencia del coronavirus (COVID-19) y en virtud de la Resolución Conjunta 37-2020 sobre la R. C. del S. 556 (Resolución Conjunta), el proceso de las primarias fue pospuesto para el 9 de agosto de 2020.[1] En esa misma fecha y durante el transcurso de las primarias, las Comisión Estatal de Elecciones (CEE) emitió una Certificación del Acuerdo sobre Primarias Locales del 9 de agosto de 2020, CEE-ACC-20-224. Este acuerdo fue pactado entre las Comisiones de Primarias del Partido Nuevo Progresista (PNP) y del Partido Popular Democrático (PPD).[2]

Mediante el referido acuerdo, se estableció lo siguiente:

Las Comisiones de Primarias del PNP y PPD por unanimidad acuerdan que hoy domingo, 9 de agosto de 2020 culminarán su proceso de votación en aquellos precintos electorales donde se abrieron maletines electorales.

Se garantizará las ocho (8) horas para que los electores puedan ejercer su derecho al voto. Por el contrario, aquellos precintos electorales donde no haya comenzado la votación a la 1:45 pm, se suspenderá la elección hasta el próximo domingo, 16 de agosto de 2020 en el horario de 8:00 am a 4:00 pm.

Queda terminantemente prohibido la divulgación de resultados preliminares de cualquier colegio, unidad o precinto. Las máquinas de escrutinio electrónico serán apagadas sin divulgar resultado alguno.

Las violaciones de las directrices contenidas en este Acuerdo podrán acarear la aplicación de las sanciones penales contenidas en el Código Electoral de Puerto Rico 2020 Ley-58-2020.

Así se acuerda. (Énfasis suplido).

 

Inconforme con lo anterior, el aspirante a candidato a la gobernación por el PNP, Lcdo. Pedro Pierluisi Urrutia, presentó ante el Tribunal Primera Instancia un Recurso de revisión electoral con la finalidad de que se dejara sin efecto el acuerdo. En específico, el licenciado Pierluisi Urrutia reclamó la necesidad de la intervención del tribunal para evitar “el secuestro de un proceso electoral y la posposición del conteo de votos como dispone la regulación aplicable”.[3]  Posteriormente, el licenciado Pierluisi Urrutia compareció ante este Foro mediante un Recurso urgente de certificación intrajurisdiccional y nos solicita que dejemos sin efecto el acuerdo y que, en consecuencia, ordenemos el conteo de los votos y la divulgación de los resultados electorales de los colegios que celebraron el proceso de votación el 9 de agosto de 2020.

En resumen, para sustentar su solicitud el licenciado Pierluisi Urrutia alega que la CEE tiene la obligación de establecer un sistema de divulgación pública de los resultados en progreso del evento electoral. También aduce que la CEE está obligada a combinar los resultados de los colegios de votación de cada unidad electoral de los precintos, según se reciban, viabilizando el anuncio público del resultado parcial no más tarde de las 10:00 p.m. del día en que se realizó la votación.[4] En particular, en cuanto al conteo de los votos el licenciado Pierluisi Urrutia alega que el Reglamento de las Primarias del PNP requiere que -una vez se termine de atender a los electores con derecho a votar- los funcionarios tendrán que proceder a cerrar la elección en la máquina de escrutinio electrónico y seguir los pasos establecidos en el propio Reglamento, los cuales incluyen la impresión del acta de escrutinio de colegio y la transmisión de los resultados.

Por otro lado, el aspirante a candidato a la gobernación por el PPD, el Lcdo. Eduardo Bhatia Gautier, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un Recurso de revisión electoral con el propósito de que dicho foro dejara sin efecto el acuerdo aludido y, en consecuencia, que se divulgaran los resultados. Además, solicitó que se ordenara la continuación del proceso primarista para la fecha más cercana posible. Para sustentar su solicitud, argumentó que la CEE está obligada a establecer un sistema de divulgación pública de los resultados en progreso y, además, combinar los resultados y hacer el anuncio de éstos no más tardar de las 10:00 p.m.[5]

Posteriormente, el licenciado Bhatia Gautier presentó una Moción en torno a consolidación y uniéndonos a solicitud de certificación intrajurisdiccional.[6]

En cumplimiento con nuestra orden, el 11 de agosto de 2020 la CEE presentó su posición sobre los recursos de revisión consolidados en certificación ante este foro. En cuanto al conteo de votos en las primarias, alegó que este es regido por el artículo 7.20 del Código Electoral. Al amparo de esta disposición, cada junta local debe presentar a la CEE el acta de los resultados de las primarias dentro de las 24 horas siguientes a la celebración de la primaria. Interpreta que, mientras no se haya culminado la votación, la primaria no ha culminado y que por ello las juntas locales no deben producir el acta de los resultados. Argumentó que los artículos 10.5 y 10.6 citados por la parte peticionaria son aplicables al proceso de escrutinio de las elecciones generales, no al de las primarias, y que estos no contemplan la posposición de una votación en circunstancias apremiantes. Adujo que acogió el acuerdo de los partidos de no tramitar los resultados de los colegios votados hasta la finalización de las votaciones en todos los colegios bajo el entendido de que era la mejor forma de evitar que los resultados preliminares influenciaran en el ánimo de quienes no habían ejercido su derecho al voto el día establecido.

Ante la petición de los aspirantes a candidatos a la gobernación por los dos partidos principales para cerrar la votación en las máquinas y preservar los resultados de los votos emitidos, la CEE expuso su preocupación en cuanto a la identificación de los funcionarios de colegio con los candidatos y su interés en informarle los resultados que pudieran imprimirse. Invitó a este foro tomar conocimiento judicial de cómo, a pesar de la prohibición, los aparentes resultados preliminares de las primarias han circulado en Puerto Rico.

II.

 

Comenzaré por lo último. Como señalamos, el día del evento primarista los miembros de la Comisión de Primarias del PNP y del PPD emitieron en conjunto una determinación en la que señalaron lo siguiente: “Las máquinas de escrutinio electrónico serán apagadas sin divulgar resultado alguno”. Con relación a esta determinación, el licenciado Pierluisi Urrutia argumentó que el acuerdo emitido por la CEE y los Comisionados resulta nulo y ultra vires, en la medida en que, en síntesis, pospuso el conteo de votos que regula el Reglamento de Primarias del PNP, en la Parte H-5. Esto, según el licenciado Pierluisi Urrutia, “impide que los funcionarios puedan constatar el voto de los electores sujetando a que permanezcan dichos resultados abiertos y escondidos en cuartos oscuros lo que no es permitido por la regulación aplicable ni abona a la transparencia y confianza del proceso”.  Le asiste la razón al licenciado Pierluisi Urrutia.

La Parte H-5 del Reglamento de Primarias del PNP establece cinco pasos que van claramente dirigidos a conservar la pureza del voto del elector una vez se ha concluido la votación en un colegio. Estos son:

a. Ejecutarán el proceso de cierre de la máquina de escrutinio electrónico siguiendo el procedimiento para este propósito de manera que la máquina no aceptará ninguna otra papeleta.

b. Imprimirán una (1) copia del acta de escrutinio de colegio y el Director y el Secretario firmarán la misma y la colocarán en un sobre dentro del maletín del material electoral del colegio. Esta copia incluirá en el mismo papel y de forma continua el Acta de Escrutinio en cero que se imprimió antes de la apertura del colegio.

c. Procederán a transmitir los resultados electorales del colegio a la Comisión, siguiendo los procedimientos de operación de la máquina de escrutinio electrónico.

d. Imprimirán una copia adicional del Acta de Escrutinio de Colegio, para entregar la misma a la Junta de Unidad e imprimirán una copia para cada uno de los funcionarios de colegio. La impresión se realizará siguiendo los procedimientos de operación de la máquina de escrutinio electrónico.

e. Procederán a remover una de las dos tarjetas tarjeta de memoria de la máquina de escrutinio electrónico la cual entregarán a la mano a la Junta de Unidad dentro del sobre del enviado por la Comisión.

 

Después de un concienzudo análisis de todo lo anterior, no encuentro razón que justifique la acción de la CEE y sus comisionados de impedir con su orden este procedimiento. Ello, pone en riesgo la transparencia del proceso electoral y, como corolario, contradice su propia misión de garantizar a todos los electores un proceso transparente y eficiente que reafirme la credibilidad de nuestro pueblo.

Ahora bien, la CEE justifica esta acción señalando que cada funcionario de colegio está identificado con algún candidato y que cuando los resultados se imprimen por éstos, al finalizar la contabilización, se procede a informar los resultados al respectivo candidato que se representa. Entonces, la CEE nos invita a que tomemos conocimiento judicial de “los aparentes resultados preliminares que han estado circulando en el país sobre los resultados preliminares de las primarias que causan la controversia de epígrafe”.[7]  Así, concluye que

la única forma de prevenir dicha divulgación es que se abstuvieran de transmitir e imprimir resultados hasta luego de finalizada la totalidad de las votaciones. Esta medida preventiva se toma entendiendo que la prematura divulgación de los resultados preliminares puede tener el efecto de influenciar a parte del electorado que interesa participar en las primarias.[8]

En primer lugar, la CEE nos invita a que tomemos conocimiento judicial de unos resultados que ella misma describe como “aparentes”. El que suscribe ciertamente está dispuesto a tomar conocimiento judicial de la divulgación por las redes sociales de, como señala la CEE, supuestas actas electorales que reflejan aparentes resultados de la competencia electoral primarista en controversia. Sin embargo, estoy igualmente obligado a, motu proprio, tomar conocimiento judicial de la cantidad de aplicaciones y programas de computadoras capaces en la actualidad no solo de producir o modificar falsamente un acta electoral en una fotografía, sino de representar falsamente que el edificio de la CEE ubica en el estacionamiento del Estadio Hiram Bithorn. Lo cierto es que hoy en día en las redes sociales, el Internet y en los distintos medios de comunicación, el ciudadano, y en este caso el elector, está indefectiblemente expuesto a una cantidad de información que no necesariamente es cierta y que el elector está consciente de la probabilidad de su falsedad o al menos la examina con mucho recelo. No hay duda de que estos son tiempos distintos con una sociedad y, por ende, un elector más sagaz y sofisticado.

Ahora bien, no ignoro que la intención de la CEE fue lidiar con un problema real que no tomó como pequeño o insignificante. Sin embargo, y como impliqué, lo cierto es que el efecto negativo que pueda causar en el candidato que no sale favorecido con la divulgación de una alegada o aparente acta electoral, siempre puede ser en gran medida neutralizado con expresiones públicas que desmientan la veracidad de esta o la advertencia de que solo nos dejemos llevar por resultados de los organismos oficiales.

Sin embargo, lo que realmente me parece preocupante en la argumentación de la CEE es el hecho de que, en el balance de intereses, ésta parece darle más peso a lo que podría ser una indebida influencia en el ánimo futuro de un posible elector, que el riesgo en que se puso y se encuentra al momento la seguridad y transparencia en el conteo de los votos emitidos válidamente. Este parece ser entonces un claro caso en el que el remedio podría terminar siendo peor que la enfermedad. No me queda dudas de que, el sentido común, de justicia y el correcto balance de intereses nos debe llevar a concluir en este caso que el remedio contra la presunta o incluso probada en su día acción indebida de algún funcionario de colegio en la divulgación de algún resultado electoral, de ninguna manera puede derivar en la eliminación de procedimientos precisos, diseñados para proteger lo más sagrado: la expresión de un elector depositada en la urna. Este es un derecho que, por lo menos a criterio del que suscribe, es uno más concreto que trasciende en importancia la protección contra la indebida alegada influencia al elector.

Considero que entre las alternativas que tenía esta honrosa Curia, estaba el ordenar a la CEE que inmediatamente implementara el cierre de las máquinas de escrutinio electrónicos que todavía estén abiertas, y se ordenara la transmisión de los resultados correspondientes, conforme lo establecen los reglamentos de ambos partidos principales.

III.

Finalmente, me es menester expresarme con relación a un punto adicional. Me refiero a la propuesta o pretensión de una elección nueva que anule todo lo acontecido partiendo de cero. Esto, fundamentado no en una alegación de fraude general o serias irregularidades en el conteo de los votos, sino en el alegado derecho de todos los electores a una elección en igualdad de condiciones, entiéndase a un “voto igual”. Creo que esta no solo no es necesariamente la mejor alternativa, sino que también es poco probable, sino imposible. Me explico.

En primer lugar, es menester definir el contenido del derecho a un sufragio “igual” consagrado en la Sección 2 del Art. II de nuestra Constitución.  El que esta sección garantice que la expresión de la voluntad del pueblo mediante un sufragio tenga que ser “igual” para todos los electores, a lo que se refiere es a que el voto de cada ciudadano debe tener el mismo peso e importancia electoral. Que mi voto cuenta igual que el de todos los demás; sea rico o pobre, mujer u hombre, blanco o negro. El voto “igual” simplemente implica que mi voto vale y cuenta como el de todos los demás, cuando finalmente se haga la contabilidad.  Ahora bien, también se ha señalado que ese derecho a un voto “igual” comprende o se extiende hacia un aspecto bastante más abstracto. Esto es, la teoría de que también incluye igualdad en la información que tengan los electores al depositar la papeleta. Así, se ha establecido que ese derecho se vulnera si al fraccionarse un evento electoral los que ya votaron no contaban con una información que surgió a posteriori y con la que sí cuentan aquellos que votarán posteriormente en el mismo evento.

Puedo coincidir con que tal aspecto de este derecho tiene algún peso racional y de justicia. Sin embargo, creo que mientras el aspecto del peso que tiene mi voto al momento de contabilizarse no puede de ninguna manera ceder o disminuirse sin constituir una violación a la garantía constitucional, no ocurre de la misma forma con el aspecto de la “igual información” al momento de ejercer el voto que comprende este derecho. Tome, por ejemplo, el caso de los miles de ciudadanos que solicitaron “voto adelantado” en estas primarias. Estas personas votaron con una semana de anticipación al evento electoral del pasado domingo, 9 de agosto. Tales ciudadanos implícitamente renunciaron a su derecho a un voto igual con relación a toda la información que en la última semana de la campaña primarista recibimos el resto de los ciudadanos previos al día de la elección. ¿Cuántas cosas pueden ocurrir que descarrilen o catapulten a un candidato en la semana previa al evento electoral?  Pues no sabemos, pero para los que ejercieron su derecho al voto adelantado no tiene ninguna importancia. Esto, porque en esa semana y porque así lo solicitaron, ellos ya no son parte de ese derecho a al voto “igual” en su aspecto del derecho a recibir la misma información que todos los demás votantes. Lo mismo ocurre, aunque con menos riesgo pues estos votan más cercano al evento electoral, con el llamado “voto encamado” o el “voto ausente”.

Ciertamente, se pudiera argumentar que los electores que voten el próximo domingo pudieran tener una información -habría que evaluar su veracidad- que pone en desventaja a aquellos que votaron este pasado domingo, 9 de agosto. Pudiera ser. Sin embargo, lo mismo ocurre con el “voto adelantado”, el “encamado” y el “ausente” y no por eso se declara nula una elección.

Ahora bien, veamos si anular la primaria es una buena alternativa. Para eso, basta un ejemplo sencillo. Qué tal si de los votantes que sí pudieron ejercer su voto el pasado 9 de agosto, miles de ellos le dieron gracias a Dios porque el próximo domingo 16, por distintas razones todas razonablemente válidas no hubieran podido ir a votar. ¿Qué justicia le hacemos si le eliminamos su voto válidamente emitido para finalmente dejarlo sin la oportunidad de ejercerlo? Como vemos, ninguna solución es perfecta; lo importante es determinar las mejores posibles, dentro de las peculiares circunstancias en que nos encontramos.

Por último, y como se desprende de lo argumentado por la CEE en su comparecencia, una elección a nivel de toda la Isla que es de por sí muy complicada, lo es mucho más en estos tiempos de COVID-19. A eso le sumamos que la elección general que por mandato constitucional tiene que celebrarse en el mes de noviembre de este año se acerca a toda prisa y con aparente desdén de los múltiples problemas que enfrentamos como pueblo. Por eso, concluyo que la pretensión de eliminar la primaria en controversia para iniciar una desde cero no solo no es necesariamente la alternativa más justa y razonable, sino que, en el marco de tiempo que queda, es muy poco probable o sencillamente imposible.

IV

Por todo lo anteriormente expuesto, estoy conforme con la Opinión de este Tribunal en todas sus partes, excepto en lo relacionado a no contabilizar los votos y, como tal, la incorrecta protección de la voluntad del elector expresada en las urnas. En ese contexto, ordenaría a la CEE a que de inmediato implemente el cierre de las máquinas de escrutinio electrónicos que todavía estén abiertas, y ordene la transmisión de los resultados correspondientes, conforme lo establecen los reglamentos de ambos partidos principales.

 

                                                Erick V. Kolthoff Caraballo

Juez Asociado   


Notas al calce

[1] El Art. 7.12 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI (Código Electoral) lee de la manera siguiente:

Las primarias que deban realizarse bajo las disposiciones de esta Ley tendrán lugar el primer domingo del mes de junio del año de la Elección General.

[2] La suspensión notificada por la Comisión Estatal de Elecciones fue por acuerdo de los presidentes de los partidos políticos que celebraban primarias el 9 de agosto de 2020.

[3] Recurso de revisión electoral presentado por el Lcdo. Pedro Pierluisi Urrutia.

[4] En específico, el Lcdo. Pedro Pierluisi Urrutia sustenta su argumento al amparo de los Arts. 10.5 y 10.6 del Código Electoral.

[5] Lo anterior, al amparo de los Arts. 10.5 y 10.6 del Código Electoral y del Reglamento del PPD.

[6] El Lcdo. Eduardo Bathia Gautier solicitó que su recurso fuese consolidado con el del Lcdo. Pedro Pierluisi Urrutia. Se proveyó de conformidad.

[7] Véase, Escrito sobre oposición, Petición de certiorari de la Comisión Estatal de Elecciones, pág. 8.

[8] Íd.

 

Véase Opinión del Tribunal de Juez Asociado Feliberti Cintrón. 

 

 

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