2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 082 PIERLUISI-URRUTIA Y OTROS V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2020TSPR082

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Pedro Pierluisi-Urrutia y Eduardo Bhatia Gautier

Peticionarios

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Recurridos

-----------------------------------------------

Carmen Damaris Quiñones Torres

Demandante

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Demandados

-------------------------------------------------

Carlos Delgado Altieri

Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Recurridos

------------------------------------------------

Wanda Vázquez Garced

Demandante

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Demandados

2020 TSPR 82

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 82, (2020)

Número del Caso:  CT-2020-11 consolidado con

                                CT-2020-12

                                CT-2020-13

                                CT-2020-14

Fecha:  12 de agosto de 2020

 

Véase Opinión del Tribunal de Juez Asociado Feliberti Cintrón.

 

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2020.
 

Los acontecimientos del pasado, 9 de agosto de 2020, en la celebración de las primarias del Partido Nuevo Progresista y el Partido Popular Democrático, constituyen uno de los fracasos a la justicia electoral y a la democracia más lamentables en la historia de Puerto Rico. La administración y operación de este evento electoral por la Comisión Estatal de Elecciones no solo fue incompetente y seriamente negligente, sino que además fue contraria a su ley orgánica y a sus reglamentos interpretativos. Sin duda alguna, los atrasos y las complicaciones administrativas ocurridas laceraron significativamente el mandato constitucional a favor de un sufragio universal directo, igual y secreto de miles de electores y electoras.

Ante esta nefasta realidad, este Tribunal tiene la difícil, pero importante responsabilidad de analizar los eventos transcurridos a la luz de los diversos intereses en pugna. Lo anterior, en vista de que tenemos el deber de salvaguardar el derecho fundamental al voto que ya fue ejercido por miles de personas, mientras que tenemos la obligación de instrumentar el derecho al sufragio de aquellas personas impedidas de ejercerlo. A esos fines, debemos realizar un balance de intereses para proveer la solución más oportuna, justa y adecuada posible dentro de las circunstancias particulares y atropelladas de esta controversia.

En ese ejercicio, es forzoso concluir que el remedio que mejor mitiga los daños ya causados a nuestro sistema democrático es que este Tribunal avale la continuación del ejercicio del derecho al voto calendarizado para este próximo domingo.  De esta manera, salvaguardamos el derecho al voto que ya fue ejercido debidamente por miles de puertorriqueños y puertorriqueñas, mientras que le garantizamos tal derecho a aquellos y aquellas que fueron impedidos de ejercerlo este pasado domingo. De igual modo, mediante este dictamen, protegemos la secretividad de los votos emitidos, en aras de garantizar la pureza y la igualdad de condiciones de este atropellado evento electoral. A esos fines, estoy conforme de que, en ese balance de intereses alcanzado, hoy este Tribunal responsablemente descarte dar más peso a los intereses particulares de las personas aspirantes e instrumente un remedio que da mayor peso al interés colectivo del derecho al voto de los miles de electores y electoras que votaron válidamente y de los que lo harán en la culminación del proceso este próximo domingo.

Adviértase que esta determinación no constituye, de ninguna manera, una validación del proceder de la Comisión Estatal de Elecciones en la celebración de estas primarias. Tales eventos no son cónsonos con la Constitución de Puerto Rico y no tienen cabida en nuestro ordenamiento democrático. Por el contrario, a la luz de lo dictaminado por este Tribunal se tienen que tomar acciones afirmativas y determinantes para garantizar que ello no volverá a ocurrir.  Ciertamente, ante la realidad de lo ocurrido, la decisión tomada por este Tribunal en medio de esta emergencia provee un remedio extraordinario y un mecanismo de mitigación de daños que persigue que no se continúen lacerando los distintos intereses en controversia.

Por estas razones, estoy conforme con el remedio provisto por este Tribunal. Veamos el derecho aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

I.

            Como es conocido, en nuestro ordenamiento el “poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad”. Art. I, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1. En ese sentido, ese poder político de tanta envergadura se manifiesta, entre muchas maneras, a través del siguiente mandato constitucional: “[l]as leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. (Énfasis suplido). Art. II, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo 1. La Convención Constituyente estimó que “[s]iendo los ciudadanos iguales, estando los hombres y mujeres en parangón y tratándose de la máxima responsabilidad política, es natural que el sufragio sea universal, igual y directo”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 3177 (versión digital).

En virtud de ello, repetidamente hemos catalogado el derecho al voto como una garantía fundamental de la Constitución de Puerto Rico. P.I.P. v. C.E.E., 120 DPR 580, 615 (1988); Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 DPR 84, 88 (1980). Lo anterior, pues “la Sección 2 de la Carta de Derechos enfatiza el rol protagónico del derecho al voto como ingrediente vital de nuestro sistema democrático”. J. Farinacci Fernós, La Carta de Derechos, pág. 49 (manuscrito no publicado). “El derecho al voto es de orden tan fundamental que se estima que el examen de posibles obstrucciones al mismo es uno de los usos básicos del poder de revisión judicial”. Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, supra.

            A la luz de estos postulados, nuestro andamiaje electoral ha sido diseñado para que los electores y las electoras sean el eje central del mismo.[1] Exposición de motivos, Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, http://www.bvirtual.ogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyes

referencia/PDF/58-2020.pdf. Tanto es así, que el referido estatuto establece la supremacía de los derechos electorales individuales de cada persona sobre los derechos y las prerrogativas de todos los partidos, candidatos independientes y agrupaciones políticas. Íd., Art. 5.1 (2).

En ese sentido, la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) debe de garantizar “la más amplia accesibilidad” de los electores y electoras a toda transacción y servicio electoral, “sin barreras y sin condiciones procesales onerosas”. Íd., 5.1 (4-5). Por tanto, en el descargue de sus funciones, la CEE tiene la tarea de “[g]arantizar que los servicios, procesos y eventos electorales se planifiquen, organicen y realicen con pureza, transparencia, seguridad, certeza, rapidez, accesibilidad y facilidad para los electores de manera costo-eficiente, libre de fraude y coacción; y sin inclinación a ningún grupo o sector ni tendencia ideológica o partidista”. (Énfasis suplido). Íd., Art. 3.1.

Asimismo, los tribunales tenemos la obligación de hacer valer este derecho tan fundamental. Es por ello que el Código Electoral dispone igualmente que no se puede “privar a un Elector calificado de su derecho al voto mediante reglamento, orden, resolución, interpretación o cualquier otra forma que impida lo anterior”. Íd., Art. 5.6.

Actualmente, y consistente con esquemas anteriores, el Código Electoral reconoce el derecho de una persona aspirante a una candidatura a solicitar primarias en su partido político. Íd., Art. 5.1 (15). Cuando ello ocurre, se activan ciertas entidades internas de la CEE para garantizar la realización de unas primarias conforme a las garantías, los derechos y los procedimientos dispuestos en la ley.

            Particularmente, se crea una Comisión de Primarias compuesta por el Presidente de la CEE y por el Comisionado Electoral del partido político que interesa realizar primarias. Art. 7.1, Código Electoral, supra. La Comisión de Primarias tiene la importante y amplia facultad de dirigir e inspeccionar todos los asuntos referentes a la celebración de las primarias. Íd.; Sec. 3.7 de Reglamento para la celebración de primarias de los partidos políticos, CEE, 16 de marzo de 2020 (revisado el 23 de julio de 2020).

Así, la Comisión de Primarias tiene la responsabilidad de habilitar locales apropiados, distribuir papeletas, gestionar centros de votación, asignar el personal necesario y dirigir el escrutinio de la votación en todo procedimiento de primarias. Sec. 3.7 de Reglamento para la celebración de primarias de los partidos políticos, supra. De hecho, relevante a la controversia ante nos, la Comisión de Primarias tiene la responsabilidad de hacer “los arreglos necesarios para que, no más tarde del día antes de la celebración de éstas, el material electoral a ser utilizad[o] sea enviado en un vehículo cerrado y sellado a las oficinas de las [Junta de Inscripción Permanente] o a los lugares que determine”. (Énfasis suplido). Íd., Sec. 4.3.     

De igual modo, en esta encomienda, la Comisión de Primarias inevitablemente tiene que tomar decisiones y determinaciones frecuentemente. A esos fines, tanto el Código Electoral como el Reglamento para la celebración de primarias de los partidos políticos, disponen que: “[l]as decisiones de la Comisión de Primarias se tomarán con la unanimidad del Presidente de la Comisión y el Comisionado Electoral del Partido Político; pero no habiéndola, prevalecerá la decisión del Presidente”. Art. 7.1, Código Electoral, supra; Sec. 2.12, Reglamento para la celebración de primarias de los partidos políticos, supra. Entiéndase, la Comisión de Primarias tiene la facultad de tomar decisiones ante complicaciones o situaciones que afecten de alguna manera la celebración de las primarias.

Por otro lado, el Código Electoral dispone que las primarias se celebrarán el primer domingo del mes de junio en los años en los cuales se celebrará una elección general. Art. 7.12, Código Electoral, supra. El horario de votación en unas primarias es de 8:00am a 4:00pm. Sec. 2.2, Reglamento para la celebración de primarias de los partidos políticos, supra.

Ahora bien, una vez terminado el período de votación, el Código Electoral dispone que la CEE “tendrá la obligación de establecer un sistema de divulgación de los resultados en progreso de todo evento electoral, según sean recibidos”.[2] Íd., Art. 10.5 (2). Sin embargo, la ley específica que “[e]ste sistema deberá estar disponible para acceso del público en general desde la hora de cierre de los colegios de votación”. (Énfasis suplido). Íd. Entiéndase, el estatuto particulariza que la divulgación de los resultados del escrutinio comenzará al cerrar los centros de votación. Lo anterior, partiendo de la premisa de que los centros de votación se considerarán cerrados una vez el evento electoral haya culminado en su totalidad.

Ello, es cónsono con el tratamiento que se le da a los votos adelantados y votos ausentes. Particularmente, las distintas personas que son elegibles a estos métodos especiales de votación, ejercen su derecho al voto en fechas anteriores al evento electoral. A pesar de ello, los resultados de estas votaciones no son divulgados al público. Al contrario, los votos adelantados y ausentes se introducen en las máquinas de escrutinio electrónico el día del evento electoral a partir de las 8:00am. Sec. 8.1 de Reglamento de voto ausente y voto adelantado de primarias 2020 y elecciones generales 2020, CEE (13 de marzo de 2020).

Lo anterior, responde al principio básico de que el derecho al voto se debe ejercer en igualdad de condiciones. Así lo dispone el Código Electoral al reconocer que el derecho de las personas electoras “al voto íntegro, al voto mixto, al voto por candidatura y a la nominación directa de personas a cargos públicos electivos bajo condiciones de igualdad en cada caso, conforme se define en esta Ley”. (Énfasis suplido). Art. 5.1, Código Electoral, supra. Indudablemente, la divulgación temprana y a destiempo de votaciones electorales laceraría la igualdad de condiciones de los y las aspirantes, pero no menos importante, la igualdad de condiciones de los votantes. En consecuencia, tanto en el contexto del voto regular como en el de votos adelantados y ausentes, es imperante que la divulgación de los resultados se efectúe una vez el evento electoral haya culminado.

Aclarado el derecho aplicable, procedemos a exponer los fundamentos de esta Opinión de Conformidad.

II.

            Según discutimos, el Código Electoral dispone que las primarias se deben celebrar en el mes de junio de los años electorales. Íd., Art. 7.12. Sin embargo, en esta ocasión, razones de alto interés público justificaron la posposición de tal evento electoral. Así, la pandemia del COVID-19 causó que la Asamblea Legislativa emitiera dos (2) resoluciones con el propósito de postergar las primarias programadas. Inicialmente, la Resolución Conjunta de la Cámara de Representantes Núm. 681-2020 estableció que las primarias se celebrarían el domingo, 12 de julio de 2020. Posteriormente, la Asamblea Legislativa aprobó la Resolución Conjunta del Senado Núm. 37-2020 mediante la cual recalendarizó las primarias para el domingo, 9 de agosto de 2020.

            Desafortunadamente, en tal fecha acontecieron unos eventos que seguramente marcarán negativamente el historial electoral de este País y empañarán el prestigio que goza Puerto Rico como modelo del ejercicio del sufragio universal. En esencia, llegado el día de las primarias, una gran de cantidad de precintos se vieron impedidos de celebrar el evento electoral y de honrar el derecho al voto de los miles de puertorriqueños y puertorriqueñas que se presentaron a ejercerlo. Lo anterior, debido a que atrasos y percances administrativos causaron que el material electoral no llegara a los centros de votación. Mediante tales complicaciones - que aunque serias, eran totalmente previsibles – los componentes encargados de la CEE se alejaron de lo dispuesto en el Código Electoral y sus normas interpretativas. Particularmente, fallaron a su responsabilidad indelegable de supervisar, dirigir y viabilizar la celebración de las primarias, y de garantizar que la misma se realizara conforme a los postulados de nuestro ordenamiento electoral.

            Sin embargo, ante tal caos, las Comisiones de Primarias llegaron al acuerdo unánime de que aquellos precintos electorales que habían comenzado el proceso de votación previo a la 1:45pm, podían continuar con la celebración de las primarias. Por su parte, los centros de votación que aún no habían podido comenzar a esa hora, estarían celebrando las primarias el próximo domingo, 16 de agosto de 2020. De igual modo, las Comisiones de Primarias determinaron que los resultados de las votaciones recibidas no se divulgarían al público, hasta tanto culminara la celebración de las primarias en su totalidad. Véase, Certificación de acuerdo sobre primarias locales del 9 de agosto de 2020, CEE-AC-20-224.

            Ante este escenario, me veo forzado a validar la continuación del calendario electoral. Ciertamente, es indiscutible que los eventos del día 9 de agosto de 2020, no fueron en cumplimiento con los rígidos postulados de nuestro ordenamiento electoral, los cuales exigen la mayor accesibilidad de los y las electoras a todo servicio electoral. Este proceder no es cónsono con la garantía constitucional de un derecho al voto igual, directo y secreto. Sin duda alguna, la institucionalidad falló crasa y negligentemente a sus responsabilidades administrativas al permitir un atraso tan significativo y oneroso en las operaciones electorales.

            No obstante, ante esta realidad, las Comisiones de Primarias adoptaron un mecanismo de mitigación de daños para garantizar y proteger el derecho al voto de los miles de puertorriqueños y puertorriqueñas que se vieron impedidos de ejercerlo en este pasado fin de semana. Al extender la celebración de las primarias para el próximo domingo, se promueve precisamente la mayor participación y accesibilidad posible de los electores y las electoras de los precintos en los cuales no hubo un proceso de votación en un día no laborable. Ordenar que el proceso de votación se adelante, como algunos sugieren, no brinda la certeza y garantías de confiabilidad ante la lentitud observada por la dirección de la CEE. A su vez, posponer la votación más allá del próximo domingo sería fomentar la agonía de este proceso anómalo. Ante esos escenarios y dentro de este tortuoso proceso, entiendo que ésta es la alternativa más viable para garantizar que más de la mitad de los precintos que se vieron impedidos de celebrar el procedimiento de las primarias, tengan la capacidad de hacerlo.

            Adviértase que en esta lamentable votación atípica, existe un bloque mayormente metropolitano que votó, mientras que muchos sectores, mayormente rurales, de Puerto Rico se vieron impedidos de celebrar la elección ese día. Resulta necesario y urgente que el derecho de todas estas personas se instrumente y se valide lo más pronto posible.

            Por otro lado, la medida adoptada hoy respeta la voluntad depositada por los electores y las electoras que sí ejercieron su derecho al voto el pasado domingo, 9 de agosto de 2020. Al no anular la votación de los precintos electorales cuyas operaciones comenzaron previo a la 1:45pm, se salvaguardó el importante ejercicio de votación que realizaron miles de puertorriqueños y puertorriqueñas. Recordemos que, una vez un elector o electora es bonafide, no se le puede limitar irrazonablemente su derecho al voto, ni mucho menos complicarlo con condiciones onerosas o anularlo sin más.

            En ese sentido, un balance de todos los intereses en pugna inevitablemente nos lleva a validar el remedio planificado. De lo contrario, la continuación de las primarias el día originalmente pautado - cuyo proceso de votación de por sí inició con graves traspiés - hubiese provocado mayores inconvenientes a los electores y a las electoras que aquellos causados por la extensión de la votación a este próximo domingo. De haber continuado con los procedimientos, el personal electoral hubiese trabajado continuamente por más de 18 horas y el electorado puertorriqueño se le hubiese forzado a acudir a ejercer su voto a horas del amanecer. Por tales razones, la determinación de continuar el proceso otro día no laborable me parece adecuada y necesaria para mitigar los daños de este lamentable evento primarista.[3]

Ciertamente, el resultado de este balance de intereses no es perfecto, pero es la alternativa menos lesiva para salvaguardar el derecho al voto de aquellos electores y electoras que fueron impedidos de ejercerlo. La prioridad es que se instrumente, lo más rápido y de la manera más viable posible, el derecho al sufragio de toda persona que no tuvo una papeleta en sus manos.[4]

            Ante el cuadro que ha desembocado las acciones y omisiones de los funcionarios electorales concernidos, el remedio otorgado por este Tribunal constituye un reconocimiento a la necesidad de darle preminencia al ejercicio del derecho al voto del ciudadano o la ciudadana que lo pudo realizar y, con igual importancia, reconocer ese derecho fundamental a las personas que lo realizarán el próximo domingo. El balance de intereses de derechos constitucionales no puede hacerse a base de textos estatutarios aislados, más aún cuando la ley pertinente no contempla directamente la situación a resolverse. La Constitución opera en reconocimiento de derechos fundamentales cuyos intereses pueden ser difícil de armonizar e, incluso, desembocar en un remedio imperfecto. Precisamente, ese es el trabajo de este Tribunal Supremo.

            Lo anterior, no se debe interpretar como una carta blanca para que este proceder electoral se reproduzca. Sin duda alguna, tales acontecimientos no son cónsonos con el mandato constitucional a favor de un voto igual, directo y secreto. Este capítulo nefasto en la historia electoral de Puerto Rico no se puede repetir. Al contrario, este dictamen se limita a instrumentar un remedio de emergencia que, en el contexto particular en el cual nos encontramos, es la mejor alternativa para proteger y salvaguardar el derecho al sufragio.

            Por otro lado, algunas partes peticionarias impugnan la determinación de las Comisiones de Primarias de no divulgar los resultados de las votaciones recibidas el pasado domingo, 9 de agosto de 2020. Como expusimos anteriormente, el Código Electoral no supone ni contempla la extensión o la posposición de un evento electoral como las primarias. Por tanto, al disponer que se divulgarán los resultados “desde la hora de cierre de los colegios de votación”, el estatuto parte de la premisa de que, en efecto, el evento electoral culminó.

            Lo anterior, se debe a que la transmisión pública de resultados parciales durante un proceso de votación incompleto no promueve los postulados de protección, secretividad e igualdad que enmarcan el derecho constitucional del ejercicio del sufragio universal. Tal norma responde a la misma lógica que prohíbe la distribución de materiales de propaganda política durante el proceso de votación y la utilización de encuestas a boca de urna dentro de los recintos electorales. Estas medidas tienen como propósito garantizar que los electores y las electoras ejerzan su voto sin coacción o influencia indebida alguna. Asimismo, estas normas buscan garantizar a los electores y las electoras que votarán por los y las aspirantes en igualdad de condiciones. Precisamente, igual razonamiento opera para no divulgar resultados parciales sin que haya culminado el proceso electoral en su totalidad.

Como bien reconocen varias de las partes comparecientes, la divulgación prematura de resultados preliminares puede tener el efecto de influenciar y hasta desalentar el ejercicio del derecho al voto. La prevención de esta influencia indebida de los aparatos electorales está anclada en los postulados constitucionales que rigen el derecho al voto de forma secreta, igual y libre de toda coacción. Como bien apunta el Dr. Jorge Farinacci Fernós, “nótese el uso de la palabra coacción. Si bien esta palabra típicamente indica la presencia de fuerza o violencia, lo cierto es que debe usarse en su acepción más amplia, entiéndase como sinónimo de presión o intervención indebida que impide el ejercicio pleno de indicar, por vía del voto, la preferencia electoral del ciudadano o ciudadana.” Farinacci Fernós, op. cit.

Es en consideración a esa acepción amplia que requiere proteger el sufragio de toda coacción, que los resultados de votos ejercidos previo al día de la conclusión del evento, se mantienen debidamente custodiados, pero en secreto. La transmisión pública o divulgación a terceros sin que se haya completado el proceso de votación no promueve los postulados de protección, secretividad e igualdad que enmarcan el derecho constitucional del ejercicio del sufragio universal. En ese sentido, bajo la acepción amplia del concepto coacción, está comprendida la vertiente psíquica que conllevaría divulgar resultados sin que hayan culminado el cierre de todos los colegios de votación. 

            Debido a estos fundamentos, estoy conforme con no divulgar prematuramente los resultados parciales sin que haya culminado la votación en todos los colegios. Adviértase que las disposiciones legales que invocan algunas de las partes están supeditadas a una condición que no ha ocurrido: el cierre de todos los colegios de votación. La norma estatutaria que invocan aisladamente opera bajo el supuesto del cierre de todos los colegios en virtud de una culminación total de un evento electoral. Como es conocido, la crisis operacional ocurrida impidió que ese escenario se lograra. Ante esa realidad, resulta improcedente ordenar la divulgación de resultados parciales ante un evento electoral incompleto. 

            De hecho, tal conclusión es similar al tratamiento que se le da a los votos adelantados y a los votos ausentes. Según expusimos anteriormente, tales votos se ejercen días antes de los eventos electorales. Sin embargo, sus resultados se transmiten y se introducen en la máquina de escrutinio electrónico el día en que culminan las votaciones, al igual que el voto de los demás electores y electoras. En ninguna circunstancia, nuestro andamiaje electoral contempla que los resultados de esos votos emitidos previamente se divulguen antes de la culminación de la totalidad del servicio electoral. Lo anterior, se debe precisamente a que ello laceraría la pureza y la secretividad que debe permear todo proceso electoral.

            Debemos tener presente nuevamente que, en esencia, la mitad de los precintos electorales no han podido celebrar las primarias. Por tanto, una divulgación de resultados en esta etapa vulneraría el derecho a votar en igualdad de condiciones. Es decir, es necesario velar no solamente por el contenido cuantitativo del voto sino también por el cualitativo. Esa protección cualitativa es la que también justifica y requiere que no se divulguen resultados oficiales previo al cierre de todos los colegios. En virtud de la necesidad de detener esos esquemas contrarios a la preservación de los votos igualitarios y secretos de todos los electores y electoras, estoy conforme con prohibir la divulgación de esos votos ya ejercidos.

Además, considero que es improcedente comenzar un proceso de escrutinio y divulgación de votos en esta etapa, donde nos encontramos ante unas primarias incompletas. Ello, redundaría en una duplicidad de procesos en una etapa en que la prioridad debe ser garantizar que la CEE instrumente adecuada, oportuna y diligentemente el derecho al voto de aquellos y aquellas que fueron privadas de ejercerlo. De igual modo, lo anterior causaría una alteración innecesaria a los protocolos de seguridad previamente delineados, creando una especie de escrutinio en una etapa previa al cierre de colegios.

Claro está, ello no significa que la CEE y las Comisiones de Primarias están relevadas de garantizar la custodia adecuada y sellada del material electoral de los precintos que sí abrieron. Ciertamente eso es un deber innegable e indelegable. Hasta tanto culmine la celebración de las primarias, es su responsabilidad mantener debidamente custodiado el material electoral sellado.

En fin, dentro de todos los males organizativos que enmarcaron tristemente este proceso electoral, la intervención de este Tribunal y el remedio instrumentado aporta una mitigación a los daños que ciertamente ha sufrido la democracia en Puerto Rico. Ante la crisis acontecida el pasado domingo, debemos garantizar la continuación ordenada de la votación. Lo contrario, agravaría aún más el estado de incertidumbre y diluiría aún más el poder del voto de los electores y las electoras que no pudieron ejercerlo. 

III.

Cuando un jarrón cae al suelo y se rompe tenemos dos (2) opciones: botarlo a la basura o intentar restaurarlo, aunque queden imperfecciones. Hoy nos enfrentamos a otro mes de agosto en nuestra historia moderna en que el jarrón de la democracia ha sido golpeado contra el suelo. Con ello, se ha desparramado el derecho al voto de miles de electores y electoras. Echar las papeletas de los miles de electores y electoras que ejercieron su derecho al voto a la basura no puede ser opción legal y mucho menos constitucional. Todo lo contrario, hoy nos toca nuevamente al Tribunal Supremo de Puerto Rico reconstruir ese jarrón, conscientes de que quedarán imperfecciones y marcas que permitirán recordar a futuras generaciones las acciones y omisiones acontecidas en la CEE en este nefasto capítulo de nuestro sistema electoral. En consecuencia, aunque insatisfecho con el rol de los funcionarios electorales concernidos, imparto mi conformidad para lograr que, en este proceso de mitigación de los daños perpetrados a nuestro sistema electoral, se logre un balance entre garantizar el ejercicio del derecho al voto de los electores que no han votado y honrar los votos ya depositados.

Por los fundamentos expuestos, estoy conforme con el remedio instrumentado por este Tribunal.

                         Luis F. Estrella Martínez

                               Juez Asociado 

 


Notas al calce

[1 Los Constituyentes delegaron en la Asamblea Legislativa la facultad de regular todo lo “concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas”. Art. VI, Sec. 4, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Tal potestad se debe ejercer dentro de los límites inherentes a una democracia que exigen que se garantice y se respete la voluntad del pueblo. A su vez, la Asamblea Legislativa ha encomendado a la Comisión Estatal de Elecciones a gestionar todo lo relacionado con la organización electoral. Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, http://www.bvirtual.ogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/58-2020.pdf (Código Electoral).

[2] Tanto en el Código Electoral, supra, como en el Reglamento para la celebración de primarias de los partidos políticos, Comisión Estatal de Elecciones, 16 de marzo de 2020 (revisado el 23 de julio de 2020), hay ciertas contradicciones sobre el momento exacto en que se activa la obligación de divulgar los resultados de las elecciones. Por un lado, el Código Electoral dispone en su Art. 7.20 que los resultados de unas primarias se deben divulgar a las veinticuatro (24) horas siguientes a la celebración de la primaria, y su Art. 10.5 reseñado en esta Opinión, el cual hace referencia a “todo evento electoral”, dispone que se divulgarán los resultados “desde la hora de cierre de los colegios de votación”. Por otro lado, el precitado Reglamento establece en su Sec. 5.6 que la Comisión de Primarias tiene setenta y dos (72) horas para divulgar dichos resultados.  

Sin embargo, estas incongruencias son inconsecuentes al análisis de esta Opinión, pues cualquier interpretación parte de la premisa de que la intención legislativa es que toda divulgación de resultados comience una vez el evento electoral haya culminado.

[3] Es de conocimiento público que recientemente la CEE adoptó una decisión de esta naturaleza en un contexto similar, la cual fue instrumentada sin cuestionamientos por parte de aspirantes ni ningún otro componente electoral. En torno al voto de personas encamadas, hubo un atraso en las operaciones de esos votos adelantados y no se pudo administrar su totalidad en el día pautado. Ante ello, la CEE determinó aplazar el período de votación hasta el domingo, 9 de agosto de 2020. Esa medida de continuación de esas votaciones especiales sirvió para honrar los votos previamente emitidos y fomentar que las personas encamadas que no votaron pudieran hacerlo a la semana siguiente. 

[4] Advierto que el remedio concedido por este Tribunal no impide el ejercicio de las prerrogativas de la Comisión de Primarias para atender reclamos que no forman parte de esta controversia, siempre y cuando vaya dirigido a instrumentar el derecho al voto.

 

Véase Opinión del Tribunal de Juez Asociado Feliberti Cintrón.

  

 

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