2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020
2020 DTS 082 PIERLUISI-URRUTIA Y OTROS V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2020TSPR082
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pedro Pierluisi-Urrutia y Eduardo Bhatia Gautier
Peticionarios
v.
Comisión Estatal de Elecciones, et al.
Recurridos
-----------------------------------------------
Carmen Damaris Quiñones Torres
Demandante
v.
Comisión Estatal de Elecciones, et al.
Demandados
-------------------------------------------------
Carlos Delgado Altieri
Peticionario
v.
Comisión Estatal de Elecciones, et al.
Recurridos
------------------------------------------------
Wanda Vázquez Garced
Demandante
v.
Comisión Estatal de Elecciones, et al.
Demandados
2020 TSPR 82
204 DPR ___, (2020)
204 D.P.R. ___, (2020)
2020 DTS 82, (2020)
Número del Caso: CT-2020-11 consolidado con
CT-2020-12
CT-2020-13
CT-2020-14
Fecha: 12 de agosto de 2020
Véase Opinión del Tribunal de Juez Asociado Feliberti Cintrón.
Opinión Concurrente en parte y Disidente en parte emitida por la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2020.
“This right to vote is the basic right without which all others are meaningless. It gives people, people as individuals, control over their own destinies.” Lyndon B. Johnson
En el día de hoy, con el recuerdo aún vivo de intervenir para atender una crisis constitucional que involucraba directamente al principal cargo ejecutivo de la Isla hace apenas un (1) año, nuevamente nos vemos forzados a entrar a considerar una novel crisis constitucional que atenta contra uno de los derechos más fundamentales de nuestro sistema democrático de gobierno: el derecho al voto. Una vez más ejerceremos nuestra facultad constitucional con responsabilidad ante el caos histórico que ocurrió en el evento primarista celebrado el pasado 9 de agosto de 2020.
Puerto Rico atraviesa un momento de fragilidad política, social y económica. En los pasados cuatro (4) años hemos atravesado por el embate de dos (2) poderosos huracanes, un cambio de gobierno, terremotos constantes en el área sur y, más recientemente, la pandemia causada por el COVID-19. A esto se suma el lamentable evento primarista, en donde una gran cantidad de nuestros electores no pudieron ejercer su derecho al voto. Como Máximo Foro Judicial, nos corresponde rescatar la democracia y la transparencia de los procesos electorales en la Isla de manera que podamos intentar devolverle al Pueblo la confianza en sus organismos gubernamentales. Es por estas razones que concurro con la Mayoría en que debemos asumir la jurisdicción de este caso bajo el recurso de Certificación Intrajurisdiccional, así como examinar la novel controversia ante nos. El derecho al sufragio universal y a elegir a aquellos hombres y mujeres que tomarán las riendas de los destinos de Puerto Rico debe ser defendido a capa y espada, toda vez que este derecho fundamental es piedra angular de nuestro desarrollo como Pueblo.
Sin embargo, no puedo más que disentir de la determinación de validar el Acuerdo impugnado y limitar que el Pueblo de Puerto Rico conozca los resultados parciales de las primarias de 9 de agosto de 2020. Restringir esta información solo tiene el efecto de menoscabar la integridad y confiabilidad del proceso y no se ciñe a las exigencias de la ley. Esto pues, el Código Electoral requiere como formalidad de interés público que se anuncien los resultados parciales desde la hora de cierre de los Colegios de Votación.
Por otro lado, aunque concluyo que la actuación de las Comisiones de Primarias no fue válida, sostengo que aquellos votos que cumplieron con todas las formalidades de nuestro sistema electoral deben ser reconocidos, contabilizados y transmitidos, por lo que el proceso primarista debe continuar a la brevedad posible solamente en aquellos precintos afectados. De esta forma nos aseguramos de que todo elector afiliado a los partidos políticos en primarias tenga acceso al evento electoral y se proteja su derecho a votar de forma efectiva.
I
El año electoral 2020 se ha perfilado como un año sin precedentes. Afectado Puerto Rico por una pandemia, el 4 de junio de 2020 la Asamblea Legislativa atrasó las primarias dos (2) meses y ordenó su celebración el 9 de agosto de 2020.[1] De conformidad con la Resolución Conjunta del Senado Núm. 37-2020 (Conferencia), aprobada el 4 de junio de 2020, el Partido Nuevo Progresista y el Partido Popular Democrático celebraron sus primarias para la mayoría de los cargos públicos de la Isla, incluyendo el de Gobernador.
La preparación y el inicio del proceso estuvo plagado de errores y concluyó con la posposición del evento en numerosos precintos hasta el próximo domingo, 16 de agosto de 2020. Esto por acuerdo entre el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) y los Comisionados Electorales de ambos partidos políticos, recogido en la Certificación de Acuerdo sobre Primarias Locales del 9 de agosto de 2020, CEE-AC-20-224 (Acuerdo). Hasta ese momento, solo cuarenta y siete (47) precintos de las primarias del Partido Nuevo Progresista (PNP) y treinta y ocho (38) precintos de las primarias del Partido Popular Democrático (PPD) de un total de ciento diez (110) habían culminado el proceso de votación. Además, se prohibió la divulgación de los resultados electorales y se ordenó que las máquinas de escrutinio electrónico fueran apagadas sin divulgar resultado alguno.[2] Como consecuencia, varios candidatos afectados impugnaron el Acuerdo mediante recursos de revisión electoral independientes y esbozaron sus preocupaciones sobre la integridad del proceso primarista.[3] Así, Pedro Pierluisi Urrutia, candidato a la Gobernación por el PNP, señaló que con el Acuerdo:
“se impide que los funcionarios puedan constatar el voto de los electores sujetando a que permanezcan dichos resultados abiertos y escondidos en cuartos oscuros lo que no es permitido por la regulación aplicable ni abona a la transparencia y confianza del proceso”. (Énfasis suplido). Recurso Urgente de Certificación Intrajurisdiccional, CT-2020-11, pág. 3.
Por su parte, Eduardo Bhatia Gautier, candidato a la Gobernación por el PPD, sostuvo que:
“los votos emitidos durante la primaria, además de ser tabulados y preservados para su validez, tienen que ser divulgados públicamente para que el proceso acontecido pueda gozar de la transparencia y confiabilidad que caracterizan a las sociedades democráticas como Puerto Rico. Lamentablemente, ya ha comenzado una campaña de divulgación extraoficial de votos no validados por la CEE y que pretenden manipular la opinión pública en detrimento del proceso electoral todavía en proceso. Tal situación únicamente se corrige con la más amplia y cristalina transparencia en la transmisión de los resultados para que nuestra ciudadanía pueda confiar en que su voto fue contado, validado y que ha de tener eficacia”. (Énfasis suplido), Recurso de revisión electoral, Bhatia Gautier v. CEE y otros, SJ2020CV04153, pág. 2.
Las observaciones de los candidatos no pueden ser despachadas ligeramente, por lo que ante la necesidad de dar pronta directriz para la continuación de los procesos electorales, los recursos fueron acogidos y consolidados por este Tribunal mediante el recurso de certificación intrajurisdiccional.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, examinemos las disposiciones aplicables.
II
Nuestra Carta de Derechos, requiere que las leyes garanticen la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Tal como hemos expresado, el “derecho al voto no tan sólo comprende el derecho del elector a votar en las elecciones [generales], sino que abarca el derecho a que se incluyan en las papeletas las opciones que reflejan las corrientes políticas contemporáneas”. McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584 (2007), citando a PAC v. ELA I, 150 DPR 359, 372 (2000); PNP v. De Castro Font II, 172 DPR 883 (2007). Esto se cumple mediante el proceso primarista. McClintock v. Rivera Schatz, supra.
El ordenamiento constitucional también exige que “se dispon[ga] por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas”. Art. VI, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. A tenor con el mandato constitucional y para salvaguardar el derecho al voto mediante legislación, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 58-2020, conocida como Código Electoral de Puerto Rico 2020.
Para viabilizar el derecho al voto, el Código Electoral reconoce de forma expresa ciertos derechos y prerrogativas de los electores. De particular importancia para la controversia que examinamos, reconoce “[e]l derecho a la libre emisión del voto y a que se cuente y se adjudique conforme a la intención del Elector al emitirlo, y según se dispone en la Ley”. Art. 5.1(1) de la Ley Núm. 58-2020.
Por otro lado, el Código Electoral mantiene en los partidos políticos “la responsabilidad de estructurar e inspeccionar todos los procedimientos de naturaleza electoral”.[4] McClintock v. Rivera Schatz, supra, pág. 598; Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 DPR 1 (1989). Asimismo, elabora sobre las funciones y responsabilidades de la CEE y los partidos políticos en las primarias. Sin embargo, estas facultades no dan carta blanca a la CEE ni a los partidos políticos, los cuales deben ceñirse a las facultades que le concede la ley para salvaguardar la integridad del proceso eleccionario.
Así, durante un evento primarista y culminada la votación en cada precinto, el Código establece que la Junta Local será responsable del escrutinio de primarias de su precinto y deberá presentar a la Comisión un acta con los resultados dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la celebración de la primaria. Art. 7.20 de la Ley Núm. 58-2020. Esta obligación y procedimiento es separada y previa al escrutinio general de las primarias para la que se requiere que la CEE haya recibido todas las papeletas y materiales de votación. Arts. 7.23 y 10.7(1) de la Ley Núm. 58-2020. Paralelamente, del Reglamento para la Celebración de Primarias de los Partidos Políticos de la CEE, así como de las reglas afines adoptadas por ambos partidos políticos basadas en las disposiciones del Código Electoral, supra, se puede apreciar que los funcionarios de colegio tienen la obligación de transmitir los resultados de sus colegios a la CEE.[5]
Cabe señalar que el Artículo 7.23 del Código Electoral, supra, reconoce que el proceso de votación y escrutinio de las primarias se rige por las disposiciones del Código en lo que no sea incompatible con el Capítulo VII. Así, los Artículos 10.5 y 10.6 también son aplicables a las primarias. Específicamente el Art. 10.5 del Código Electoral le requiere a la Comisión “establecer un sistema de divulgación pública de los resultados en progreso de todo evento electoral, según sean recibidos. Este sistema deberá estar disponible para acceso del público general desde la hora de cierre de los colegios de votación”. (Énfasis suplido). Art. 10.5 de la Ley Núm. 58-2020.
El Código también provee para anuncios de resultados parciales. Concretamente requiere a la Comisión lo siguiente:
(1) Primer Anuncio de Resultado Parcial - La Comisión deberá combinar los resultados de los colegios de votación de cada unidad electoral de los precintos a medida que se reciban los mismos y, en forma tal, que le permita hacer el primer anuncio público de resultado parcial de una elección, no más tarde de las diez de la noche (10:00 pm) del día en que se realizó la votación. Este primer anuncio se hará tomando en consideración los resultados de los colegios de votación contabilizados y recibidos al momento de hacer este anuncio. Al hacer este anuncio, el Presidente de la Comisión o en quien este delegue, deberá enfatizar que:
“El anuncio de este primer resultado parcial, en este día y a esta hora, responde un mandato del “Código Electoral de Puerto Rico de 2020” para orientar al pueblo de Puerto Rico sobre el estatus del escrutinio hasta este momento. Este resultado parcial no constituye, y tampoco debe interpretarse, como un resultado final o la proyección de un resultado final, pues todavía hay votos en proceso de contabilización o escrutinio. El resultado final y oficial de este evento electoral, solo será y solo se anunciará al finalizar el Escrutinio General y considerarse hasta la última papeleta votada por cada Elector. Ningún Candidato, Aspirante, propuesta o asunto sometido a votación, será certificado por la Comisión hasta tanto se realice y complete el Escrutinio General”.
. . . . . . . .
(3) Los anuncios de resultados parciales constituirán una formalidad de interés público y no impedirán que el Presidente y los oficiales de la Comisión pueden discutir públicamente los resultados electorales, según vayan reflejándose en los sistemas de la Comisión. (Énfasis suplido). Art. 10.6(1)y(3) de la Ley Núm. 58-2020.
De esta forma, el Código Electoral precisa la manera en la que deben recibirse, contabilizarse, transmitirse y divulgarse los resultados como una formalidad de interés público. En cuanto a la difusión de los resultados, deberá hacerse un anuncio inicial a medida que se reciban los votos transmitidos por los precintos. Posteriormente, la CEE divulgará la votación definitiva. En estricto derecho, a no más tarde de las 10:00pm del día en que se realiza la votación deben difundirse los resultados parciales de los precintos que hubieran culminado la votación en ese momento.
III
Con este andamiaje en mente, reconocemos que estamos ante la situación más difícil que ha ocurrido en un evento electoral en Puerto Rico. Por primera vez en nuestra historia, se ha paralizado una primaria comenzada. Aunque el Código Electoral no previó la bifurcación de eventos electorales como la que enfrentamos, sí reconoció como una formalidad de interés público el que el Pueblo de Puerto Rico tenga acceso a los resultados en progreso de todo evento electoral desde el cierre de los colegios de votación.
Las partes reconocen que cientos de electores pudieron emitir sus votos sin contratiempos mayores y en conformidad con nuestro ordenamiento electoral. ¿Por qué debemos entonces descartar el ejercicio válido de su derecho? Asimismo, cabe preguntarnos si debemos retrasar la democracia y no permitir se sepan los resultados de aquellos precintos donde sí se pudo votar.
Ante un proceso tan irregular y atropellado, tenemos la obligación de brindarle a los electores certeza de que sus votos serán contados y registrados debidamente previo a que se reanude el evento electoral. Al reconocer los votos que cumplieron con todas las formalidades de nuestro sistema electoral y requerir que el resultado parcial del pasado domingo se publique, compelimos a la CEE a cumplir con el proceso de divulgación establecido en los Artículos 10.5 y 10.6 del Código Electoral de Puerto Rico, así como la reglamentación aplicable. Este ha sido el proceso que se ha seguido en todos los eventos electorales de los pasados años.
Por otro lado, el argumento de proteger a los electores que no han votado al restringir la información no es más que una visión paternalista y condescendiente del electorado. Mayor incertidumbre y desconfianza en el evento primarista se crea al ocultar esta información. A su vez, avalaríamos el incumplimiento con un requerimiento expreso de la ley electoral.
Por último, debo hacer unos comentarios sobre los argumentos orientados a que la Comisión y las Comisiones de Primarias tienen la facultad de llegar a los acuerdos necesarios para cumplir con sus obligaciones legales y electorales bajo el Código Electoral, incluyendo el acuerdo impugnado. Estos no me convencen. Ciertamente la CEE es responsable de planificar, organizar, dirigir y supervisar los procedimientos de naturaleza electoral en cualquier votación que se realice en Puerto Rico, así como, gestionar los acuerdos necesarios para cumplir con sus obligaciones legales y electorales, entre otras facultades. Art. 3.2(8) de la Ley Núm. 58-2020. Sin embargo, sus actos y decisiones deben cumplir en todo momento con las disposiciones y los propósitos de la ley electoral. De igual forma, debe “garantizar que los servicios, procesos y eventos electorales se planifiquen, organicen y realicen con pureza, transparencia, seguridad, certeza, rapidez, accesibilidad y facilidad para los electores de manera costo-eficiente, libre de fraude y coacción; y sin inclinación a ningún grupo o sector ni tendencia ideológica o partidista”. Arts. 3.2(1) y 3.1(1) del Código Electoral. Por otro lado, aunque los partidos políticos gozan de funciones y poderes gubernamentales de la más alta jerarquía, queda en la Asamblea Legislativa el regularlos en aquello que incida directamente sobre el proceso electoral y el derecho de los electores. Por lo tanto, no puede quedar al arbitrio de los recurridos bifurcar un evento electoral ya pautado por la Asamblea Legislativa debido a errores administrativos y atrasos que ellos mismos causaron. Esto sobrepasa sus facultades en las primarias. La prohibición acordada no se sostiene en el texto del Código Electoral, la Resolución Conjunta 37-2020, el Reglamento de Primarias de la Comisión ni los reglamentos de los partidos políticos para la contienda primarista.
Al estar en riesgo el derecho fundamental al voto, la determinación de paralizar, interrumpir o posponer una votación correspondía a la Asamblea Legislativa. Asimismo, ante cualquier afectación de este Derecho, le corresponde intervenir a la Rama Judicial por mandato constitucional y legal. Véase, Art. 13.1(2)(b) de la Ley Núm. 58-2020. Para ello, los recurridos tenían a su disposición cualquier recurso legal necesario para hacer cumplir los propósitos de la Ley y, principalmente, proteger los derechos de los electores. Art. 3.2(22) de la Ley Núm. 58-2020.
El Pueblo de Puerto Rico tiene derecho a un proceso electoral justo, ordenado, democrático, libre de fraude, certero y accesible. Esto solo se logra si los resultados de los precintos que pudieron celebrar las primarias el 9 de agosto de 2020 son escrutados, registrados en actas de las Juntas Locales de Primaria y publicados tal y como exige el Código Electoral. De esta forma se reconoce el derecho de los electores que válidamente emitieron su voto, así como la supremacía de su derecho sobre el de los partidos y otras figuras o agrupaciones políticas sin imponerle condiciones procesales onerosas a estos votantes. Art. 5.1(2) y (4) de la Ley Núm. 58-2020.
Como consecuencia de la intervención de este Tribunal en la controversia de autos, despejamos toda duda respecto a que el proceso primarista debe continuar a la brevedad posible en aquellos precintos afectados. Si bien no debió validarse el Acuerdo impugnado, bajo nuestro poder inherente de proveer remedios a quienes acuden ante nos, la solución correcta conllevaba el mismo resultado. El remedio adecuado a concederse era una orden dirigida a la CEE para que continuara con las primarias sin mayor dilación. De esta forma nos aseguramos de que todo elector afiliado a los partidos políticos en primarias, el que ya votó y el que aún falta, tenga acceso al evento electoral y pueda hacer valer efectivamente su derecho al voto.
En consideración de todas las razones que anteceden, concurro con la decisión de este Tribunal de acoger los recursos de certificación intrajurisdiccional presentados y reconocer los votos emitidos. Sin embargo, sostengo que para salvaguardar la integridad y confianza en el proceso electoral, no se deben apagar las máquinas de escrutinio electrónico; se debe proceder con el conteo de los votos emitidos, y se debe ordenar que los mismos sean transmitidos a la CEE de conformidad con el Código Electoral y la reglamentación aplicable. También publicaría estos resultados previo a la continuación de las primarias. Por consiguiente, disiento de la decisión de validar el Acuerdo impugnado, limitar la efectividad plena de los votos por falta de escrutinio y de mantener al Pueblo en la penumbra de un proceso democrático al limitarle el acceso al resultado parcial del evento electoral celebrado el pasado domingo, 9 de agosto de 2020, perpetuando de esta forma la falta de confiabilidad en el proceso electoral.
Mildred G. Pabón Charneco
Jueza Asociada
Véase Opinión del Tribunal de Juez Asociado Feliberti Cintrón.
[1] Resolución Conjunta del Senado Núm. 37-2020 (Conferencia), aprobada el 4 de junio de 2020; Sec. 2.1 del Reglamento para la Celebración de Primarias de los Partidos Políticos de la Comisión Estatal de Elecciones de 16 de marzo de 2020, revisado el 23 de julio de 2020.
[2] El Acuerdo disponía específicamente que “[q]ueda terminante prohibido la divulgación de resultados preliminares de cualquier colegio, unidad o precinto. Las máquinas de escrutinio electrónico serán apagadas sin divulgar resultado alguno”. Certificación de Acuerdo sobre Primarias Locales del 9 de agosto de 2020, CEE-AC-20-224.
[3] Los candidatos Pedro Pierluisi Urrutia, Eduardo Bhatia Gautier, Carlos Delgado Altieri, y los presidentes y alta jerarquía de ambos partidos políticos que participaron en la primaria, favorecen el conteo de los votos ya emitidos, según los remedios solicitados por éstos. Véase además, Certificación del Secretario General del Partido Popular Democrático, José Ariel Nazario Álvarez, de 11 de agosto de 2020 en la que certifica que la Junta de Gobierno del partido ordenó al Comisionado Electoral a solicitar que se transmita el resultado de todos los votos emitidos y que estos sean divulgados de inmediato.
[4] El Código Electoral facultó a la Comisión a aprobar un Reglamento de Primarias y Métodos Alternos de Nominación, así como a las Comisión de Primarias de cada Partido Político para aprobar los reglamentos para sus primarias internas, los cuales no pueden menoscabar ni vulnerar las garantías, reglas y normas protegidas por el Código. Art. 7.1 de la Ley Núm. 58-2020.
[5] Secs. 5.4, 5.5 y 5.6 del Reglamento para la Celebración de Primarias de los Partidos Políticos de la CEE, supra, págs. 45-48; Sec. H-5 del
Manual de Procedimientos para las Primarias del Partido Nuevo Progresista 2020, págs. 62-65; Sec. X(E), Manual de Primarias del Partido Popular Democrático 2020, págs. 42-47.
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