2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 089 RIVERA MATOS V. E.L.A. 2020TSPR089

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Carmen Elsa Rivera Matos, et al.

Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al.

Recurridos

______________________________

North Janitorial Services, Inc.

Recurrida

v.

Triple S. Propiedad, Inc. y ACE Insurance Company

Peticionarios

 

Certiorari

2020 TSPR 89

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 89, (2020)

Número del Caso:  CC-2018-51

Fecha:  24 de agosto de 2020

 

Tribunal de Apelaciones:                    Panel Integrado por su presidenta la Jueza Vicenty Nazario, el Juez González Vargas y el Juez Rivera Torres

 

Abogados de la parte peticionaria:     Lcdo. Francisco J. Colón Pagán

                                                            Lcda. Margarita Rosado Toledo

Abogados de la parte recurrida:          Lcdo. Manuel A. Pietrantoni

                                                            Lcdo. Omar Andino Figueroa

                                                            Lcda. Karena Montes Berríos

 

Materia:  Derecho de Seguros, daños y perjuicios –

Resumen: Aplicación de la exclusión denominada "servicios profesionales", según consignada en una póliza en exceso tipo sombrilla expedida por la aseguradora a favor de la asegurada. El Tribunal  concluye que en este caso la responsabilidad imputada a North Janitorial surge de la alegada abdicación de la responsabilidad contraída con su cliente de realizar servicios especializados de limpieza en las facilidades del Hospital y no de los actos particulares o servicios rutinarios de los empleados de mantenimiento.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.  

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2020.

 

Los hechos que dan origen a este caso se remontan a los años 2011, 2012 y 2013 cuando, aproximadamente sesenta y tres (63) pacientes del Hospital de la Universidad de Puerto Rico, Dr. Federico Trilla, sito en el Municipio de Carolina (Hospital), se contagiaron con una bacteria durante su hospitalización, lo que les causó la muerte.  A través de este recurso se nos presenta para consideración una controversia novel relacionada con la aplicación de la exclusión denominada “Servicios Profesionales” (“Professional Services”), según consignada en una póliza en exceso tipo sombrilla (“umbrella”) expedida por ACE Insurance Company (ACE o aseguradora) a favor de North Janitorial Services, Inc. (North Janitorial o asegurada), la compañía contratada para proveer servicios de limpieza en el Hospital.[1]  

I.             TRASFONDO PROCESAL

A continuación resumimos el tracto procesal del caso, limitado a los eventos relevantes a la controversia que nos corresponde dilucidar.

El 7 de octubre de 2013 los familiares de alrededor de sesenta y tres (63) pacientes que fallecieron en el Hospital a causa de una infección bacteriana sometieron una Demanda en daños en contra del Gobierno de Puerto Rico, varias entidades gubernamentales y North Janitorial. 

Posteriormente, los demandantes presentaron una Segunda Demanda enmendada en la que, aparte de aumentar el número de demandantes y otros detalles que no afectan nuestra determinación en el día de hoy, esencialmente reiteraron sus reclamaciones iniciales.

North Janitorial contestó la Segunda demanda enmendada negando cualquier tipo de responsabilidad frente a los demandantes, a la vez que presentó una Demanda contra terceros conforme a la Regla 59.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, en contra de Ace y Triple-S Propiedad, Inc. (Triple-S),[2] quien había emitido una póliza primaria a su favor.  (Caso Núm. FDP2013-0323 (402)).  En lo concerniente a Ace,[3] North Janitorial argumentó que, ante la denegatoria de Triple-S de proveerle defensa, Ace venía obligada a costear los gastos de la asegurada por tal concepto.   

Ace sometió su Contestación a demanda contra terceros y negó que tuviese obligación de proveerle defensa a North Janitorial en el caso.  A esos efectos, sostuvo que su póliza, al ser en exceso, sólo se activaba una vez agotada la póliza primaria de Triple-S.  Planteó, además, que aplicaban las exclusiones de “Hongo o Bacteria” (“Fungi or Bacteria”) y de “Servicios Profesionales” según provistas en la póliza, por lo que no existía cubierta.    

Una vez recibida la respuesta de ACE, la asegurada presentó una moción de sentencia sumaria.  Acompañó su solicitud con copia de las pólizas de ambas aseguradoras y una declaración jurada del Sr. Carlos Alfonso Picaporte Adanez, corredor de seguros de la firma Marsh Saldaña, dando fe de la autenticidad de las mismas.

Reiteró que, a base de las alegaciones de la demanda, existía la posibilidad de cubierta bajo las pólizas expedidas por Triple-S y Ace a su favor, lo cual activaba la obligación de ambas de proveerle defensa.  Rechazó, además, la aplicación de las cláusulas de exclusión utilizadas por las dos (2) aseguradoras para negarle los costos de la defensa en el pleito.

 ACE se opuso a la solicitud de North Janitorial a la vez que presentó su propia solicitud de sentencia sumaria parcial.  Indicó que, al ser su póliza una en exceso, el deber de defensa no se activaba hasta tanto se hubiesen agotado los límites de la póliza primaria, en este caso la póliza emitida por Triple-S, cosa que no se había evidenciado.  De otra parte, añadió que las reclamaciones por las cuales se solicitaba defensa no estaban cubiertas por su póliza, ya fuese por la exclusión de “Hongo o Bacteria”, o la de “Servicios Profesionales”.   En apoyo a su solicitud, ACE sometió la declaración jurada del     Sr. Alfonso García Dávila, su representante de reclamaciones, quien detalló el tracto de las pólizas correspondientes para los años relevantes a su vigencia.[4]    

A base de lo anterior, ACE solicitó al tribunal que desestimase la Demanda contra tercero instada por North Janitorial en su contra.

North Janitorial respondió e insistió que ambas aseguradoras debían de sufragar sus gastos de representación legal y costos relacionados.  Asimismo, se opuso a la petición de adjudicar el asunto de cubierta sumariamente según propuesto por ACE.  A esos efectos, argumentó que era prematuro disponer de la controversia concerniente a la cubierta de la póliza de ACE pues este asunto dependía de la evaluación y eventual resolución de las reclamaciones de los demandantes.  Alegó, que en la alternativa, correspondía posponer la disposición sumaria en torno a la obligación de cubierta hasta completar el descubrimiento de prueba en el caso. 

En su respuesta a la solicitud de sentencia sumaria de ACE, North Janitorial admitió las siguientes aseveraciones, según propuestas por la aseguradora en la aludida moción, las que posteriormente fueron acogidas como parte de las Determinaciones de hechos en la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia:

. . . . . . . .

24. North Janitorial se promueve como una compañía especializada que se dedica a la limpieza de instituciones de salud, y ofrece servicios de personal especializado que cumple con las normas de la industria.  (Énfasis nuestro, escolio omitido).

 

25.  North Janitorial fue contratada para llevar a cabo servicios especializados de limpieza de las facilidades del Hospital y lleva más de 10 años proveyendo esos servicios en dichas facilidades.  (Énfasis nuestro, escolio omitido).

 

. . . . . . . .

 

El 9 de diciembre de 2016 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Parcial mediante la cual ordenó la desestimación de la Demanda contra terceros iniciada por North Janitorial en contra de sus aseguradoras, Triple-S y ACE.  Primeramente, descartó la aplicación de la exclusión de “Hongo o Bacteria” para las dos (2) aseguradoras.  No obstante, resolvió que la exclusión de “Enfermedad Transmisible” (“Communicable Disease”) provista en la póliza de Triple-S, sí operaba, por lo que no se activaba el deber de la aseguradora primaria de proveer representación legal ni defensa a North Janitorial.  De igual forma, encontró que los servicios de mantenimiento y limpieza ofrecidos por North Janitorial en el Hospital constituían “Servicios Profesionales” por lo que quedaban excluidos de cobertura en la póliza en exceso.  Consiguientemente, determinó que tampoco en el caso de ACE existía un deber de sufragar los costos de la defensa legal de la asegurada.  Por último, la jueza a cargo del caso ordenó que se registrara la Sentencia Parcial como un dictamen final conforme a lo dispuesto en la Regla 42.3 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. 

El Tribunal de Primera Instancia se negó a reconsiderar su decisión, por lo que North Janitorial recurrió ante el Tribunal de Apelaciones.  En su escrito de Apelación la asegurada cuestionó las determinaciones del foro primario concernientes a la falta de cubierta por razón de las cláusulas de exclusión de “Enfermedad Transmisible” en la póliza de Triple-S y de “Servicios Profesionales” en la póliza de ACE, así como el rechazo de su reclamo al derecho a defensa legal.  ACE y Triple-S sometieron sus respectivos alegatos en oposición ante el foro apelativo intermedio.[5] 

El 30 de junio de 2017 el Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia mediante la cual revocó el dictamen apelado.  Entendió que existían hechos materiales en controversia que impedían aplicar la exclusión de “Enfermedad Transmisible” consignada en la póliza de Triple-S por lo que la aseguradora primaria estaba obligada a proveerle defensa a North Janitorial. 

En cuanto a ACE, concluyó que persistían interrogantes en torno a si algunos de los trabajos de limpieza para los cuales North Janitorial fue contratada constituían servicios profesionales.  Indicó que, para poder dilucidar esta controversia, “ACE tenía que presentar evidencia que demostrara el conocimiento, adiestramiento o habilidades especializadas requerida a los empleados de [North Janitorial] para realizar todas las labores de limpieza”.  Sentencia pág. 28.  Señaló que el contrato de mantenimiento o limpieza entre la asegurada y el Hospital era crucial sobre este aspecto pero no constaba copia en los autos.  Advirtió, además, que no se había llevado a cabo un descubrimiento de prueba adecuado en torno a este asunto por lo que no correspondía concluir que aplicaba la exclusión de “Servicios Profesionales”.

El Tribunal de Apelaciones declinó reconsiderar su determinación.

A pesar de que ambas aseguradoras presentaron sus respectivas solicitudes de certiorari ante este Foro, denegamos la expedición del recurso iniciado por Triple-S[6] y acogimos únicamente la petición de ACE.[7]

ACE señaló cuatro (4) errores en su escrito, los que resumimos de la siguiente manera.  Primeramente, cuestionó el rechazo de la exclusión de “Servicios Profesionales”.  Asimismo, adujo que el Tribunal de Apelaciones se equivocó al no analizar y aplicar la exclusión de “Hongo o Bacteria” provista en la póliza de ACE.  Como tercer error, planteó que no procedía dictar sentencia sumaria a favor de North Janitorial fundamentado en que existe la posibilidad de que la asegurada esté protegida por la póliza de ACEPor último, argumentó que el Tribunal de Apelaciones no podía descartar las determinaciones de hecho del foro primario cuando estaban sostenidas por hechos no controvertidos.

Procedemos a atender únicamente el primer error, concerniente a la exclusión de “Servicios Profesionales”, por ser dispositivo del recurso.

II.                Derecho Aplicable

A.                El seguro

En ocasiones recientes, hemos reconocido el alto interés público con el que está investido el negocio de seguros en Puerto Rico, “debido al papel que juega en la protección de los riesgos que amenazan la vida o el patrimonio de los ciudadanos” y “la extraordinaria importancia que juegan los seguros en la estabilidad de nuestra sociedad”. R.J. Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699, 706 (2017) (citando a Natal Cruz v. Santiago Negrón et al., 188 DPR 564, 575 (2013)).  Por esas razones, los seguros cumplen la función social de atenuar los riesgos inherentes de las relaciones comerciales, al amortiguar los giros violentos de incertidumbre propios del mercado, aminorar sus efectos y propiciar el crecimiento estable de la economía.  R.J. Reynolds v. Vega Otero, supra.

En concreto, el contrato de seguro se define como “aquel por el que una persona se obliga a indemnizar a otra si se produce un suceso incierto previsto”. Art. 1.020 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 102.  Consecuentemente, “su propósito es indemnizar y proteger al asegurado mediante el traslado del riesgo a la aseguradora si ocurre un evento específicamente pactado en el contrato”. R.J. Reynolds v. Vega Otero, supra, pág. 707 (citando a Integrand Assurance v. CODECO et al., 185 DPR 146, 162 (2012)).

Se denomina póliza el documento donde se consignan los términos que rigen el contrato de seguro.  Art. 11.140(1) del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1114(1).  Conforme dispone el propio Código de Seguros, en primera instancia las cláusulas de una póliza se interpretarán de manera global, examinando el conjunto total de las disposiciones, términos y condiciones vigentes a la fecha que se juzgue relevante.  Art. 11.250 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1125.  Véanse, además, R.J. Reynolds v. Vega Otero, supra; Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, 194 DPR 271 (2015).

En consecuencia, corresponde interpretar el lenguaje plasmado en la póliza en su acepción de uso común general, sin ceñirse demasiado al rigor gramatical.  Jiménez López et al. v. Simed, 180 DPR 1 (2010); S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372 (2009); Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 355 (2008).  De igual forma se examinarán las cláusulas desde la óptica de una persona normal de inteligencia promedio que fuese a adquirir el seguro.  S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48 (2011).  De este modo, se garantiza que el asegurado que adquiere una póliza reconoce el alcance de la protección del producto que ha comprado.  Íd.

Los términos del contrato de seguro se consideran claros cuando su lenguaje es específico, sin que dé lugar a dudas, ambigüedades o sea susceptible de diferentes interpretaciones.  R.J. Reynolds v. Vega Otero, supra; Echandi Otero v. Stewart Title, supra; S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, supra.

No obstante, hemos resuelto que, debido a que el contrato de seguro es uno de adhesión, redactado en su totalidad por el asegurador, las cláusulas dudosas o ambiguas deberán interpretarse liberalmente en beneficio del asegurado para hacer cumplir el designio intrínseco de la póliza que es dar protección al asegurado.  Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880 (2012); S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372 (2009); Monteagudo Pérez v. ELA, 172 DPR 12 (2007).

Al evaluar el alcance de la protección brindada por una póliza es igualmente necesario examinar si existen cláusulas de exclusión en el contrato mediante las cuales la aseguradora exceptúa de la cubierta determinados eventos, riesgos o peligros.  Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, supra; Natal Cruz v. Santiago Negrón et al., supra; Jiménez López v. Simed, supra.

Como regla general, las exclusiones son desfavorecidas por lo que deben de interpretarse restrictivamente en contra del asegurador y de este modo resguardar la esencia propia del seguro, que no es otra cosa que la de ofrecer la mayor protección al asegurado.  Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, supra; Natal Cruz v. Santiago Negrón et al., supra; Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra.

Ahora bien, similar a la interpretación del resto de la póliza, “si los términos de las cláusulas de exclusión son claros y aplican a una situación determinada, no podrá responsabilizarse a la aseguradora por aquellos riesgos expresamente exceptuados”.  Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, supra; Natal Cruz v. Santiago Negrón et al., supra; Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra.

Por último, nos parece conveniente aclarar un asunto puntual en torno al litigio de seguros.  Primeramente, corresponde al asegurado el peso de establecer que su reclamación está comprendida dentro de las disposiciones del contrato de seguro, mientras que es la aseguradora quien tiene que evidenciar que aplica alguna exclusión.  Véase A.D. Windt, Insurance Claims and Disputes, 6ta ed., St. Paul, Minn., Ed. Thompson Reuters, 2013, Sec. 9.1, págs. 9-2 y 9.6 (2013).  Véanse, además, Echandi Otero v. Stewart Title, supra; Martínez Pérez v. U.C.B., 143 DPR 554 (1997).

 

B.                 Servicios profesionales

Hemos resuelto que, en ausencia de una definición del término “servicios profesionales” como parte de una cláusula de exclusión, utilizaremos su acepción legal.  Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, supra.  En este contexto, puntualizamos que “un servicio profesional conlleva una vocación, llamado, ocupación o empleo que supone, además, algún tipo de conocimiento, labor o destreza especializado”.  Íd., pág. 280.  La conducta profesional se destaca porque demanda el uso de habilidades “predominantemente intelectuales o mentales, no físicas o manuales”.  Íd., págs. 280-281.  Asimismo, requiere “el uso de discernimiento, según criterios inculcados mediante estudios o a base de algún conocimiento especializado”. Íd., pág. 281.  Consiguientemente, “quedan excluidas las actividades que envuelven simplemente tareas físicas, manuales o clericales”.  Íd.  “Por último, es importante señalar que la exclusión de servicios profesionales no se limita a profesiones tradicionales tales como abogados, médicos, arquitectos e ingenieros”.  Íd. 

Ahora bien, conforme han dispuesto tribunales de Estados Unidos,[8] hay acciones que, aunque no requieren de conocimientos especializados, por constituir parte integral del proceso de brindar servicios profesionales, les aplica esta exclusión.  Véase A.D. Windt, op. cit., Sec. 11:16, págs. 11-339 – 11:340. 

Así, por ejemplo, en Estate of Tinervin v. Nationwide Mut. Ins. Co., 23 So.3d 1232 (Fla. 4th DCA 2019), se designó como un servicio profesional la omisión de la esposa de un médico al no traerle a su atención oportunamente los resultados de laboratorio de un paciente.  El tribunal concluyó que las labores en el consultorio de su esposo, aunque administrativas, constituían parte integral de los servicios profesionales ofrecidos en la oficina médica. 

De igual forma se consideró que la acción de inyectar una sobredosis de un sedante a una niña para realizar un estudio radiológico, ejecutada por un técnico, era parte integral de los servicios médicos profesionales provistos por el centro radiológico y caían dentro de la exclusión de la póliza.  Ducanville Diagnostic Ctr., Inc. v. Atl. Lloyds Ins. Co. of Texas, 875 S.W.2d 788 (Tex. App.–Eastland 1994).

De manera análoga se decidió que, aunque el transponer los resultados de una prueba de hepatitis se considere una labor clerical, este trámite forma parte integral del proceso de realizar dichas pruebas por lo que se considera un servicio profesional para efectos de la exclusión de servicios profesionales.  Alpha Therapeuric Corp. v. St. Paul Fire and Marine Ins. Co., 890 F.2d 368 (11th Cir. 1989).

De igual forma se ha determinado que, en ocasiones, las tareas ordinarias también pueden calificarse como servicios profesionales si son esenciales a las gestiones de un profesional.  Véase Atlantic Lloyd’s Ins. Co. of Texas v. Susman Godfrey, L.L.P., 982 S.W.2d 472 (Tex. App. 1998). 

A esos efectos, en Bohreer v. Erie Ins. Group, 475 F.Supp.2d (E.D. Va. 2007), el tribunal resolvió que la negligencia del personal al adulterar e identificar erróneamente los restos cremados, cualificaba como un servicio profesional debido a que la reclamación estaba inextricablemente entrelazada con el servicio contratado.

Igualmente, en Assurance Co. of Am. v. Am. Registry of Radiologic Technologists, 64 F.Supp.3d 1289, 1299, esc. 5 (D. Minn. 2014), el tribunal encontró que ciertas actividades clericales relacionadas con una investigación dirigida a certificar a un técnico cardiovascular, eran necesarias para efectuar adecuadamente el servicio profesional de acreditación, por lo que les aplicaba la exclusión de servicios profesionales. 

C.                Sentencia sumaria

El propósito de la sentencia sumaria es disponer ágilmente de aquellos casos en que no estén presentes hechos materiales en controversia que requieran de la celebración de un juicio.  Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929 (2018); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664 (2018); Savary et al. v. Mun. de Fajardo et al., 198 DPR 1014 (2017).

La Regla 36.3 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, detalla el mecanismo aplicable para las partes solicitar que se dicte sentencia sumaria a su favor y también para que la parte adversa se oponga a la solicitud.  Rodríguez García v. UCA, supra; Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015).  En ausencia de una controversia de hechos materiales, el tribunal dictará sentencia, de proceder en Derecho.  Rodríguez García v. UCA, supra; Savary et al. v. Mun. de Fajardo et al., supra.

Al momento de revisar solicitudes de sentencia sumaria, los tribunales revisores se encuentran en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia.  Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra

De igual forma, en el proceso de evaluar una sentencia sumaria dictada por el foro primario, los tribunales revisores vienen llamados a examinar el expediente de novo y verificar que las partes cumplieron con las exigencias de la Regla 36.3.  Además, deberán comprobar que, de existir hechos en controversia, el juez que dictó sentencia sumaria los haya consignado.  En el caso de que no se encuentren hechos materiales en controversia, igualmente procede revisar de novo si se aplicó el Derecho correctamente a la controversia presentada.  Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.

III.             Aplicación de exclusión de “Servicios Profesionales”

Como parte de su recurso, ACE señala que el Tribunal de Apelaciones erró al no conceder su solicitud de sentencia sumaria y concluir que en este caso existen controversias de hechos esenciales que impiden aplicar la exclusión de servicios profesionales provista en la póliza.

Primeramente, ACE sostiene que la definición de servicios profesionales según consignada en la póliza, es suficiente para exceptuar la cubierta en este caso.  Por las razones que esbozamos a continuación, descartamos esta aseveración.  Veamos.

Es un hecho incontrovertido que, para los periodos alegados en la demanda, ACE expidió una póliza que contiene un endoso denominado “Professional Liability” mediante el cual se incorporó una exclusión a la cubierta provista en la póliza.  Esta disposición establece lo siguiente:

EXCLUSION – PROFESSIONAL LIABILITY

SCHEDULE

Description of Professional Services:

JANITORIAL SERVICES

. . . . . . . .

This insurance does not apply to “bodily injury,” “property damage,” “personal injury”, or “advertising injury” arising out of the providing or failure to provide the professional services described in the Schedule above, by any insured or any person whose acts the insured is legally liable.  (Énfasis nuestro).  Póliza Núm. 47PR701181, pág. 40.  (Ap. 332).

 

La cláusula anteriormente citada meramente alude a “Servicios de limpieza” (“Janitorial Services”) como la conducta profesional excluida.  Ahora bien, no se ofrece ningún otro dato o referencia que explique en detalle cuál es el comportamiento que suprime la protección del seguro.  Es decir, el asegurado no queda advertido adecuadamente sobre aquellas actuaciones en concreto que constituyen la conducta excluyente.  Por consiguiente, en este caso no contamos propiamente con una definición que podamos interpretar para resolver si aplica o no la exclusión.

De otra parte, es importante destacar que en la primera página de la póliza se identifica a la parte asegurada como Fuller Brush Co. of PR y el tipo de negocio del asegurado (“Business of Insured”) se reseña como “Servicios de limpieza” (“Janitorial Services”).[9] (Ap. 293). 

Es decir, se registró exactamente el mismo término para describir, tanto la naturaleza de las actividades de negocio del asegurado, como los servicios profesionales referentes a la exclusión antes transcrita.

Bajo estas circunstancias, la interpretación literal de la exclusión, según propone ACE, convertiría la póliza en prácticamente inoperante puesto que exceptuaría automáticamente todos los trabajos propios de la empresa.

A la luz de lo antes expuesto, resulta evidente que no contamos con una definición o con directrices suficientes que nos permitan analizar el término “servicios profesionales” en el marco del contrato de seguro de ACE.  Anteriormente, en Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, supra, indicamos los parámetros relevantes para adjudicar qué tipo de conducta constituye “servicios profesionales” cuando este término no aparece definido en la póliza.

Sobre este particular, ACE argumenta que las funciones de mantenimiento y limpieza prestados por North Janitorial al Hospital requieren de un conocimiento especializado que los cualifica como servicios profesionales.  Por su parte, North Janitorial aduce que las alegaciones de los demandantes están basadas únicamente en labores manuales tales como, limpiar sábanas y sacar la basura, las cuales no están comprendidas dentro de la referida exclusión.

Como primer paso para determinar si la exclusión de “Servicios profesionales” aplica a determinada situación, debemos enfocarnos en la naturaleza de la conducta imputada.  Por consiguiente, es menester examinar las acciones u omisiones en las que se fundamenta la reclamación de los demandantes en contra de North Janitorial, para resolver si éstas son parte integral o de alguna manera están asociadas con la prestación de servicios profesionales.  

En cuanto al rol de la asegurada en relación con el Hospital, la Segunda demanda enmendada dispone lo siguiente:

La entidad North Janitorial Services, Inc. es una corporación creada conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con capacidad para demandar y ser demandada y quien al momento de los hechos tenía bajo su control, cuidado, manejo, encargo y responsabilidad los trabajos de limpieza, mantenimiento y procedimientos de esterilización de habitaciones, instalaciones y equipo en el Hospital […] y quien es responsable por los hechos que a continuación se describen.  [….].  (Énfasis nuestro).  Segunda demanda enmendada, Sec. I, Partes, párr. 71.  (Ap. 83-84).

 

Luego se mencionan situaciones específicas que evidencian la falta de higiene imperante en diversos lugares del Hospital.  Así, por ejemplo, se indica que el cuarto de aislamiento “se encontraba en condiciones deplorables […] era un total desastre.  La limpieza era inexistente, se encontraba desaseado, con presencia de sábanas utilizadas con marcas de excremento viejo, permeaba un intenso olor desagradable y asqueante (sic), habían bandejas utilizadas con residuos de comida.  La higiene era inexistente”.  Segunda demanda enmendada, Sec. II, Hechos, párr. 1.  (Ap. 85).

En otra ocasión, los familiares de un paciente relatan que la “higiene en el ambiente era pésima”.  Segunda demanda enmendada, Sec. II, Hechos, párr. 2.  (Ap. 85).  Asimismo, se describió que en la habitación 522 “el baño estaba muy sucio y con un fuerte olor a orín”.  Segunda demanda enmendada, Sec. II, Hechos, párr. 15.  (Ap. 91).  De igual forma se expuso que “[e]l cuarto lucía sucio y falto de higiene.  El personal sólo sacaba la basura una vez al día y allí permanecían las batas vomitadas de un día para otro”.  Segunda demanda enmendada, Sec. II, Hechos, párr. 42.  (Ap. 102).

Luego, en la parte final del pliego, se resume la negligencia de las partes demandadas en torno a la falta de higiene en el Hospital lo que, según se alega, provocó el origen del brote bacteriano.[10]   

Son importantes en este contexto las admisiones de la asegurada en su respuesta a la solicitud de sentencia sumaria de ACE, concernientes al tipo de trabajo al que ésta se dedica y las responsabilidades para con el Hospital.

Primeramente, North Janitorial admitió que es una entidad dedicada específicamente a la limpieza de instituciones de salud y cuenta con servicios de personal especializado que cumple con las normas de la industria.

Además, North Janitorial aceptó que su contrato era precisamente “para llevar a cabo servicios especializados en las facilidades del Hospital” donde llevaba sobre diez (10) años proporcionando estos servicios.  (Énfasis nuestro).  

Por otro lado, al examinar en conjunto las alegaciones de la Segunda demanda enmendada, podemos concluir que en este caso en particular, los demandantes no están exigiendo resarcimiento por daños debidos a la condición sórdida de las habitaciones o porque las facilidades o equipo del Hospital se encontraban en condiciones “deplorables”.  Tampoco sus causas de acción surgen como consecuencia de daños acaecidos por accidentes resultantes de pisos mojados o tropiezos con equipos de limpieza. 

Más bien, sus reclamos están fundamentados en la falta de higiene imperante y la inadecuada esterilización en el Hospital lo que alegadamente provocó que una bacteria se propagara sin control y segara la vida de más de sesenta (60) de sus seres queridos.  En otras palabras, no estamos frente a actos o eventos de negligencia aislados e independientes uno del otro, sino ante un curso de conducta sistémico, incompatible con la obligación general de brindar servicios especializados de limpieza al Hospital

No podemos perder de perspectiva que la higiene de los hospitales exige unos parámetros de limpieza rigurosos.[11]  Ciertamente, no es lo mismo limpiar una residencia que un hospital donde su propia naturaleza facilita la congregación de una extensa variedad de gérmenes que generan un potencial serio de contagio y propagación.

Cónsono con lo anterior, la empresa dedicada a la limpieza de un hospital tiene que realizar su trabajo responsablemente de principio a fin.  Es decir, la pulcritud debe prevalecer a todo nivel.  En este sentido, la responsabilidad de preservar las condiciones higiénicas del lugar constituye un cúmulo indivisible.  No se puede, como pretende North Janitorial, fragmentar las funciones de los últimos eslabones en la cadena de limpieza de la obligación comprensiva de brindar servicios profesionales, que es precisamente a lo que la asegurada se comprometió con el Hospital.  Por lo tanto, en casos como el que nos ocupa, en que afloró un brote bacteriano a gran escala en el Hospital, los diferentes componentes de las labores de limpieza y mantenimiento, deben ser evaluados desde una perspectiva holística. 

Así pues, bajo las circunstancias específicas consignadas en las alegaciones de la demanda, concluimos que en este caso la responsabilidad imputada a North Janitorial surge de la alegada abdicación de la responsabilidad contraída con su cliente de realizar servicios especializados de limpieza en las facilidades del Hospital y no de los actos particulares o servicios rutinarios de los empleados de mantenimiento.  En este contexto, las acciones u omisiones del personal de limpieza constituyen una parte integral y necesaria del servicio profesional contratado, y no pueden desvincularse de esa responsabilidad asumida por North Janitorial como sugiere la asegurada.

En cuanto al trámite procesal, somos conscientes de que, como en cualquier caso de sentencia sumaria, no podrá negarse cubierta bajo la exclusión de servicios profesionales si existe controversia sobre hechos materiales.  Véase Arnette v. NPC Services, Inc., 808 So.2d 798 (La. App. 1st Cir. 2002). 

En consecuencia, a base de lo anteriormente expresado, concluimos que no existe controversia fáctica que impida resolver el asunto planteado en este recurso conforme a los criterios que discutimos anteriormente.  Tomando en consideración los términos del contrato de seguro, los cuales no están en disputa, así como las admisiones de North Janitorial decretamos que, a la luz del derecho aplicable, las reclamaciones en la Segunda demanda enmendada están fundamentadas en “Servicios profesionales” exceptuados de cubierta en la póliza de ACE. 

Por consiguiente, procedía dictar sentencia sumaria a favor de la aseguradora en este caso.  

IV.       Conclusión

Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 30 de junio de 2017 y se reinstala la Sentencia Parcial del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2016, en lo concerniente a ACE. 

Se dictará Sentencia de conformidad.

                        ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN

                        Juez Asociado

 

 


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2020.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones emitida el 30 de junio de 2017 y se reinstala la Sentencia Parcial del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2016, en lo concerniente a ACE Insurance Company.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.  La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre sin Opinión escrita.  La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente con Opinión escrita. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente sin Opinión escrita.  La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene.

 

 

    José Ignacio Campos Pérez

    Secretario del Tribunal Supremo


 


Notas al calce

[1] Para efectos de este recurso, las pólizas expedidas por Ace Insurance Company (ACE) durante este periodo son idénticas, por lo que nos referimos a ellas conjuntamente como “póliza”.

[2] Cabe señalar que la póliza de seguro de Triple-S Propiedad, Inc. proveía cubierta por “Commercial Property”, “Commercial General Liability” y “Commercial Crime”.  (Ap. 124).

[3] La póliza de seguro de Ace consistía de una “Commercial Umbrella Liability Policy”.  (Ap. 293).

[4] ACE incluyó, además, copia de una presentación en formato “power point” de la Dra. Nora Chea, de la División de Promoción de Calidad en el Cuidado de la Salud (Division of Healthcare Quality Promotion) de los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades (Centers for Disease Control and Prevention, comúnmente conocidos como “CDC”), que es un bosquejo de la investigación intitulada “Investigation of Multidrug Resistant Acinetobacter Baumannii at a Hospital in  Puerto Rico, Jan-Aug, 2013”.  Asimismo, sometió una página de internet en la que se identifican varias compañías integrantes del “Fuller Group” en Puerto Rico, entre las que se encuentra North Janitorial, con un breve resumen de los servicios que cada una de ellas provee.  Según ACE, North Janitorial se promocionaba en la referida página como una compañía especializada en el mantenimiento de facilidades de salud.  Sin embargo, al atender los méritos de la solicitud de sentencia sumaria de ACE, no tomaremos en consideración el escrito en formato “power point” ni la página de internet del Fuller Group”, pues ninguno de los dos cuenta con las garantías necesarias de admisibilidad que exige la Regla 36.3(a)(4) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V.

[5] En sus escritos, ambas aseguradoras incluyeron argumentos en apoyo a la aplicación de la exclusión de “Hongo o Bacteria” (“Fungi or Bacteria”).  Sin embargo, esta exclusión había sido descartada por el Tribunal de Primera Instancia en su Sentencia Parcial final y ninguna de las dos (2) aseguradoras había solicitado revisión de esta determinación ante el Tribunal de Apelaciones.  Tampoco esta exclusión formaba parte de los errores señalados por North Janitorial Services, Inc. (North Janitorial) en su recurso de apelación, por lo que esta determinación en particular no es objeto de este recurso.

[6] Véase Resolución de 9 de febrero de 2018 en el recurso CC-2017-894.

[7] Véase Resolución de 16 de marzo de 2018. 

[8] Anteriormente hemos utilizado como precedente persuasivo jurisprudencia estadounidense en materia de seguros.  Véase Monteagudo Pérez v. E.L.A., 172 DPR 12, 20 esc. 2 (2007).

[9] Cabe notar que en todo momento ACE ha aceptado que North Janitorial es un asegurado bajo su póliza.

[10] También se menciona la negligencia posterior de los demandados al no tomar las medidas correctivas necesarias para evitar el contagio y propagación de la bacteria. Véase Segunda demanda enmendada, Sec. III, Negligencia, párr. 8 y 9. (Ap. 1065-1066).

[11] Existen múltiples publicaciones alertando sobre la importancia de mantener unos niveles adecuados de higiene en los hospitales para evitar de este modo la propagación de microorganismos que pueden ocasionar brotes de contagio.  Véase, por ejemplo, Centers for Disease Control and Prevention (CDC), Guidelines for Environmental Infection Control in Health-care Facilities (2003 rev. julio 2019), https://www.cdc.gov/infectioncontrol/guidelines/environmental/index.html (última visita 22 de febrero de 2020); CDC Guideline for Disinfection and Sterilization in Healthcare Facilities, (2008 rev. mayo 2019), https://www.cdc.gov/infectioncontrol/guidelines/disinfection (última visita 22 de febrero de 2020); D.E. Karageorgopoulos y M.E. Falagas, Current control and treatment of multi-resistant Acinetobacter baumannii infections, 8 Lancet Infect. Dis. pág. 751 (2008), www.thelancet.com/infection (última visita 22 de febrero de 2020). 

 

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