2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020
2020 DTS 105 RIVERA LAMBERTY V. RODRIGUEZ AMADOR, 2020TSPR105
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Karla Tatiana Rivera Lamberty
Peticionaria
V.
José Alberto Rodríguez Amador
Recurrido
Certiorari
2020 TSPR 105
205 DPR ___, (2020)
205 D.P.R. ____, (2020)
Número del Caso: CC-2017-6
Fecha: 16 de septiembre de 2020
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 16 de septiembre de 2020.
Disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso, ello por entender que -- contrario a lo que erróneamente se concluye en la Sentencia que hoy emite esta Curia -- la señora Karla Tatiana Rivera Lamberty, la aquí peticionaria, tiene derecho a un crédito por el tiempo que su excónyuge, el señor José Alberto Rodríguez Amador, utilizó de manera exclusiva cierto inmueble perteneciente a la comunidad postganancial, entiéndase desde que éste ocupo la referida propiedad. Veamos.
I.
Los hechos medulares que dan margen al presente litigio se recogen con particular precisión en la Sentencia que hoy emite este Tribunal, razón por la cual hemos decidido adoptar los mismos por referencia. En síntesis, el caso de marras versa sobre la comunidad de bienes postganancial habida entre la señora Karla Tatiana Rivera Lamberty (en adelante, “señora Rivera Lamberty”) y el señor José Alberto Rodríguez Amador (en adelante, “señor Rodríguez Amador”) la cual está compuesta, entre otros, de cierto inmueble ubicado en la Urbanización Andrea’s Court. El referido inmueble fue ocupado -- allá para diciembre de 2008 -- por el señor Rodríguez Amador luego de disolverse el vínculo matrimonial habido entre éste y la señora Rivera Lamberty. Debido a lo anterior, esta última reclama un crédito por el tiempo que su excónyuge utilizó dicha propiedad ya que, a su juicio, se le impidió el uso y disfrute del mismo. Le asiste la razón. Nos explicamos
II.
Como es sabido, aunque el divorcio de dos personas unidas en matrimonio implica la terminación del régimen de la sociedad legal de bienes gananciales habido entre ambos, la liquidación del capital común entre excónyuges no siempre ocurre simultáneamente con la disolución del matrimonio. Betancourt González v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 178 (2018). En esas circunstancias en las que la liquidación del capital común no ocurre de manera simultánea con el divorcio, sobreviene un periodo de tiempo en que se mezclan y confunden provisionalmente los bienes de los excónyuges, hasta que se liquida finalmente la comunidad de bienes postganancial que se crea entre ellos una vez ocurra el divorcio. Betancourt González v. Pastrana Santiago, supra; BL Investment Inc. v. registrador, 181 DPR 5 (2011); Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR 967 (2018).
Sobre el particular, esta Curia ha señalado que, durante la vigencia de la comunidad de bienes postganancial, ninguno de los excónyuges puede tener control total sobre ella. Betancourt González v. Pastrana Santiago, supra. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el Art. 328 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1273, el cual claramente establece que “[c]ada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho”. Véase, Betancourt González v. Pastrana Santiago, supra.
En esa dirección, hemos sentenciado que usar las cosas comunes de manera que uno de los comuneros posea la totalidad de ellas excluyendo a los demás, se considera un perjuicio del interés de la comunidad. Díaz v. Aguayo, 162 DPR 801 (2004); Soto López v. Colón, 143 DPR 282 (1997). Ello no debe ser permitido.
Así pues, si uno de los excónyuges mantiene el control y uso de los bienes de la comunidad, el otro excónyuge tiene un derecho superior como comunero a que, entre otras cosas, se le pague una suma líquida específica. Soto López v. Colón, supra, págs. 291-92. Ello, pues, no resarcir al cónyuge que se ve impedido del uso de determinado bien es contrario a principios elementales de derecho -- fundamentados en la equidad -- que no permiten el enriquecimiento injusto. Díaz v. Aguayo, supra, pág. 814.
En esa dirección, en el precitado caso Díaz v. Aguayo, supra, luego del divorcio y previo a la liquidación de la comunidad de bienes postganancial, el señor Aguayo Leal ocupó cierta residencia perteneciente a la comunidad, junto a su nueva esposa. En esa ocasión, rechazamos el argumento del señor Aguayo Leal en cuanto a que la señora Díaz Lizardi nunca mostró interés en vivir en la casa ni en retener los bienes muebles adquiridos en común, así como que esta última tenía que presentar un interdicto para avalar su derecho a un crédito. De esa manera, concluimos que el señor Aguayo Leal poseyó los bienes comunales y los utilizó para su beneficio exclusivo, sin el consentimiento de la señora Díaz Lizardi, por lo cual procedía la compensación.
De otra parte, este Tribunal también ha expresado que, para tener derecho al pago de una compensación, el comunero que alega haber sido excluido de su participación en la comunidad deberá identificar un acto obstativo que suponga tal exclusión. En la alternativa, éste deberá realizar un requerimiento afirmativo solicitando su derecho a ser compensando. Molina González v. Álvarez Gerena, 2019 TSPR 191, 203 DPR ___ (2019).
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, y no de otra, que procedía disponer de la causa de epígrafe. Como una mayoría del Tribunal no lo hizo de esta manera, procedemos a así hacerlo.
III.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso el señor Rodríguez Amador ocupó la propiedad aquí en controversia en diciembre de 2008. Es a partir de dicha fecha que se configuró el acto obstativo que exige nuestro ordenamiento jurídico para dar paso a la compensación del excónyuge excluido del uso y disfrute de determinado bien, en este caso, perteneciente a la comunidad de bienes postganancial.
El acto obstativo al que hemos hecho referencia consistió en la decisión del señor Rodríguez Amador de mudarse al inmueble ubicado en la Urbanización Andrea’s Court. Decisión que provocó que -- una vez se ordenó la disolución del vínculo matrimonial con la señora Rivera Lamberty -– esta última estuviera impedida de utilizar el inmueble, pues el mismo lo estaba ocupando el señor Rodríguez Amador y ninguno de ellos tenía interés en la mutua convivencia. Es desde esta fecha que procede realizar el cómputo de la compensación a la cual la señora Rivera Lamberty tiene derecho.
En fin, la señora Rivera Lamberty tiene derecho a que se le pague un crédito desde diciembre de 2008, fecha en que se le impidió el uso y disfrute de la mencionada propiedad perteneciente a la comunidad de bienes postganancial habida entre el señor Rodríguez Amador y ésta. Ahora bien, ello es sin perjuicio del derecho que pueda ostentar el señor Rodríguez Amador de obtener un crédito por los pagos de hipoteca, así como por los gastos de mantenimiento del referido inmueble que éste realizó desde 2008 hasta 2016. Esto es lo justo.
IV.
Por no ser ese el resultado al que se llega en la Sentencia que hoy emite este Tribunal, respetuosamente disentimos.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
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